REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 29 de febrero de 2016
205° y 157°
Expediente: 4252-16
Ponente: Zulay Alegría Umanés Castillo
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015, por la profesional del derecho ELSY PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admite los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).
El 25 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4252-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para su conocimiento a la Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata la profesional del derecho ELSY PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, como representante de la Fiscalía del Ministerio Público y titular del ejercicio de la acción penal, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 17 de noviembre de 2015, (folios 1 al 7 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se dictó con ocasión de la audiencia preliminar, el 6 de noviembre de 2015, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por el secretario adscrito al Tribunal Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 36 del cuaderno de incidencia, en el que deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA PRIMERO: que los días hábiles transcurridos desde el 06 de noviembre de 2015 fecha exclusive en que la representante de la Fiscalía (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dió por notificada en Audiencia de la decisión en la cual se acordó desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, hasta el 17 de noviembre de 2015 fecha inclusive en que la representante del Ministerio Público interpuso escrito de apelación en contra de dicha decisión transcurrieron los siguientes cinco (5) días hábiles es decir Miércoles 11, Jueves 12, Viernes 13, Lunes 16 y Martes 17 de noviembre de 2015…”. Y ASI SE DECLARA.
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho ELSY PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admite los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación). La misma recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no tratarse de una decisión de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, la misma debe ser ADMITIDA. Así se decide.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho VIANNEY BONILLA, en su carácter de defensora privada del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, el mismo fue interpuesto fuera del lapso legal, es decir, al cuarto (4) día hábil siguiente de haber sido emplazada, tal como se constata al folio 20 del cuaderno de apelación, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 18 de noviembre de 2015, y recibido el 23 de noviembre de 2015, por esa defensa así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 27 de noviembre de 2015, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por el secretario adscrito al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 36 del cuaderno de apelación, indicando: “…de los días hábiles transcurridos desde el día (sic) 23 de noviembre de 2015 fecha exclusive en que el profesional del derecho Abg. Jesús Guillermo Lozano, se dió por notificado del emplazamiento efectuado por este Despacho, hasta el 27 de noviembre de 2015, fecha en la cual interpuso escrito de contestación al recurso de apelación fueron los siguientes cuatro (4) días hábiles es decir Martes 24, Miércoles 25, Jueves 26 y Viernes 27 de noviembre de 2016 (sic)…”, en tal sentido, esta Alzada no lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera intempestiva. Y ASI DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015, por la profesional del derecho ELSY PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Trigésima Novena (139º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2015, por el Tribunal Décimo Tercero (13º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda: “…SEGUNDO: Se ADMITE parcialmente con cambio de calificación jurídica el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE ALJORNA VASQUEZ, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. No se admite los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 05 (sic) y 06 (sic) numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación). En cuanto al escrito de contestación presentado por la defensa, esta Alzada no lo tomará en cuenta por cuanto fue interpuesto de manera intempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. Nº 4252-16