REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Lunes Primero (01) de Febrero de 2016
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001019
Asunto Principal Nº AP21-N-2014-000173
PARTE ACTORA RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14-3-1941, N° 323, tomo 1, expediente N° 779; RIF Nº J-00006372-9, modificado el documento constitutivo-estatutos, según acta accionistas de fecha 12-11-2012, inscrita ante la indicada oficina de Registro el 18-2-2013, bajo el Nº 6, Tomo 21-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS PRO-RÍSQUEZ, LARISSA ELENA CHACÍN, VALENTINA ALBARRÁN, MARÍA VICENT y OTROS, abogados inscritos en el IPSA, N° 41.184, 119.736, 178.146 y 216.532.
PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 17-6-2014, suscrita por MILAGROS PÉREZ, cedula de identidad Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA PATRICIA JIMENEZ y VALENTINA ALBARRAN, IPSA Nº 195.194 y 178.146, Apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
CAPITULO PRIMERO.
I.- De la Competencia de este Juzgador para el conocimiento del presente Recurso.
1.- A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina el siguiente criterio.
A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece el art. 25, numeral 3º, lo siguiente: (sic) …“ Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”... Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito presentado en fecha 03 de Julio de 2015, se recibe la presente demandad presentada los abogados JUAN CARLOS PRO-RISQUEZS, y LARISSA ELENA CHACIN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.184 y 119.736, apoderados judiciales de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR C.A., contentivo de la acción de Nulidad, correspondiéndole por distribución al Juzgado Séptimo (7°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 11-7-2015, el Juzgado A-quo admite la demanda y ordena librar las notificaciones. En fecha 25-6-2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia donde establece lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por la funcionaria MILAGROS PÉREZ, C. I. Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente…”.
2.- En fecha 03-7-2015, se recibe de la abogada MARIA PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 195.194, apoderada judicial de la parte actora, escrito constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 25-06-2015. En fecha 17-9-2015, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en un ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2015-001019 y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución. Por auto de fecha 25-9-2015, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2015-001019, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 195.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.
3.- En fecha, 09-10-2015, se ha recibido de la abogada PATRICIA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 195.194, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de diez (10) folios útiles.
II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:
“…que el 17 de junio de 2014, en atención a la orden de servicio N° 0800-2014 de la misma fecha, funcionaria supervisora, efectuó una visita de inspección en las instalaciones de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A. a los fines de verificar el motivo de supuestos descuentos realizados a 97 trabajadores de la empresa en el período comprendido entre el 2 al 8 de junio de 2014 bajo el concepto de servicios no prestados. El 17 de junio de 2014 la funcionaria supervisora levantó acta de inspección suscrita por la representación sindical y representantes de la empresa, en la cual se dejó constancia de sus alegatos y se estableció que la empresa debe hacer el reintegro inmediato y no volver a hacer las deducciones hasta tanto no se haga el procedimiento pertinente ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, siendo el Inspector del Trabajo el que se pronuncie en todo caso, con un plazo para cumplir de 24 horas. Aduce que dicho pronunciamiento constituye una ilegítima medida de coerción administrativa. Afecta los derechos de la empresa, pues la medida fue dictada con carácter y consecuencias jurídicas definitivas, a pesar de ser un acto de mero trámite, La funcionaria supervisora actuó sin facultades para proceder a tal inspección ni dictar medida alguna, pues señaló proceder conforme a una orden de servicio que como se evidencia del acta de inspección notarial, no existe. Entonces, siendo competente únicamente para supervisar el cumplimiento de normas relativas a condiciones de trabajo (modo, tiempo y lugar de la prestación de servicio) conforme al artículo 507 de la LOTTT, la funcionaria supervisora no tenía facultades para ordenar el reintegro de cantidad alguna y al hacerlo estaba actuando claramente fuera de su competencia. Asimismo, del análisis del acta de visita de inspección especial queda evidenciado que no existe señalamiento alguno que establezca qué cantidades de dinero que no fueron causadas por su esfuerzo o trabajo, pero a norma infringió la empresa al no incluir en el pago de los trabajadores supuestamente afectados las cuales ellos alegan tener derecho, infringiendo el artículo 515 de la LOTTT. Ni la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ni su reglamento vigente, establecen procedimiento alguno para este tipo de pretensiones dinerarias y de derecho que faculten a la Inspectoría del Trabajo a ordenar el pago o el reintegro de monto alguno, violentando en principio de legalidad de los actos del Poder Público. Alega que la