REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 3 de febrero de 2016
205º y 156°
Expediente: Nº 4232-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisble el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana DUNIA COROMOTO MANZANARES SILVA, por la comisión del delito de: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia decreta: “…TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 5 eiusdem…”. (Folio 32 del Cuaderno de Incidencias).
El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto Nº AP02-R-2016-000181, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4232-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento al Juez DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“…Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala).
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
I
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Con respecto al requisito exigido en el literal “a”, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, se constata que el ciudadano ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como titular del ejercicio de la acción penal, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo atinente al literal “b”, relativo al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de autos, este Tribunal Colegiado observa que:
El auto dictado el 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, puso fin al proceso con la declaratoria del sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el artículo 34 numeral 4 en relación con el artículo 300 numeral 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, es el previsto en el: Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN”, Capítulo I “De la Apelación de Autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1362 del 17 de octubre de 2014 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO donde ratifica la sentencia 997 del 16 de julio de 2013, al indicar:
“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.
Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).
Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.
Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.
Así pues, tomando en consideración que el ciudadano ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quedó notificado de la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015, al finalizar la audiencia preliminar, por medio de la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, y el recurso de apelación fue propuesto el 24 de septiembre de 2015, verificando esta Sala que había transcurrido seis (6) días hábiles a saber: 17, 18, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2015, tal y como consta en cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 41 y 42 del Cuaderno de Incidencia, de lo que se desprende que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
En consecuencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código –Orgánico Procesal Penal-…” y asimismo el artículo 440 eiusdem, dispone como lapso para la interposición del recurso de apelación de auto, cinco (5) días hábiles; resulta evidente que la impugnación ejercida resulta extemporánea como ha quedado establecido previamente; por lo cual debe declararse inadmisible el presente recurso de apelación por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación de autos, interpuesto el 24 de septiembre de 2015 por el ciudadano ERICK DAVID BARRIOS BASTARDO, Fiscal Auxiliar Interino Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara inadmisble el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana DUNIA COROMOTO MANZANARES SILVA, por la comisión del delito de: OBTENCIÓN ILÍCITA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, y en consecuencia decreta: “…TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 300 numeral 5 eiusdem…”.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4232-16
YCM/GP/LSAT/Ez/sp