REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 17 de Febrero de 2016
205º y 156º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4099-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.415, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 22 de mayo de 2015, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 28 de mayo de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales al Juzgado de la causa, bajo el oficio Nº 343-15; siendo recibidas en esa misma fecha, bajo el oficio Nº 569-2015, nomenclatura del Juzgado A quo.


En fecha 1 de junio de 2015, mediante auto se admitió el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS.

En fecha de 18 de agosto de 2015, se encarga de la presente ponencia la ciudadana Juez ZULEIMA J. RIVERO P., en razón del reposo médico otorgado a la Juez SONIA ANGARITA.

El 28 de septiembre de 2015, la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, sustituye a la Juez ZULEIMA RIVERO, conforme consta del Acta Nº 061-15 del libro de actas llevado por la Sala, de fecha 28/9/15; procediendo a abocarse al conocimiento de la presente causa.

El 16 de octubre de 2015, la Juez ELSA ARAGOZA, sustituye a la Juez MARIA CECILIA HUNG CRASTO, tal como consta en el Acta Nº 071-15, del libro de actas de la Sala, de fecha 16/10/15, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Juez SONIA ANGARITA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, la Juez SONIA ANGARITA, se reincorporó a sus labores habituales de trabajo, una vez que hizo uso de sus vacaciones legales.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 10 al 15 del presente cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS; el cual fundamentó en los siguientes términos:
“…II
DE LOS HECHOS
(…)
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experticia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA, tipificado y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se de por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean recabados elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, "estrictu sensu" de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano RAMÍREZ ROJA DAVID, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, la supuesta forma en que practicaron la inspección corporal a mi defendido y lo que le fue supuestamente incautado, el Juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible", ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTÍA ya que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el articulo 236 del Código adjetivo penal.
Entiende claramente esta Defensa que de los elementos que cursan en las presente causa, se pudiera encontrar demostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación, de mi Defendido, por ello ciudadanos Magistrados esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º (sic) apelo de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano RAMÍREZ ROJA DAVID de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad tiene carácter excepcional. Así mismo es importante destacar el contenido de la sentencia del Dr. Alejandro Ángulo Fontivero, del 24 de Octubre del dos mil dos, la cual señala entre otras cosas:
(…)
De la sentencia antes transcrita se evidencia que el Juzgado de Control decreto una Medida Cautelar en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial, por lo que solo tenemos el dicho de los funcionarios policiales, por lo que no existiendo plurales elementos de convicción, el Juez debe valorar dichos elementos y ante la suficiencia de elementos probatorios en esta etapa procesal decretar la libertad sin restricciones de mi defendido.
Considera importante resaltar esta defensa la sentencia con carácter vinculante recaída en el caso Andrés Eloy Dielingen Lozada, emanada en fecha 20 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, si luego de realizado el control formal y material de la acusación, el Juez estima infundada una acusación, por cuanto carece de fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respeto del imputado, deberá desestimar ese acto conclusivo acusatorio y no dictar el acto de apertura a juicio, a fin de evitar de esa forma la "pena del banquillo" de la persona contra quien fue presentada esa acusación; entonces, si ese es el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la acusación, que viene a ser la máxima actuación de la acción penal, la expresión por excelencia de la persecución estadal; con mayor razón la petición fiscal en esta etapa primigenia de la investigación, en la cual si para el momento de la aprehensión donde supuestamente fueron incautadas sustancias prohibidas, no contaste con un testigo presencial, ¿ Vas a poder luego encontrar este o estos testigos instrumentales ? Pues no, la aprehensión es una situación táctica, que no puede ser retrotraída, como si de una situación procesal se trátese. Si no tuviste un testigo instrumental en ese momento, luego la investigación no va a arrojar un resultado distinto al que es traído a la audiencia de presentación de aprehendidos, y el resultado de esa investigación, por regla general, va a estar constituida por un sobreseimiento de la causa. Siendo esta la situación, con mayor razón, debe el Juez desestimar la pretensión fiscal de que se imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando su petición es infundada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera de no causar un gravamen irreparable al aprehendido, conforme al principio de proporcionalidad consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y también evitar el colapso a mediano plazo de las instituciones estadales de reclusión de procesados; debe este Juzgado de Control DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RAMÍREZ ROJA DAVID.
Por ultimo considera esta defensa importante señalar el contenido de la sentencia con carácter vinculante número 145 de la sala constitucional de fecha 05/02/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, donde se declara lo siguiente:
(…)
Considera esta defensa que existen reiteradas sentencias emanadas de la máxima autoridad judicial de nuestro país, en las que se deja claro como deben realizarse los procedimientos en materia de Drogas y cual es la posición que deben fijar los jueces ante la duda razonable.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a…la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido RAMÍREZ ROJAS DAVID, la Libertad sin Restricciones…por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° (sic) del articulo 236 ejusdem y se revoque ¡a Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano RAMÍREZ ROJAS DAVID…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 20 al 22 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…-II-
CONSIDERACIONES DE DERECHO
Efectuada la revisión al libelo recursivo incoado por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensora (sic) Pública (sic) Penal (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora (sic) del ciudadano DAVID JORDÁN RAMÍREZ, constata esta Representación del Ministerio Público, que la referida profesional del derecho, considera que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez estimar que el ciudadano mencionado sean autor en el delito que le ha sido imputado.
En tal sentido, atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, siendo ella la fase preparatoria en la cual se procederá a recabar los elementos que permitan, a posteriori, llegar a la verdad de los hechos, observa que, en relación a lo señalado por el recurrente respecto a la falta de acreditación por parte del a quo de los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe señalarse que el término "fundados elementos de convicción", atiende al hecho que, las acciones presuntamente desplegadas por los sujetos activos y constitutivas de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto en el Juzgador y así la presunción de que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento.
Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha 24/Marzo/2015. QUE los funcionarios Oficiales Agregados Edgar Espinoza y Oficiales Félix Morales, García Henry y Jesús Gómez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraban por el Sector UD-2, Subida de la 28, Bloque 28. Parroquia Caricuao. a bordo de una unidad marca Toyota modelo Hilux, debido a las constantes denuncias realizadas por los habitantes del sector manifestando sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de una banda apodada "Yawoo", y algunos de sus integrantes conocidos como remoquetes, "porky, el negro, lalito y patito feo", quienes mantienen en zozobra a la comunidad. Seguidamente con las precauciones del caso se trasladaron hacia la comunidad, a los fines de verificar dicha información, una vez en el lugar, se procedió aparcar la unidad en un lugar estratégico donde fuese observado, procediendo a realizar un recorrido a pié, por las adyacencias del edificio con la finalidad de realizar una observación. Así las cosas, los funcionarios logran avistar a varios ciudadanos con las siguientes características: 1) contextura alta, vestimenta de color blanca completamente, 2) contextura gruesa, franela roja. Posterior a ello, el oficial Jefe Espinoza Edgar, le da la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, prenden la huida en veloz carrera hacia la parte interna del edificio, motivo por el cual se logro aprehender a uno de ellos, procediendo a realizar la revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (1) bolso tipo colgante de diversos colores sin marca visible, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en material papel envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta cocaína arrojando un peso de ciento doce (112) gramos, dos (2) bolsas herméticas traslucidas provistos de fragmentos de restos de vegetales de aspectos globuloso de color pardo verdoso de presunta marihuana arrojando un peso de dieciséis (16) gramos aproximadamente con un peso de ciento veinte y ocho (128) gramos aproximadamente. Continuando con la revisión se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón trescientos cincuenta (350) bolívares de aparente curso legal, un (1) teléfono celular de color blanco y gris. Así las cosas los funcionarios dejan constancia que fue imposible localizar un testigo en el procedimiento debido a la veracidad del caso además que los mismo tuvieron que salir del sector, a razón que le lanzaron objetos contundentes a la comisión policial, lo que nos permite visualizar que se presume la comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa en el libelo recursivo interpuesto, sí existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho, en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de éste ciudadano en el hecho de apariencia punible, por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posterior!, en la fase de juicio oral y público de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos.
Igualmente, la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, y es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación.
Como corolario de lo anterior, estima esta Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728 del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
De las sentencias parcialmente trascritas, se desprende con claridad que. en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto, por la naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta en extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
Así pues, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, estima esta Representación del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensora (sic) Pública (sic) Penal (106°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora del ciudadano DAVID JORDÁN RAMÍREZ y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado (47°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25/03/2015, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado.
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces que integran esta Corte de
Apelaciones, esta Representación de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra las Drogas, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUIS CARLOS RODRÍGUEZ...”