jurisdicción para interpretar conflictos de derecho corresponde a los tribunales del trabajo y no a la Inspectoría del trabajo, por lo tanto, la funcionaria del trabajo no tenia facultad, ni la tiene la Oficina de Supervisión de la Inspectoría para ordenar que se haga un reintegro de cantidades salariales no pagadas, por no haber sido causadas, ni para señalar que ello lo debe decidir la Inspectoría del Trabajo en un inexistente “procedimiento pertinente”, pues la procedencia y pertinencia de tales abstenciones de pago o de descuentos, como las denomina la representación sindical, es un asunto de derecho que debe ser decidido por los órganos jurisdiccionales. Señala que el acta de inspección impugnada no establece cómo se sustanciará el supuesto procedimiento para obtener finalmente un acto definitivo, no indica cuándo la empresa debe promover alegatos y pruebas, simplemente se establece una orden que debe cumplir dentro de las 24 horas siguientes a la visita de inspección. Ante tal situación, resulta evidente que la Inspectoría no sólo prescindió absolutamente del procedimiento administrativo sino que adicionalmente, desconoce conforme a cuál procedimiento –si es que hubo- se tramitó la emisión del acta de inspección e incluso, no tiene un plazo estimado en el cual se señale la oportunidad para que sea emitido el acto administrativo final, lo cual deriva en la indeterminación y la continuidad de la medida ad infinitum. Por otra parte, indica que la Inspectoría incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar que están dados los supuestos para decretar el reintegro inmediato de cantidades no causadas por los trabajadores y que CERVECERÍA POLAR debe cumplir la orden en un plazo de 24 horas. La funcionaria supervisora no verificó los extremos de ley exigidos en los artículos 585 y 588 del CPC para decretar esta orden o medida preventiva innominada. Es tan grosera la administración en este caso, que ninguno de los documentos que acompaña al libelo, tiene número de expediente o número de identificación de asunto, incluyendo al acta de inspección que impugna. La inspectoría y mucho menos un funcionario en el ejercicio de su potestad administrativa de supervisión puede dictar una orden de cumplimiento haciendo referencias vagas de los supuestos indicios que tiene para dictar la medida, menos aun cuando no existe un procedimiento administrativo previo. En este sentido, la Inspectoría del Trabajo determina en el acta de inspección que CERVECERÍA POLAR procedió a hacer supuestas deducciones injustificadas sin abrir una articulación probatoria ante la existencia de hechos controvertidos, pues tal como se evidencia del acta de inspección, se señaló que la falta de pago obedecía a ausencias de los trabajadores de su puesto de trabajo al salir a manifestar. Aduce que la Inspectoría incurre en el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que un funcionario en su carácter de supervisor puede sancionar y ordenar el pago de cantidades, menos aún tenía competencia para ordenar, prohibir o vetar la posibilidad de que la empresa hiciera futuros descuentos a los trabajadores, pues más allá de desconocer las posibles causas de posibles futuros descuentos, tal prohibición a futuro en ningún caso puede considerarse como una medida u orden destinada a corregir incumplimientos. En violación del artículo 514 de la LOTTT no se permitió a la empresa acompañar los elementos que prueben el incumplimiento de los trabajadores con su deber de laborar por abandonar sus puestos de trabajo y salir a manifestar, ni existe evidencia en el acta de inspección de que la funcionaria supervisora, en incumplimiento de sus funciones haya requerido tales demostraciones (videos) ofrecidos por la empresa, (…)”
III.- ALEGATOS DE LA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
“…En su escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2015, niega, rechaza y contradice el argumento de la parte recurrente en cuanto a que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y violación a los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho ni que los actos administrativos adolezcan del principio de legalidad, por cuanto no le permitieron expresar sus argumentaciones. Alega que en el acto administrativo cuestionado no evidencia violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso, ni menos que se hubiere dictado soslayando el principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, habida cuenta que la entidad de trabajo al momento en que se llevó a efecto la mencionada visita de inspección por parte de los supervisores de la Inspectoría del Trabajo, tuvo conocimiento de los hechos, así como de la denuncia formulada por los 97 trabajadores relacionada con los descuentos que le efectuaron en sus salarios, aportando los recibos de pago correspondientes, y donde se evidenció dichas deducciones bajo la denominación de “SERVICIOS NO PRESTADOS”, siendo estos instrumentos o documentos los más idóneos y probatorios para la verificación de la denuncia formulada. Es así, que la parte patronal, de haber tenido a su alcance los documentos probatorios, debió consignarlos, y a todo evento, esgrimir los alegatos que considerara favorable para sus defensas, tuvo la oportunidad de ser oído, sin necesidad de esperar interrogatorio alguno por parte de los funcionarios supervisores y sin embargo, nada dijo que le fuera favorable. En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte recurrente, se niega, rechaza y contradice los argumentos ya que son totalmente infundados, máxime cuando se observa de