REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 23 de febrero de 2016
206º y 156º
RESOLUCIÓN: 1857
EXPEDIENTE 1Aa 1140-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la ciudadana abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)Daniel la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Especial.
VISTO: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1850 de fecha 09 de diciembre de 2015, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO
En fecha 24 de noviembre de 2015, la ciudadana abogada Cibely González Ramírez, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de autos, la medida cautelar contenida el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que la ciudadana Juez encargada del Tribunal Octava de Control a cargo de la Dra Elena Baena, no motivo su decisión al momento de declarar sin lugar la solicitud incoada por el Ministerio Publico de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acordar la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente:
"Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."
Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados (sic) por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
Ahora bien para mayor comprensión del tema debemos destacar que se entiende por motivación de una sentencia, a tal efecto nos permitimos traer a colación la siguiente definición que ha venido estableciendo desde el punto de vista jurisprudencial el Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución.
La motivación de la sentencia cumple una función endoprocesal como lo es de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto a través del contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión, a su vez le permite el control judicial por la alzada, es decir, el Tribunal Superior puede examinar si la decisión recurrida se encuentra fundamentada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación del derecho, es por ello al existir una absoluta falta de motivación de la decisión, a esta representación lo que le corresponde es alegar este vicio, por cuanto al ser absoluta la motivación no es posible destacar si la motivación se compadece con el hecho y el derecho ya que la sentencia recurrida no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentar su dispositiva, en tal sentido la sentencia recurrida tiene una absoluta falta de motivación o fundamentación en cuanto declaratoria sin lugar de la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la medida cautelar acordada al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal "g" ejusdem. A tal efecto me permito transcribir lo que señalo la juez en el acto de la audiencia preliminar:
…Omissis…
De modo que, en una investigación que se inicia el 30-05-2015, que el imputado fue aprehendido el 16-11-2015 y que en 6 meses no haya en el expediente petición de protección a las víctimas, ninguna circunstancias que permitan inferir que las víctimas tuviese sucesos de intimidación o algo parecido de donde saca la fiscal el peligro de obstaculización, lo que si queda claro para este desisor es que la fiscalía 111 tendrá que ampliar los dichos de los testigos, porque lo que consta en actas en relación a " CHUKY" es su relación con la banda, ya que los dichos solo señalaron la forma de su participación, que para nada es meritorio en inicio de investigación de prisión preventiva...
Por todo lo anteriormente expuesto, se acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescentes a saber, presentaciones de CUATRO(4) PERSONAS IDONEAS..."
Se puede evidenciar que el tribunal en su decisión dictada en fecha 17-11-2015, no motivo de manera clara, lógica y precisa las razones de hecho ni de derecho por la cuales declaro sin lugar la solicitud incoada por la Representación Fiscal de Prisión Preventiva como medida Cautelar, solo se limito a transcribir artículos que contiene principios procesales tales como debido proceso, presunción de inocencia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y procede en su decisión a realizar una series de preguntas hipotéticas y cuestionar la actuación policial y actuación fiscal, aunado a valorar algunos medios de prueba como la declaración cursante al folio 62 y la del ciudadano WUILKO cursante al folio 65, cuando nos encontramos en la primera fase de investigación, no siendo objetiva con el análisis de la norma vigente ni las actas procesales, asimismo transcribe las declaraciones de los testigos presenciales (sic)del hecho, haciendo un análisis de los medios de pruebas, invadiendo el ámbito de competencia de un juez de juicio, no fundamento razones de hecho, ni de derecho por las cuales considero que no estaban llenos los extremos de la referida normas (sic) es decir el 581 en sus literales "a", "b","c","d","e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y desechar la medida solicitada por esta representación fiscal.
El Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente señala en su decisión los elementos que llevan a desestimas (sic) la pretensión del fiscal solicitando la prisión preventiva como medida cautelar contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente y establece como primer elemento el hecho que el adolescente imputado no registran registros policiales, ni solicitudes y que en el reporte de registro del imputado ante el circuito judicial penal no posee ninguna otra causa..." no siendo lógico y racional, ya que el simple hecho de no registrar solicitudes y otra causa por el circuito Judicial y además que en el expediente conste dirección imputada no significa que el peligro de fuga no se encuentra satisfecho, ya que la única manera de traer al adolescente al proceso fue mediante una orden de aprehensión solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, y la cual fue debidamente acordaba por el Tribunal, ya que cumplía con los requisitos exigidos por la norma penal de conformidad con lo establecido en el 559 ejusdem en relación 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los mismos elementos de convicción conforme se solicito la medida de prisión preventiva como medida y hasta la fecha no han variado, por lo que mal pudo el Tribunal al no cambiar los supuesto señalado acordar una medida distinta a la solicita por el Representante Fiscal.
Señala además el tribunal: "... que en una investigación que se inicia el 30-05-2015, que el imputado fue aprehendido el 16-11-2015 y que en 6 meses no haya en el expediente petición de protección a las víctimas, ninguna circunstancia que permitan inferir que las víctimas tuviese sucesos de intimidación o algo parecido, de donde donde (sic) saca el Ministerio Público el peligro de obstaculizaron (sic)..."
Considera el Ministerio Publico (sic) que con esta aseveración realizada por el juez, no significa que el hecho que las víctimas no hayan solicitado medidas de protección, no quiere decir con ello que no exista peligro de obstaculización para las víctimas y testigos, obviando el tribunal por las máximas experiencias que los investigados en la presente causa saben exactamente la ubicación y dirección de las víctima (sic) y testigos en la presente causa ya que los hechos ocurrieron en el domicilio de la propia víctima, por lo que mal puede señalar el tribunal que donde esta representación fiscal saca el peligro de obstaculización, cuando el imputado conoce perfectamente el domicilio de las víctimas en la presente causa.
Considera el Ministerio Publico (sic) que la ciudadana juez no realizo un análisis congruente, lógico, preciso y claro de los hechos y el derecho de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección (sic).
Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos (…)
En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial vigente para la fecha de la apelación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata, al establecer que:
El Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando
Exista (…)
En el esquema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece taxativamente:
"...El adolescente que (…)”
Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: "la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado... caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz".
De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsela al imputado, sino por la conducta contumaz del adolescente imputado a mantenerse vinculado al proceso al no acudir al llamado del órgano policial, así como el peligro de obstaculización, en virtud de que pueda influir en las víctimas ya que los hechos ocurrieron en el domicilio de la víctima.
La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Los presupuestos de la Prisión Preventiva parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.
Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación, pero es importante observar que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la seguridad pública. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho o en otras palabras el afianzamiento de la justicia.
…Omissis…
El Tribunal octavo de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente no sustento, fundamento su decisión para declarara (sic) sin lugar la solicitud solicitada por el Ministerio Público de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, no hizo un análisis de manera lógico, preciso y racional de los requisitos exigidos en la norma para la procedencia de la medida de Privación de Libertad e imponer al adolescente imputado la Medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que solicito se revoque la decisión y ordene la realización de la audiencia para oir al adolescente y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA al imputado por ser los delitos como aquellos que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal y a la víctima las resultas del proceso.
SEGUNDA DENUNCIA : Por otra parte considera el Ministerio Público que igualmente la decisión dictada en la audiencia para oir (sic) al adolescente violento (sic) derechos constitucionales como el DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecido en el artículo 49 Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el Juez de octavo de control violento (sic) el Principio de Inmediación y proporcionalidad establecido en el artículo 539 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al realizar un análisis de los medios de prueba sin contradictorio, los cuales le corresponde es al Juez de Juicio, además de haber acordado la medida cautelar establecido en el artículo 582 literal "g" al adolescente imputado, no siendo proporcional dicha medida con el delito atribuido al adolescente y acogido por el Tribunal como lo es COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el artículo 406 numeral 1 con relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal con relación al artículo 68 ejusdem, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es uno de los delitos que merece pena de Privación de Libertad.
…Omissis…
PETITORIO
Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el presente escrito como Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña Y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2015, mediante la cual la Juez octavo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente , por medio de la cual declaro sin lugar la solicitud incoada por el Fiscal 111 del Ministerio Público que se decretara la Prisión Preventivo (sic) como medida cautela (sic) conforme lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, a saber presentación de CUATRO (4) PERSONAS IDÓNEAS, por cuanto no motivo la declaratoria sin lugar de la solicitud de la Medida cautelar de Prisión Preventiva la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y acordar la medida cautelar establecida en el literal "g" ejusdem. Se anule la audiencia para oir (sic) al adolescente y se proceda a remitir la causa a otro Tribunal a fin de celebra nueva audiencia para oir (sic) al imputado.
Se DICTE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niños, Niñas y Adolescentes, por estar llenos los extremos de la norma…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 30 de noviembre de 2015, la ciudadana Ninoska Osuna, abogada privada actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CIBELY GONZALEZ, considera que la decisión emitida por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 17 de noviembre de 2015, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al decreto de la Medida Cautelar a favor de mi defendido relativa a la presentación de Cuatro (04) personas idóneas, no está motivada de manera clara, lógica y precisa, en cuanto a las razones de hecho y derecho sobre las cuales se basó el Juzgado A quo para tomar tal decisión, lo cual planteó en dos (02) denuncias y que procedo a contestar de la siguiente manera:
En cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, la Representación del Ministerio Público señala que "la ciudadana juez no realizo un análisis congruente, lógico, preciso y claro de los hechos y el derecho de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes" así como del artículo 628 de la misma Ley.
Al respecto, el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
"(...) En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
De lo anterior se desprende que el Juez "podrá" decretar la Medida de Privación "si existe'" los tres supuestos plasmados en la norma, por lo que es potestativo del Juez en base al análisis de las actas procesales presentadas decretarlo o no, lo cual debe ir igualmente fundamentado, en la presente causa, consta que mi defendido nunca fue citado previamente antes de librar orden de aprehensión en su contra, es un adolescente que no tiene antecedentes penales, ni registros policiales, además posee dirección de domicilio que consta en las actas, así como arraigo en el país porque es estudiante y depende de sus padres.
…Omissis…
En el presente caso, están dadas las condiciones para evitar la aplicación de una medida de Privación Judicial y en su lugar decretar una medida menos gravosa, tal como fue decidido por la Juez (E) Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en aras de la prosecución del proceso, el respeto al principio del derecho a la defensa y al de inocencia de mi defendido, pautado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, reitero que resultó ajustada a derecho la decisión del Juzgado Aquo y solicito se deseche la segunda denuncia propuesta en la Apelación incoada por la Fiscal 111o del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CIBELY GONZÁLEZ, PETITORIO.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA propuesta por la Fiscal 111o del Ministerio Público, en cuanto a que se violentó "derechos constitucionales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, contenidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", ésta Defensa considera que el análisis de las actas por parte del Juez de Control, es una labor jurisdiccional que la Ley y la Constitución le exigen como árbitro en el proceso penal y precisamente en cumplimiento de esa función debe analizar las actas en su totalidad para crearse un convencimiento y realizar una posterior fundamentación de la decisión tomada, como efectivamente sucedió en éste caso por parte de la Ciudadana Juez (8o) Octava de Primera Instancia en Funciones de Control, a tal efecto me permito mencionar la Sentencia № 1134, de fecha 17/11/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala (…):
…Omissis…
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados que constituyen la Sala de la Corte de Apelaciones, que ha de conocer del presente recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por Fiscal 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. CIBELY GONZÁLEZ y CONFIRMEN la decisión dictada por la Juez Octava (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, de fecha 17 de noviembre de 2015, en la Audiencia para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al decreto de la Medida Cautelar a favor de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) relativa a la presentación de Cuatro (04) personas idóneas…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la Juez a quo del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
“(…) Acto seguido La Juez declaró abierta la Audiencia Oral y reservada se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 111º del Ministerio Publico (sic) , Abg. CIBELY GONZALEZ, quien expuso: Buenas tardes ciudadana Juez, es el caso que el 30 de Mayo de 2015, al momento en que el ciudadano WILDER ALEXANDER GUIARTE CASTRO, se encontraba metiendo una arena en la calle real de Carapita, Distrito Capital, en compañía de varios familiares JOSUÉ, SU ESPOSA Y WILCO, cuando se presentaron cuatro sujetos apodados “ROLITO”, “EL BAGRE”, “ALBERTO” y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (SIC) apodado “EL CHUKY” a bordo de dos motos, deteniendo la marcha la moto abordada por el Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA) (SIC) y el sujeto de nombre “ALBERTO”, mientras que la segunda moto tripulada por el sujeto el Bagre y el Rolito continuo la marcha y sin mediar palabra comenzó a disparar el segundo de los nombrados en contra de la humanidad de todos los presentes, logrando herir mortalmente al ciudadano …., en la cabeza causándole la muerte, es motivo por el cual esta representación fiscal solicito a este digno tribunal la ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual se materializa el día 16 de noviembre de año en curso tal como consta en el acta policial cursante al folio ciento cinco (105), donde se evidencia el modo tiempo y lugar donde es aprehendido el adolescente imputado de autos, en este aspecto es por lo que el Ministerio Público solicita que el presente procedimiento se siga por las reglas de la vía ordinaria tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de esclarecer los hechos, por otra parte, la representación Fiscal precalifica los hechos como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el articulo 406 numeral 1 con relación al articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal. Asimismo, por considerar el Ministerio Público que existen suficientes elementos que comprometen la participación del adolescente en el hechos antes narrado, solicito al Tribunal que imponga al adolescente antes identificado de la prisión preventiva como medida cautelar previsto en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el referido articulo (sic), así como también existe peligro de fuga en virtud de la pena que llegaría a imponerse en el presente caso, dado a que no encontramos en presencia de un delito que acarrea la privación de libertad tal como lo establece en el articulo (sic) 628 de la Ley especial que nos rige, igualmente existe peligro de obstaculización, toda vez que el imputado podría influir en victimas (sic) y testigos para que actúen de manera desleal en el curso de la investigación, por ultimo (sic) solicito copias de la presente acta.” Seguidamente, la ciudadana Juez solicitó al Secretario del Tribunal, imponga al adolescente imputado del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se informó al adolescente forma oral y muy clara de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez informado el adolescente imputado, (IDENTIDAD OMITIDA)al cual se le cedió el derecho de palabra a los fines de tomarle declaración, el cual expuso: “Yo no estaba en esos hechos, yo si le hablo a los que nombraron, pero ni yo ni Alberto estábamos, abajo estaban era el Rolito y el bagre, a mi me dicen chuqui, si conozco a los que nombraron, son mis hermanos de religión. Es Todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada OSUNA OLLARVES NINOSKA JOSEFINA, quien expuso: “Esta Defensa invoca en este acto el articulo (sic) 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela así como el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es por lo que me opongo a la manifestado por la Representante del Ministerio Publico (sic), esto por cuanto no existen suficientes elementos que indiquen que mi defendido se encuentre involucrado en los hechos que se investigan, mi defendido no estaba presente en los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic) y las personas que lo señalan saben quienes fueron los sujetos que le dan muerte al ciudadano Zinder Guilarte, pero no hablan por temor, es motivo por el cual solicito la libertad sin restricciones, o en su lugar se le conceda una medida menos gravosa”. Seguidamente, la Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, LA CIUDADANA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OCTAVA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por las reglas de la VÍA ORDINARIA, tal como lo prevé el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que aun quedan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos tales como CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 con relación al articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que el adolescente esta comprometido en los hechos que se le imputa, en virtud del contenido de las actuaciones policiales que conforman la presente causa. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud incoada por la Fiscal 11º del Ministerio Publico (sic) en el sentido que se decretara la prisión preventiva como medida cautelar conforme a lo establecido en el articulo (sic) 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar prevista en el articulo (sic) 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, presentación de CUATRO (4) PERSONAS IDÓNEAS para la constitución de la caución personal, dichas personas deberán consignar mediante la defensa del imputado los requisitos siguientes: 1.- Constancia de Trabajo, 2.- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Nacional Electoral, 3.- Constancia de Buena Conducta emitida por el respectivo Consejo Comunal, 4.- Cedula (sic) de Identidad ampliada, 5.- Registro de Información Fiscal (RIF) y 6.- Antecedentes Penales. Ahora bien a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad del adolescente, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, tal como fue CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 con relación al articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal, que merece privación de libertad puesto que esta contenido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación jurídica ésta que quedó verificada en el pronunciamiento precedente y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a la pluralidad de elementos de convicción que surgen de las actas, como lo son: 1.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 30 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective JESUS MOLINA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 1); 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 30 de Mayo de 2015 suscrita por el funcionario: Detective JESUS MOLINA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 2); 3.- Acta de Planilla de levantamiento de Cadáver, de fecha 30 de Abril del año 2015, suscrita por el detective ELVIS MÚJICA Y YEFFERSON BARNUEVO, adscritos a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 06); 4.- Acta de Entrevista de fecha 30/05/2015, rendida por el ciudadano JOSUÉ, ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 08); 5.- Acta de Entrevista, en fecha 30 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana JOHANYERLING ante, la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 14); 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1730 de fecha 30 de Mayo de 2015 suscrita por los funcionarios Detective VILLAMIZAR ÁNGEL MACHADO Y QUINTERO MARIELA, adscritos a la División de Investigaciones De Homicidios eje Este, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). (Folio 31); 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2015 suscrita por el Detective YEFFERSON BARNUEVO, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 48); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2015 suscrita por el Detective ELVIS MÚJICA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 49); 9.- Acta de entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015 suscrita por la ciudadana ZULEIMA rendida ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 51); 10.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Junio de 2015 rendida por el ciudadano JOSUÉ ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 56); 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Junio de 2015 suscrita por el Detective ELVIS MÚJICA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 61); 12.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2015 suscrita por el ciudadano WUILKO rendida ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 62); 13.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2015 rendida por la ciudadana JENNY ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 67); 14.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana MAYERLIN ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 69); 15.- Retrato hablado asignados bajo los Nº 1058, 1059, 1060 y 1061, elaborado por la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (folios 76 al 79); 16.- Acta Investigación Penal, de fecha 23 de Junio de 2015 suscrita por el funcionario JESUS MOLINA adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 80); 17.- Acta Investigación Penal, de fecha 26 de Junio de 2015 suscrita por el funcionario YEFFERSON BARNUEVO adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica. (Folio 82); 18.- Acta Investigación Penal, de fecha 29 de Junio de 2015 suscrita por el funcionario YEFFERSON BARNUEVO adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 83); 19.- Certificado de Defunción emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electora, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, a nombre del hoy occiso ….. (Folio 84); 20.- Acta Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto de 2015 suscrita por el funcionario ESCOBAR ADRIÁN adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 87); Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 105). De las actas antes mencionadas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente de autos esta comprometido en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 con relación al articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que de dicha acta se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución Nº 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”. Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 con relación al articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el adolescente pudiera no someterse de manera voluntaria al proceso, estimación discrecional que realiza quien aquí decide. Por todo lo antes señalado es que se hace necesario imponer dicha Medida Cautelar, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en las actuaciones policiales. Así pues, este juzgadora considera que la medida cautelar es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas cautelares las que se están acordando en este momento y que en el día de hoy el adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente; (…)”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisada la presente solicitud, esta alzada observa que el recurso consta de dos denuncias, la primera relativa a la falta de motivación en el auto que declara sin lugar la solicitud de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en su defecto decreto la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” ejusdem, “en tal sentido la sentencia tiene una absoluta falta de motivación o fundamento en cuanto a la declaratoria sin lugar de la medida” y la segunda la fundamenta en violación a los derechos constitucionales, debido proceso y tutela judicial efectiva, por cuanto el a quo, a criterio de la recurrente, realizó “un análisis de los medios de pruebas sin contradictorio,” lo que le corresponde al juez de juicio, además de acordar una medida que según la recurrente no es proporcional con el delito atribuido al adolescente.
A su vez la defensa en la contestación del recurso explana en relación a la primera denuncia, falta de motivación por no haber realizado “un análisis congruente, lógico”, preciso y claro de los hechos y el derecho de los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en ese sentido responde que la norma no es imperativa, se desprende del mencionado artículo que el juez podrá decretar la medida si existen los tres supuestos plasmados en la norma, es decir, es potestativo del juez decretar o no la medida. Además, agrega que su defendido nunca fue citado antes de la aprehensión, no tiene antecedentes y tiene arraigo, es estudiante y vive con sus padres. Igualmente, señala que no procede la privación de libertad por cuanto en este caso se trata de un delito de participación accesoria e invoca el artículo 628, parágrafo segundo de la Ley especial que establece que juez puede decretar una medida menos gravosa. En respuesta a la segunda denuncia relativa a la violación de derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, indica la defensa en escrito de contestación que el juez de control realizó un análisis de las actas que conforman la causa a fin de crearse un convencimiento y fundamentar la decisión.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la solicitud, observa esta Corte en relación a la primera denuncia relativa a la falta de motivación de la medida cautelar invocada por el recurrente, que el a quo cumplió con la motivación requerida en el momento procesal en que se encuentra la causa, en la etapa de investigación y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que:
“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haz, establece lo siguiente:
Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
Se corrobora con la decisión de la Sala Constitucional que la argumentación de la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de detenido no tiene las características de exhaustividad de la motivación de las decisiones tomadas en la audiencia preliminar o en juicio, sólo se deben cumplir los requisitos contenidos en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citados.
El juez que conoce la causa, debe hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, además de ajustarse a los parámetros señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, necesarios por el Principio de Legalidad.
Y lo que permite comprender el desarrollo del proceso es ubicarse en el momento de la etapa procesal en que se encuentra el procedimiento…”
Corrobora la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia que en la audiencia de presentación de detenido, la motivación de la decisión no requiere de exhaustividad que si es obligatoria en la audiencia preliminar y en juicio. Se trata de extraer los elementos constitutivos del delito tipificado y concatenarlo con los requisitos establecidos en la norma para decretar la medida cautelar. Obviamente entre los actos de investigación y los elementos de convicción, no se exige una relación de identidad matemática, se extraen los elementos los cuales deben ser considerados por el juzgador que junto con los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal hacen viable la imposición de la medida cautelar impuesta.
En esa línea, los jueces tienen autonomía e independencia para el decreto de las medidas de aseguramiento, sujetas siempre a las disposiciones legales, en ese sentido la Sala de Casación Penal en fecha 18 de marzo de 2014 estableció: “los jueces al decidir sobre la providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales...” subrayado nuestro.
Y es así como el a quo para decretar la medida, evalúo los siguientes hechos:
1.- Acta de Trascripción de Novedad, de fecha 30 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario Detective JESUS MOLINA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 1); 2.- Acta de investigación Penal, de fecha 30 de Mayo de 2015 suscrita por el funcionario: Detective JESUS MOLINA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 2); 3.- Acta de Planilla de levantamiento de Cadáver, de fecha 30 de Abril del año 2015, suscrita por el detective ELVIS MÚJICA Y YEFFERSON BARNUEVO, adscritos a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 06); 4.- Acta de Entrevista de fecha 30/05/2015, rendida por el ciudadano JOSUÉ, ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 08); 5.- Acta de Entrevista, en fecha 30 de Mayo de 2015, rendida por la ciudadana JOHANYERLING ante, la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 14); 6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1730 de fecha 30 de Mayo de 2015 suscrita por los funcionarios Detective VILLAMIZAR ÁNGEL MACHADO Y QUINTERO MARIELA, adscritos a la División de Investigaciones De Homicidios eje Este, Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic). (Folio 31); 7.-Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Junio de 2015 suscrita por el Detective YEFFERSON BARNUEVO, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 48); 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Junio de 2015 suscrita por el Detective ELVIS MÚJICA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 49); 9.- Acta de entrevista, de fecha 02 de Junio de 2015 suscrita por la ciudadana ZULEIMA rendida ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 51); 10.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de Junio de 2015 rendida por el ciudadano JOSUÉ ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 56); 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Junio de 2015 suscrita por el Detective ELVIS MÚJICA, adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 61); 12.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2015 suscrita por el ciudadano WUILKO rendida ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 62); 13.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Junio de 2015 rendida por la ciudadana JENNY ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 67); 14.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de Junio de 2015, rendida por la ciudadana MAYERLIN ante la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 69); 15.- Retrato hablado asignados bajo los Nº 1058, 1059, 1060 y 1061, elaborado por la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (folios 76 al 79); 16.- Acta Investigación Penal, de fecha 23 de Junio de 2015 suscrita por el funcionario JESUS MOLINA adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 80); 17.- Acta Investigación Penal, de fecha 26 de Junio de 2015 suscrita por el funcionario YEFFERSON BARNUEVO adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalistica. (Folio 82); 18.- Acta Investigación Penal, de fecha 29 de Junio de 2015 suscrita por el funcionario YEFFERSON BARNUEVO adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 83); 19.- Certificado de Defunción emitido por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electora, Municipio Libertador, Parroquia San Pedro, a nombre del hoy occiso …. (Folio 84); 20.- Acta Investigación Penal, de fecha 27 de Agosto de 2015 suscrita por el funcionario ESCOBAR ADRIÁN adscrito a la División de Investigaciones De Homicidios Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas (sic). (Folio 87); Acta Policial de fecha 16 de Noviembre de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. (Folio 105). De las actas antes mencionadas se evidencia que existen pluralidad de elementos que hacen estimar que en efecto el adolescente de autos esta comprometido en el delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 con relación al articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que de dicha acta se pueden extraer varios elementos tales como el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e identificación del mismo. …
Observa esta alzada un cúmulo de elementos de convicción de los que además se extrae las circunstancias de la aprehensión y hacen presumir al a quo que el adolescente está comprometido en la comisión del delito imputado. En ese sentido señala:
“…Los elementos antes descritos nos hacen estimar que el adolescente de autos, esta comprometido en la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL CON ALEVOSÍA CON ERROR EN LA PERSONA, previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1 con relación al articulo (sic) 84 numeral 3 del Código Penal, motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, puesto que si bien es cierto que el delito precalificado es de aquellos que merece sanción privativa de libertad, tal como lo refiere el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
… la medida cautelar es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas cautelares las que se están acordando en este momento y que en el día de hoy el adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente; (…)”
A criterio de esta alzada el a quo dio fiel cumplimiento a la norma, cumplió con los requisitos contenidos en la norma adjetiva penal al explicar los requisitos concurrentes que deben existir para decretar la medida cautelar. Así mismo, indicó expresamente el motivo por el cual no decretó la medida solicitada por el Ministerio Público y lo explana así:
…este juzgadora considera que la medida cautelar es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medidas cautelares las que se están acordando en este momento y que en el día de hoy el adolescente fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente; (…) ” (Subrayado nuestro)
El a quo ha señalado con claridad los motivos por los cuales no decreto la medida privativa de libertad.
Ahora bien, no comprende esta alzada la pretensión de la recurrente al explanar en el recurso como parte de su argumento lo siguiente: “A tal efecto me permito transcribir lo que señalo la Juez en el acto de la audiencia preliminar;..” cuando lo que impugna es la medida cautelar decretada en el acto de imputación y no en la audiencia preliminar donde se exige una motivación exhaustiva.
Es importante señalar que como operadores de justicia no sólo debemos cumplir con el debido proceso en los procedimientos judiciales sino también con la ética y la transparencia en todos los actos de actuación procesal, por lo que se insta a la recurrente a dar cumplimiento al contenido del artículo 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Las partes, los apoderados y los abogados asistentes deben actuar el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”.
Por lo antes expuesto esta Corte declara SIN LUGAR la primera denuncia. ASI SE DECLARA.
En relación a la segunda denuncia, relativa a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia fundamentada en el supuesto “análisis de los medios de prueba sin contradictorio,” el cual le corresponde al tribunal de juicio, además, de la falta de proporcionalidad de la medida con el delito atribuido, como lo es cómplice necesario en el delito de homicidio califico por motivo fútiles con alevosía con error en la persona.
Considera esta alzada, que es oportuno ubicar a la recurrente en el momento procesal, en que se celebra la audiencia, en la que se deben analizar los elementos de convicción y el examen de estos es parte de la obligación del juez de control para decretar una medida, lo que constituye la motivación de la decisión, la cual no amerita el contradictorio requerido en la etapa de juicio oral y privado. La falta de contradictorio en ésta etapa procesal no viola el Principio de Inmediación. En relación a la proporcionalidad invocada por la recurrente, el a quo explica el motivo del decreto de la medida al señalar que “faltan diligencias que practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos”, tomando en consideración que aún se encuentra en la fase de investigación.
Como se señaló, la recurrente argumenta la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no obstante el debido proceso genera la tutela judicial. En este caso ha sido cumplido el debido proceso, fueron oídas las partes, fue ejercido el derecho a la defensa y se decidió con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Mientras esas oportunidades se respeten existe el debido proceso y se viola cuando se infringe el orden procesal y esto no sucedió. La tutela alcanza el derecho al debido proceso desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Corte evidenció su cumplimiento del juez, en esta etapa inicial del procedimiento.
De tal manera que la falta de contradictorio en la etapa de investigación no constituye violación ni al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. ASI SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2015, por la abogada Cibely González Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control en fecha 17 de noviembre de 2015, que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada, por el Tribunal Octavo de Primera instancia en funciones de control, en la que decreto la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del imputado.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
Los Jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ABDON ALMEIDA CENTENO
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE: 1Aa 1140-15
LPC/AAC/AAB/JB