REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de febrero de 2016
206º y 156º

RESOLUCIÓN: 1853
EXPEDIENTE 1Aa 1134-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de noviembre de 2015, por la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1841 de fecha 01 de diciembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de marras, la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando expresamente:

“…Quien suscribe, DAMARI RAMÍREZ, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primera (114°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones legales previstas en los articulo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16 numerales 1°,2° y 10°, 31 numeral 2° Y 8 ° Y 45 numeral 5o todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo establece el artículo 608 letra "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, segundo supuesto, contra de la decisión emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil quince (2015), por medio de la cual acordó Medida Cautelar de Libertad, contenida en el artículo 582 letra "C" de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estableciendo que la misma se podrá constituir mediante la presentación ante la oficina de presentaciones de este palacio de justicia. El presente recurso es ADMISIBLE, pues es recurrible conforme a las pautas establecidas en el artículo 157 procesal, y Temporáneo pues se ejerce dentro de los 5 días hábiles siguiente a la notificación.

…Omissis…

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 y 346 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente:

" Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."

Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 04-11-2015, no motivo las razones de hecho ni de derecho, no realizo ningún tipo de análisis congruente y preciso de los elementos y las circunstancias la cual conllevo a la conclusión del juez de juicio para acordar una Medida Cautelar en lugar de una medida de Prisión Preventiva establecida el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida esta solicitada por estar llenos los extremos del artículo en referencia que a saber son:

El Juez de Juicio podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c) riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso
d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
e) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo

En el sistema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:

"...El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone."

Por su parte el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis ni mayor de diez años.

Siendo así, cuando se solicita la aplicación del artículo 581 de la ley especial vigente, es por cuanto están llenos los extremos de la norma citada, más cuando quedo acreditado por la misma juez de juicio que desde mayo del 2013 hasta febrero de 2014, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)se sustrajo del proceso, lo que llevo a revocar la medida cautelar, y ordenando su rebeldía y captura tal y como lo establece el artículo 617 de ley especial aplicable en procesos seguido a los adolescentes, por estimar el Juez de Juicio que se encontraba en EVASIÓN, como lo ha definido la norma, y en la audiencia de conformidad con el artículo 542 ejusdem, para oír a la joven la misma expuso motivos creíbles, tales como que había tenido una perdida de un embarazo y un reposo por más de 4 meses, sin embargo no acredito ni aporto al proceso ningún documento público o privado que permitiera al Juez de Juicio acreditar su dicho, ni probarlo.

De tal manera que la norma le establece al Juez la obligación de tomar las medidas de aseguramiento necesarias para garantizarle al Estado la comparecencia de la adolescente al proceso, y evitar que (sic) sustraiga, valorando los supuestos del último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al venir la adolescente en Rebeldía, y haber sido contumaz con el proceso el Juez ha debido evaluar la entidad del delito cometido y la magnitud del daño que en el presente caso es un delito de homicidio, para otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva de libertad distinta a la solicitada por el Ministerio Público.

De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele a la joven, sino porque ciertamente lo que si quedo evidenciado en el expediente es su incomparecencia a los actos sin justificación, solo señalando la joven textualmente "que no quería estar presa", (subrayado nuestro)

De tal manera que siendo un delito grave, y teniendo a criterio del Estado un pronostico de condena acreditado, lo que permitió que fuera presentada la acusación en su contra y admitida en fase preliminar para demostrar en la fase de juicio el compromiso de responsabilidad de la misma, genera una expectativa de condena, lo que representa la posibilidad cierta de imponer una sanción que amerite la privación de libertad tal y como lo consagra el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.