autos, que el procedimiento se inicio mediante acta de inspección de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por la funcionaria del trabajo, actuando mediante orden de servicio N° 0800-14 de fecha 17-06-2014, donde indica que se trasladaron a las instalaciones de la empresa a los fines de realizar inspección, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 de su reglamento y artículos 12 numeral 5 y 18, numeral 6 de la LOPCYMAT, donde dejo constancia de la violación de derechos fundamentales, otorgándoles un plazo de 24 horas para su corrección, restitución y cumplimiento. El acta de inspección se ajustó a los parámetros constitucionales y legales que rigen la materia. Alega que la parte empleadora y hoy recurrente actuó de manera arbitraria y unilateral cuando realizó los descuentos al grupo de trabajadores reclamantes que acudieron ante la instancia administrativa, descuentos éstos que se efectuaron sin ningún tipo de justificación ni fundamentación legal, que fuese probada, por lo que solicito al Tribunal haga las consideraciones respectivas al momento de dictar sentencia. Con base a dichos argumentos solicita declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se evidenció que no existen violaciones al derecho a la defensa ni al debido proceso ni vicios del falso supuesto de hecho y de derecho encontrándose totalmente ajustada a derecho…”.
IV.- de las pruebas del demandante
Documentales:
A) Cursantes a los folios 26 al 37 del expediente, marcados con las letras “B” y “C”, referentes a copia simple y original notariada del acta de visita de inspección con sus anexos, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
B) Cursantes a los folios 168 al 175, del expediente, marcados “D.1 a D.5”, referentes a noticias reseñadas en medios de comunicación impresos y electrónicos, quien decide los desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-
V.- DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
No existen pruebas promovidas que hayan sido admitidas por el Tribunal; habida cuenta que la parte recurrida no consignó documental alguna a fin de exponer sus alegatos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en el este punto.
VI.- DE LOS INFORMES
1.- La representación judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 13/02/2015, presento escrito de informes constante de siete (7) folios útiles.
2.- La representación judicial de la parte recurrente, en fecha 23/02/2015, presento escrito de informes constante de seis (6) folios útiles.
3.- El Ministerio Público, no presentó escrito de informes.
CAPITULO TERCERO.
I.- THEMA DECIDENDUM:
1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la sentencia del el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Abril 2015, donde declara ”… “…Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A. contra el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por la funcionaria MILAGROS PÉREZ, C. I. Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo…”, presenta vicios de: usurpación de funciones, debido a que el órgano que dicta el acto es manifiestamente incompetente; violación del debido proceso y acceso a la justicia administrativa, debido a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido, y falso supuesto de hecho.
II.- Consideraciones para decidir.
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
2.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos de la apelación.
PRIMER PUNTO APELADO: En cuanto, al señalamiento del recurrente respecto, a la usurpación de funciones, debido a que el órgano que dicta el acto es manifiestamente incompetente. Quien decide, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- Respecto a este particular, vale recalcar que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que es un principio reconocido en Derecho Público que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. La competencia constituye la expresión de una potestad pública, y la atribución de ésta constituye el mecanismo que permite tornar operativo el denominado principio de legalidad, que actualmente se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales debe sujetarse las actividades que realicen” y que, a su vez, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, desarrolla en los siguientes términos: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
De esta manera, la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o “en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley”.
B.- En torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, se han distinguido tres tipos: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. LA USURPACIÓN DE AUTORIDAD ocurre cuando un acto administrativo dimana por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; LA USURPACIÓN DE FUNCIONES se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, y LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES que consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. Siendo que por tanto, un acto administrativo es válido cuando emana de una autoridad competente para ello, es decir, cuando posee la potestad para dictarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico, por lo que la competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración Pública, únicamente existe tal poder en la medida que la ley lo prevea. Por argumento en contrario, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración Pública, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación, lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4, artículo 19 de la LOPA. ASI SE ESTABLECE.