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 1 al 5 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…Punto Previo: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa, en virtud de que se desprenden de las actas procesales, las razones por las cuales el organismo policial prescindió de la presencia de testigos tal como consta al folio 5 de las presentes actuaciones, en al(sic) cual dejaron constancia de "al momento de la actuación policial, no se contó con un testigo hábil, debido a la veracidad del caso, por tal motivo tuvimos que salir rápidamente resguardando nuestra integridad física y la del ciudadano detenido, ya que se presenció algunos objetos contundentes que arrojaron en contra de la comisión policial". Primero: Por cuanto es evidente que faltan múltiples diligencias por practicar, este Tribunal acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Segundo: Vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en lo que respecta al ciudadano: DAVID JORDÁN RAMÍREZ ROJAS, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer Aparte de la Ley de Drogas y sobre la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano in comento, se subsume dentro del tipos penales antes identificados, en razón de lo cual ACOGE la misma, haciendo la salvedad de que en el transcurso de la investigación, la misma podría variar. Tercero: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3 y así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva Penal En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DAVID JORDÁN RAMÍREZ ROJAS…”


Así mismo, a los folios 6 al 9 del presente cuaderno de apelación, cursa el auto dictado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que el abogado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.415, con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido, observa esta Sala que el recurrente alegó que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no se logró acreditar el numeral 1, ante la carencia de la prueba idónea, como es la prueba de narcotest, que permitiría determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita. En cuanto al numeral 2 de la supra mencionada norma adjetiva penal, indicó la defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción de que el ciudadano RAMÍREZ ROJA DAVID, es autor o partícipe en los hechos investigados, aduciendo que solo existe en el acta policial el dicho de los funcionarios policiales, los cuales narran la forma en que presuntamente practicaron la inspección corporal y lo que supuestamente fue incautado. Así mismo, la defensa señaló que la decisión recurrida es inmotivada. Finalmente, el impugnante solicitó que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se le conceda la Libertad sin Restricciones al ciudadano RAMÍREZ ROJAS DAVID, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 del articulo 236 ejusdem.

Para decidir, previamente esta Sala observa que se desprende de autos las siguientes actuaciones:

Consta a los folios 4 al 5 del expediente original, que en fecha 24 de marzo de 2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia que: “…Siendo aproximadamente las (02:30) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio específicamente en el SECTOR UD-2, SUBIDA DE LA 28, PARROQUIA CARICUAO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL…debido a las diferentes denuncias anónimas realizadas por habitantes de este sector, manifestando de la presencia masiva de actividades ilícitas referente a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas, por parte de la banda del “YAWOO”, y algunos de sus integrantes son conocidos con los remoquetes “PORKY”, “EL NEGRO”, “LALITO Y JEAN CARLOS CONOCIDO COMO PATICO FEO”, que mantienen en sosobra (sic) a los habitantes de esa comunidad por lo que procedimos a trasladarnos al lugar arriba mencionado, con la finalidad de verificar la veracidad de esta información, una vez que llegamos al lugar…se procedió realizar un recorrido a pies (sic)…por las adyacencias del edificio, esto con la finalidad de realizar una observación de lugar…logramos avistar a pocos metros ha (sic) varios ciudadanos con las siguientes características: el primero 1) contextura alta, vestimenta de color blanco completamente 2) contextura gruesa, estatura baja, vestido pare el momento, shor (sic) multicolor playero, camisa de color negro, 3) contextura gruesa, franela roja, posterior ha (sic) esto procede el oficial…a darle la voz de alto, los mismo (sic) haciendo caso omiso, prenden (sic) la huida en veloz carrera hacia la parte interna del edificio, motivado a esto, procedimos a colocarnos en puntos estratégicos donde el oficial…logra aprehender ha (sic) uno de ellos con las siguientes fisonómicas (sic): tez blanca, contextura gruesa, estatura 1,70 metros aproximadamente, cabello largo color castaño, quien vestía para el momento una (01) franela roja, pantalón jean azul, zapatos deportivos negros, este con características similares a las aportadas por las denuncias anónimas recibidas…donde se le logró incautar al ciudadano: UN BOLSO TIPO COLGANTE DE DIVERSOS COLORES SIN MARCA VISIBLE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PAPEL ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA…COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAINA”, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CIENTO DOCE (112) GRAMOS, DOS BOLSAS HERMÉTICAS TRASLUCIDAS PROVISTOS DE FRAGMENTOS Y RESTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA” ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE DIECISEIS (16) GRAMOS APROXIMADAMENTE, CON UN PESO TOTAL DE CIENTO VEINTIOCHO (128) GAMOS (SIC) APROXIMADAMENTE. DE IGUAL FORMA EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DEL PANTALÓN, TRESCIENTOS CINCUENTA (350) BOLIVARES EN MATERIAL DE PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL, DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA…UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS MARCA LG…UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGÍA MOVILNET…LA EVIDENCIA INCAUTADA FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KINLEÉ MODELO FS-400, PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL. Cabe resaltar que para el momento de la aprehensión no se contó con un testigo hábil, debido a la veracidad del caso, por tal motivo tuvimos que salir rápidamente resguardando nuestra integridad física y la del ciudadano detenido, ya que se presenció algunos objetos contundente (sic) que arrojaron en contra de la comisión policial, por tal motivo se le practicó la aprehensión definitiva…quedando identificado el ciudadano, como queda escrito: RAMIREZ ROJAS DAVID JORDAN…Se deja constancia que al realizar la aprehensión de este ciudadano por medio de una Fuente, logramos obtener información que el mencionado sujeto detenido es el apodado “EL PORKY”, unos de los principales distribuidores de sustancias ilícitas de este sector, logrando así dar una respuesta positiva a nuestra comunidad…”

