REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

ASUNTO N°: AH22-X-2016-000002


PARTE ACTORA: DAYSY JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.675.413.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAR DE LAREZ, MARIO LAREZ DÍAZ, MARIA EUGENIA SAAB, ANGELA GARCIA, MARIA EUGENIA CONTRERAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.227, 32.620, 72.808, 115.243 y 115.244, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: Incidencia de Inhibición por parte de la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Olga Romero

SENTENCIA: Interlocutoria

Han sido recibidas en fecha 28 de enero de 2016, las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en virtud de la inhibición planteada por la abogada Olga Romero, Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero de 2016, la Dra. Olga Romero, Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, en razón de los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada.

“…En el día de hoy 15 de enero de 2016, comparece ante la Secretaría de este Despacho la ciudadana Olga Lorena Romero Ramírez, Juez titular a cargo del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, y expone:

Por cuanto revisadas exhaustivamente las actas procesales del presente asunto me percato que los abogados en ejercicio LENOR RIVAS DE LAREZ y MARIO LAREZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.029.211 y 4.617.072, respectivamente, son co-apoderados de la parte actora en la presente causa, a quienes conozco desde hace muchos años, inicialmente por nuestro común ejercicio profesional, ellos en el libre ejercicio y mi persona como funcionaria pública en el Ministerio del Trabajo ( actualmente Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo), y posteriormente desde hace un tiempo para acá ha nacido una cercana amistad, por consiguiente, considero me encuentro impedida para conocer de la presente causa.

En consecuencia, conforme a la causal prevista en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, me inhibo a fin de preservar la garantía del Juez natural, prevista en el artículo 49.4 constitucional, que conforme a la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, relativa a la institución de la inhibición y recusación “ (…) en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial (…)”


Agréguese copia certificada de la presente acta al cuaderno de inhibición que se ordena aperturar, la presente inhibición y copia certificada del documento poder que riela a los folios 8 y 9 del expediente. Asimismo, se deja constancia que la presente inhibición de conformidad con el artículo 47 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no detiene el curso de la presente causa, por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente principal para sorteo entre los jueces de primera instancia de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Asimismo se ordena de conformidad con el artículo 46 eiusdem la remisión inmediata del cuaderno de inhibición a sorteo entre los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Líbrese Oficios de Remisión. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman. Se hacen tres ejemplares de la presente acta, una para el expediente principal, otra para el cuaderno de inhibición y otra para el copiador de inhibiciones”.

En tal sentido, recibida por esta Alzada la presente causa en fecha 04 de febrero de 2016, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, procede a pronunciarse de seguida a la Inhibición planteada por la abogada OLGA ROMERO, en su condición de Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, con fundamento en la normativa legal contenida en el artículo 42 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a fin de preservar la garantía del Juez natural, prevista en el artículo 49.4 Constitucional, que conforme a la sentencia No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, relativa a la institución de la inhibición y recusación, el cual establece a manera textual:

“(…) en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial (…)”.

Asimismo, es oportuno destacar, lo señalado por el artículo 42, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Causales de inhibición y de recusación. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…omissis…
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta”.

Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de 2003 y con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la reacusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan, todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial..”

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe en los procesos contenciosos administrativos, no se paraliza el expediente, ya que es enviado a otro tribunal, de la misma jerarquía del juez inhibido para que siga conociendo, destacando que esta remisión requiere de una distribución, dar por recibido, y posterior decisión, que evidentemente tarda más de tres días. En los procesales laborales, señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa se suspende hasta que decida respeto a la inhibición, la cual deberá ser decida dentro de los tres días siguientes a su recibido con el expediente principal, lo que evidencia que el procedimiento para las inhibiciones en materia laboral son más breves, más trasparentes, y la causa pasa por manos de menos jueces. Así se establece.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por abogada Olga Romero, en el acta supra indicada, se percato que los abogados en ejercicio LENOR RIVAS DE LAREZ y MARIO LAREZ DÍAZ, son co-apoderados de la parte actora (ASUNTO AP21-N-2015-000325), a quienes conoce desde hace muchos años, y desde hace un tiempo para acá ha nacido una cercana amistad, es por lo que este Juzgador toma como cierto lo manifestado por la abogada OLGA ROMERO, en la referida acta que riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, por cuanto sus dichos merecen fe pública. En consecuencia es de destacar que con vista de la exposición de la juez inhibida y de conformidad con las previsiones del artículo 42 numeral 3 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima que existen suficientes motivos para que la Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantease inhibición en la presente causa, por cuanto tal y como ha expresado en el acta parcialmente transcrita anteriormente, el hecho de mantener una amistad cercana, lo cual constituye a criterio de este Juzgado de Alzada motivos suficientes para plantear la inhibición. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada Olga Romero, Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Todo en la demanda por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº. 939-07 de fecha 25-11-2007, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, que sigue la ciudadana DAYSY JOSEFINA PEREZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN. SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiéndole copia certificada de la misma.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA

BERLICE GONZALEZ
Publicada en esta misma fecha


LA SECRETARIA

BERLICE GONZALEZ