REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes veintidós (22) de Febrero de 2016
201 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-2015-001644
PARTE ACTORA: RAFAEL ÁNGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.912.176 y V-4.797.788, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, y GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, abogados en inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.072 y 77.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DACCASA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16-3-1989, bajo el N° 73 Tomo 72-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ, ROSANGELA DE MATTEO. y MERCEDES BENGUIGUI DE CHOCRON, abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 46.909, 66.820 y 24.956, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ I.P.S.A. Nros 46.909 y 75.072, en su carácter de apoderados judiciales de las parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17-11-2015, por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los Abogados ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ y RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ I.P.S.A. Nros 46.909 y 75.072, en su carácter de apoderados judiciales de las parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17-11-2015, por el Juzgado 24° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
2.- Recibidos los autos en fecha 04-2-2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 15 de febrero de 2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPTRA, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. En estas consideraciones este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la ciudadana ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se deja sin efectos. Así se establece. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en su carácter de parte demandada en la presente causa, a cancelar, a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente, parte actora en la presente causa en sus caracteres de Únicos y Universales Herederos del trabajador fallecido HECTOR RAFAEL LEAL MARTINEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por los conceptos condenados en la referida sentencia dictada en la presente causa, y debidamente cuantificados en la presente sentencia. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se establece. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia ciudadanos EDDY JOSE LARA GONZALEZ y LUÍS CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-3.640.812 y V-6.370.699, respectivamente, expertos designados en la presente causa, (revisores), en base a los siguientes montos, NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000,00) y DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.080,00), respectivamente, por haber participado en su revisión conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha 4-5-2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “en primer lugar la experticia complementaria del fallo realizada por la licenciada Ildemary Granado, determino que por todos los conceptos ordenados le correspondía a la parte actora la cantidad de 656.156,57 incluyendo en dicha cifra la corrección monetaria e intereses moratorios de todos y cada uno de los conceptos condenados, una vez realizada la experticia por la parte demandada, el juez de la causa ordeno la designación de dos expertos a los fines de la revisión de dicha experticia, arrojando mediante una decisión a la cual impugnamos que el monto a pagar a mi representado disminuyo de 656 mil como dije adelante a la cantidad de 273.588,25 (…) esta representación judicial considera que el monto determinado por el Tribunal de Sustanciación disminuyo la cantidad a pagar a mi representado de manera considerable y uno de los puntos importantes es que todos los cálculos que se hicieron no se hicieron en base al contrato colectivo de la industria de la construcción, ya que la sentencia de primera instancia se había establecido que todos los cálculos se debían realizar con base a los lineamientos previstos en el contrato colectivo de la construcción, los cuales mejoran los beneficios previstos en la LOT hoy día LOTTT, por todas estas causas antes expuestas es que hemos ejercido el recurso de apelación para que esta superioridad revise la experticia y subsane los errores, a los fines que se determine el monto que le corresponde a pagar a mi representado. Es todo”.