A los folios 16 al 19 del expediente original, cursan las actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24/03/2015, signadas bajo los Nos. 0375-15, 0374-15, 0373-15 y 0375-15, en ese orden, donde se describen los objetos y sustancias presuntamente ilícitas incautadas en el presente procedimiento policial.

Al folio 20 del expediente original, cursa acta de identificación provisional de las sustancias incautada.

Ahora bien, a fin de verificar las denuncias realizadas por la Defensa, considera esta Sala que se hace necesario abordar en primer orden lo relativo a la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual se observa:

Que el Juez de Instancia en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez, todo ello de manera motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 ejusdem.

Así las cosas, cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dictan en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

Importante señalar que el artículo 157 el Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

La norma antes referida, establece que las decisiones emanadas de los Tribunales de la República, deben ser dictadas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, siendo que la decisión que acuerda imponer una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 175 ejusdem. Es por ello, que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar una determinada decisión, lo que permite potenciar la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre el porqué de una decisión, aunado a ello, conforme lo que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que dicha decisión debe constituir un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin, para saber el por qué de la decisión a tomar y así las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, que tampoco puede equipararse a la motivación exigida para una sentencia definitiva producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente que son distintas, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas.

En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, señalando que la motivación no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de como se concatenan los elementos que sustentan una decisión entre sí, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos. Si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia prevista en los artículos 236 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen oportunidades que tiene el imputado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en tales oportunidades los argumentos de la defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento que va emitir o sí los desecha porque la investigación determine su vinculación, naciendo la oportunidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), es suficiente que se establezca su participación en calidad de presunto autor o de participe en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decidor, constatando que en la presente causa la ciudadana Juez A quo, estableció de manera razonada su convenciendo que el ciudadano RAMÍREZ ROJAS DAVID, imputado en la presente causa es supuestamente autor o responsable del hecho imputado por el representante fiscal, así mismo señaló que los elementos traídos al proceso son suficientes a esta altura procesal para decretar una medida de coerción personal en su contra, tal como consta en autos, dado que obtuvo el convencimiento por estimarlos creíbles.

Se observa, además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la motivación en la fase investigativa, no puede ser exigida de manera rigurosa, como sí es aplicable a la fase intermedia y las Sentencias definitivas, ya que: “… no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como, los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio…” (Sentencia Nº 2.799 de fecha 14-11-2002)…”.

Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, en especial a la denuncia realizada por el recurrente sobre la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, en relación a la medida de coerción personal decretada por la ciudadana Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración los elementos de convicción antes transcritos, señalando que presuntamente estamos en presencia de un hecho punible imputado por el Ministerio Público al ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, ya que los hechos ocurrieron en fecha 24 de marzo de 2015, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios 4 al 5 del expediente original; lo cual comparte este Tribunal Colegiado, advirtiendo que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional, ya que se trata de una fase incipiente del proceso, donde sólo es necesario establecer el vinculo que une al imputado con los hechos que se le atribuyen, por lo tanto se estima que con los elementos cursantes en el expediente, son suficientes para determinar que los hechos imputados se corresponden con la calificación jurídica acogida por la Juez de Control, toda vez que se desprenden fundados elementos de convicción que relacionan al imputado de autos con los hechos, pues consta en autos que el ciudadano que resulto aprehendido por la comisión policial, en virtud del llamado de la comunidad perteneciente al Sector Ud-2, subida de la 28, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, manifestaron sobre la supuesta venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de unos sujetos de la banda del “YAWOO”, y algunos de sus integrantes conocidos por los apodos de “PORKY”, “EL NEGRO”, “LALITO Y JEAN CARLOS CONOCIDO COMO PATICO FEO”, siendo que los funcionarios actuantes dejaron constancia que el ciudadano aprehendido responde a uno de dichos apodos, específicamente “PORKY”, así como se verifica del acta policial que dicho ciudadano trató de huir de la comisión policial, siendo aprehendido por la efectiva labor policial, incautándole una sustancias ilícita, aproximadamente ciento doce (112) gramos de cocaína y dieciséis (16) gramos de marihuana.