C.- En el presente caso, el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, de fecha 17-7-2014, suscrita por la funcionaria MILAGROS PÉREZ, C. I. Nº V-10.354.123, en su condición de Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo”, cuya nulidad pretenden los accionantes, emana de UN FUNCIONARIO PUBLICO LEGALMENTE DESIGNADO, así consta en autos y es reconocido por los accionantes; DICTADO Y EJECUTADO POR UN FUNCIONARIO PUBLICO DENTRO DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, vale decir, en ejercicio de las funciones atribuidas a la Supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, específicamente en cumplimiento de la orden de servicio N° 0800-14 de fecha 17-06-2014, donde indica que se trasladaron a las instalaciones de la empresa a los fines de realizar inspección, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 de su reglamento y artículos 12 numeral 5 y 18, numeral 6 de la LOPCYMAT, donde dejo constancia de la violación de derechos fundamentales, otorgándoles un plazo de 24 horas para su corrección, restitución y cumplimiento; y finalmente se destaca que LA FUNCIONARIO ACTUANTE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, TENIA Y TIENE ACREDITADO LEGALMENTE UN MANDATO EXPRESO, para que en ejercicio de sus funciones, pueda realizar el ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN, de fecha 17-7-2014. En consideración a lo antes expuesto, este juzgador declara sin lugar este punto impugnado y apelado por la parte demandante recurrente, respecto a la usurpación de funciones, por la incompetencia del funcionario que dicta el acto impugnado. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO PUNTO APELADO: Respecto al vicio señalado por la representación judicial de la parte actora referente a que hubo violación del debido proceso y acceso a la justicia administrativa debido a la prescindencia total y absoluta de procedimiento legal establecido, quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- Aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
…“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...) El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.
B.- En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:
"la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"
C.- Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,
"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
D.- En consideración a lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."
E.- Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"
G.- Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."
F.- En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción; que cuando la empresa CERVECIRA POLAR C.A, argumenta y señala que se le violó el derecho a la defensa, toda vez que no se le permitió consignar un escrito de defensas y promover prueba alguna durante el supuesto procedimiento administrativo; considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; este juzgado de manera fehaciente deja constancia evidente que no le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa CERVECERIA POLAR C.A, en el procedimiento incoado por la Dirección General de Relaciones Laborales Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda, suscrita por la funcionaria supervisora; toda vez que se puede evidenciar que la inspección efectuada por la ciudadana Milagros Pérez, fue realizada conforme a la ley y permitió que el representante de la empresa expusiera sus alegatos, defensas, y la posibilidad de utilizar todos lo recursos y demás medios de impugnación disponibles para éstos caso. En consecuencia este juzgado esta obligado a declarar, como en efecto declaras sin lugar la pretensión recursiva en este aspecto. ASI SE DECIDE.
TERCER PUNTO APELADO: Respecto al vicio de falso supuesto de hecho argumentado por la parte accionante quien decide considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A.- Es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia, a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
B.- Antes estas advertencias y apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;
“(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)
C.- Precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”.
D.- En el presente caso, consta en autos copias certificadas Acta de Inspección, realizada por la supervisora del trabajo, donde se evidencia que la misma basó su decisión en los hechos demostrados por los trabajadores y aceptados por la empresa, es decir en el descuento de salario efectuado y del contenido del acta cursantes en autos a quien este juzgador le confiere pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la ciudadana Milagros Pérez en su condición de supervisora del Trabajo adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, actuó conforme a la orden de servicio N° 0800-2014, en aras de garantizar el salario de los trabajadores el cual es inherente a la relación laboral, ya que ésta precisamente se basa en al prestación de un servicio a cambio de una remuneración, y en virtud que dicho derecho no puede ser vulnerados por decisión autónoma del empleador por las motivaciones que a bien considere, en este sentido considera quien decide que la funcionaria actuó de manera adecuada al adoptar las medidas que consideró necesarias para la garantía del salario de los trabajadores, motivos por el cual se niega el falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.
