REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Febrero de de 2016
205º y 156º

Asunto NO. AP21-L-2015-000743


PARTE ACTORA: AIXA CREAZZOLA ALFONZO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.676.927.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1999, bajo el No. 44, tomo 244-A, Sgdo.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.009.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana C AIXA CREAZZOLA ALFONZO contra la empresa CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A.

El presente asunto se recibió por distribución proveniente del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21/10/2015.

Por auto de fecha 29/10/2015, se dio por recibido el presente asunto y por auto de fecha 05/11/2015, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de enero de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Pues bien, siendo que llegado el día y la hora fijada por este Juzgado a los fines de celebrar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora ciudadana AIXA CREAZZOLA ALFONZO, titular de la cédula de identidad No. 18.676.927, debidamente asistida por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ MARTINEZ, inscrito en el bajo el Inpreabogado bajo No. 124.049; por otra parte se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada representada por los abogadas ISABEL PEREZ RODRIGUEZ y LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.009 y 14.317. , siendo que la Jueza de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la oportunidad para dictar el dispositivo oral, para el día MARTES VEINTISEIS (26) DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.), lo cual ocurrió, es por lo que estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado pasa a dictar el fallo in-extenso en base de las consideraciones:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., en fecha 01 de febrero de 2014, como docente, devengando un salario inicial de Bs. 3.360,00; que desempeñaba un horario de trabajo de lunes a jueves de 07:00 a.m. y 02:30 p.m., con dos recesos de 30 minutos; que desde el 01 de febrero de 2014, la administración de la empresa utilizó diversas excusas para negarle la renovación del contrato; así mismo alegó que no se encontraba inscrita en el Seguro Social Obligatorio; que en el mes de mayo ofertaron una especie de pre-contrato que tenía fecha de culminación 15/07/2014; que para continuar en el colegio la demandada insistió en que firmase un documento que exponía que la finalización del contrato correspondía el día 15/07/2014, omitiendo a su decir el pago de ciertas bonificaciones, obligándole a renunciar ciertos derechos como utilidades, bono vacacional, fideicomiso, seguro social obligatorio y cesta ticket; que para el mes de septiembre le notifican que las actividades escolares iniciarían el 16-09-2014; que el nuevo contrato no tenia todas las especificaciones y el desglose de su remuneración; que debido a su inasistencia en el mes de octubre es que comienza a tomarse el inicio de un incomodo ambiente de trabajo con una presión constante por parte de la directoria, quien cuestionaba continuamente su trabajo ante los alumnos, representantes y otros profesionales, colocándola a su decir abruptamente disminución de sus facultades profesionales como docente; que el hostigamiento al que se refiere iniciaban desde utilizar sus horas de descanso para reuniones de trabajo innecesarias e infructuosas, imposición de ejecuciones obligatorias y permanentes de guardias durante las horas de descanso; así mismo alega que la directora entorpeció y saboteó su agenda de trabajo, para luego utilizar los resultados de tal situación en su perjuicio, provocándole a su decir perturbaciones de mi paz y salud mental, que alteraron seriamente su psiquis, hasta el punto de angustiarla y deprimirla por tales actos viles emanados de una mente deseosa de provocar su renuncia de manera personal; que le fue negada copia de su contrato de trabajo y de una constancia de trabajo; que en el mes de octubre sufrió un incidente de gravedad dentro de las instalaciones del colegio, que no contó con el seguro medico obligatorio para atenderse en un clínica y le fue descontado el día que debió falta a la institución cuando se conocía su situación; que el día 11-12-2014, luego de semanas de hostigamiento al finalizar su jornada de trabajo le solicitaron se quedara mas tiempo para recibir el pago de sus utilidades, pero lo cierto fue que el ciudadano HELIOS ANDRES DE LAMO administrador me informó sobre la finalización de mi contrato a pesar de que el mismo debía finalizar el 15-07-2015, siendo que el mismo manifestó que producto de inconformidades con algunos padres lo mejor era retirarse de la institución y se negó a firmar el documento de despido, que al momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba un salario de Bs. 6.400,00; que tal incumplimiento ha generado un lucro cesante producto de haber dejado de devengar sus salarios como lo establecía el contrato; que en razón de los mencionados hechos se dirigió a la Inspectoría en fecha 30/12/2014 donde se consideró al patrono cancelar la cantidad de Bs. 26.303,33; que la misma gozaba de inamovilidad laboradle conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Educación; que todo el proceso de persecución hostigamiento e intimidación tuvo un impacto considerable en su estado de salud mental; que alteró la consecución de sus proyectos familiares y profesionales de manera absoluta ya que contaba con el dinero producto de sus utilidades, bono vacacional, cesta ticket entre otros; razón por la cual procedió a demandar a la entidad de trabajo CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., convenga en el pago de los siguientes conceptos: Bs. 500.000,00 por daño moral; Bs. 85.223,66 por antigüedad y prestaciones sociales, Bs. 38.400,00 por daños y perjuicios, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 585.223,66, mas los intereses moratorios e indexación.

