REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes primero (1º) de Febrero de 2016.
205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2015-001688; Exp Nº AP21-L-2014-002331

PARTE ACTORA: LUÍS FRANCISCO RAGUA CRUZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-10.181.186

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA GLORIA PACHECO, y LUÍS ROMERO, inscritos en el IPSA bajo el I.PS.A.bajo los N° 66.625, y 33.374 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL JOSÉ QUINTA DA CRUZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL JOSÉ VELÁSQUEZ GALÍNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nº 84.856.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ROMERO y ASDRUBAL VELASQUEZ, apoderados de la actora y demandada, contra de la decisión de fecha 25-11-2015, emanada del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- En fecha 16/12/2015, fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ROMERO y ASDRUBAL VELASQUEZ, apoderados de la parte actora y demandada, contra de la decisión de fecha 25-11-2015, emanada del Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOPTRA, por auto de fecha 11-01-2016, se fijo la oportunidad para l la audiencia de apelación para el día 19-1-2016, a las 2:00 P.M., oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 26-01-2016, a las 3:00 pm.. Una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total...”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente aduce:

“Que su apelación se fundamenta en que la sentencia recurrida a pesar que fue declarada parcialmente con lugar hay dos puntos que no compartimos de la misma, 1.- En cuanto a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades la Juez da por demostrado que la parte demandada los cancelo, pero no tomo en cuenta que fue cancelado en base al salario mínimo, y manda a que el perito debe tomar en cuenta en unos salarios devengados y en otros salarios promedio que hemos alegado y probado en el transcurso del proceso, es decir que todos estos beneficios fueron cancelados a salario mínimos, tanto concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades, por eso solicitamos que estos puntos sean corregidos por esta alzada ordenando su cancelación en base al salario alegado en el libelo de la demanda y que sea declarado con lugar el recurso de apelación.”.
.
2.- La representación judicial de la parte demandada, con relación al recurso de apelación de la parte actora, y respecto a su recurso, señala:

“La presente causa no cumple con los parámetros de la especificidad del método de calculo sobre las prestaciones sociales, ellos alegaron en principio en el libelo de la demanda que el demandante devenga un salario promedio mensual y no explicaron nunca el método del calculo, simplemente dijeron los que se le hacia muy difícil al demandante esbozar los salarios demandados y que era la parte demandada la que tenia que probar los salarios, ciertamente nosotros trajimos a los autos todos los documentos relativos a los pagos de salarios y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo, debidamente aceptado por el demandante en la audiencia de juicio, lo cual quedo definitivamente firme, tratan de adminicular una situación fáctica como lo es el que el demandante devengaba un salario promedio por el simple hecho de que este se auto depositaba montos en una cuenta personal que tenia y durante el itere de juicio se pudo demostrar que no hay periocidad en esos montos que ellos alegan como parte de un salario promedio, el cual también alego que se debía a un salario variable, después también dijo que era un salario por comisión, la verdad es una sola, las pruebas que nos asisten demuestran que el trabajador devengaba salario mínimo y en base a ello se cancelo todos los beneficios de la relación laboral, (…) no pudieron demostrar incluso con un testigo que dijo que el demandante recibía dinero para comprar la carne del negocio, esta representación judicial demostró el verdadero salario del trabajador, y es por ello que solicito que declare con lugar el presente recurso de apelación y desestime la demanda en los términos en que fue planteada. Es todo”.

3.- El Tribunal hizo uso de la declaración de parte, y procedió a interrogar al ciudadano LUÍS FRANCISCO RAGUA CRUZ, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, realizándole las siguientes preguntas:

1.- ¿Informe al Tribunal que hacia usted en la entidad de trabajo, es decir explíqueme cuales eran sus funciones allí como trabajador?.:

