REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas; 10 de febrero de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE No.: AP21-L-2013-003580


PARTE ACTORA: FLORANGEL DA SILVA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.443.878.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIAN PADRON Y RAFAEL TERAN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 180.599 y 180.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 e Diciembre de 1993, bajo el No. 36, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PLANA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 106.818.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana FLORANGEL DA SILVA contra la entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A..

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01/10/2014.

Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se dio por recibido el presente asunto y por autos de fecha 02 de mayo de 2014, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 06/05/2014, se fijó para el 04 de junio de 2014 a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto.

Por acta de fecha 04/06/2014, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia juicio, la Abg. FRANCIS LISCANO, en su condición de Juez Suplente de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dejó constancia de la presencia de las partes a dicho acto, y así mismo acordó: “…prolongar la presente audiencia para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DE 2014, A LAS 2:00 P.M…”; mediante acta de fecha 25/09/2014, se celebró y se acordó igualmente prolongar dicho acto para el día 22/10/2014 a las 09:00 a.m.; llegado el día y la hora fijado para la lectura del dispositivo oral en el presente asunto se procedió a su lectura declarándose: “...UNICO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que amerita ser resuelta de manera previa, por lo que debe SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme de la causa signada bajo el numero AP21-N-2013-000546, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, CONSORCIO PROMOTING, C.A, contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 0483-13-2010, dictada en fecha 07 de agosto del año 2013, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FLORANGEL DA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 17.443.878 contra la empresa demandada. En tal sentido una vez que conste en autos sentencia definitivamente firme en el recurso de nulidad intentado contra la providencia administrativa señalada, se reanudará la causa al estado procesal correspondiente, fijando por auto expreso la oportunidad de continuación de la presente audiencia. Se insta a las partes a que una vez quede firme la decisión sobre la nulidad interpuesta, lo haga constar en el presente expediente…”; en fecha 29 de octubre de 2014, se publicó el fallo íntegramente.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, y vista mi designación como Juez Provisorio de este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio, me aboque al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, siendo que mediante diligencia de fecha 30/10/2015, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada y mediante consignación de fecha 02/11/2015, el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano RAMON LUZARDO, consignó boleta debidamente firmada por la parte actora.

Por auto de fecha 12/11/2015, este Juzgado fijó para el día 04 de febrero de 2016 a las once de la mañana (11:00 a.m), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto, lo cual ocurrió, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado ALEJANDRO PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.818.

Ahora bien, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y parte demandada, respectivamente ni por si o mediante representación judicial alguna.

Así las cosas, y vista la incomparecencia de la parte actora, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la interpretación que debe darse a tal declaración de desistimiento de la acción no puede ser otra que la establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Nro. 37.504 Extraordinaria, en la cual la Sala del alto Tribunal interpretando la referida disposición estableció:

“(…) Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio (…). (Resaltado por este Juzgado).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1486 de fecha 20 de octubre de 2014, estableció:
“…En tal sentido esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial vinculante supra, emanado de la Sala Constitucional, así como de las decisiones antes señaladas emanadas de esta Sala, se colige que ante el incumplimiento de la carga procesal del trabajador demandante de comparecer a la audiencia oral de juicio, debe entenderse que la consecuencia jurídica conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el desistimiento del procedimiento y no de la acción, a objeto de salvaguardar la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación. En tal sentido, podría el demandante intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio…”

Aplicando los criterios sustentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República el desistimiento de la acción establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso que el accionante sea el trabajador, debe interpretarse como desistimiento del proceso, razón por la cual la Juez de este Juzgado, una vez que verificó los extremos de ley (en cuanto a la estadía a derecho de las partes y el acatamiento del debido proceso), declaró, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana FLORANGEL DA SILVA contra la entidad de trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana FLORANGEL DA SILVA ANTIGUA contra la entidad de Trabajo CONSORCIO PROMOTING, C.A.;. SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez,


JENIFER PABON SANCHEZ
EL SECRETARIO


Abg JOSE ANTONIO MORENO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


EL SECRETARIO


Abg. JOSE ANTONIO MORENO


JPS/JAM/vm