Considera esta representación fiscal que las circunstancias que llevaron al tribunal a decretar la rebeldía y la captura de la adolescente en fecha 27-07-2014 no fueron desvirtuadas en la audiencia para oír a la adolescente en fecha 04-11-2015, ya que ciertamente cambia los supuestos y se acredita el peligro de fuga, y el riesgo de que la adolescente evada nuevamente el proceso, y la mediada acordada a favor de la misma por el Tribunal, más aun cuando quedo acreditado en actas que la misma tenía un decreto de rebeldía por un tribunal de Ejecución sección adolescentes, por lo que solicito se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por haber sido revocada la medida por evasión de la adolescente, ni haber acreditado ni probado en autos los motivos que la llevaron a sustraerse del proceso, más cuando afirma no querer estar detenida, cuando resulto acusada por uno de los delitos consagrados como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave previstos en el artículo 628 ejusdem, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal las resultas del proceso.
PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 608 letra "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual la Juez Segundo de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por medio de la cual acordó la Medida cautelar, contenida en el artículo 582 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), obviando el juez Segundo de primera Instancia en Funciones de Juicio sección Adolescentes, el contenido establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, por haber sido revocada la medida cautelar de conformidad con el artículo 617 ejusdem, y como consecuencia se DICTE la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente (Sic), por estar llenos los extremos de la norma, y que no puede superar el lapso de tres meses sin que se haya realizado el acto de juicio con sentencia condenatoria…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la ciudadana Olga Mosquera, Defensora Pública Nº 15 de esta misma Sección, no presentó formal escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana Damari Ramírez, Fiscal Centésima Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“(…) IMPUESTO DE TODO LO ANTERIOR, SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA MENCIONADA JOVEN ADULTA, QUIEN MANIFESTO SER Y LLAMARSE (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le concedió la palabra a los fines de que exprese lo que a bien tenga, señalando entre otras cosas lo siguiente: "Yo siempre había venido a Juicio, nunca faltaba, pero quedé embarazada y en el mes de marzo del año pasado perdí al bebé y estuve 4 meses de reposo, después me dio miedo venir porque no quería estar presa, ya que actualmente estoy estudiando Finanzas en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia, le pido por favor una oportunidad, yo sé que debí venir pero tenía miedo. También estoy solicitada por ejecución, pero fue por lo mismo, me faltaba 1 mes de semilibertad y estuve de reposo. Yo siempre he venido porque no soy responsable del homicidio donde me quieren involucrar y quiero ir a juicio para demostrar mi inocencia. Mi mamá que está aquí conmigo me está tramitando la constancia de estudio para probar que es cierto, aquí consigno copia de la solicitud que hizo hoy, y me comprometo a consignar los informes de que estuve de reposo, es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 114º DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. DAMARI RAMÍREZ, QUIEN EXPUSO: "Oída la exposición del acusado, el Ministerio Público solicita en este acto sea decretada la medida de privación de libertad contemplada en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto que este Tribunal decretó la rebeldía de la acusada ya que la misma se sustrajo del proceso desde marzo de 2014, de modo que ha tenido mas de un año para justificar su ausencia y no lo ha hecho, además no ha consignado ningún documento que acredite que la misma efectivamente estuvo de reposo, ni siquiera está probado que la misma efectivamente esté estudiando como lo afirma, por lo que a juicio de esta Representación la única forma de garantizar su comparecencia a juicio es la privación de libertad, amén de encontrarse plenamente acreditados los requisitos de procedencia de la antedicha medida, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA 15, DRA. OLGA MOSQUERA, QUIEN EXPRESO: "Una vez escuchada la exposición de mi defendida y de la Fiscalía, esta defensa se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Publico (sic), toda vez que efectivamente la misma estuvo de reposo por haber perdido a su bebé, comprometiéndose la acusada a consignar los informes que así lo acreditan. También es preciso señalar que mi defendido tiene contención familiar, pues en este acto se encuentra presente su progenitora, quien además en el día de hoy al enterarse de la detención de su hija intentó tramitar una constancia de estudios universitarios en la mención de Finanzas, lo que conlleva a concluir que la misma a pesar de haberse sustraído del proceso, porque después del reposo sintió temor de quedar detenida, no ha incurrido en ningún hecho punible, sino por el contrario se encuentra cursando estudios universitarios. Por otra parte, la misma de ser responsable de los hechos habría admitido los hechos, ya que también está solicitada por el Tribunal de Ejecución y pudiera quedar detenida, sin embargo, ha decidido enfrentar su juicio para demostrar su inocencia, por lo que solicito se aparte del pedimento fiscal y considere la posibilidad de imponerle nuevamente un régimen de presentaciones cada ocho días, el cual siempre había cumplido, así como ha concurrido al Tribunal en todas las oportunidades en que se le ha requerido para la celebración del juicio, el cual encuentra en este Tribunal desde mayo de 2013 y hasta febrero de 2014 no se ha "materializado por causas no imputables a ella, es todo". SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABG. FERNANDA CHAKKAL TOMA LA PALABRA Y EXPONE; PRIMERO: Visto que efectivamente en fecha 25-07-2014 este Tribunal mediante decisión fundada declaró la Rebeldía de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA)ante el pedimento de la Fiscalía, atendiendo a su reiterada incomparecencia al juicio oral y privado, por lo cual fue aprehendida en fecha 03-11-2015 y puesta a la orden de este Tribunal en el día de hoy, siendo que la Fiscalía ha requerido se le imponga Medida de Privación de Libertad consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opone la defensa, este Tribunal a los fines de resolver observa: En primer lugar, es evidente de la exposición de la acusada que la misma está consciente que incumplió abiertamente el deber de acudir a todas las convocatorias hechas por el órgano jurisdiccional, sin embargo aduce haber tenido problemas de salud, por la interrupción involuntaria del embarazo, lo que la llevó a permanecer 4 meses de reposo a partir del mes de marzo de 2014; evidenciándose de la revisión de la presente causa, que en fecha 03-05-2013 se recibió la causa procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procediéndose a la fijación del juicio oral para el 03-06-2013, el cual fue diferido para el 17-06-2013 por incomparecencia de la acusada. El 17-06-2013, acudió la acusada al juicio, pero no se celebró por razones de inmediación, difiriéndose para el 01-07-2013; el cual se difirió en esta oportunidad por incomparecencia de la Fiscalía para el 15-07-2013; el cual se difirió por falta de equipo audiovisual para el 30-07-2013; difiriéndose nuevamente para el 13-08-2013 para atender asuntos preferenciales, y por la misma razón se difirió para el 27-08-2013; en esta oportunidad se difirió el juicio por incomparecencia del Ministerio Público para el 10-09-2013, cuando se volvió a diferir por razones de inmediación para el 23-09-2013; nuevamente se difirió para el 10-10-2013 por atender asuntos preferenciales; en esta oportunidad se difirió por la incomparecencia de la acusada para el 05-11-2013, en esta fecha se difirió para el 03-12-2013 por falta de los órganos de prueba; el 03-12-13 (sic) se difirió por asunto preferenciales para el 15-01-2014; oportunidad en la que se difirió para el 12-02-2014 por inasistencia de la acusada, y el 12-02-2014 se difirió para el 06-03-2014 por razones de inmediación; es así que después de esta fecha la acusada no volvió a comparecer a este Tribunal de juicio, con lo que evidentemente se advierte su contumacia, empero, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la misma acudió al juicio en once (11) oportunidades, sin que se le hubiera dado inicio al debate oral en la causa seguida en su contra, comparecencia que en criterio de quien decide, son un claro indicativo de que la misma tenía intenciones de participar en el juicio seguido en su contra por el delito de Homicidio, sin haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos en ninguna de las once [11) oportunidades en que acudió a juicio, así como tampoco lo hizo ante el Tribunal de Control, quien a pesar de haber ordenado su enjuiciamiento, ordenó su libertad en la propia audiencia preliminar, estimando que no existía peligro de obstaculización, lo cual no fue impugnado por la Fiscalía en esa oportunidad, cuando la admisión de una acusación hace mas palpable existencia de un pronóstico favorable de condena. Esta circunstancia conlleva a esta juzgadora a estimar que si bien, tiene mas (sic) de un año sustraída del proceso, ello obedeció a problemas de índole personal alegadas por la acusada en la presente audiencia, que a pesar de no encontrarse probadas en autos, fueron aceptadas como creíbles, pero con la exigencia de su demostración, ello atendiendo a los antecedentes de comparecencia de la acusada antes de su presunta complicación de salud, la consignación en el día de hoy de copia de la solicitud de la constancia de estudios en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia y lo percibido por quien decide a través de la inmediación, respecto a su voluntad de sujetarse al proceso y el temor a quedar detenida, que si bien no puede servir de excusa para enervar el normal desenvolvimiento del proceso, no es menos cierto, que en este caso concreto fue ponderado por quien decide, en estricta armonía con el resto de las situaciones mencionadas, amén que para esta fecha ya la misma cuenta con mas de 18 años; esto implica que de acogerse el pedimento de la Fiscalía su reclusión tendría lugar en un centro de reclusión para adultas, que evidentemente le impedirían continuar sus estudios universitarios, que inexcusablemente deben ser considerados como síntomas evidentes de responsabilidad, con intenciones de superación. Es claro, que corresponde al Juez especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente considerar en cada caso concreto, todas las circunstancias que pudiera incidir en la toma de una decisión lo menos perjudicial para una persona en pleno desarrollo, es así que encontrándose la acusada incorporada al área educativa, con notable interés en demostrar su inocencia y considerando el resto de las circunstancias discriminadas supra y en aras de garantizar su interés superior, a juicio de esta Juzgadora es imperioso imponerle la medida cautelar de presentaciones periódicas cada 8 días, conforme lo pauta en el artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desechándose el pedimento de la Fiscalía. Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso, dejando constancia que la misma se encuentra requerida por el Tribunal 1º de Ejecución de esta misma Sección y Circuito judicial Penal. SEGUNDO: Se fija el inicio del juicio oral y privado en la presente causa para el MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose la exclusión de la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA)como persona solicitada. CUARTO: Líbrese oficio al Juzgado 1o de Ejecución colocando a su disposición a la referida ciudadano (sic) y participando sobre lo aquí resuelto. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)…”.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que conforman el recurso de apelación se evidencia un único motivo de impugnación, consiste en el decreto de la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 04 de noviembre de 2015 a favor de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), sobre quien pesaba una declaratoria de rebeldía desde el día 25 de julio de 2014 y en ese sentido señaló que:
1.- Que la ciudadana fue acusada del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio de Rocha Ángel Manuel.
2.-Que solicito la medida de prisión preventiva y el Tribunal acordó la medida cautelar contenida en el artículo 581 literal “c”, consistente en presentaciones periódicas al tribunal.
3.-Que se sustrajo del proceso desde el mes de mayo de 2013 hasta el mes de febrero de 2015 y fue capturada y declarada en rebeldía en fecha 25 de julio de 2014.
4.- Que el Tribunal no motivo la decisión de fecha 04 de noviembre de 2015, mediante la cual decreto la medida cautelar de libertad, contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. No realizó un análisis congruente de los elementos y circunstancias que lo llevaron a esa conclusión.
5.- La acusada no acredito, ni aporto documentos que permitiera al juez acreditar su dicho.
6.-Que al encontrarse en rebeldía y haber sido contumaz, el juez ha debido evaluar la entidad del delito.
7.- Que nuestro proceso es garantista, no obstante descansa sobre Principio de excepcionalidad y proporcionalidad.
8.- Que a criterio del Estado, existe un pronóstico de condena, al presentar la acusación en su contra y ser admitida en la audiencia preliminar.
9.- Que las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretar la rebeldía no fueron desvirtuada en la audiencia celebrada de conformidad con el artículo 542 de la Ley especial, sólo cambiaron los supuestos.

Después del análisis del caso en estudio, se evidencia que se trata de una joven adulta sometida a un proceso en que ha sido contumaz en el cumplimiento del mismo, y en ese sentido se desprende de la argumentación lo siguiente:
“... este Tribunal mediante decisión fundada declaró la Rebeldía de la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) ante el pedimento de la Fiscalía, atendiendo a su reiterada incomparecencia al juicio oral y privado, por lo cual fue aprehendida en fecha 03-11-2015 y puesta a la orden de este Tribunal en el día de hoy, siendo que la Fiscalía ha requerido se le imponga Medida de Privación de Libertad consagrada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se opone la defensa, este Tribunal a los fines de resolver observa: En primer lugar, es evidente de la exposición de la acusada que la misma está consciente que incumplió abiertamente el deber de acudir a todas las convocatorias hechas por el órgano jurisdiccional, sin embargo aduce haber tenido problemas de salud, por la interrupción involuntaria del embarazo, lo que la llevó a permanecer 4 meses de reposo a partir del mes de marzo de 2014;…”

El a quo inicia la argumentación afirmando el estado de rebeldía y la admisión de la joven de su incumplimiento las convocatorias hechas por el órgano jurisdiccional, para posteriormente señalar el número de diferimientos de la audiencia de juicio oral y privado, indicando que en tres oportunidades se difirió motivados a la ausencia de la acusada, e indica el a quo asistió a 11 de las convocatorias y en ese sentido la Sala Constitucional en fecha 19 de mayo de 2006, sentencia No. 1079, con Ponencia de Rondon Haz, ha dejado sentado que: “ Cualquier de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción del peligro de fuga, lo cual permite, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva…” En ese orden el artículo 248 del Código Orgánico establece:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Observa esta alzada del estudio de la decisión impugnada que el a quo argumento así:

“…se difirió para el 06-03-2014 por razones de inmediación; es así que después de esta fecha la acusada no volvió a comparecer a este Tribunal de juicio, con lo que evidentemente se advierte su contumacia, empero, no puede pasar por alto esta Juzgadora que la misma acudió al juicio en once (11) oportunidades, sin que se le hubiera dado inicio al debate oral en la causa seguida en su contra, comparecencia que en criterio de quien decide, son un claro indicativo de que la misma tenía intenciones de participar en el juicio seguido en su contra por el delito de Homicidio, sin haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos en ninguna de las once [11) oportunidades en que acudió a juicio, así como tampoco lo hizo ante el Tribunal de Control, quien a pesar de haber ordenado su enjuiciamiento, ordenó su libertad en la propia audiencia preliminar, estimando que no existía peligro de obstaculización,…”
Para seguidamente agregar:

“Esta circunstancia conlleva a esta juzgadora a estimar que si bien, tiene mas (sic) de un año sustraída del proceso, ello obedeció a problemas de índole personal alegadas por la acusada en la presente audiencia, que a pesar de no encontrarse probadas en autos, fueron aceptadas como creíbles, pero con la exigencia de su demostración, ello atendiendo a los antecedentes de comparecencia de la acusada antes de su presunta complicación de salud, la consignación en el día de hoy de copia de la solicitud de la constancia de estudios en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia…”

Admite el a quo que la joven acusada, no justifico ante la autoridad judicial el motivo de su incumplimiento por el periodo de un año. No obstante la norma es meridianamente clara, al señalar como causal de revocatoria de la medida cautelar la no comparecencia injustificada ante la autoridad judicial, incomparecencia evidenciada en tres oportunidades, aunado a que no probó el motivo de sus incumplimientos y sólo presentó “copia la solicitud de constancia de estudios en el Instituto Universitario de Administración y Gerencia”, una vez que se materializa su captura. A estas circunstancias se agrega que el delito por el que fue acusada es un delito grave.

311Igualmente se evidencia que la motivación no esta articulada con base a normas del ordenamiento jurídico vigente y en ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, señaló que:
¨...uno de los requisitos que debe cumplir la motivación, de toda decisión judicial es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe extereorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externos de su fundamentos, y además para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con bases en los Principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos de la comunidad científica...¨
Señalado lo precedente, concluye esta alzada que la jueza argumenta de forma discrecional, al utilizar frases como “ello obedeció a problemas de índole personal… que a pesar de no encontrase probadas en autos fueron aceptadas como creíbles”, evidenciando elementos de tendencia tutelar, como la discrecionalidad y compasión, que con la doctrina de Protección Integral han quedado erradicados para dar paso a la severidad y justicia, aunado a que debe privilegiarse el Principio de Legalidad respecto de las conductas que admitirían la actuación punitiva del Estado.
De manera que analizada el auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, observa esta alzada que no esta debidamente motivada de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 248 el del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se deriva, que le asiste la razón al recurrente, por lo que se procede a declarar CON LUGAR la denuncia. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR de conformidad con los 157 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Damari Ramírez, en su carácter de Fiscal Centésima Décimo Primera (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal en contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de noviembre de 2015, en el que se decreto la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), acusada del delito de homicidio intencional en el grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 406, numeral 1 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 04 de noviembre de 2015, de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se repone la causa al estado en que se distribuya de nuevo a fin de realizar la audiencia para oír a la imputada, ante un juez de juicio distinto al que conoció, con prescindencia de los errores que dieron origen a la declaratoria de nulidad del acta de presentación.


Regístrese, publíquese y Diarícese la presente decisión y notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,



LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

Las Jueces,




ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ABDON ALMEIDA CENTENO


El Secretario,


JOEL BENAVIDES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


EXPEDIENTE: 1Aa 1134-15
LPC/AAC/AAB/JB