Respuesta: Yo empecé a trabajar allí en Mayo de 1992, mis quehaceres del negocio era encargado del negocio cuando el Sr no estaba, eso he hecho todo el tiempo que trabaje en la carnicería, mi salario no era el salario mínimo que realmente firmaba en los recibos de pago, mi salario era un salario variable por que yo trabajaba por comisiones, si es por comisión es variable, si el negocio produce yo gano, si no produce yo no gano comisión, en cuanto a lo que dice el Sr Abogado de la demandada referente a los cheques que yo depositaba, eso eran los cheques que el sr me daba a mi por comisiono sea me pagaba mensual durante la primera semana del mes, todos los meses por concepto de ese salario que yo devengaba, que era variable, (…) yo me quedaba encargado de la carnicería solo cuando el sr no estaba, tres veces a la semana o los fines de semana, a veces, yo trabajaba toda la semana y el venia sábado y domingo, en cuanto a los pagos de proveedores yo no tenia acceso a eso, si yo pagaba a un proveedor era con los cheques firmado por el dueño.

2.- ¿Cuando usted habla de porcentaje de esa variabilidad, que porcentaje usted cobraba por esa variabilidad que no era fija?

Respuesta: Un 35% sobre la ganancia que el negocio producía. El sr llevaba la contabilidad y me enseñaba a mi lo que se había vendido en el mes, me lo pagaban en cheque de la empresa a nombre mío y después yo los depositaba en mi cuenta y la otra parte era a través de vale, yo necesitaba un efectivo y pedía un vale y al final de mes cuando el me iba a pagar hacia una relación de los vale y me los descontaba del sueldo, nunca me pagaron vacaciones, y nunca las disfrute por que pensaba que por las condiciones laborales que tenia con el sr no me salían vacaciones.

4.- El Tribunal hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar al ciudadano JOSÉ QUINTA DA CRUZ, en su carácter de propietario de la firma personal, realizándole las siguientes preguntas:

1.- ¿El Tribunal tiene una duda en cuanto al salario, como era el salario del trabajador?:

Respuesta: Salario mínimo y allí están las pruebas, donde se le pagaba su salario mínimo, la liquidación se hacia todos los años completo en base al salario mínimo, a parte de eso lo que era el porcentaje eso era pago de carne, por que hubo una época dura que no había carne y entonces yo le daba para que el pagara a proveedores, por eso es que el lo depositaba en su cuenta, por que si yo tuviera esos proveedores lo compraba yo directo, como era el que conocía los proveedores yo le daba la plata para que pagara la carne,

2.- ¿Dónde compraba el trabajador la carne?

Respuesta: No se donde la compraba,

3.- ¿usted como propietario de la carnicería no sabia donde le sr compraba la carne que se iba a vender?
Respuesta: No sabia, precisamente ese era el negocio el tenia que ganarse algo allí para poder traer la carne. El era empleado yo le tenia confianza y por eso le daba dinero para comprarme la carne. Tengo 50 años en el área de carne y allí en Quinta Crespo tengo más o menos como 38 años, pero no se realmente a quien el Sr. le compra la carne, quienes son los proveedores.
IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA adujo en su escrito de demanda que:

“La representación judicial de la parte actora aduce que ingresó a prestar servicios en fecha 07/05/1992 y egreso en fecha 19/03/2014, que el tiempo efectivo de trabajo fue de 21 años. 10 meses y 12 días, que el último salario devengado fue de Bs. 1.063,00 diario y un salario integral de Bs. 1.219,49. Así mismo señalo que la relación de trabajo terminó por renuncia., que el cargo era de carnicero, que a partir del año 1996, cada vez que el patrono se ausentaba, por vacaciones o por motivo personales, el actor era el encargado del puesto de carnicería y que lo ejercía de manera ordinaria. Así mismo señalo que la jornada de trabajo era de martes a sábado, de 5:30 am a 2:00 pm, los últimos 6 meses y anterior a ese tiempo libraba un día a la semana. Reclama una antigüedad desde el periodo 19/06/1997 al 19/03/2014 de bs. 1.225.587,40. Días adicionales Bs. 621.939,90. Se reclama esta antigüedad en virtud que resulta mas favorable al trabajador. Señala el actor que el salario de los últimos seis (06) meses fue el siguiente: Estimación de la demanda Bs. 2.260.251,70

MES AÑO BS.
SEPTIEMBRE 2013 29.214,00
OCTUBRE 2013 28.000,00
NOVIEMBRE 2013 38.601,00
DICIEMBRE 2014 23.525,00
ENERO 2014 35.329.00
FEBRERO 2014 36.671,00

SALARIO PROMEDIO 191.340/6= 31.890
Igualmente reclama las vacaciones ordinarias y vacaciones fraccionadas, desde el año 1997 hasta el 2014 para un total de 400días, en base al último salario devengado por el trabajador. Demando el bono vacacional vencidos y fraccionados para un total de 255 días, así como las utilidades vencidas y fraccionadas, desde el año 1997 hasta el año 2014, desde 1997 hasta 2011 a razón de (15) días por mes y a partir de 2012, ( 30) días x mes para un total de 291 días. En la misma oportunidad reclama el preaviso omitido de de 15 días, así como el pago de los intereses y la indexación. Por último, señala que el actor recibió adelantos por prestaciones sociales los cuales el trabajador indica no le fueron entregados los comprobantes y que previa comprobación le sean imputados al monto general definitivo…”.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

“ADMITE COMO CIERTO la prestación del servicio, el cargo, la fecha de ingreso, egreso y la forma de finalización de la relación de trabajo fue por renuncia y que el tiempo total de servicio fue de 21 años nueve meses y doce días. Señala que el salario devengado por el trabajador fue salario mínimo, que en base a ese salario le cancelo todos los conceptos de las vacaciones vencidas y fraccionadas , días de descanso, sábados y domingos laborados, adelanto de la prestación de antigüedad, cesantía en virtud de no continuar la relación laboral, así como el pago del Seguro Social. De los hechos negados: 1.- Niega el horario alegado, por cuanto según las disposiciones del Instituto Nacional del Mercado (INMERCA) se laboraba los días martes a domingo de 5:30am hasta las 2:00pm, con los lunes libre. 1.-Niega que le adeude al trabajador la cantidad de bolívares (Bs.2.260.251,70) 2.-niega rechaza y contradice que le salario mensual promedio era de (Bs. 31.890) y de Bs. 1063 diario 3.-niega rechaza y contradice que el último salario del trabajador sea los salarios promedios de los últimos meses y que aparecen descritos en los hechos alegados por la actora. 4.- niega rechaza y contradice el salario integral de bs. 1.225,49
5.- niega rechaza y contradice que se le deba a la demandad por concepto de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 1.219,49,
6.- niega rechaza y contradice que se le deba por concepto de vacaciones ordinarias y fraccionadas, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 414.570,00,
7.- niega rechaza y contradice que le deba a la demandad por concepto de bonos vacacionales ordinario y fraccionados la cantidad de bs. 262.561 8.- niega rechaza y contradice que se le deba al trabajador la cantidad de Bs.15.945 por concepto de la primera quincena del mes de marzo de 2014 y que haya laborado el preaviso en virtud que estaba derogado en la lOTTT.
9.- niega rechaza y contradice que se le deba a la demanda por concepto de utilidades ordinarias y fraccionadas la cantidad de Bs. 309.698,75
10.- niega rechaza y contradice que el trabajador no haya recibido adelanto de prestaciones sociales y que siempre firmo sus recibos equivalentes al salario mínimo decretado. Señala que los montos percibidos por el trabajador en su cuenta se deben por motivos de compras de carne para el demandante y para clientes con restaurant, los cuáles le eran reembolsados al trabajador…”.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-DOCUMENTALES

Documentales insertas a los folios Nº 58 del expediente, atinente a carta de referencia firmada en original por la representación patronal, quién decide la desecha del material probatorio por cuanto nada aporta a la solución del conflicto. Así se establece.-

Documentales insertas de los folios Nº 59, 60, 61 al 76 del expediente, referente a carta de renuncia en original mediante el cual el trabajador manifiesta que laborara el preaviso de ley, recibos manuales y bauches de depósitos, quién decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- PRUEBA DE INFORMES.