2.- Por su parte, la parte demandada señaló en contra del recurso de la parte actora que; “en fecha 02/05/2013 el juzgado de juicio dicto sentencia en la cual señalo claramente los salarios que eran base de calculo del trabajador, estableció que el salario mensual era 5.000 bolívares, que tenia unas horas extraordinarias de 838,54 y que el salario normal eran 5.838,54 esto nos da un salario normal diario de 106,62 y el salario integral mensual tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional y utilidades nos da un total de 263,3 este salario no fue impugnado ni fue objetado y la sentencia no fue objeto de apelación, este Tribunal conoció de esa decisión y acogió la sentencia de primera instancia que declaro parcialmente con lugar la sentencia, condeno a pagar solamente las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, vacaciones, bono vacacional y utilidades desechando las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva y subjetiva, en motivo del accidente de trabajo que alegaba la parte actora, el ciudadano juez superior solo modifico lo atinente a la parte motiva y ratifico lo de primera instancia, es decir declaro parcialmente con lugar, los salarios establecidos fueron los que señale anteriormente, de tal manera que ni siquiera fueron objetados por la parte demandada, en la experticia la parte actora recurrió fue a casación y el Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando sin lugar el recurso de casación y ratifico la decisión dictada por el Juez Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de tal manera que los salarios base de cálculos deben ser considerados lo establecido por el A-quo y el A-quen que ratifico los mismos, Ildemar Granados que es lo que utiliza en su experticia, un salario base que ella se extralimita en su calculo por que no acoge lo que establece la sentencia y coloca 1.500 bolívares de mas, estableciendo 5. 000,00 + 838,54 + 1500 para un salario mensual de Bs. 7.38,54y le da salario normal mensual para vacaciones, bono vacacional y utilidades totalmente exagerado pero el error es tan grande que si dividimos esa cantidad da un salario normal diario que excedió Ildemar por que acogió 407,70 como base de calculo de salario normal diario y como salario integral toma la cantidad de 544,73, excediendo exageradamente el salario, por que ni siquiera si nosotros tomamos una calculadora y dividimos 7.738,54, entre 30 días no le va dar sino 244 bolívares y ella excedió el doble de tal manera que yo impugne la experticia diciendo no solo que se excedió en los limites de la sentencia, declarándose parcialmente con lugar la impugnación dos los puntos de los alegatos que eran que el salario base de calculo normal y el integral no era ese, sino el que dice la sentencia y por eso fue que la experticia arrojo un monto exagerado de 656.156,57. cuales fueron los puntos de impugnación: El Salario base de calculo para vacaciones, bono vacacional y utilidades, el tribunal lo declaro procedente, el segundo punto fue el salario integral base de calculo para la prestación de antigüedad el cual también lo declaro procedente, el tercer punto era el monto a pagar al experto, lo declaro improcedente y un cuarto punto que es que la parte demandada consigno ante este circuito judicial del trabajo una oferta real de pago después de que superior dicto la decisión de este Tribunal y al 31 de julio de 2013 por un monto de Bs 153.789,50 y esto lo declaro improcedente, que es el punto de apelación de la parte demandada. Es decir yo considero que debe ser compensada la cantidad de 153.790,50 que fue consignado en el asunto AP21-L-2013-2077 del monto que condena a pagar e Tribunal en su decisión”
3.- Por su parte, la parte actora señaló en contra del recurso de la parte demandada que; “respecto a la determinación del salario base para el calculo de la prestación de antigüedad , toda vez que si revisamos en la experticia consignada por la licenciada Ildemary donde ella determino los salarios a través de los recibos de pagos que constan en autos folio 121 podemos ver los salarios de mayo de 2011 hasta mayo de 2012, y efectivamente los montos eran 5.000,00 salario básico fijo mensual y lo que añadió adicionalmente fue unas horas extras devengadas en el mes de marzo del año 2012 por 1.421,28 y en el mes de abril 838,54 (…) con relación a la oferta real esta representación quiere señalar lo siguiente, este procedimiento gracioso que inicia la parte demandada mucho tiempo después de haberse iniciado este proceso legal y en virtud que este tribunal dicto sentencia donde declarada parcialmente con lugar la demanda desechando el infortunio laboral por que no quedo demostrado (…) en esa oferta real mi representados nunca fueron notificados sobre dicho procedimiento y la demandada nunca impulso lo referente a la notificación, (…) en consecuencia no debe ser considerado valida la oferta a los efectos que se excluya la base de calculo, pudiera ser que en el momento que quede fijo el monto que le corresponda ese monto se considere como una parte de pago, pero nunca se produzcan los efectos liberatorios de los interese y la corrección monetaria por que la demandada nunca agoto el mecanismo para que la notificación fuese efectiva a fin que se celebrase la audiencia y en ese momento mis representado manifiesten si están de acuerdo o no con el monto oferido o si discrepaban de ello y esperaban la decisión, en consecuencia solicito que se declare sin lugar la pretensión de la parte demandada. Es todo”.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
I.- Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 24º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:
1.- Consta en los folios 26, al 41, de la pieza numero 2 del expediente, que en fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:
(…) “…A.- En primer lugar pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no de un accidente de Trabajo consecuentemente con el pago de las indemnizaciones derivadas del accidente; en tal sentido es preciso señalar que luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto tenemos que el hecho generador para demostrar los infortunios del trabajo, bien sea un accidente o una enfermedad ocupacional es demostrar el nexo de causalidad, cuestión que corresponde a la parte que alegue tal situación, en el caso bajo análisis corresponde a la parte actora demostrar que el accidente ocurrió durante el cumplimiento de sus funciones. En tal sentido, por cuanto no se evidencia prueba alguna que demuestre que el accidente fue producido durante el cumplimiento de sus funciones y dada las características de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, mal puede afirmarse que hubo culpa por parte de la empresa en la ocurrencia del accidente, puesto que si bien el infortunio laboral ocurrió dentro de las instalaciones de la empresa, no se evidencia prueba alguna que dicho evento haya ocurrido en cumplimiento de las funciones del trabajo, ya que no se tienen mayores referencias, menos aún de la persona que lo haya causado, de allí que mal pudiera hablarse de una demostración efectiva ya sea de la intención, negligencia o impericia por parte de la empresa accionada. A tal efecto es preciso señalar el criterio establecido en la sentencia N° 1420 de fecha 02-12-2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual establece: “… Si la jornada de trabajo era hasta las 04:45 p. m. y el accidente fue a las 08:05 p. m., se desprende que el mismo ocurrió después de tres horas, no existiendo concordancia cronológica o de tiempo, entre la hora para la salida y el accidente ocurrido, aunado a que el recorrido era en moto y no se alegó ni se desprendió de autos que se hubiese cerrado la vía que impidieran (sic) un recorrido corto, por lo que no puede considerase como un accidente “in itinere”, y por tanto como un accidente de trabajo. Así se decide…”. B.- En virtud de lo parcialmente transcrito y de una revisión efectuada a la grabación audiovisual aportada por la parte demandada, se evidencia que el trabajador una vez culminada su jornada de trabajo, procede a retirarse de la empresa, y posteriormente se fueron retirando los demás personas que se encontraban en la oficina, hasta que finalmente se retira una ciudadana quien apaga las luces de la oficina y procede a cerrarla; después de un tiempo suficientemente prolongado, el trabajador ingresa nuevamente a la oficina acompañado de otro ciudadano, observándose finalmente que el ciudadano que acompañaba al trabajador se retira de la oficina, llevando consigo un morral y una caja, no observándose alguna otra actuación en el referido video de grabación. Dicho esto observamos que es imposible determinar con los medios probatorios cursantes en autos la existencia de un nexo de causalidad, de modo tal que no se puede determinar la existencia de un accidente de trabajo, en tal sentido, quien decide declara improcedente la demanda por accidente de trabajo y como consecuencia de ello se declara la improcedencia de las indemnizaciones derivadas del infortunio del trabajo, aunado a ello existe otro hecho que debe ser demostrado por la parte actora para ser acreedores de las indemnizaciones previstas para un infortunio de trabajo que causa la muerte de un trabajador conforme a la norma del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada. Toda vez que debían los actores demostrar que dependían económicamente del trabajador fallecido, situación esta que no cursa en autos. Dicho esto, quien decide declara improcedente las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, ni las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante, al calificarlo como un accidente en el trabajo mas no como un accidente de trabajo. ASÍ SE DECIDE. C.- En lo que respecta a la procedencia o nó de un presunto descuento de anticipo de prestaciones sociales por un promedio de Bs. 50.244,00 y de unos descuentos sobre unos prestamos que el Juez en su sentencia ordena compensar, pero que habían sido pagados posteriormente en las quincenas subsiguientes al otorgamiento. Al respecto la representación judicial de la parte demandada alego que “en lo atinente a que deseche los descuentos que hace el ciudadano Juez por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad, desde ya aprovecho esta oportunidad para señalar que también la representación de la parte demandada objeto e impugno los cálculos que hicieron en la demanda, ya que demandaron 97.000 por prestación de antigüedad, no tomando en consideración el salario integral y que los cinco días se calculan mes a mes, de tal manera que tiene que ser revisada por un experto estoy de acuerdo con eso, pero insistimos en el descuento de los anticipos por que cursa en el expediente que se los dieron al trabajador para poder adquirir una vivienda y además en lo atinente también que señala la representación de la parte actora descuento de préstamo, la Ley Orgánica del Trabajo derogada señala expresamente que debe ser descontada la mitad, el Juez lo que hizo fue descontar de 17.000,00 Bs., descontó la mitad, de Bs. 8.000,00” En tal sentido, este Juzgador considera que efectivamente en la presente causa, debe ordenarse que el experto que resulte designado para realizar la experticia complementaria del fallo, proceda a excluir del cálculo de las prestaciones sociales los anticipos que consta en autos solicitó el trabajador siempre; haciendo mención expresa, que de dichos descuento de los anticipos cursantes en el expediente que se le entregaron al ex trabajador para poder adquirir una vivienda; se debe excluir las cuotas partes de dichos créditos ya pagados por el ex trabajador, y que tal como consta en autos ya fueron descontados y pagados al ente patronal. En consecuencia se declara procedente, el reclamos presentado respecto a estos particulares por la representación legal de la parte actora. ASÍ SE DECIDE. D.