En este punto es relevante señalar que tal como se desprende del acta policial de aprehensión, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Edgar Espinoza y Oficiales Félix Morales, García Henry y Jesús Gómez, todos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana donde dejan constancia que “…siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraban por el Sector UD-2. Subida de la 28, Bloque 28, Parroquia Caricuao, a bordo de una unidad marca Toyota modelo Hilux, debido a las constantes denuncias realizadas por los habitantes del sector manifestando sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de una banda apodada "Yawoo", y algunos de sus integrantes conocidos como remoquetes, "porky, el negro, lalito y patito feo", quienes mantienen en zozobra a la comunidad... Así las cosas, los funcionarios logran avistar a varios ciudadanos con las siguientes características: 1) contextura alta, vestimenta de color blanca completamente, 2) contextura gruesa, franela roja. Posterior a ello, el oficial Jefe Espinoza Edgar, le da la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, prenden la huida en veloz carrera hacia la parte interna del edificio, motivo por el cual se logro aprehender a uno de ellos, procediendo a realizar la revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesa! Penal, incautándole un (1) bolso tipo colgante de diversos colores sin marca visible, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en material papel envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta cocaína arrojando un peso de ciento doce (112) gramos, dos (2) bolsas herméticas traslúcidas provistos de fragmentos de restos de vegetales de aspectos globuloso de color pardo verdoso de presunta marihuana arrojando un peso de dieciséis (16) gramos aproximadamente con un peso de ciento veinte y ocho (128) gramos aproximadamente. Continuando con la revisión se le incautó en el bolsillo derecho delantero del pantalón trescientos cincuenta (350) bolívares de aparente curso legal, un (1) teléfono celular de color blanco y gris. Así las cosas los funcionarios dejan constancia que fue imposible localizar un testigo en el procedimiento debido a la veracidad del caso además que los mismo tuvieron que salir del sector, a razón que le lanzaron objetos contundentes a la comisión policial, lo que nos permite visualizar que se presume la comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas...”.

Existiendo en esta etapa inicial de la investigación el nexo causal donde se establece, que el imputado de autos ciudadano DAVID JORDAN RAMIREZ ROJAS, es aprehendido momentos cuanto los funcionarios policiales estaban atendiendo el llamado de la comunidad y al observar a los ciudadanos que son señalados en el acta policial, estos emprenden la huida, por lo que logran dar alcance y practicar la aprehensión, así como la incautación la presunta sustancia ilícita, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalada por los funcionarios policiales, quienes motivan las razones por la cual no cuentan en esta primera fase con testigos, ya que se trata de un sitio donde fueron objetos de ataques por parte de vecinos del sector, por lo cual era difícil la participación de algún ciudadano.

En relación a este aspecto es importante señalar que sí bien es cierto, nuestra Ley adjetiva exige en su artículo 191 la presencia de dos testigos al momento de practicar la inspección de personas, no es menos cierto que en la presente causa los funcionarios actuantes señalan en el acta policial de aprehensión, las circunstancias que lo obligan abandonar el sector conjuntamente con el procedimiento que se estaba realizando, por cuanto fueron objeto de ataque por parte de algunos de los ciudadanos del sector, situación que quedó plasmada en el acta policial en comento. Esta situación fue analizada por la Juez A quo, lo cual en forma alguna afecta la actuación policial, por cuanto la norma prevé que deberán acompañarse siempre que las circunstancias lo permitan, lo que en el presente caso se encuentra justificado.

En cuanto a la denuncia del recurrente, en la cual indicó que no consta en autos prueba de narcotest para determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, estima esta Alzada que precisamente es la fase de investigación donde el Ministerio Público, a través de sus órganos auxiliares practicará las experticias correspondientes, donde se determinara con certeza la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial, así como, la práctica de las demás diligencias útiles y pertinentes en la búsqueda de la verdad, aunado a ello, se observa que al folio 20 del expediente original cursa el acta de identificación de las sustancias incautadas, por lo tanto el hecho de que no se le haya realizado la pretendida prueba de narcotest señalada por el impugnante, ello no afecta la precalificación jurídica acogida por la Juez, ya que no se trata de una situación que ofrezca duda en relación a lo plasmado en el acta policial que vincula al imputado con los hechos investigados, aunado a ello en esta primera fase se observa que consta en autos a los folios 16 al 19 del expediente original, actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24/03/2015, signadas bajo los Nos. 0375-15, 0374-15, 0373-15 y 0375-15, en ese orden, donde se describen los objetos y sustancias presuntamente ilícitas incautadas en el presente procedimiento policial, así como consta al folio 20 del expediente original, acta de identificación provisional de las sustancias incautadas, la cual deja constancia de la presunta sustancia incautada, y la misma será objeto de experticia química y botánica, la cual establecerá la certeza de la sustancia incautada, es decir, que en esta primera fase se dejó claro las características y peso de la sustancia que fue incautada y ello es suficiente en esta etapa inicial, para presumir por parte de la Juez de Instancia que se trata de una sustancia prohibida, por lo cual cuando los funcionarios no cuenten con el kit de la prueba narcotest, deberán utilizar las máximas de experiencias conforme lo regula la Ley Orgánica Policial, por lo tanto dicha denuncia debe ser declarada sin lugar, al quedar acreditada la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

En relación al segundo requisito que exige la Norma Adjetiva Penal en su artículo 236, se advierte que del auto dictado de conformidad al artículo 240 ejusdem, la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por el Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, los cuales en su conjunto en esta fase inicial, hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho delictivo imputado, como son:

“…1-. Acta de investigación penal, de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 2-. Registro de Cadena de custodia Nro. 0374-15. 3-. Registro de Cadena de custodia Nro. 0375-15. 4-. Registro de Cadena de custodia Nro. 0373-15. 5-. Acta de Investigación provisional de la sustancia incautada…”.

Constatando esta Alzada que los mencionados elementos de convicción, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación al ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Jueces de Control durante la fase inicial del proceso se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar medidas de coerción personal que corresponda, en atención a los elementos llevados a su conocimiento por el representante fiscal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultó aprehendido el referido ciudadano, y la relación que tiene con el hecho, además se corrobora en la presente causa que los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial que no lograron la ubicación de testigos debido a que optaron por resguardar su integridad física, al observa que les lanzaron objetos contundentes, situación que justifica en esta primera fase el motivo por la cual los funcionarios actuantes no ubicaron testigos del procedimiento.

