REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes veintinueve (29) de Febrero de 2015
205º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2016-000075
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-001882

PARTE ACTORA: HARRY ROBERTO ACEVEDO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 12.832.931.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.184.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ORIANA DOS RAMOS y OTROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.393

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA DOS RAMOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.393, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19-2-2016 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA DOS RAMOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano HARRY ROBERTO ACEVEDO MOSQUERA, contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. Recibidos los autos en fecha 11 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Lunes, 22 de febrero de 2016, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Informes promovida por la parte demandada. En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

1.- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la Prueba de Informes, dirigida a las empresas “LABORATORIOS FARMA S.; KIMBERLY CLARK VENEZUELA C. A.; DEL MONTE ANDINA C.A., y CLARIANT VENEZUELA S.A.,”, la cual fue promovida por la parte demandada, con el fin de demostrar que las referidas empresa mantienen contrato con la empresa con la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION “OSISTECONSA”. Asimismo solicito Prueba Libre, a los fines que se sirva comprobar la autenticidad de la pagina web de la empresa “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION OSISTECONSA” mediante la utilización de cualquier medio electrónico con acceso a Internet que disponga el Tribunal, la cual fue promovida por la parte demandada, con la finalidad de dejar constancia en el expediente de la información que consta en dicha pagina web.

2.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “que su apelación se circunscribe a la negativa de prueba de informe y prueba libre por el Tribunal de Juicio, en primer lugar quiero hacer de su conocimiento que el presente procedimiento versa sobre una acción mero declarativa intentada en contra de alimentos polar comercial, mediante la cual la parte pretende la declaratoria con lugar de la tercerización, es importante destacar que para la ley la tercerización vincula simulación o fraude del patrono real con el patrono aparente, en este caso a los fines de mi representada poder desvirtuar que estamos frente a una tercerización sino a una contratación de tercero en este con asiteconsa que es un tercero llamado a juicio, nosotros promovimos la prueba de informe para poder evidenciar que esta empresa presta servicios en el estado Aragua para diversas empresas del sector incluido alimentos como del monte o laboratorios Farma de medicinas y que la misma tiene una trayectoria muy larga, no solo con alimentos polar sino con muchas otras empresas, procesalmente las pruebas deben ser inadmitidas si son ilegales, impertinentes o inconducentes, en este caso tanto para la prueba libre como para la prueba de informe el Juez de juicio cuando niega la admisión hace referencia que en ambos casos pudo esta representación aportar por otros medios probatorios, nosotros consideramos que la multiplicidad de los medios probatorios no es un elemento que permita la inadmisión de la prueba, sino simplemente el juez debe atenerse si el legal pertinente y conducente, nosotros específicamente con la prueba libre lo que queremos es que el juez pueda verificar la existencia de una pagina web, donde se contiene la información de la empresa ositeconsa y mas que verificar su existencia verificar que esta activa, con la prueba de informe lo que queremos es solicitar información a empresas terceras que no son parte en el juicio y que puedan traer a juicio específicamente si mantienen contratos mercantiles con otras asiteconsa, la fecha de inicio y culminación de las mismas en caso que hayan terminado o estén activas, nosotros consideramos a diferencia del juez de juicio que no existe otro medio por el cual nosotros podamos traer esa información o podamos hacer que el juez verifique la información en el caso de la prueba libre y teniendo en cuenta que es legal, pertinente y conducente es por ello que solicitamos que se declare con lugar la apelación.
El objeto de la prueba de informe es saber si la referida empresa mantiene relaciones mercantiles con otras entidades de trabajo.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Informes con la finalidad de demostrar que las empresa “LABORATORIOS FARMA S.; KIMBERLY CLARK VENEZUELA C. A.; DEL MONTE ANDINA C.A., y CLARIANT VENEZUELA S.A.,”, mantienen contrato con la empresa con la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION “OSISTECONSA. Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente,

II.- El Tribunal A-quo, no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

“…En cuanto a la PRUEBA LIBRE sobre la autenticidad de la página web de la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN S.A (OSISTECONSA), se NIEGA por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constar a través de esta prueba excepcional, pueden acreditarse de otra manera, es decir, con experticia, testimoniales e instrumentales. Así se establece.
REQUERIMIENTO DE INFORMES
En referencia al Requerimiento de Informes dirigida a LABORATORIOS FARMA S.A; KIMBERLY-CLARK VENEZUELA C.A; DEL MONTE ANDINA, C.A; CLARIANT VENEZUELA S.A sobre los particulares que se mencionan en su escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, respecto a lo anteriormente descrito el auto N° 2575 de fecha 24/09/2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas de informes, indicó que la inadmisión de dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, amen de observar este Juzgado que los pedimentos planteados por la parte promovente fueron formulados a modo de interrogante (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ); es por lo que a criterio de este Juez tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones señaladas, ni se promueven con el convencimiento que dicha información se encuentre en tales organismos, pretendiéndose entonces que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, es por lo que resulta forzoso declarar la misma INADMISIBLE, por los motivos expuestos supra. Así se establece…”.

1.- Ahora bien, este juzgador, en relación a la Prueba de Informes, debe señalarse que la misma se encuentra regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. (…)”

2.- Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios, más idóneos y expeditos, la información tendiente a demostrar si efectivamente las empresa “LABORATORIOS FARMA S.; KIMBERLY CLARK VENEZUELA C. A.; DEL MONTE ANDINA C.A., y CLARIANT VENEZUELA S.A.,”, mantienen contrato con la empresa con la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION “OSISTECONSA. En este sentido, esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “…dicha prueba, puede presentarse cuando los hechos litigiosos puedan ser traídos a los autos mediante la consignación de copias certificadas, ya que la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, amen de observar este Juzgado que los pedimentos planteados por la parte promovente fueron formulados a modo de interrogante (ver sentencia N° 389, de fecha 10/06/2013, SCS/TSJ); es por lo que a criterio de este Juez tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones señaladas, ni se promueven con el convencimiento que dicha información se encuentre en tales organismos, pretendiéndose entonces que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio, es por lo que resulta forzoso declarar la misma INADMISIBLE, por los motivos expuestos supra...”, por lo que esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

3.- En cuanto a la solicitud de Prueba Libre a los fines que se compruebe la autenticidad de la pagina web de la empresa “ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION OSISTECONSA”, mediante la utilización de cualquier medio electrónico con acceso a Internet que disponga el Tribunal, la cual fue promovida con la finalidad de dejar constancia en el expediente de la información que consta en dicha pagina web. Al respecto quien decide niega la admisión de dicho medio probatorio, toda vez que el mismo no es el medio idóneo para demostrar a través de esta prueba hechos que pudieron haber sido demostrados a través de experticia, testimoniales e instrumentales. ASI SE ESTABLECE

4.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA DOS RAMOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ORIANA DOS RAMOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 19 de enero de 2016 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE