REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 23 de febrero de 2016
206º y 156º

RESOLUCIÓN:1855
EXPEDIENTE 1Aa 1145-15
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2016, por la abogada Ana Di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se otorga a la adolescente de autos la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apelando de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” ejusdem.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de apelación, constata que la abogada Ana Di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera (3º) con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se concreta a impugnar la decisión emanada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:
DEL RECURSO
PRIMERO

En fecha 19 de enero 2015, se verificó ante el Juzgado Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, audiencia de presentación judicial del detenido en la que fue acordado entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario, se acogió como precalificación jurídica los delitos de Robo Agravado y Uso de Facsímil, previstos en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y se impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, fianza personal.

SEGUNDO

Es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida de coerción personal.

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretar cualquier medida cautelar, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Ahora bien, considera al respecto esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 19 de enero del año en curso, además de carecer de la motivación exigida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de nulidad, siendo que en ella encontramos únicamente señalamientos genéricos impregnados de pura retórica que no cumple con la exigencia mencionada y violenta la garantía fundamental del juicio educativo, no encuentra satisfechos los extremos requeridos en el artículo 581 de la Ley Especial.

Así tenemos, que dicha norma exige para la procedencia de tal medida de coerción personal, entre otras cosas, que se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca sanción privativa de libertad y que surjan de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite privación de libertad como sanción.

Al respecto, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público, no surgen fundados elementos de convicción para determinar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó de alguna manera en el delito de Robo Agravado imputado en la audiencia en cuestión.

En este sentido, encontramos que el Ministerio Público aporta dos (2) Actas de Denuncias, que recogen la versión de las presuntas víctimas, de las que se evidencia claramente que no aportan ningún elemento que permita individualizar a los autores del hecho en cuestión, no suministran características personales como estatura, color de piel, ni vestimenta de los mismos y aseguran ambas personas que los sujetos que cometieron la acción reprochable se encontraban con sus rostros tapados, por otra parte, encontramos el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que dan cuanta (sic) de la aprehensión del adolescente en virtud de los señalamientos efectuados por las presuntas víctimas, no obstante, dejan expresa constancia que no se le incauta al mismo ninguna de las pertenencias mencionadas por las presuntas víctimas, que puedan vincularlo con el hecho en cuestión.

Aunado a ello, se observa igualmente que no fue acreditado en autos ni demostrado por el Ministerio Público, que existan elementos que demuestren que el adolescente pueda evadir de alguna forma el proceso, destruir u obstaculizar la investigación o que pueda significar un peligro para las víctimas en el presente caso, circunstancias que no pueden ser presumidas en un proceso penal juvenil por tratarse de un delito grave como afirman el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional, como ocurre en el proceso penal de adultos, en nuestro sistema debe demostrarse con hechos, deben ser aportados los elementos que acrediten tales circunstancias, lo que igualmente no fue determinado por el Ministerio Público y al respecto, el Tribunal de Control se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento meramente retórico, que no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión.

La ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, como la fianza personal, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias de cada caso particular.

Por otra parte, nos encontramos con un adolescente que posee residencia fija, cuyos datos fueron aportados al Tribunal de Control, estudiante de cuarto (4o) año de bachillerato en el Liceo Simón Bolívar; que se encuentra perfectamente identificado y que evidentemente no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.

Estos aspectos deben ser necesariamente evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria la aplicación de aquellas durante un proceso penal, más aún cuando no se encuentran llenos los extremos a los que se contrae el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como sucede en el caso particular, necesarios igualmente para decretar cualquier medida cautelar sustitutiva, más aún cuando se trata de aquellas que comportan previa su constitución la privación de libertad, además resulta evidente que la imposición de tal medida desnaturaliza la finalidad de la misma, tomando en cuenta el número de personas exigidas por el Tribunal de Control.

Para concluir, referimos tal como lo hicimos en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar, que el adolescente tuvo alguna participación en el delito de Robo Agravado, por tanto, el decreto de una medida cautelar sustitutiva tan gravosa violenta Principios de Primer Orden como la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso, el Principio de Presunción de Inocencia (26, 49 numerales 2o, 4o Constitucionales), así como otros vinculados al derecho a la libertad personal, como la afirmación de libertad y la excepcionalidad de la privación de la libertad, por lo que, a criterio de esta representación lo ajustado a derecho en el presente caso sería revocar la medida de fianza personal decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

PETITORIO

Por todo lo aducido esta representación solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 19 de los corrientes, mediante la cual impone la medida cautelar de fianza personal de seis (6) personas idóneas, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 Constitucional, 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se remita las actuaciones a otro Tribunal de Control, con el objeto que dicte la decisión que corresponda debidamente motivada.

En su defecto:

2.- Revoque la medida cautelar de coerción personal acordada por el Tribunal Octavo de Control, en fecha 19 de enero del año en curso, que mantiene detenido al adolescente y en su lugar decrete por el otro delito imputado la medida cautelar de presentaciones (artículo 582 literal "c" de la Ley Especial), ello sin menoscabo de la investigación penal que debe llevar a cabo el Ministerio Público con motivo a las denuncias efectuadas.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó en fecha 15 de febrero de 2016, formal escrito de contestación al recurso de apelación y lo fundamenta en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 19/02/16, una vez finalizada la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 3593-15, en el que aparece como imputado los (sic) adolescentes (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado ut supra, a petición de la representación Fiscal actuante el Juez aquo, hizo entre otros los pronunciamientos siguientes acordó adolescentes (sic) en relación a los (sic) (IDENTIDAD OMITIDA)como ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, solicitando que se le imponga la medida cautelar, prevista en el articulo 582 literal g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez dictada la decisión en cuestión la prenombrada defensa Pública ANA DI MAURO, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código Procesal Penal, exponiendo los alegatos señalados Infra.

CAPITULO III
ALEGACIONES DE LA RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO

La defensa técnica pública entre otras cosas expuso lo señalado a continuación:

Como primera denuncia, realiza una serie de alegatos, entre los cuales señala que la sentencia no se encuentra motivada. De la lectura del texto del recurso de apelación podemos inferir que no es cierto que la sentencia recurrida, esté viciada de inmotivación, por el contrario la misma está motivada en cada uno de sus partes, pudiéndose apreciar que en sus consideraciones dispositivas, el juzgador argumentó suficientemente su decisión. Se desprende del auto fundado construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hecho (sic) y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante.

Asimismo como segunda denuncia señala: "es requisito indispensable en todo proceso penal, más aún en un proceso penal juvenil atender a ciertos presupuestos establecidos en la ley, a la hora de determinar la procedencia o no de una medida cautelar (...) Considera (sic) al respecto esta defensa que el Tribunal Octavo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 19 de enero del año en curso además de carecer de la motivación exigida en artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal so pena de nulidad, siendo que en ella encontramos únicamente señalamientos genéricos impregnados de pura retórica que no cumple con la exigencia mencionada y violenta las garantías fundamentales del juicio educativo no encuentra satisfecho los extremos requeridos en el artículo 581 de la Ley especial. Yerra la defensa al señalar que la Juez de instancia no motivó la medida que le fue impuesta al adolescente ya que la Juez verificó que cada uno de los extremos estuvieran llenos a fin de imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, fundamentándola en cada una de sus partes tal y como se evidencia de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2016 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado interpuesto, por la Abog. ANA DI MAURO, defensora del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)en contra de la decisión dictada en fecha: 19-01-2016, en Audiencia de Calificación de Flagrancia por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se acordó en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como co autor material inmediato del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, solicitando que se les impongan la medida cautelar, tipificada en el articulo 582 g de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expediente signado con el № 3613-16, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante o en su defecto en caso de admitir el mencionado recurso de apelación sean desestimadas las peticiones de la defensa pública y el mismo sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes el Auto Fundado dictado en fecha: 19-01-16, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Ana Di Mauro Fusco, Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, interpone el presente recurso ya que considera que la decisión dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal carece de motivación según lo estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentran satisfechos los extremos requeridos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, establece de manera determinante que no se puede aplicar tal medida de coerción personal ya que se debe encontrar acreditada la comisión de un hecho punible y surgir de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de marras ha sido autor del delito.

En contra posición la abogada Adriana del Valle Meaño Díaz, Fiscal Centésimo Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su escrito de contestación señala que no es cierto que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación, por el contrario, se encuentra motivada en cada una de sus partes ya que el Juez argumentó suficiente su decisión y verificó que cada uno de los extremos estuvieran llenos a fin de imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, salvo que sean declaradas inimputables por la ley, causales en las que se fundamenta el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)


Las Jueces,


ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ABDON ALMEIDA CENTENO


EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1145-15
LPC/AAC/ AAB/JB