Por su parte la representación judicial de la demanda en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, negó y contradijo el ciudadano Helios de Lamo luego de semanas de hostigamiento en fecha 11/12/2014 haya despedido a la accionante; que la actora haya ingresado a ejercer labores como docente bajo la subordinación de la demandada en fecha 01/02/2014; que devengara un salario inicial de Bs. 3.360,00; que la trabajadora estuvo sometida a situaciones de explotación laboral o acoso; que en el mes de mayo de 2014 la demandada le haya ofertado a la accionante una especie de pre-contrato que tenía fecha de culminación 15/07/2014; que la demandada haya utilizado desde la fecha de ingreso de la accionante excusas para no renovar el contrato de trabajo; así mismo negó y contradijo la existencia de un contrato de trabajo por escrito entre la demandada y la accionante; que la demandada haya obligado a la extrabajadora a renunciar de ciertos derechos laborales ni de ningún derecho; que la Directora haya colado a la accionante en un posición infantil ante colegas profesionales, que la demandada haya hostigado o acosado en forma constante a la accionante para obligarla a firmar una supuesta renuncia; que se le haya impuesto de imposiciones de ejecuciones obligatorias y permanentes de guardia durante sus horas de descanso; que la accionante solicitó alguna constancia de trabajo; que la demandada no tuvo conocimiento del incidente de gravedad leve sufrido por la accionante en la institución; la existencia de un contrato a tiempo determinado; que la accionante jamás estuvo asegurada ante el Instituto Nacional de los Seguros Sociales; que a la ciudadana AIXA CREAZZOLA, le corresponda la cantidad d Bs. 38.400,00 desde la fecha de la supuesta desincorporación hasta el 15/07/2015 por concepto de Daños y Perjuicios con lucro cesante; que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00 por daños morales producto de acoso laboral; que lo cierto es que la accionante prestó sus servicios puntuales los días 19 y 24 de febrero y 5 y 10 de marzo de 2014 en condición de suplente, que posteriormente la accionante ofertó sus servicios para ocupar el cargo de Profesora de Ciencias Sociales en un horario mínimo de 06:45 a.m. a 12: p.m., devengando un salario de Bs. 1.680,00 que corresponden a 12 horas de clase semanal; que la citada oferta se concreto por un periodo que se inicia del 17 de marzo al 15 de julio de 2014 es decir, durante 3 meses y 28 días y que se le canceló en fecha 15/07/2014 sus prestaciones sociales, intereses, bono vacacional, vacaciones y demás beneficios laborales puesto que mediante comunicación suscrita por la accionante manifestó su voluntad de retirarse; que luego de haber transcurrido casi dos meses de la terminación de la primera relación jurídica la accionante fue contratada nuevamente y prestó sus servicios desde el 16 de septiembre hasta el 11 de diciembre de 2014, es decir 2 meses y 26 días, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 6.400,00, salario integral Bs. 7.200,00, siendo que le correspondería a la misma por pagar con ocasión a la ultima relación laboral corresponde a la cantidad de Bs. 6.850,55, y que no existen otras obligaciones.

CAPITULO III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmó en su escrito libelar, en especial lo relativo a los conceptos demandados y el motivo de terminación de la relación de trabajo, al acoso laboral del cual fue objeto la trabajadora por parte de la directiva de la demandada, y la afectación psicológica que causo estos hechos en ella.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó los alegatos que plasmó en su escrito de contestación, negando y rechazando todos y cada uno de los montos demandados, la fecha de inició de la relación laboral, el salario devengado por la hoy accionante, así como la forma en la que se desenvolvió la relación de trabajo entre el Centro Escolar Aula Nueva II, C.A. y la extrabajadora.-

La Juez haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo uso de la declaración de parte y solicitó a la accionante manifestará la forma en la que sucedieron los hecho, siendo que la misma expuso de forma oral que: no realizaba suplencias en el Centro Escolar Aula Nueva II, C.A, que la directora la llamó luego de ver su currículo, que ella ya tenía un trabajo, que como se iba a ir de su trabajo para hacer suplencias; que del periodo de Febrero a Julio no asistía frecuentemente al colegio por que debí asistir a clases en la Universidad Católica Andrés Bello; que en julio las secretarias del plantel en complicidad no le entregaron ni copia del contrato ni una constancia de trabajo y le alegaron que el contrato de trabajo se encontraba en el Ministerio del Trabajo, que se metieron en sus horas de clase, que le exigían funciones fuera de su competencia, que no podía conversar con otros colegas, que el 11/12/2014 la hicieron quedarse para cancelarle sus utilidades cuando lo cierto fue que el ciudadano Helios de Lamo de forma grosera la despidió y quería que firmará una renuncia a lo que ella se negó, que no se le permitió mas la entrada al colegio, que se le descontaba el Seguro Social Obligatorio y nunca fue inscrita por la demandada, que quiso traer a sus colegas del colegio como testigos pero se negaron por miedo a ser despedidos.-

CAPÍTULO IV
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, al respecto se observa que se encuentra admitido entre las partes, la existencia de la relación de trabajo; que la accionante se desempeñaba en el cargo de docente y el último salario básico devengado por la accionante a saber Bs. 6.400,00 mensuales y un salario integral Bs. 7.200,00; razón por la que los mismos no forman parte de la presente controversia, en consecuencia, pasa esta juzgadora a determinar, el motivo de terminación de la relación de trabajo; Por lo anterior, le corresponde a la parte accionante la carga de demostrar que la misma firmó un contrato con la entidad de trabajo con un periodo de vigencia del 15/09/2014 al 15/07/2015; asimismo, recae sobre ésta la carga de demostrar que fue acosada, presionada y humillada, perseguida por parte de la Directora de la entidad de trabajo, y que este hecho generó un impacto considerable en su estado de salud mental, todo a los fines de determinar la procedencia del daño moral, y por último corresponde establecer la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas presentadas por las partes.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Folios 8 al 21 documento constitutivo de la empresa demandada, CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.

Marcadas “B1, B2, B2, folios 22 y 23, recibos de pago que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone. Así se Establece.

Folios 24 al 35, recibos de pago que no se aprecian por no encontrarse suscritos por la parte a quien se le opone. Así se Establece.

Marcada “C”, documental de la cual se desprende el numero de tarjeta de alimentación entregada a la accionada, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se Establece.

Folios 37 y 38, copia simple de documental denominada Solicitud de Cálculo de Prestaciones Sociales, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se Establece.

Marcada “E” folio 39, documental denominada Cuenta Individual, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la cual se evidencia que la accionante ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, prestó servios para la demandada y egreso en fecha 19/01/2015.- Así se Establece.

Folios 55 y 56, documental denominada Calculo de la Prestación Social (Antigüedad), que no se aprecia por no encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone. Así se Establece.

PARTE DEMANDADA:

Marcada “A”, folio 81 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 18/03/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de suplencia los días 19, 24 de Febrero y 5 y 10 de marzo de 2014. Así se establece.

Marcada “A1”, folio 82, copia de la cedula de la Identidad de la hoy accionante, que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada “B”, folio 83, documental denominada Terminación del Contrato a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de antigüedad y salarios al 15 de julio de 2014, bono vacacional y vacaciones. Así se establece.

Marcada “C”, folio 84 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 10/04/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de remuneración del 16 al 31 de marzo de 2014. Así se establece.

Marcada “C1”, folio 85 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 10/04/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de remuneración del 1 al 15 de abril de 2014. Así se establece.

Marcada “C2”, folio 86 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 30/04/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de remuneración del 16 al 30 de abril de 2014. Así se establece.

Marcada “C3”, folio 87 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 15/05/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de remuneración del 1 al 15 de mayo de 2014. Así se establece.

Marcada “C4”, folio 88 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 30/05/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.680,00 por concepto de remuneración y horas extras del 16 al 31 de mayo de 2014. Así se establece.

Marcada “C5”, folio 89 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 13/06/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.680,00 por concepto de remuneración y horas extras del 1 al 15 de Junio de 2014. Así se establece.

Marcada “C6”, folio 90 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 30/06/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 1.680,00 por concepto de remuneración y horas extras del 16 al 30 de Junio de 2014. Así se establece.

Marcada “D”, folio 91 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 30/09/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de sueldo y demás beneficios. Así se establece.

Marcada “D-1”, folio 92 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 15/10/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de sueldo y demás beneficios. Así se establece.

Marcada “D2”, folio 93 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 31/10/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de sueldo y demás beneficios. Así se establece.

Marcada “D3”, folio 94 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 14/11/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de sueldo y demás beneficios. Así se establece.