- En lo atinente al ultimo punto de apelación referente a la falta del Juez de la recurrida de la aplicación del principio de autosuficiencia del fallo, al no hacer mención de manera expresa como lo ha determinado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia como en Sala de Casación Social, como Sala Constitucional que la sentencia debe bastarse por si misma. A este respecto, tenemos que es constante y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal sobre el “principio de la unidad del fallo” que impera en nuestro derecho procesal, el cual postula que la parte narrativa junto con la motiva y la dispositiva de una sentencia, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. En consecuencia, los fines y objetivo de principio de autosuficiencia del fallo, se infiere y desprende de manera evidente, de la parte narrativa, de la motiva y la dispositiva de una sentencia recurrida, la cual forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica. ASI SE ESTABLECE. En esta orientación procesal, tenemos en cuanto al principio de la unidad del fallo, que la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio incoado por el ciudadano JABER JOUBRAN AZAF contra VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., de fecha 22 de marzo del 2001, indicó: “Es constante y pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que todo fallo debe indicar el objeto en que recae la condena. En efecto, el ordinal 6º del artículo 243 del Código Procesal consagra que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión y el incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva. Sobre el particular se ha expresado que el requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma. …” E.- En consecuencia, en virtud de la aplicación del principio de la unidad del fallo y Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre los puntos anteriormente expuestos objetos de la presente apelación, debe declararse Parcialmente Con Lugar la presente apelación. Así se establece…”
2.- En fecha 5 de noviembre de 2014, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Casación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de junio de 2013, emanada de este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, Confirmando el fallo recurrido. En fecha 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Vigésimo Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual de por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- En fecha 22 de enero de 2015, la licenciada ILDEMARY GRANADO, Experto Contable, aceptó el cargo, consignando en fecha 18 de febrero de 2015, experticia complementaria al fallo la cual dió como resultado un total a pagar de Bs. 656.156,27, según consta del folio 115, al 127 de la segunda pieza. En fecha 25 de febrero de 2015, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, presento Escrito de Impugnación de la Experticia Contable, anteriormente señalada.
4.- En fecha 30-3-2015, el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto del siguiente tenor:
“…Vistas las actas de distribución de expertos contables de fechas 27 de marzo de 2015 y a los fines de brindar asesoria a este Juzgador, con la finalidad de resolver los puntos impugnados por la parte demandada, de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignado en fecha 18-02-2015, por la experta contable designada, ciudadana Ildemary Granado, todo ello, a los fines de la determinación por este Juzgador del monto condenado a pagar a la parte accionada, se designan como expertos contables a los ciudadanos: Eddy Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.812, y Luis Castellanos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.370.699, este Juzgado ordena su notificación, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m, para que manifiesten si aceptan o no la designación recaída y, en el primero de los casos presten el juramento de Ley, y este Juzgador le fije sus honorarios todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y de conformidad lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 17-10-2009. Así mismo una vez que conste en los autos las mencionadas actuaciones (juramentación y fijación de emolumentos a dichos expertos), al tercer (03) día hábil siguientes, se este Juzgador fijara la oportunidad para que se reúnan con este Juzgador, a los fines de escuchar su opinión sobre lo reclamado, para luego decidir dicho reclamo....”
