REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de febrero de 2016
205° y 156°
RESOLUCIÓN Nº 1858
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1147-16
JUEZ PONENTE: ABDON ALMEIDA CENTENO.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de (2015), por la ciudadana Damari Ramirez, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Decimo Cuarto (114º) del Ministerio Publico con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechaza la acusación por falta de actividad probatoria y acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente Anthony Leonardo Torres Pérez.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los términos siguientes
“(omissis)… La presente Averiguación Penal, tuvo su inicio en fecha 28 de Junio de 2015, con motivo de la transcripción de novedad donde el CICPC tiene conocimiento que en la plaza la candelaria, via publica, se encontraba el cuerpo sin vida de la victima GERARDO RIVAS, quienes deja constancia que en esa misma fecha, se trasladan y realizan la inspección del sitio y del cadáver. Asimismo quedo establecido, que el resultado del protocolo de la autopsia realizado por la anatomopatologo se pudo determinar que la causa de la muerte fue a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX.
Posteriormente, dicha comisión policial, procede a continuar con las diligencias de pesquisas, y realizado las entrevistas de los testigos referenciales, logran ubicar a los testigos referenciales quienes aportan información sobre la identificación de la victima, así como el sitio y hora donde lograron verlo con vida antes del hecho, de igual manera se lograr (sic) identificar dos testigos presenciales Nro. 7 y 8, quienes son posteriormente declarados en el órgano investigador.
De tal manera, que al ser entrevistados los testigos presenciales, señalaron que encontrándose en la plaza la candelaria, al lado de la estatua de Rafael Urdaneta, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, se presentan tres personas entre ellos CARLOS, GABRIEL RODRIGUEZ y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y sin mediar palabras lesionaron a la victima GERARDO RIVAS. Estos testigos al ser declarados señalan que hubo una participación activa del adolescente que mencionan como MELQUIADEZ. Siendo así, los funcionarios de la División de Investigaciones de Homicidio luego de una búsqueda logran la aprehensión del adolescente quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), alias “MELQUIADEZ” venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.175.513, natural de Caracas de 16 años de edad quienes procedieron a notificar del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente.
Ahora bien, al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, los testigos presenciales ofrecidos en el escrito de acusación, señalaron dos elementos CONTUNDENTES, en primer lugar que ciertamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba presente en el lugar de los hechos, y en segundo lugar que lo conocen como MELQUIDEZ, señalando que vive en la toma de la Plaza Candelaria, permitiendo al Ministerio Publico vincularlo con el hecho narrado.
En consecuencia, ante el Juzgado 7mo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se celebro la Audiencia de Presentación en fecha 11-08-2015 del adolescente imputado, acogiendo la calificación de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DLEITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en los articulo 405, 406 numeral 1 del Código Penal, acordando seguir la causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, es decir decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD, no variando las circunstancias, sino por el contrario al presentar el escrito de acusación, es por lo que surgen elementos que comprometen al adolescente en el hecho imputado.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente declaro el sobreseimiento de la causa, por estimar en resumen que los medios de prueba ofrecidos y específicamente testigos referenciales y sorprendentemente los presenciales, no aportaban información necesaria para llevar el caso a un juicio oral.
Ahora bien, sin respetar ninguna de estas garantías al decretar el sobreseimiento deja al Estado Venezolano sin posibilidad de demostrar en un juicio oral y privado el compromiso de responsabilidad del adolescente acusado, mas cuando entra a valorar las pruebas desestimando las declaraciones de los dos testigos que informaron de manera concreta, que el adolescente ciertamente se encontraba presente en la oportunidad que el ciudadano le propina heridas con un arma blanca a la victima.