1.- En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas cursan en autos, quien decide le confiere valor probatorio conforme al articulo 10 de la LOPT. Así se establece.-

3.- PRUEBA DE TESTIGO.

1.- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Francisco Ramón Hernández V.- CI: 4.701.563 y 1.) Manuel Vicente Berroteran CI: V.-4.190.037, quien decide le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la LOPT. Así se establece.-

II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:

Documentales que rielan insertas del folio 87 al 364 referentes, quién decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

II.- En tal sentido pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la apelación de la parte actora, lo cual hace de la siguiente forma:

1.- Respecto al único punto de apelación de la parte actora; el cual esta dirigido a la determinación del salario a ser utilizado por la demandada para cuantificar y pagar correctamente las indemnizaciones derivadas de la relación laboral existente entre el trabajador demandante y el entre patronal, ya a decir del actor, este ganaba un salario mixto, vale decir, salario mínimo fijo mensual, mas comisiones por venta; y por decir del patrono, el trabajador solo cobraba salario mínimo. Sobre este particular, la jueza de la recurrida señaló: “En cuanto a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades la Juez da por demostrado que la parte demandada los cancelo, pero no tomo en cuenta que fue cancelado en base al salario mínimo, y manda a que el perito debe tomar en cuenta en unos salarios devengados y en otros salarios promedio que hemos alegado y probado en el transcurso del proceso, es decir que todos estos beneficios fueron cancelados a salario mínimos, tanto concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y las utilidades, por eso solicitamos que estos puntos sean corregidos por esta alzada ordenando su cancelación en base al salario alegado en el libelo de la demanda y que sea declarado con lugar el recurso de apelación.”.

A.- Al respecto, quien decide luego de un análisis y revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que efectivamente la jueza de la recurrida en su sentencia ordena hacer los cálculos de la diferencia de prestación de antigüedad, en base a una parte fija (salario mínimo) y en algunas ocasiones por pagos por porcentaje de venta.

B.- Este Juzgado, vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, y vista la forma como la demandada contestó la demanda; evidencia este juzgador que le corresponde patrono la carga probatoria de demostrar al tribunal, los motivos por los cuales le hacían depósitos al trabajador, de manera reiteradas; los cuales, el trabajador accionante, alega que se corresponde a la parte variable de sus salario.

C.- En este sentido, en la declaración de parte rendida ante este juzgado en la audiencia oral para oír las apelaciones en cuestión; el patrono indicó que efectivamente los depósitos si los ordenaba hacer, pero no como salario, sino para que el trabajador comprara carne, y la llevara a la entidad de trabajo, y la negociarla, y ante la pregunta del juez, entre otras, el demandado respondió: que nada sabe respecto del precio que pagaría el trabajador, en la compra de la carne que posteriormente venderla en la carnicería; que nada sabe respecto del sitio donde supuestamente el trabajador compraría la carne a ser vendida en la carnicería; que nada sabe respecto de la ganancias que obtenía el trabajador respecto de estas negociaciones. En este escenario, este juzgador se plantea la siguiente pregunta: ¿cuáles eran los parámetros utilizados por el patrono, para hacer los depósitos para que el trabajador compre la carne a ser revendida en la carnicería?; ¿ Cómo se justifica esta serie de irregularidades administrativas, financiaras, administrativas, y comerciales.?

D.- No existen en autos factura o algún documento, o medio de prueba que avales lo expresado por el demandado respecto a los depósitos en cuestión; no hay facturas, las cuales, de ser cierto lo alegado por el demandado, tendría la obligación de tener archivadas éstas facturas como comprobante de pago, a los fines de probar de la licitud de la procedencia de la carne vendida en su carnicería. Más aún. A los fines fiscales y tributarios, como explica el patrono al SENIAT, y rentas municipales, la obtención de ventas e ingresos sin ninguna factura que evidencia la procedencia y legitimidad de lo vendido, y en todo caso, como demostraba ante las autoridades que controlan la venta de productos alimenticios, los márgenes de ganancias obtenidos por su carnicería, producto de la diferencia existente entre el valor de lo comprado y el precio de venta.

