REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP21-N-2015-000017

En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, N° 00465-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso multa al CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE C.A., protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 07 de junio de 1978, bajo el N° 38, tomo 13, Protocolo Primero; representado judicialmente por, SAJARY GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.569, por la presunta infracción a lo establecido en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de agosto de 2015 declaró: Con lugar la Acción Contenciosa de Nulidad, y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00465-14.

El conocimiento en segunda instancia de la presente causa, ha correspondido a este Juzgado Superior por consulta obligatoria, motivo por el cual por auto del 18 de diciembre de 2015, la dio por recibida, y fijó un lapso de 30 días de despacho para dictar su decisión de conformidad con las previsiones del artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha, 19 de enero de 2015, los abogados, ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el IPSA, bajo los números: 11,272 y 56.569, en representación de la entidad de trabajo, CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, inscrito el documento de condominio respectivo, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha, 07 de junio de 1978, bajo el N° 38, tomo 13 del Protocolo Primero; interpusieron recurso la nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00465-14, expediente N° 027-2014-06-00316, de fecha 24 de noviembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Infractora a dicho Condominio, por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, y le impone multa por la cantidad de Bs. 19.050,00, en base a las disposiciones contenidas en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, expediente administrativo N° 027-2014-06-00316.

En fecha, 10 de agosto de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la Acción Contenciosa de Nulidad y la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00465-14, tal como se evidencia en su fallo cursante a los folios del 176 al 187 del expediente.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Trata el presente asunto de la denuncia que hiciera la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa N° 00465-14, porque que a su decir, dicha Providencia se encuentra viciada por: 1) Prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido. 2). Falso supuesto de hecho. En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio tomó su decisión, tal como se señala supra, sin que esta haya sido objeto de recurso de apelación; sin embargo, es pertinente la revisión de la misma mediante la consulta obligatoria prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual este Juzgado pasa a revisar el fallo del Juzgado a-quo.

En relación a la denuncia realizada por el recurrente señalando la prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte de la administración, alegando que en la Providencia Administrativa N° 00465-14, de fecha 24 de noviembre de 2014, se infringió el derecho a la defensa y el debido proceso; que la Inspectoría del Trabajo se basó en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para fijar el acto de cumplimiento voluntario al tercer día hábil siguiente a la notificación, que debió haberse realizado el 21 de marzo de 2014, a las 09:30 a.m.; que la notificación se verificó el 18 de marzo de 2014, pero que sin embargo el acto no se realizó en esa oportunidad, sino 02 meses después, el 03 de junio de 2014, sin que mediara notificación alguna a la parte recurrente del cambio de fecha, por lo que no podía considerarse que estaba a derecho; que en conclusión el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad y así solicitan que se declare.

El Juzgado de juicio emitió su pronunciamiento sobre este punto de la siguiente manera;

“…En cuanto a la prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido, señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, así como en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora del expediente administrativo signado con la nomenclatura bajo el N° 027-2012-01-04683, donde se desprende providencia administrativa de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la solicitud de restitución a la Situación Anterior (Desmejora) incoada por el ciudadano Braulio Antonio Castillo, C.I. N° V- 10.436.795, en contra de la entidad de trabajo Condominio Multicentro Empresarial del Este C.A..; y ordenando: el reenganche inmediato del trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del ilegal despido, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31 de octubre del 2012, con los demás conceptos laborales, legales y contractuales, asimismo se evidencia al folio 73 del expediente, Boleta de Notificación, de fecha 13 de febrero de 2014, donde se ordena la notificación al Condominio Multicentro Empresarial del Este, a los fines de que comparezca al tercer (3°) día hábil siguiente a las 09:00 a.m., con el objeto de que diera cumplimiento voluntario conforme a lo previsto en el 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por notificada en fecha 18 de marzo de 2014., siendo que para el día que correspondía la comparecencia de las partes esto es 21 de marzo de 2014, no obstante no logra evidenciar quien decide actuación alguna por el Inspector del Trabajo a objeto de dejar constancia si las partes comparecieron o no al acto de fecha 21 de marzo de 2014 del cual el inspector del trabajo no dejo constancia de tal situación y no es sino hasta en fecha 3 de junio de 2014, que el Inspector del Trabajo mediante acta restitución de derecho dejo constancia de la incomparecencia de las partes habiendo transcurrido desde el 21 de marzo de 2014 hasta el 3 de junio de 2014 aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, sin que fijara una nueva oportunidad y se notificara a las partes.
En tal sentido esta sentenciadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 49 de nuestras Carta Magna, que prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho hacer notificada de los cargos por los cuales se les investigan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De la norma parcialmente transcripta, se observa en el presente caso bajo estudio la transgresión del derecho a la defensa y debido proceso; dado que pudo evidenciarse que contrario a lo indicado en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto de ejecución voluntaria se llevo a cabo aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, sin que la Inspectoría del Trabajo, fijara una nueva oportunidad y ordenara la notificación de las partes, con el objeto de celebrar dicho acto; para que las partes comparecieran al mismo, por lo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia esta Juzgadora declarar procedente el alegato expuesto sobre la prescindencia absoluta del procedimiento legal establecido.- Así se Establece.-“

En tal sentido, en primer término debe este Tribunal observar lo referente al debido proceso, toda vez que el mismo es pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, el que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas; cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular recurrir en su defensa; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que ocurre en el mismo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).
Así bien, respecto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este Tribunal aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del Ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Fin de la cita).
Vista la anterior decisión, entiende este Juzgado que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo; y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado asentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses (destacado de este Tribunal).
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses; de este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha, 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución, en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso se podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. (Fin de la cita).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso implica la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del expediente, este Juzgado pudo evidenciar que ciertamente la Administración al dictar la Providencia Administrativa recurrida, transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de ”CONDOMINIO MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE”, dado que pudo evidenciarse que contrario a lo tipificado en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el acto de ejecución voluntaria se llevo a cabo aproximadamente 55 días hábiles después de la notificación, sin que la Inspectoría del Trabajo, fijara una nueva oportunidad ni ordenara la notificación de las partes nuevamente, razón por la cual este Juzgado considera ajustada a derecho la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 10 de agosto de 2015, donde quedó establecido, y así se confirma, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En cuanto a la denuncia realizada por la representación de la parte recurrente en contra de la Providencia Administrativa N° 00465-14, por existencia del vicio de falso supuesto de hecho, quien decide, considera inoficioso entrar a conocer la existencia de este vicio, dado que supra quedó establecida la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo consultado. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, a la Fiscalía General de la República, así como la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA

NORA URIBE

En la misma fecha, dieciséis (16) de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

NORA URIBE