5.- En fecha 06/05/15, 13/05/2015, 28/05/2015, 18/06/2015, 22/07/2015, 07/08/2015, 24/09/2015, 07/10/2015, 15/10/2015, 21/10/2015, 26/10/2015, y 10/11/2015, tuvo lugar la reunión con los expertos designados por el Tribunal A quo a los efectos de tramitar la impugnación de la experticia formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, acto al cual asistieron los expertos EDDY LARA y LUIS CASTELLANOS. En fecha 17 de Noviembre de 2015, publicó sentencia el Juez A-quo, en los siguientes términos:
“(…) Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la ciudadana ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se deja sin efectos. Así se establece. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en su carácter de parte demandada en la presente causa, a cancelar, a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente, parte actora en la presente causa en sus caracteres de Únicos y Universales Herederos del trabajador fallecido HECTOR RAFAEL LEAL MARTINEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por los conceptos condenados en la referida sentencia dictada en la presente causa, y debidamente cuantificados en la presente sentencia. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se establece. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia ciudadanos EDDY JOSE LARA GONZALEZ y LUÍS CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-3.640.812 y V-6.370.699, respectivamente, expertos designados en la presente causa, (revisores), en base a los siguientes montos, NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000,00) y DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.080,00), respectivamente, por haber participado en su revisión conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece… -”
6.- Dicha sentencia fue apelada por la parte actora y demandada, correspondiendo conocer sobre el presente recurso de apelación a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien pasa de seguidas a pronunciarse inicialmente sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:
A.- En cuanto al primer punto apelado por la parte actora, referente a que considera que el monto determinado por el Tribunal de Sustanciación disminuyo la cantidad a pagar a mi representado de manera considerable y uno de los puntos importantes es que todos los cálculos que se hicieron no se hicieron en base al contrato colectivo de la industria de la construcción, ya que la sentencia de primera instancia se había establecido que todos los cálculos se debían realizar con base a los lineamientos previstos en el contrato colectivo de la construcción, los cuales mejoran los beneficios previstos en la LOT hoy día LOTTT. Al respecto la representación judicial de la parte demandada señalo lo siguiente: “que en fecha 02/05/2013 el juzgado de juicio dicto sentencia en la cual señalo claramente los salarios que eran base de calculo del trabajador, estableció que el salario mensual era 5.000 bolívares, que tenia unas horas extraordinarias de 838,54 y que el salario normal eran 5.838,54 esto nos da un salario normal diario de 106,62 y el salario integral mensual tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional y utilidades nos da un total de 263,3 este salario no fue impugnado ni fue objetado y la sentencia no fue objeto de apelación”; en tal sentido, observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de primera instancia, la cual fue ratificada por este Tribunal de Alzada, estableció que el salario mensual era de Bs. 5.000,00 mas la cantidad de Bs. 838,54 por concepto de horas extraordinarias, para un salario normal mensual de Bs. 5.838,54, y tal y como lo mencionó la representante judicial de la parte demandada, en la audiencia oral ante esta Alzada, el salario no fue objeto de apelación por la parte actora, quedando firme el salario establecido por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que evidencia este juzgador que efectivamente existen discrepancias entre los salarios aplicados por la experto en la realización de la experticia, en comparación con el salario mensual establecido por el A quo, toda vez que la experto contable se extralimitó en sus funciones al realizar los cálculos de la experticia en base a un salario diferente al establecido en la sentencia, motivo por el cual dicha experticia arrojo un monto sumamente exagerado. En este sentido, quien decide DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA, toda vez que la experto contable se extralimito en sus funciones al realizar dichos cálculos en base a un salario diferente al salario definitivamente firme establecido por el Tribunal de Juicio, y consecuentemente arrojo unos montos superiormente distantes de los que real y verazmente corresponde al trabajador. Así se decide.
II.- - Habiéndose pronunciado este juzgador sobre la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en relación a la apelación de la parte demandada.
A.- En cuanto al punto de apelación de la parte demandada referente a que sea compensada del monto definitivo condenado a pagar la cantidad de Bs. 153.789,50, la cual fue consignada ante este Circuito Judicial del Trabajo a través de una Oferta Real de Pago a favor de los actores, toda vez que el Tribunal de la recurrida declaro improcedente dicho concepto. Al respecto quien decide observa que la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia de apelación lo siguiente: “pudiera ser que en el momento que quede fijo el monto que le corresponda ese monto se considere como una parte de pago”, motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada y establece que el monto consignado en la oferta real de pago, es decir la cantidad de Bs. 153.789,50, sea compensada del monto definitivo que le corresponda a los actores. Así se establece.
B.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de las parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de las parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de las parte actora, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ROSARIO GARCÍA DE RODRÍGUEZ en su carácter de apoderada judicial de las parte demandada, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre del 2015, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE
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