E.- A los fines de determinar la certeza en su decisión, este juzgado expresa que la normativa laboral sustantiva, impone que además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado, se aplicarán la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso; el contrato de trabajo; los principios que inspiran la legislación del trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los convenios y recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales; la costumbre y el uso; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo; las normas y principios generales del Derecho; y en última instancia, la equidad. A este respecto, el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad sobre los hechos y equidad.

F.- El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el fundamento básico para analizar los argumentos expuestos por las partes, la pruebas aportadas y las normas que regulan la materia, lo cual se hace de la siguiente forma: El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

G.- Este sentenciador en total apego al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; ASI SE ESTABLECE.

H.- Por máximas de experiencias, todos quienes hemos hecho mercados y comprado en una carnicería, y muy específicamente las carnicería del mercado de quinta crespo, sabemos que los carniceros sus personas muy diestras en su trabajo, como mucha experiencia, y que por ese profesionalismo no son trabajadores fáciles de ubicar, y son muy bien cotizados en el mercado laboral, motivos por el cual, es bastante difícil entender y creer que un carnicero de dilata experiencia, sumado al hecho que también a veces era encargado de la carnicería, devengue el salario mínimo. ASI SE ESTABLECE.

I.- En consideración a los señalamientos expuesto, este juzgador llega a la determinación que efectivamente el trabajador devengaba un salario mixto, conformado por una parte fija mensual, que corresponde al salario mínimo, y otra parte variable, conformado por las comisiones que pagaba el patrono al demandante a través de depósitos bancarios, los cuales rielan en comprobantes cursante en autos, (folios 61 al 76, planillas de depósitos realizados en la cuenta del Banco Mercantil). En consecuencia, quien decide declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora y en tal sentido, se ordena al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, que a los fines de determinar el salario devengado por el trabajador, incluya la parte variable que aparece reflejada en los depósitos efectuados de forma mensual y consecutiva en la cuenta del banco mercantil a favor del trabajador y determine el monto que corresponda al trabajador por diferencia de prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. ASI SE DECIDE

III.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

1.- Respecto a la apelación formulada por el representante judicial de la parte demandada se observa que el mismo se limito a señalar lo siguiente:

“, ciertamente nosotros trajimos a los autos todos los documentos relativos a los pagos de salarios y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo, debidamente aceptado por el demandante en la audiencia de juicio, lo cual quedo definitivamente firme, tratan de adminicular una situación fáctica como lo es el que el demandante devengaba un salario promedio por el simple hecho de que este se auto depositaba montos en una cuenta personal que tenia y durante el itere de juicio se pudo demostrar que no hay periocidad en esos montos que ellos alegan como parte de un salario promedio, el cual también alego que se debía a un salario variable, después también dijo que era un salario por comisión, la verdad es una sola, las pruebas que nos asisten demuestran que el trabajador devengaba salario mínimo y en base a ello se cancelo todos los beneficios de la relación laboral, (…) no pudieron demostrar incluso con un testigo que dijo que el demandante recibía dinero para comprar la carne del negocio, esta representación judicial demostró el verdadero salario del trabajador, y es por ello que solicito que declare con lugar el presente recurso de apelación y desestime la demanda en los términos en que fue planteada. Es todo”
.
A.- Al respecto observa este juzgador que el representante judicial de la parte demandada recurrente, se limitó hacer señalamientos en contra del recurso de apelación de la parte actora, así como también se limitó a señalar al tribunal que la parte demandada había demostrado el verdadero salario del trabajador y los pagos efectuados al mismo, sin fundamentar sobre cual punto de la sentencia recurrida se encontraba inconforme, motivo por el cual quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

IV.- Habiendo este Juzgador resuelto los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, esta alzada , Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ASDRUBAL VELASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).


DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. NORA URIBE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



SECRETARIA
ABG. NORA URIBE