E.- En este sentido considera este juzgador presentar las siguientes observaciones: La actividad laboral siempre ha sido remunerada, pareciera lógico inducir que la acepción salario aparece desarrollada jurídicamente, con la aparición de las primeras legislaciones en materia de Derecho del Trabajo. El escritor y jurista, Cabanellas, Guillermo; establece en su diccionario que: “Los primeros conceptos positivos que se citan sobre el salario se encuentran en el Código de Hamurabí, (unos 2000 años antes de la era cristiana), en donde aparecían regulaciones referentes a dicha Institución, relativas a la prestación de servicios de sus ciudadanos; para tal efecto aparecían ya fijados salarios mínimos para jornaleros, tejedores, carpinteros, albañiles y otros oficios que eran realizados en esa época, dejando por fuera al esclavo, puesto que este no era más que una "herramienta viviente" y para quién su trabajo no era trabajo, sino, que por la situación de servidumbre en que se encontraba, era un trabajo el cual estaba obligado a realizar”.
F.- La remuneración salarial, surge luego de muchos años de explotación laboral, recordemos que durante muchos años reino la esclavitud, feudalismo, monarquías, etc, donde no se respetaba ningún derecho de los trabajadores, y muchas veces ni siquiera se respetan los derechos humanos de los ciudadanos. Con la aparición del capitalismo financiero, en el siglo XVII, se comienza a utilizar el papel moneda (dinero), para la adquisición de bienes y servicios. A raíz de la Revolución Industrial a finales del siglo XVIII, casi todos los trabajadores estaban empleados mediante el sistema fabril, y prácticas similares. Estos trabajadores estaban explotados económicamente y padecían enfermedades, discapacidades o desempleo. A principios del siglo XIX, la creciente oposición a los costes sociales del capitalismo extremo debido a la filosofía del laissez-faire, provocó el desarrollo del socialismo, así como el de movimientos que luchaban contra los excesos cometidos, como en el caso del trabajo infantil. Los trabajadores empezaron a asociarse en sindicatos y cooperativas que les permitieron participar en distintas actividades políticas y protegerse con medios económicos y políticos. El salario, tuvo su evolución en la edad antigua, y en la edad media, haciendo varios parajes a través del feudalismo.
G.- La Organización Internacional del Trabajo, O.I.T, creada en 1919, como parte del Tratado de Versalles que terminó con la Primera Guerra Mundial, y reflejó la convicción de que la justicia social es esencial para alcanzar una paz universal y permanente; su Constitución fue elaborada entre enero y abril de 1919, por una Comisión del Trabajo establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París y luego en Versalles, fundamentalmente para garantizar el derecho del trabajo, y justo salario a los trabajadores.
H.- El tratadista colombiano, DOMINGO CAMPOS RIVERA, al referirse al trabajo, señala:
“…No es posible concebir al hombre sin asociarlo a alguna actividad productiva, ni se concebiría el estado actual de desarrollo de la sociedad si no se tuviera presente el papel que el trabajo ha desempeñado en la creación de todo el conjunto de bienes de que disfruta la humanidad para la satisfacción de sus múltiples necesidades. Todo el progreso que puede admirar la humanidad es fruto del trabajo. Sin la actividad productiva del hombre seguramente fuera muy distinta la realidad que hoy se nos ofrece a la vista”.
I.- La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“… Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito”(…). “De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”
J.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la argumentación puesta de manifiesto respecto a la preeminencia de aplicación del principio protector, identifica el hecho social trabajo de la siguiente forma: “…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. “
K.- En consideración a los citados elementos históricos, jurídicos, legal, y constitucionales, sobre la base de un modelo de estado democrático y social, de derecho y de justicia, donde el estado en su amplia acepción esta obligado a garantizar los derechos sociales contemplados en la Carta Magna; no puede existir duda respecto a la inviolabilidad de los derechos laborales de los trabajados, y específicamente la inviolabilidad del derecho que tienen los trabajadores de recibir un salario, justo, oportuno, y completo. ASI SE DECIDE.
3.- Visto y analizado lo ante señalado; esta alzada declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA PATRICIA JIMENEZ y VALENTINA ALBARRAN, inscritas en el IPSA bajo los Nº 195.194 y 178.146 respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA PATRICIA JIMENEZ y VALENTINA ALBARRAN, inscritas en el IPSA bajo los Nº 195.194 y 178.146 respectivamente, en su carácter de Apoderadas judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 25-06-2015, emanada del Juzgado 7º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, al primer (1º) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
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