REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-001702
PRINCIPAL: AP21-L-2013-000476
En el juicio por reclamación de de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, que siguen, DARWIN MARCOS CHIRINOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.278.255, y Otros, representado judicialmente por, NIEVES BAUTISTA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 25.012; contra la entidad de trabajo, SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 30 de abril de 2002, bajo el N° 31, tomo 266-A-VII Expediente: 264367., representada judicialmente por, DAVID JVIER MONROY RODRIGUEZ, MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ y RAIZA JOSEFINA PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 644.783,39.272, 39.341 y 44.364, respectivamente; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha, 30 de noviembre de 2015, dictó su decisión definitiva en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-L-2015-000476, ordenando la reposición de la causa al estado que la parte demandada de contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13.01.2016, las dio por recibidas y fijó para el 03.02.2016, a las 11:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20.01.2016.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el Tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
ALEGATOs DE LA PARTE RECURRENTE EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA ANTE ESTA ALZADA
“Señala que apela en vista de que la ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Juicio, ordenó la reposición de la causa al estado que la demandada contestara la demanda, ya que a su decir lo dejaron en estado de indefensión, lo cual no comparte la parte recurrente, ya que el día de la prolongación de la audiencia preliminar la demandada consignó diligencia donde decía que renunciaba al poder de la demandada, y que es este el motivo por el cual la Juez dice que estaba en estado de indefensión; asimismo señala que la juez de sustanciación no estaba de acuerdo con ese criterio ya que remitió las actuaciones a juicio; señala que el articulo 165 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil establece que la renuncia del apoderado debe ser notificada a su poderdante y que no consta en el expediente que el demandado haya sido notificado, por lo que el abogado sigue siendo apoderado, y que así lo dice “La Roche”, (que si no consta en autos, mal puede reponerse la causa porque él sigue siendo apoderado), pero que el demandado al desconocer la norma pensó que la Juez iba a suspender la audiencia; dice que así lo establece la doctrina y la Ley, y que si no consta en autos nada, mal puede la Juez de juicio ordenar la reposición de la causa. Es por todo esto que solicita que como quiera que se efectuó la audiencia de juicio y lo que quedaba era el dictamen de juicio, se revoque la sentencia de juicio y que la Juez se pronuncie sobre los pedimentos ya que se celebró la audiencia de juicio.”
Ahora bien, es sobre la decisión del Juzgado de Juicio que ordenó la reposición de la causa que debe pronunciarse esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto contra la misma por el apoderado de la parte actora.
Se puede resumir lo ocurrido en el presente asunto, señalando que después de la instalación de la audiencia preliminar a la que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos probatorios, la representación judicial de la parte demandada, consignó renuncia al mandato conferido por las demandadas, solicitando la notificación a éstas acerca de dicha renuncia; y sin que produjera actuación alguna, se celebra la prolongación de la audiencia preliminar, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora, ordenándose la remisión del asunto a los Tribunales de juicio, pasados cinco (5) días de la prolongación de la audiencia, sin que la demandada consignara escrito de contestación de la demanda.
CONTROVERSIA:
El tema central de la controversia radica en que habiendo renunciado al poder los mandatarios de la parte demandada, sin que se notificara a ésta de la misma, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar a la que no compareció esta parte, y el Juzgado Mediador remitió el asunto a los Juzgados de Juicio, resolviendo el que le correspondió conocer, en la audiencia de juicio, la reposición de la causa, como ha quedado dicho, por lo que la decisión de esta Alzada estará dirigida a determinar si tal reposición está o no ajustada a derecho. Así se establece.
Ahora bien, trata el presente asunto de que después de la instalación de la audiencia preliminar, el 15 de mayo de 2015, los apoderados de la parte demandada consignaron copia de la renuncia del poder que les había otorgado la parte demandada, y solicitaron se notificara de tal renuncia a la poderdante, el 25 de junio de 2015. Que pese a ello, y sin proveer lo solicitado, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, en esta última fecha, a la cual no compareció la parte demandada, de lo cual dejó constancia el Tribunal; y después del transcurso de cinco (5) días hábiles, ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, sin que constara la consignación del escrito de contestación de la demanda por parte de la demandada.
Correspondió al Juzgado Noveno de Juicio el conocimiento del asunto en referencia, que en la audiencia correspondiente, decretó la reposición de la causa al estado arriba indicado, o sea, a la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Apela la parte actora del fallo del A quo que repuso al causa al estado de que el Juzgado 21° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el expediente, conceda un lapso se cinco (5) días hábiles a la demandada, para que de contestación a la demanda.
Ahora bien, se observa que el artículo 131 de la LOPTRA, sanciona con la confesión a la parte demandada que no comparece a la audiencia preliminar, pero la jurisprudencia ha relajado tal sanción cuando la incomparecencia ocurre en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, señalando que en estos casos, el Juez ordenará la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, porque, se trata entonces de una admisión de los hechos relativa, dado que las partes han consignado sus pruebas. Esto, en el entender de este Tribunal es lo ocurrido en este juicio.
Respecto a la renuncia del poder y sus efectos en el proceso, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia del 16 de junio de 2003, N° 1631:
“...El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el poderdante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuenta, etc.
De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del CPC al prever la notificación del poderdante para el caso de renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia en una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que ésta podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.”
Siguiendo el criterio consolidado en la decisión supra transcrita en parte, es claro para este Tribunal, que la renuncia del poder de los apoderados de la demandada antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, no notificada a los poderdantes, no surtió efecto alguno en el proceso de marras, precisamente por la falta de notificación; por lo que para el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a la que no compareció la parte demandada, ésta estaba a derecho, y era obligación de los apoderados, que no cumplieron con su obligación de poner en conocimiento a sus poderdantes, acerca de la renuncia al poder, comparecer a la referida audiencia, y al no hacerlo, hicieron incurrir a sus representadas en la confesión ficta relativa a que antes se hizo referencia, y es sobre esas circunstancias que debía concretar su pronunciamiento el Tribunal A quo.
En consecuencia, considera este Tribunal que es errada la decisión de reposición acordada por el A quo, y debe anularse la misma, a los fines de que el Tribunal de Juicio competente decida sobre el fondo del asunto, considerando al respecto la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar. Decisión que se toma en consideración al principio de la doble instancia. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte actora, contra el fallo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 30 de noviembre de 2015, la cual queda anulada. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Juicio, decidir sobre el fondo de la controversia, considerando al respecto la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. TERCERO: No hay imposición en costas dadas las características de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (206). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
NORA URIBE
En la misma fecha, cinco (05) de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
NORA URIBE
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