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se ofrecen con la interposición del acto conclusivo de la acusación, los cuales serán valorados ante un eventual juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo es necesario que los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito, así como su(s) posible(s) responsable(s), que se obtenga la franca la presunción lógica y razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado, aunque para este momento solo consta la actuación policial, la cual se encuentra ajustada a los parámetros legales.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano: DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que el delito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en su término máximo podría alcanzar una pena privativa que excede de los 10 años de prisión.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir de encontrarse en libertad a los ciudadanos que a través del anonimato informaran sobre el grupo que se dedica a la venta y distribución de drogas, donde se encuentran involucrados otros sujetos que se dieron a la fuga, por lo cual corresponde al Ministerio Público a través de la investigación determinar los hechos y obviamente es razonable que la Instancia cuando acredito el peligro de obstaculización haya sentado que podría influir en testigos del hecho punible, ya que del acta policial se desprende que el imputado es uno de los sujetos que presuntamente mantiene en zozobra a la comunidad y conforma una banda delictiva, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Estima esta Sala, en relación a lo alegado por el recurrente sobre la violación al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito que le fue imputado al ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. Así se declara.-

De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Cuadragésima Séptima (47º) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.

Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.415, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano LUIS CARLOS RODRÍGUEZ, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JORDAN RAMÍREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.494.415, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra el imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4099-15
SA/RHT/BSM/GVCB/sa.-







VOTO SALVADO

Yo, Braulio José Sánchez Martínez, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presento voto salvado en la causa Nº. 10Aa- 4099-15, en la cual la mayoría decisoria declara sin lugar el recurso de apelación planteado por el ciudadano Luis Carlos Rodríguez, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano David Jordán Ramírez, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decreto contra el precitado ciudadano medida privativa preventiva de libertad, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y lo hago de la siguiente manera.
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal con competencia para actuar ante los tribunales de Primera Instancia en Función de Control en su escrito recursivo alego lo siguiente:
“Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida de coerción personal, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como es la Experiencia de NARCOTEST, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, sin lo cual, no es posible afirmar la existencia de una violación de Ley y menos aún proceder a su calificación jurídica como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN MAYOR CUANTIA, tipificado y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que rige la materia, en tanto que no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo la Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se dé por acreditada la existencia del hecho punible, apartándose del criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que en numerosas sentencias ha sostenido, que para que se acredite la materialidad del delito de Posesión es necesaria la concurrencia de elementos de convicción que de manera conteste y concordante conduzcan a estimar que efectivamente se materializa el presupuesto establecido en la norma penal, de tal forma que es necesario que sean necesario elementos de interés que permitan apreciar este tipo penal, aunado a las experticias de orientación practicadas que permitan inferir la existencia del delito.
En cuanto a la segunda circunstancia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión, “estrictu sensu” de que la medida de privación de libertad decretada a mi Representado, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde el ciudadano juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones que este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano RAMIREZ ROJAS DAVID, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, los cuales narran, la supuesta forma en que practicaron la inspección corporal a mi defendido y lo que le fue supuestamente incautado, el juzgado de la causa toma como valido el dicho de los funcionarios aprehensores único elemento cursante en la presente investigación, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que el Tribunal no explica los motivos por los cuales le conlleva a atribuir a mi asistido la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA, ya que la Juez del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es porque considera que se encuentran llenos de manera concurrente los tres (3) extremos legales a los que se contrae el artículo 236 del Código adjetivo penal.
Entiende claramente esta defensa que de los elementos que cursan en la presente causa, se pudiera encontrar de mostrada la comisión de un delito contra la colectividad, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, es decir se encuentra lleno el extremo del numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de mi defendido, por ello ciudadanos Magistrados esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4º apelo de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano RAMIREZ ROJAS DAVID de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
También alego el ciudadano Defensor Público que el Juzgador de Control decreto una medida privativa preventiva de libertad contra el ciudadano David Jordán Ramírez Rojas, “en un caso que no existen testigos que avalen el procedimiento policial”, por lo que solo se tiene el dicho de los funcionarios, y en definitiva alego el contenido de la sentencia vinculante número 145 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de febrero de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que puntualizo lo siguiente.
“En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea este un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Publico presente en flagrancia al detenido ante el Juez.”

CAPITULO II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los representantes Fiscales Provisorio Centésimo Quincuagésimo Sexto (106) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogados Isabella Vecchionacce Queremel, Erick Castro Coronel y Lorena Rincón Acosta, contestaron de manera siguiente:
“Así, puede observarse claramente del acta policial de fecha 24/Marzo/2015, que los funcionarios Oficiales Agregados Edgar Espinoza y Oficiales Félix Morales, García Henry y Jesús Gómez, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, momentos en que se encontraban por el sector UD-2, subida de la 28, parroquia caricuao, a bordo de una unidad marca Toyota modelo Hilux, debido a las constantes denuncias realizadas por los habitantes del sector manifestando sobre la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte de una banda apodada “Yawoo”, y algunos de sus integrantes conocidos como remoquetes, porky, el negro, lalito y patito feo”, quienes mantienen en zozobra a la comunidad. Seguidamente con las precauciones del caso se trasladaron hacia la comunidad, a los fines de verificar dicha información, una vez en el lugar, se procedió aparcar la unidad en un lugar estratégico donde fuese observado, procediendo a realizar un recorrido a pie, por las adyacencias del edificio con la finalidad de realizar una observación. Así las cosas, los funcionarios logran avistar a varios ciudadanos con las siguientes características: 1) contextura alta, vestimenta de color blanca completamente, 2) contextura gruesa, franela roja. Posterior a ello, el Oficial Jefe Espinoza Edgar, le da la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso, prenden la huida en veloz carrera hacia la parte interna del edificio, motivo por el cual se logro aprehender a uno de ellos, procediendo a realizar la revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un (1) bolso tipo colgante de diversos colores sin marca visible, contentivo en su interior de un (1) envoltorio elaborado en material papel envuelto en cinta adhesiva de color marrón contentivo de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta cocaína arrojando un peso de ciento doce (112) gramos, dos (2) bolsas herméticas traslucidas provistos de fragmentos de restos de vegetales de aspectos globuloso de color pardo verdoso de presunta marihuana arrojando un peso de dieciséis (16) gramos aproximadamente. Así las cosas los funcionarios dejan constancia que fue imposible localizar un testigo en el procedimiento debido a la veracidad del caso además que los mismos tuvieron que salir del sector, a razón que le lanzaron objetos contundentes a la comisión policial, lo que nos permite visualizar que se presume la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, estima esta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la defensa en el libelo recursivo interpuesto, si existen en el presente caso fundados elementos de convicción capaces de generar, como en efecto lo han hecho en el Juez llamado a decidir sobre la medida de coerción personal decretada, una convicción suficiente respecto a la participación de los hoy imputados en los hechos narrados en el presente escrito, siendo que, no con ello debe entenderse plenamente probada la participación de este ciudadano en el hecho de apariencia punible. Por cuanto, como se ha dicho, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público de ser el caso, certeza sobre la verdad de los hechos.
Igualmente, la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra la fase preparatoria y es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación (…)”.
La representación fiscal trajo a colación el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1728 del 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, y 875 de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estela Morales Lamuño, señalando lo siguiente:
“(...) se desprende con claridad que, en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, no son aplicables los beneficios, dentro de los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, por naturaleza del hecho punible, es de máximo interés del Estado venezolano el procesamiento y consecuente Juzgamiento de los sujetos relacionados con la comisión de tales ilícitos penales, por cuanto el espectro de daño causado por tales tipos penales resulta es extremo amplio, vulnerando bienes jurídicos de importancia absoluta para el Estado.
Así pues, en virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta representación fiscal del Ministerio Público que en el caso de marras, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LUIS CARLOS RODRIGUEZ, defensor Público Penal (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensor del ciudadano DAVID JORDAN RAMIREZ, y, en consecuencia, CONFIRMAR, la decisión dictada por el Juzgado (47º) de Primera Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 25/03/2015, y mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del referido ciudadano, y así, muy respetuosamente, solicito sea declarado”.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA

“El acto de audiencia para oír al imputado” se celebro el 25 de marzo de 2015, en la cual se acogió pura y simplemente la calificación fiscal contra el imputado David Jordán Ramírez Rojas, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y le decreto medida privativa preventiva de libertad.
En el auto dictado ex artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal (judicialización del fallo), la Juzgadora a quo, señalo lo siguiente:
“Oídas como fueron las partes. y vistos los elementos de convicción aportados, ha quedado demostrada hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de Drogas(sic), existiendo elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del ciudadano David Jordán Ramírez Rojas.
Siendo que quien aquí decide observa que estamos en presencia del delito penal antes descrito el cual efectivamente merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe en el delito atribuido, derivado de las actuaciones procesales, tales como son: (1) Acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (2) Registro de cadena de custodia Nº. 0374-15. (3) Registro de cadena de custodia Nº. 0375-15. (4) Registro de cadena de custodia Nº. 0373-15. (5) Acta de investigación provisional de la sustancia incautada.
Ahora bien; ante la presunción razonable del peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponerse ya que el límite máximo sobre pasa a los diez años, así como la magnitud del daño causado ya que el delito por el cual fue precalificado al hoy imputado atenta contra uno de los derechos mas importantes de nuestro ordenamiento jurídico tal como lo es el derecho a la vida; en este sentido, vale la pena traer a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: “…la norma… le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga…”; igualmente este Juzgado considera que existe peligro de obstaculización al proceso, en virtud de que los testigos viven en el sector donde ocurrieron los hechos, por cuanto se presume que pudiese influir para que los mismos se comporten de manera desleal o reticentes, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
Con base a ello, se ha razonado del modo establecido las circunstancias por las que se decreta la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de ultimo, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el proceso penal las medidas cautelares restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional encontrando única justificación legitima en la necesidad de asegurar la realización de sus fines. Sin embargo, ello no impide el empleo de medios de coerción procesal, con carácter excepcional, que no se encuentran vinculados a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, sino a otros, como lo son la correcta averiguación a la verdad y actuación de la ley penal; es decir en el peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice la averiguación de la verdad (Maier, Julio B.J., “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, ed. Del Puerto S.R.L., 2004, p. 514/516).
En este sentido, y legitimando la prisión preventiva durante el proceso con los restringidos fines señalados, se sostiene la posibilidad jurídica de detener a una persona y mantenerla en prisión con relación a un hecho respecto del cual no ha sido declarada culpable, sobre la base de ciertas condiciones: la ejecución de un procedimiento en presencia y el aseguramiento de la consecuencia penal pueden fundamentar necesariamente una detención por fuga o peligro de fuga; y por peligro de obstrucción de la averiguación de la verdad; pues de otro modo estos presupuestos no serian realizables. Ello así, siempre que exista sospecha del hecho, porque ésta es la que hace nacer la posibilidad de medidas de coerción procesal penal (conf. Hassemer, Winfried, “Critica al Derecho Penal de hoy”, ed. Ad Hoc, Bs. As., 1995, p. 115/23).
Conforme con lo expuesto la privación preventiva de libertad del ciudadano DAVID JORDAN RAMIREZ ROJAS, procede por cuanto, como se dijo, existe el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, a la par de existir elementos de convicción suficientes para estimar que existe el hecho delictivo y que el imputado es, en principio, autor o participe del mismo.
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HARLEN MOISES VILLAROEL HUICE(sic), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley de Droga; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.
CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACION DEL VOTO SALVADO
La representación fiscal en la contestación al recurso de apelación interpuesto se fundamento en primer término en el acta policial de fecha 24-3-2015, mediante la cual el oficial José Gómez dejó constancia que como funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, conjuntamente con los funcionarios oficiales Edgar Espinoza, Félix Morales, Henry García y Jesús Gómez, se trasladaron hacia la comunidad del sector UD-2, subida de la 28, bloque 28, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador a bordo de una unidad marca Toyota, modelo Hilux, debido a las constantes denuncias realizadas por habitantes del sector sobre ventas y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y una vez en el citado sector procedieron a estacionar la unidad en “un lugar estratégico donde no se observara”, y acto seguido procedieron a realizar un recorrido a pie por las adyacencias o alrededores del citado edificio con la finalidad de realizar una observación, y que luego avistan a tres (3) ciudadanos, a los cuales le dan la voz de alto pero “los mismos hacen caso omiso y prenden(sic) la huida en veloz carrera hacia la parte interna del edificio, motivado a esto procedimos a colocarnos en sitios estratégicos donde el oficial(…) García Henry, logra aprehender ha(sic) uno de ellos(…)”, al cual le hacen la revisión corporal incautándole “UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE DIVERSOS COLORES (…) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL PAPEL ENVUELTO EN CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVURULENTA DE COLOR BLANCO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE CIENTO DOCE (112) GRAMOS, DOS (02) BOLSAS HERMÉTICAS TRASLUCIDAS PROVISTOS DE FRAGMENTOS Y RESTOS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO DE COLOR PARDO VERDOSO PRESUNTA DROGA DENOMINADA “MARIHUANA” ARROJANDO UN PESO DE DIECISÉIS (16) GRAMOS (…), CON UN PESO DE CIENTO VEINTIOCHO (128) GRAMOS APROXIMADAMENTE (…)”. En la citada acta policial el funcionario José Gómez dejó constancia “que el momento de la actuación policial, no se contó con un testigo hábil, debido a la veracidad (sic) del caso, por tal motivo tuvimos que salir rápidamente resguardando nuestra seguridad física y la del ciudadano detenido, ya que se presencio algunos objetos contundentes que arrojaron en contra de la comisión policial (…)( folios 4 y 5 vto., del expediente original).
No obstante que el voto salvado no se focaliza en la flagrante y artera violación del derecho a la motivación de los fallos, hemos de señalar que en la presente decisión hay una falta absoluta de motivación, pues si nos atenemos al acto de audiencia oral del aprehendido, la Juzgadora de Control de manera sorprendente dijo que “vista la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público (…) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano in comento, se subsume dentro del tipos (sic) penales (sic) (…) advierte esta Juzgadora observa (sic) que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 (…), es decir, se encuentran acreditados, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad (…), al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles (…), así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 237 numerales 2, 3, y así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a tenor de los (sic) dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de la ley adjetiva Penal”( Subrayado del Juez disidente).
Luego en el auto fundado ex artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora solo afirma que “ha quedado demostrada hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión del delito de “TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…), y que existen elementos de convicción que comprometen la autoría y participación del ciudadano David Jordán Ramírez Rojas. Que la existencia del ilícito penal, así como los fundados elementos de convicción contra el referido imputado derivan de actuaciones procesales, que la Juzgadora solo menciona como: (1) Acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. (2) Registro de Cadena de Custodia Nº. 0374-15. (3) Registro de Cadena de Custodia Nº. 0375-15. (4) Registro de Cadena de Custodia Nº 0373-15. (5) Acta de Investigación Provisional de la sustancia incautada.
Y en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga la Juzgadora a quo señalo que estaba “determinada por la pena que podría llegar a imponerse ya que el límite máximo sobrepasa a los diez años, así como la magnitud del daño causado ya que el delito por el cual fue precalificado el hoy imputado atenta contra los derechos más importantes de nuestro ordenamiento jurídico tal como lo es el derecho a la vida (…); igualmente este Juzgado considera que existe peligro de obstaculización al proceso, en virtud de que los testigos viven en el sector donde ocurrieron los hechos, por cuanto se presume que pudiese influir para que los mismos se comporten de manera desleal o reticente (…)” (Subrayado del Juez disidente). Y aquí nos preguntamos: ¿A cuales testigos se refiere la Juzgadora? Aquí hubo una errada apreciación de la Juez a quo, pues precisamente el vicio que se detecta en el procedimiento es que no se utilizaron testigos cuando las circunstancias lo permitían.
Aquí el problema no radica, como lo hace ver la mayoria decidora, en el mero cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, para validar una medida de coerción personal, específicamente la medida privativa de libertad; no, aquí el problema principal es que se está frente a un procedimiento violatorio de derechos constitucionales, y que solo puede revelarse en su total dramatismo si se cae en debida cuenta de que los procedimientos policiales deben ser celosamente examinados y controlados, máxime que en el presente caso hay elementos que nos permiten señalar que de manera deliberada se omitió en la practica del procedimiento el requisito sine qua non que estructurado como debido proceso manda que los funcionarios policiales debieron hacerse acompañar de dos (2) testigos, pues es evidente que las condiciones objetivas del sitio lo permitían, como veremos luego.
Sobre el punto de la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, acotamos lo siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, reformado del 2009 (Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario del 4 de septiembre de 2009), en su artículo 205 establecía lo siguiente:

“Artículo 205. INSPECCIÓN DE PERSONAS. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que ha motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.”.

Esa disposición que autorizaba la inspección de personas no consagraba una facultad o potestad absoluta de las autoridades de policía, no sometida a requisitos y procedimientos, sino que el legislador celoso de los derechos del justiciable, y en cumplimiento del derecho constitucional al debido proceso, sometió esa inspección de persona que autorizaba a requisitos previos y concordantes con el acto de revisión.

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, se conservo la redacción del supra citado artículo, pero que ahora es el artículo 191, adicionándose un texto que refuerza la exigencia del debido proceso como derecho constitucional, que se concretiza en la norma adjetiva. Ese artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”(Subrayado y negrillas del Juez disidente).

Esa disposición consagraba como mecanismo de constitución aplicada exigentes requisitos para proceder a la inspección de personas, uno de los cuales es que debía existir motivo que fuera la base o fundamento de la presunción de que una persona ocultaba entre “sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible”, motivo que debía necesariamente estar objetivado en algún hecho, circunstancia o situación del mundo real, excluyéndose cualquier construcción o apreciación meramente subjetiva de la autoridad de la policía, pues ello llevaría sin duda alguna al abuso y arbitrariedad, no solo en el acto de registrar o inspeccionar a una persona, sino también a la aprehensión abusiva de ciudadanos. La subjetividad como motivo base de la presunción de ocultamiento de objetos relacionados con un hecho punible, no tiene cabida en la inspección de persona, pues ella dependería del proceso mental de uno o de varios funcionarios, mientras que el hecho objetivo no es mutable, es fijo, esta patentizado en el mundo exterior y debe ser recogido en la respectiva acta policial de aprehensión con el objeto de que pueda ser controlable por el Juez, el Ministerio Público, el aprehendido y su defensa.

En segundo término, y como hecho que desencadena el motivo, tenemos que la autoridad de policía debe, está obligada, a advertir “a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición (…)”, y esta advertencia es un mecanismo de protección, ya no tanto de la persona, sino del procedimiento a ser practicado, porque regulariza su práctica al cumplirse el debido proceso, entendido como el cumplimiento de los mecanismos y procedimientos en orden a la realización o materialización de los actos del proceso, con la salvedad que esa omisión involuntaria o deliberada de la advertencia pueda ser acreditada por vía testimonial, o por el propio dicho de los funcionarios practicantes del procedimiento, e incluso por el dicho del aprehendido soportando con otros elementos.

No obstante los exigentes requisitos pautados en la norma, el legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, adicionó otros que significaron un plus en la exigencia del debido proceso en la inspección de personas, que en definitiva ya no era vista como un trámite dejado a la voluntad del órgano de policía, sino que lo supedito a requisitos objetivos que marcan el procedimiento, como el cumplimiento efectivo de actos de cobertura constitucional. Es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 566, de fecha 08 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado que el “debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones introvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles”.