Marcada “D4”, folio 95 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se evidencia que en fecha 30/11/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.200,00 por concepto de sueldo y demás beneficios. Así se establece.

Marcada “E” folios 96, comunicación suscrita por la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la accionante le participo a la demandada su intención de terminar con la relación laboral para el 15/07/2014. Así se establece.

Marcada “F”, folio 97, oferta de trabajo presentado por la hoy accionante ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO al Centro Escolar Aula Nueva II, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que dicha ciudadana oferto a dicha institución para prestar sus servicios como profesora de ciencias sociales por un periodo de tiempo que se inicia el 17 de marzo de 2014 y finaliza el 15 de julio de 2014 en un horario de 06:45 a..m a 12:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1680,00 que corresponde a 12 horas de clase semanal. Así se establece.

TESTIGOS:

A su escrito de promoción de pruebas, promovió la testimonial de los ciudadanos DEYSI DEL CARMEN DIAZ PIÑERO y FRANCISCA ELSA AGURTO COLOMBO. Observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 05/11/2015, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19/01/2016, se dejó constancia de la incomparecencia de los mismos siendo que esa oportunidad se declaró desierto dicho acto, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.- Así se establece.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como fue señalado por esta Juzgadora, los límites de la presente controversia quedaron circunscritos en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo; si la parte accionante celebró un contrato de trabajo con la demandada con un periodo de vigencia del 15/09/2014 al 15/07/2015.

Corresponde a la parte actora demostrar que la misma firmó un contrato de trabajo con el CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA, II, C.A., con un periodo de vigencia del 15/09/2014 al 15/07/2015; por otra parte corresponde a la accionante demostrar que fue acosada, presionada y humillada, perseguida por parte de la Directora de la entidad de trabajo, y que este hecho generó un impacto considerable en su estado de salud mental, todo a los fines de determinar la procedencia del daño moral, por último corresponde establecer la procedencia o no del pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas presentadas por las partes.

Se observa de los elementos probatorios aportados a los autos por la demandada y a los cuales se les otorgó valor probatorio, marcada “A”, folio 81 recibo de pago a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, y del cual se evidencia que en fecha 18/03/2014 le fue cancelado la cantidad de Bs. 840,00 por concepto de suplencia los días 19, 24 de Febrero y 5 y 10 de marzo de 2014; así mismo consta al folio 83 marcada con la letra “B”, documental denominada Terminación del Contrato a nombre de la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, debidamente suscrito por ésta, y del cual se evidencia que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de antigüedad y salarios al 15 de julio de 2014, bono vacacional y vacaciones, por el periodo que comprende el 17 de marzo al 15 de julio de 2014; por último consta al folio 96, marcada “E”, comunicación de fecha 11/07/2014, suscrita por la accionante, dirigida a la empresa demandada y de la cual se evidencia que la misma le participo a la demandada su intención de terminar con la relación laboral para el 15/07/2014.

Visto lo anterior debe esta Juzgadora establecer lo siguiente: la relación de trabajo que existió entre la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, y el CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., se inició con ocasión a suplencias que ésta prestaba para dicha institución durante el periodo comprendido 01/02/2014 al 16/03/2016, posteriormente la misma comenzó a prestar servicios como profesora de ciencias sociales e impartía 12 horas de clase semanal durante el periodo que comprende el 17 de marzo al 15 de julio de 2015, cuando renunció (ver folios 81 y 96); así mismo se evidencia que la demandada canceló por el periodo comprendido entre el 17 de marzo al 15 de julio de 2014, la cantidad de Bs. 4.200,00 por concepto de antigüedad y salarios al 15 de julio de 2014, bono vacacional y vacaciones, (ver folio 83), es por lo que este Juzgado debe establecer que la demandada nada le adeuda a la accionante por concepto prestaciones sociales durante el periodo que comprende el 17 de marzo al 15 de Julio de 2014 y que el mismo se encuentra fuera de la presente controversia, en virtud de tratarse de una relación laboral que se dio por terminada entre las partes en fecha 15 de julio del 2014. Así se establece.

Ahora bien, visto que la parte actora alegó en su libelo de la demandada que en fecha 16/09/2014, recibió una propuesta por parte de la demandada para prestar sus servicios como profesora de Ciencias Sociales, y siendo que este hecho fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda (ver vto. folio 102) establece esta Juzgadora que la accionante comenzó a prestar servicios nuevamente para el CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA, II, C.A., en fecha 16/09/2014. Así se establece.