En relación al punto al momento de decidir se violento el debido proceso por cuanto no permitió que con el debate, se siguiera el proceso violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el Tribunal Séptimo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la decisión cuestionada descrita como acto lesivo, considero que no estaban llenos los extremos consagrados en el articulo 570 de la lopna (sic). …”
“… (omissis) En el caso que hoy nos ocupa, vemos que el Tribunal Séptimo de Control con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso, al destacar el ordenamiento jurídico positivamente establecido para el caso concreto en el cual es procedente revisar si la acusación cumple los extremos y ejerciendo el control formal y material pronunciarse sobre la misma, sin entrar a analizar aspectos propios del debate, tales como en base al principio de inmediación el juez de juicio con las preguntas de las partes, y las propias obtener con meridiana claridad se (sic) estaba comprobada la presencia física del adolescente conjuntamente con los otros dos sujetos, así como si permaneció con los mismos durante la ejecución del hecho, y otros aspectos de forma especifica que puedan orientar al juez en base a la inmediación. …”
“… (OMISSIS) De igual forma se denuncia la violación de la tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
“…(OMISSIS) Se califico jurídicamente la conducta desplegada por la (sic) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, en vista que se pone de manifiesto que la conducta desplegada por el adolescente quien se encontraba presente con los sujetos en el momento en que ocurrió el hechos, quienes lograros destruir la vida del hoy occiso hecho que ejecutaron, actuando con alevosía y sin causa alguna que justificara su acción, simplemente logar alcanzar a la victima quien se encontraba para el momento por las adyacencias de la Plaza la candelaria en horas de la madrugada; por lo que queda en evidencia el ensañamiento de los sujetos, y el adolescente prenombrado se encontraba reunido con los autores del hechos (sic), para el momento que estos desplegaron la acción delictiva, tal y como lo señalaron en las entrevistas los testigos presenciales 7 y 8, y en el reconocimiento de rueda de individuos, señalando no solo reconocer al adolescente como el sujeto mencionado como MELQUIADEZ, sino que se encontraba en el sitio del suceso en compañía de los otros sujetos al momento que le quitan la vida a la victima. Como corolario de ello, se han estudiado una serie de circunstancias que analizadas de forma sistemática, orientan la labor del juzgador. A ese respecto, resulta producente traer a colación que el delito de homicidio como lo ha venido sosteniendo la doctrina tanto nacional como extranjera, se configura con la concurrencia de varios elementos, siendo el primero la destrucción de una vida humana, como el caso presente donde ha fallecido el ciudadano ….. En segundo plano, tenemos la intención de matar, o en voz latina el animus necandi, que denota que la acción llevada a cabo por el agente tienen el propósito de destruir la vida de su victima. A este respecto, a los fines de fijar los limites en cuanto a la determinación de tal animo, bien se han estudiado una serie de circunstancias que analizadas de forma sistemática, orientan la labor del juzgador, lo cual es imposible de determinar en la audiencia preliminar, por lo que de tal manera el conocimiento que tenia el adolescente del hecho y intención solo puede ser debatida, demostrada o desvirtuada durante el debate del juicio oral y privado. ..”
“… (OMISSIS) El Tribunal Séptimo de Control sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión desestima la acusación y decreta el Sobreseimiento definitivo de la causa en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y lo fundamenta conforme a lo preceptuado por el numeral 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo valoraciones y apreciaciones y tarifando algunos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, invadiendo en su sentencia el ámbito de competencia propio del juez de Juicio, no ejerció el control formal y material contenido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al escrito acusatorio, es decir el primero si del escrito libelar reúne los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen del requisito de fondo, si emanan fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir la acusación un pronostico de condena…”
“… (OMISSIS) Ahora bien, ese control material o formal no se aplico en el caso concreto, ya que el juez Séptimo de Control Sección responsabilidad Penal del Adolescente, hace un análisis sin motivar en su decreto las causas o razones por la cuales desestima la acusación fiscal, ni mucho menos las causas para desestimar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, no realiza una vinculación o razonamiento lógico entre el escrito acusatorio y su decreto judicial de sobreseimiento, toda vez que solo se limito a proferir un sobreseimiento sin razonar de manera alguna al convencimiento de dictar una sentencia de sobreseimiento solo realizando una valoración superficial en relación a los dos testigos ofrecidos y quienes en reconocimiento en rueda de individuos de fecha 20-08-2015, quienes si bien es cierto señalaron que no le propino las heridas a la victima, informaron de forma cierta e inequívocas la presencia del acusado en el sitio del suceso acompañando la acción del sujeto activo, silenciando de tal manera parte de las (sic) declaración de los referidos testigos, y ejerciendo atribuciones que son propias del Juez de Juicio, al valorar ciertos medios de pruebas superficialmente como por ejemplo la declaración testimonial de los ciudadanos CARLOS TESTIGO 7 Y CINDY … TESTIGO 8, quien no solo aporta la identificación del adolescente, y su participación, sino que de manera activa informa en fecha 10 de agosto de 2015, que el adolescente mencionado como MELQUIADEZ, que había participado en el hecho se encontraba en las adyacencias del Farmatodo de la Plaza Candelaria, información determinante QUE PERMITIO LA APREHENSION DEL ADOLESCENTE, así como dejo de valorar las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, señalando que las mismas no lo llevaron a un convencimiento de que se había realizado un hecho ilícito, cuando la materia a debatir en la audiencia preliminar era si la acusación llenaba o no los extremos previstos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y a desestimar la acusación, violando el Debido proceso establecido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 157 del Código orgánico Procesal Penal, y dejando al Ministerio publico, quien es el titular de la acción Penal y a la Victima en estado de indefensión. …”
“… (OMISSIS) El Juzgador en su decisión al valorar de una manera superficial algunos medios de prueba y decretar el sobreseimiento, no permite que el estado en el ejercicio de la búsqueda de la verdad demostrara en el debate el conocimiento que tenia el adolescente, la presencia del mismo en el sitio del suceso.
Es de hacer notar que el fiscal del Ministerio Publico incorporo al proceso suficientes elementos de convicción recibidas en la fase de investigación y mas aun los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, además de suficientes para demostrar tanto la comisión del Delito como la culpabilidad del imputado, además de ser las mimas (sic) idóneas que le permitieron al mismo tribunal DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD tal y como lo establece el articulo 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Tarifando el ciudadano Juez y dándole poco valor a la declaración testimonial de los testigos presenciales mencionados con los números 7 y 8, así como las referenciales que señalan haber visto el mismo día de los hechos a la victima en el local TURIN, ubicada en la calle abanico a socorro, en la Avenida Urdaneta y los reconocimientos en rueda de individuos donde los testigos presenciales los señalan de forma directa.
Por lo cual es base a las razones precedentemente expuestas el Ministerio Publico estima que el Juzgador cerceno el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el ejercicio de la acción Penal y el derecho a la victima a que la persona señalada como culpable del delito del cual fue objeto sea debidamente llevado y procesado en un juicio justo pata todas las partes que en el caso de la sección de adolescentes es educativo el cual podría si así lo estima el tribunal llevarse en libertad, ya que su sentencia pone fin al proceso e impide nueva persecución. …”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la ciudadana Belxis Gil, en su condición de Defensora Publica Novena (9ª) no presento escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico.
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Instancia Superior constata que la Representación Fiscal (114º), se concreta en impugnar la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechaza la acusación por falta de actividad probatoria y acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente identidad omitida .
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será recurribles los fallos que desestimen totalmente la acusación o, pongan fin al juicio o impidan su continuación, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Instancia Superior observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Ahora bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se observa que el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no tramito el escrito en el tiempo establecido conforme lo establecido en el articulo 441 del código orgánico procesal penal. De igual manera, se evidencia que cumple con los requisitos de legitimación, agravio y fundamentacion, a que se contraen los artículo 424, 426,427 y 440 ejusdem aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se admite a trámite el escrito de apelación interpuesto y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal. Así decide
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite a tramite el escrito de Apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, por la ciudadana Damari Ramírez, en su carácter de Fiscal Centésima Decima Cuarta (114ª) del Ministerio Publico con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha diez (17) de septiembre de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual rechaza la acusación por falta de actividad probatoria y acuerda el sobreseimiento definitivo de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: La procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
LOS JUECES,
ABDON ALMEIDA CENTENO ANIELSY ARAUJO BASTIDA
PONENTE
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1147-16
LPC/AAC/AAB/orle*