El requisito incrustado en la reforma de 2012, consiste en que para proceder a la inspección la autoridad de policía “(…) procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, lo que significa que el legislador adiciono puntos de debido proceso con el objeto de que el procedimiento de inspección de personas fuera el resultado del cumplimiento de requisitos objetivos, respecto de los cuales la voluntad del funcionario de policía es la de recepcionarlos. Sin embargo, el legislador no indico cuales eran las circunstancias que permitían a la autoridad de policía hacerse acompañar de dos testigos, pero es claro que las mismas están referidas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la inspección se lleva acabo, que sin duda alguna tienen que ver, por ejemplo, con el hecho de si el procedimiento de inspección se lleve a cabo de día o de noche, en sitio transitado vehicular o peatonalmente, o aislado, en situación conflictiva que afecte directamente el procedimiento, de peligro o de normalidad, en zona iluminada u oscura, en zona remota, alejada y despoblada, etc.; circunstancias antes anotadas que indicamos a titulo enunciativo, pues en la valoración de las que se presenten en el caso concreto no puede hablarse de un numero cerrado de circunstancias, hay que tomar en debida cuenta que el termino procurará va en relación directa con la expresión “si las circunstancias lo permiten”, y si la valoración de estas es positiva la expresión “procurara” se debe entender en términos de deber, de debido proceso, lo que hace que nazca en la autoridad de policía la obligación de hacerse acompañar de dos testigos para el procedimiento de inspección de personas, caso contrario, se estaría violentando el derecho al debido proceso que tiene cobertura constitucional.

Creemos de sumo interés señalar un dato que nos revela que los funcionarios policiales podían hacerse acompañar de testigos en la revisión practicada al ciudadano aprehendido. Hacemos notar que en el acta policial se dice que cuando avistan a tres (3) ciudadanos, le dan la voz de alto, estos emprenden la huida hacia la parte interna del edificio, lo que motivo, según los funcionarios, que se colocaran en puntos estratégicas, lográndose aprehender a uno de ellos, el hoy imputado David Jordán Ramírez Rojas, lo que se adminicula con la afirmación que también se hace en el acta policial de que al llegar al sitio hicieron un recorrido a pie por las adyacencias del edificio, ello con la finalidad de realizar observación del lugar. Todo este actuar de los funcionarios nos indica de manera clara y terminante que su actuar en el lugar no fue casual, sino que obedeció a una actividad preordenada y ejecutada, con observación y recorrido a pie, por lo que es harto evidente que a las 2:30 horas de la tarde, en la subida del bloque 28, es de presumir fundadamente que había transito vehicular y de personas, ello porque a esa hora es habitual o puede ser habitual que haya transito de personas, o de que los mismos funcionarios pudieron solicitar la colaboración de habitantes del sector, o en todo caso de identificar bajo el amparo de la autoridad que se ejercía a los ciudadanos que en un supuesto se negaron a prestar la colaboración. Se tuvo tiempo por demás suficiente para requerir la colaboración ciudadana, cuestión que no se hizo ni antes ni después de la aprehensión del ciudadano David Jordán Ramírez Rojas. Esa actividad previa de los funcionarios de observación del lugar y la colocación posterior en puntos estratégicos cuando los sujetos avistados huían hacia la parte interna del edificio 28, esas circunstancias, sin duda alguna, permitían que se ubicaran dos (2) testigos, o en todo caso, como cuestión excepcional, al menos uno (1), para que se presenciara la revisión del ciudadano aprehendido, y este elemento sirviera como fundamento de la regularidad del procedimiento. Además hacemos hincapié que el procedimiento se practico a una hora de la tarde, las 2:30 p.m., en las que es habitual o puede ser habitual que haya tránsito de vehículos y personas, o en todo caso bien pudo solicitarse la colaboración de habitantes del sector, como se dijo supra.

Por lo tanto, en el presente caso este Juez disidente considera que es contrario a la realidad de los hechos estructurados en el acta policial, la afirmación de que “debido a la veracidad del caso, por tal motivo tuvimos que salir rápidamente(…) ya que se presencio algunos objetos contundente(sic) que arrojaron en contra de la comisión policial”.

Las circunstancias objetivas lo permitían pero al no hacer lo que manda la ley como acto de regularidad de la actuación policial, los funcionarios policiales quebrantaron el debido proceso como derecho que asistía al aprehendido, y consecuentemente el derecho a la defensa, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sus normas de desarrollo y concreción de derecho, los artículos 12 y 191 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero aun más, la omisión de hacerse acompañar de dos testigos en las circunstancias supra anotadas permiten señalar la no credibilidad de la afirmación “(…) se presencio algunos objetos contundente (sic) que arrojaron en contra de la comisión policial”, y la no certeza de que la o las sustancias cocaína y marihuana mencionadas en el acta policial (folios 4 y 5, vto., del expediente original) hayan sido incautadas o encontradas al ciudadano aprehendido.

El procedimiento practicado en los términos supra mencionados es violatorio del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, como concreción más acabada de aquel, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los artículos 12 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la par de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luís Carlos Rodríguez, Defensor Público Centésimo Sexto (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano David Jordán Ramírez Rojas, contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó contra el ciudadano David Jordán Ramírez Rojas, medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Juez disidente es del criterio que se imponía en derecho declarar de oficio la nulidad absoluta del procedimiento practicado en fecha 24 de marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y contenido en el acta policial cursante a los folios 4 y 5 vto., del expediente original, así como del acta de audiencia oral para oír a las aprehendidas de fecha 25 de marzo y del auto de fundamentación ex articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de 2015( folios 25 al 33 del expediente original), celebrada ante el Juzgado Estadal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que tomo como punto fundamental el procedimiento supra referido, todo ello conforme a los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 179 y 180 eiusdem, lo que debería o debió conllevar la libertad plena del ciudadano David Jordán Ramírez Rojas.

En los términos antes expresados dejo constancia de mi VOTO SALVADO.
Fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTA-PONENTE

SONIA ANGARITA.

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE

RITA HERNANDEZ TINEO BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ
VOTO SALVADO

LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

GERYOLI VENEZUELA CABRERA BELLO

EXP Nº 10Aa-4099-15.