REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 26 de febrero de 2016
206º y 156º
RESOLUCIÓN: 1859
EXPEDIENTE 1Aa 1148-16
PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de nulidad interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2015, por el abogado Sergio Moncada Gurrieri, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se precalifican los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1, ambos del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, apelando conforme al artículo 608 literal “c” de la Ley Especial.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Esta Alzada, examinado el escrito de nulidad, constata que el abogado Sergio Moncada Gurrieri, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida de Privación Preventiva de Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo establecido en los artículos 559 y 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al respecto señala:
DEL RECURSO
PRIMERO
“…En fecha 18/11/2014, se inicia la presente investigación penal, como consecuencia de las distintas diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en razón de la llamada radiofónica recibida por la sala de transmisiones de ese cuerpo detectivesco, informando que en la autopista Francisco Fajardo, sentido Oeste-Este, frente a las Residencias, Hornos de Cal, Riberas del río Guaire, vía pública, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por causas desconocidas.
Y en fecha 26/11/2015 se efectuó la aprehensión de mi defendido por el mencionado órgano de investigación penal, quien fue presentado en fecha 28 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que acordó entre otras cosas declarar Sin Lugar la Solicitud de Nulidad Absoluta incoada por esta representación, la aplicación del Procedimiento Ordinario, acogió como precalificación jurídica el delito homicidio calificado por motivos fútiles, previsto en el articulo (sic) 405 y 406 numeral 1, ambos del Código Penal, y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas e impuso al adolescente de la medida de coerción personal establecida en el artículo 559 en relación al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Prisión Preventiva.
SEGUNDO
En la oportunidad de la audiencia de presentación judicial del detenido, esta representación solicitó al Tribunal de Control, como garante de la Constitucionalidad, la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial y de la Detención del mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las Garantías del Derecho a la Libertad y del Debido Proceso, y en consecuencia se acordara la Libertad Sin Restricciones del precitado adolescente, por considerar que dicho procedimiento conforme a los supuestos que definen al delito flagrante según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, no constaba en autos la orden judicial de allanamiento mencionada en el acta de visita domiciliaria de fecha incierta que corre inserta en el expediente, por lo que la detención no efectuada para un delito flagrante, en razón de que los hechos investigados ocurrieron el 17/11/2014 y no constando en autos la supuesta orden de allanamiento emanada de juzgado alguno, de modo que se pueda revisar dicho instrumento jurídico, a los fines de comprobar si cumple o no con los requisitos exigidos en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a todas luces se evidencia la violación de las garantías fundamentales como son el derecho a la libertad personal, derecho a la defensa y al debido proceso, consagradas respectivamente en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, en fecha 17 de diciembre de 2015, el abogado Victor Vaamonde, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual solicita sea declarado SIN LUGAR el escrito de nulidad presentado por el ciudadano Sergio Moncada Gurrieri, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y lo fundamenta de manera completa en los siguientes términos:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…En cuanto a lo alegado primeramente por la defensa técnica, que en el caso bajo estudio hubo violación a uno de los derechos civiles que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 44 numeral 1o, como lo es el derecho a la libertad personal, debe considerarse que estamos ante una investigación penal iniciada en fecha 18 de noviembre del 2014, por la comisión de un delito contra las personas (homicidio) que ciertamente se ha venido instruyendo para dar con la ubicación de elementos que conlleven a la búsqueda de la verdad, incluyendo la identidad de sus autores y participes. Por lo que, de esas pesquisas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es que surgen sufrientes indicios que dan con la posibilidad de acercarse a los presuntos implicados, de allí es que partimos de las actas entrevistas tomadas tanto a testigos referenciales como presenciales quienes aportaron información relevante para la investigación, como en efecto ocurrió en el presente caso (…)
…Omissis…
(…)Por lo que a juicio de esta representación, no se llegó a vulnerar las garantías constitucionales previstas en los articulo (sic) 44 y 49, para acreditar la Nulidad Absoluta del procedimiento policial y la detención del adolescente, y en todo caso, la omisión del órgano aprehensor en colocar la mencionada orden de allanamiento dentro de las actas procesales levantadas, tampoco podría tomarse como justificación para anular un procedimiento de tal magnitud, ya que ante tal situación, procede la remisión de tales actuaciones para ser incorporadas en el proceso penal de esta Jurisdicción Especial, tal como lo prevé el ultimo aparte del articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, tarea ésta que realizó este Representante Fiscal y así lo promueve en este escrito, a fin de demostrar que esa actuación judicial no es nula como pretende hacer ver la defensa….”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito de nulidad, se constata que el abogado Sergio Moncada Gurrieri, Defensor Público Quinto (5º) de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa en las actas que integran el presente cuaderno de apelación y de esta manera se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, pues se interpuso en tiempo hábil conforme a lo establecido en el artículo 180 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión de los artículos 537 y 613 de la ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
A consideración de la recurrente se debe declarar con lugar el escrito de nulidad, revocar la decisión y en consecuencia la medida otorgada, por ser una detención ilegal y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Especial.
En contra posición el abogado Victor Vaamonde, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su escrito de contestación señala de manera relevante que a su consideración la medida cautelar establecida en la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido fue debidamente motivada en virtud del delito cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva y que declaren la nulidad en concordancia a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 ejusdem y 546 de la Ley Especial.
Igualmente esta Alzada observa que, el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se admite a trámite el recurso de nulidad interpuesto, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de este auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de conformidad con el artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite a trámite el escrito de contestación interpuesto por el abogado Víctor Vaamonde, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con la establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
(Ponente)
Los Jueces,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS ABDON ALMEIDA CENTENO
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JOEL BENAVIDES
EXPEDIENTE 1Aa 1148-16
AAC/LPC/JB