REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes, cinco (05) de febrero de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-001720
Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002953

PARTE ACTORA: GIAN CARLO VISICCHIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad bajo el N° 6.903.810.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados inscritos IPSA: N° 73.419 y 77.229.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TECVEMAR C.A Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/09/1958, Nº 31,TOMO 0012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS BRAVO, I.P.S.A. Nº 77.229 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS BRAVO, I.P.S.A. Nº 77.229 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano GIAN CARLO VISICCHIO, contra SOCIEDAD MERCANTIL TECVEMAR C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 25 de enero de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Jueves 28 de Enero de 2016, a las 02:00 P.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Inspección promovida por la parte actora, con el fin que el Tribunal se traslade y constituya en el domicilio de la empresa demandada y una vez constituido en el sitio requiera Libro de Junta Directiva, donde conste el acta de Junta Directiva levantada y suscrita el 31/10/2013, por ese organismo administrativo, y deje constancia integra de su contenido y de las personas que al pie de esa acta la suscribieron; Libro de Acta Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, levantada y suscrita en fecha 27-12-2013, y que igualmente, deje constancia integra de su contenido y de las personas que al pie de esa acta la suscribieron.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo: “Que apela del auto de admisión de pruebas, por cuanto considera que la sentencia recurrida es inmotivada, arbitraria y contraria a derecho. Igualmente consideramos que la sentencia posee vicios graves de inconstitucionalidad, específicamente lesiona, derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por efecto de la inconstitucionalidad definitivamente compromete la legalidad, en este caso adjetiva, específicamente señalamos como vulnerados los artículos 11 y 11 de la LOPT, y también violentado el articulo 1428 del Código Civil. Nosotros apelamos del auto que negó al admisión de la prueba de inspección judicial, para nosotros no es una sorpresa que los tribunales de juicio de que si existe un medio probatorio que permita como instrumento incorporar un hecho debe esquivarse la inspección judicial, nosotros como abogado diferimos de eso por que la norma que sirve de base para restarle un mayor campo de acción a la inspección esta contenido en una norma de carácter sustantivo, 1428 del Código Civil, esa norma habla de la inspección ocular, la cual se remonta al Código de Procedimiento Civil, esa es norma que esta redactada en un código de procedimiento de normas adjetivas que no guardan relación alguna con los conceptos y principios constitucionales mejor conocido como constitucionalización del proceso, (…) si nosotros aplicamos el principio pro accione, que es la manera mas cabal de interpretar cualquier medio de defensa y el principio favor probatione, ligado al proceso de tutela judicial efectiva, (…) la sentencia recurrida es inmotivada por que dice que no se puede admitir por el 1428, por que hay otros medios pero no dice cual es el medio que tengo yo, no hace un análisis detallado y preciso para decir que medios tenia yo a mi disposición que excluía la inspección judicial , pero aun pensando que la sentencia es inmotivada y que este Tribunal debería anular por que la motivación es un elemento fundamental de toda decisión de justicia, nosotros consideramos que no se esta aplicando adecuadamente el articulo 11 de la LOPT (…) consideramos que el Tribunal de la recurrida tuvo que hacer un esfuerzo tan grande de traer el articulo 11 de la LOPT, para traer por aplicación o por analogía de un articulo que consideramos no tiene nada que hacer en los procedimientos laborales (…) El objeto de la prueba es demostrar a través de los hechos que están contenidos en los libros de accionistas y junta directiva el despido injustificado del trabajador.”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:

I.- Pruebas de inspección judicial, El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Inspección Judicial con fundamento en lo siguiente:

“…SEXTO: Se observa que la parte en su escrito de promoción de pruebas, promueve inspección en el domicilio de la empresa Técnica Marmolera Venezolana, C.A., (TECVEMAR, C.A.), en este particular se debe indicar que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección, es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que la naturaleza jurídica de este medio de prueba, es extraordinaria, por lo tanto el mismo solo debe ser promovido única y exclusivamente en aquellos casos en que la inspección sea el medio directo e inmediato para la percepción por parte del juez de los hechos que se pretenden probar, lo cual no ocurre en el presente caso, en tal sentido, se NIEGA esta prueba por cuanto observa este Juzgador que los puntos solicitados por la parte bien pueden ser traídos a los autos del presente expediente con la utilización de otros medios de pruebas. Así se establece…”.

1.- En relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472, lo siguiente: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”. La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como: “… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

2.- Igualmente, el artículo 1428, del Código Civil, dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial, es que no se pueda, o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el Juez, de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Considera este Tribunal Superior, que los libros de Junta Directiva, normalmente no son enviados por las sociedad de comercio a las correspondientes oficinas de registro mercantil, habida cuenta que no existe un mandato legal expreso que así lo exija, y su justificación esta relacionada con la privacidad de cuestiones no comerciales, las cuales pudiera ser objeto de juntas directivas, pero no del interés publico. Ante esta situación, no cabe dudas que la decisión de junta directiva alegada por el recurrente, pudiera acercarse a estas decisiones de junta directiva que normalmente no se envían a las oficinas de registro de comercio, ya que tienen un interés particular, y no comercial, y una forma expedida y legal que tendrían las partes en litigio para su acceso, es a través de un prueba de inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.

4.- Asimismo, en cuanto a los Libro de Acta Asamblea de Accionistas, los cuales tienen connotaciones distintas a los libros de junta directiva, y su accesibilidad si es viable en las respectivas oficinas de registro mercantil; sin embargo, no es menos cierto, que en este caso en particular, existe un preciso señalamiento de la parte solicitante de hechos presuntamente negligentes y que pudieran ser antijurídicos, y lo afectan laboralmente, lo que obliga a este juzgador, acordar y decidir, que en la misma ocasión cuando se realice la inspección judicial en los libros de Junta Directiva, adicionalmente se practique inspección judicial, en los Libro de Acta Asamblea de Accionistas. ASI SE DECIDE.

5.- En Consideración a lo antes señalado, aprecia este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, en este caso concreto, sí procede su admisión, y en consecuencia ser ordena al juzgado a-quo, que previa su admisión por auto expreso, se traslade y constituya en el domicilio de la empresa demandada y una vez constituido en el sitio, requiera Libro de Junta Directiva, donde conste el acta de Junta Directiva levantada y suscrita el 31/10/2013, por ese organismo administrativo, y deje constancia integra de su contenido y de las personas que al pie de esa acta la suscribieron; así como de Libro de Acta Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, levantada y suscrita en fecha 27-12-2013, y deje constancia integra de su contenido y de las personas que al pie de esa acta la suscribieron. ASI SE ESTABLECE.

II.- Resuelto los puntos objetos de apelación es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALEXIS BRAVO, I.P.S.A. Nº 77.229 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Se Modifica el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALEXIS BRAVO, I.P.S.A. Nº 77.229 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de Diciembre del 2015, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ

SECRETARIA
ABG. NORA URIBE



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. NORA URIBE