Establecido lo anterior, debe esta Juzgadora determinar si la accionante firmó un contrato de trabajo con el CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA, II, C.A., con un periodo de vigencia del 16/09/2014 al 15/07/2015, al respecto se observa lo siguiente, a saber:

Alega la parte accionante en el libelo de la demanda que “…En el mes de septiembre, me notifican que las actividades escolares iniciarán el día 16-09-2014. Pero, esto ocurre una semana después que me ofertan la nueva propuesta laboral. El nuevo contrato no tenía todas las especificaciones y el desglose de mi remuneración…”; por su parte la demandada al momento de contestar al fondo de la demanda, negó de forma pura y simple en su punto “NOVENO” (ver folio 100) “...Negamos y contradecimos la existencia de contrato…”.

Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado…”.(Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, visto lo alegado por la representación judicial de la parte accionante respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes durante el periodo comprendido 16/09/2014 y el 15/07/2015, y como quiera que la demandada en la oportunidad de dar contestación no cumplió con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en cuanto: “….el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresará así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….”; simplemente se limitó a negar de forma pura y simple la existencia de un contrato entre las partes, debe tener como cierto quien aquí Juzga lo alegado por la parte accionante en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y la demandada con una vigencia del 16/09/2014 al 15/07/2015. Así se Establece.
En este mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora indicar que establecido lo anterior respecto a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes con una vigencia del 16/09/2014 al 15/07/2015, la accionante fue despedida injustificadamente en fecha 11/12/2014, tal y como se admite en la contestación de la demanda (ver vto. 102), en la que se establece que la relación terminó en fecha 11 de diciembre de 2014. Así se establece.


Ahora bien en este mismo orden de ideas, debe esta Juzgadora establecer que a la accionante le corresponde una indemnización por Daños y Perjuicios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 83 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y las Trabajadoras, los cuales establecen:

“…Artículo 52: El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse la existencia de la relación de trabajo en caso de celebrarse en forma oral.

Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presumen ciertas, hasta prueba en contrario, todas las afirmaciones realizadas por el trabajador o trabajadora sobre su contenido.

“…Artículo 83: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley…”

Es por lo que se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, un indemnización por daños y perjuicios con ocasión a la terminación de la relación de trabajo esto es durante el periodo que comprende el 11 de diciembre de 2014 al 15 de julio de 2015. Así se establece.

Ahora bien, admitido como fue por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio así como en la contestación al fondo de la demandada, el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación laboral, referida al pago de los conceptos: Indemnización por Daños y Perjuicios, Prestación de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono de alimentación e intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la demandada al pago de los referidos conceptos, es los términos siguientes:

1.- INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS: Siendo que esta Juzgadora estableció anteriormente que el motivo de terminación de la relación trabajo fue por despido injustificado, debe la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras cancelar a la parte actora ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, una indemnización por daños y perjuicios con ocasión a la terminación de la relación de trabajo esto es durante el periodo que comprende el 11 de diciembre de 2014 al 15 de julio de 2015, en razón de un salario mensual de Bs. 6.400,00. Así se establece.

2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en los artículos 108 LOT y 142 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16/09/2014; b) la fecha de terminación el 15/07/2015; y c) el salario integral que devengó durante el periodo arriba señalado a saber, la cantidad de Bs. 7.200,00 mensual, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra. Así se decide.-

3.- En cuanto a las VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2014-2015, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 16/09/2014; b) la fecha de terminación el 15/07/2015 y c) el ultimo salario normal devengado de Bs. 6.400,00, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 LOTTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-

4.- En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 y 2015, las mismas serán calculadas tomando en cuenta a) la fecha de ingreso el 16/09/2014; b) la fecha de terminación el 15/07/2015, conforme lo dispuesto en el artículo 132 LOTTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-

5.- En cuanto al DAÑO MORAL, debe establecer esta Juzgadora que la accionante ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, no cumplió con su carga probatoria respecto a este hecho, a saber la misma no logro demostrar que fue objeto de acosos, presión, humillaciones y persecuciones por parte de la Directora de la entidad de trabajo, y que este hecho generó un impacto considerable en su estado de salud mental; es por que debe declararse en consecuencia IMPROCEDENTE el pago por concepto de Daño Moral. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber 15/07/2015; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber, 15/07/2015; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, a saber 15/07/2015 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 07/05/2015, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto institucional, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-





CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana AIXA NAZARETH CREAZAZOLA ALFONZO contra la entidad de trabajo CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada a pagar a la accionante ciudadana AIXA NAZARETH CREAZZOLA ALFONZO, los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolita

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

JENIFER PABÓN SÁNCHEZ
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la sentencia.



EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MORENO
JPS/JAM/vm.-