REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCER0 (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-L-2014-002904

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: QUIRINO HUMBERTO DE CAIRES PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.821.071.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.596

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consigno

MOTIVO: Accidente Laboral o Enfermedad Ocupacional

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 21-10-14, se presenta la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 27-10-14, el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admite la demanda.
En fecha 27-02-15 se celebra la audiencia preliminar ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Ese Tribunal, deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte accionada, CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INDUSTRIAS ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 30-03-2015, se admiten las pruebas y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 14-05-15, se celebra la Audiencia de Juicio, se deja constancia que no comparece la demandada, se dicha el Dispositivo Oral, se declara Con Lugar la demanda.
En fecha 03-08-15, el Juzgado de Juicio ordena remitir en consulta la presente causa a los tribunales superiores, según el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 05-08-15 es realizado el proceso de distribución de expedientes, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa.
En fecha 03-11-15, este Juez se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 12-01-16, se fija un lapso de 30 días continuos para sentenciar. Estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado procede a emitir decisión, en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, desde el día 15 de enero de 2008, desempeñó con el cargo de profesional I, en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 08:30 am a 04:30 pm. Igualmente señala que en fecha 14 de marzo de 2011, siendo las 02:00 pm , se encontraba realizando una inspección (actividad inherente a su cargo de planificador) en el galpón de la empresa CORPIVENSA, ubicado en la ciudad de Guacara- Estado Carabobo. En el momento que procede a tomar medidas con el medidor digital en un nivel superior, se sube de manera improvisada en unas paletas de madera y, al momento que intenta escalar, se resbala y pierde el equilibrio, cayendo hacia atrás, golpeando el hombro derecho con un objeto fijo (estructura metálicas). En el momento del accidente no acude de emergencia a una evaluación médica, sino hasta el día siguiente debido a la inflamación y al dolor intenso, el informe medico efectuado indica: Bursitis Aguda Traumática de Hombro derecho y Lesión del Manguito Rotador agudo Traumático. Posteriormente en fecha 15 de marzo de 2012 la ciudadana Julimary Marjorit Tuviñez Aponte , en su condición de Inspector de Salud y Seguridad Laboral adscrita al DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL, se personó a la sede de la entidad de trabajo CORPIVENSA a los fines de realizar la investigación del accidente de su representado, luego en fecha 7 de abril de 2014 el ciudadano Eduardo Silva Fuenmayor, en su carácter de Medico adscrito al DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL, certifico que se trata de un accidente de trabajo, que produce al trabajador un diagnostico de: 1) Bursitis Aguda Traumática de hombro derecho; 2) Lesión del manguito rotador agudo traumático; 3) estado post quirúrgico de hombro derecho; que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (…) con limitaciones funcional del miembro superior derecho, uso de fuerza muscular con miembro superior derecho y evitar levantamiento de peso mayor a los 5 Kgs . Fin del informe (…). Asimismo en fecha 9 de junio de 2014 mediante oficio suscrito por el ciudadano Luis Yobar Cedeño Saboin en su carácter de Director adscrito al DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL informó lo correspondiente al cálculo de indemnización originado por el accidente laboral.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos:

1. Indemnización correspondiente a la enfermedad ocupacional de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la LOCYMAT, la cantidad de Bs. 265.358,222.
2. Daño Moral
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 265.358,222 más el daño moral.

Adicionalmente, solicita que se condene el pago de interese moratorios, calculados por medio de una experticia complementaria del fallo.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, ni consigno escrito de contestación.

ANÁLISIS PROBATORIO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

• Copia certificada de expediente Administrativo emanado del DIRESAT Capital –Vargas del INPSASEL, folios 36 al 81.

Se aprecia según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que según orden de trabajo N° Dic12-0171, se realizó investigación de accidente; que el actor para la fecha del accidente alegado en la demanda tenia 36 años, que es ingeniero, su función era planificador. Evidencia que sufrió lesión, luxación y bursitis del hombro derecho. Igualmente indica que el accidente ocurrió en cumplimento de sus funciones como planificador, pues se subió de manera improvisada en una paletas de madera y, se resbaló perdiendo el equilibrio, golpeándose contra una estructura metálica el hombro derecho. Asimismo evidencia que no acudió al médico, sino al día siguiente debido a la inflamación y el dolor intenso. Igualmente, el informe señala el desconocimiento de los riesgos y condiciones inseguras por parte del actor, que el trabajador no ha sido capacitado en materia de accidentes, enfermedades ocupacionales y, en materia de salud y seguridad laboral en general, incumpliendo la empresa en lo establecido en la LOCYMAT. Igualmente señala que no dotó al trabajador de calzado de seguridad incumpliendo nuevamente la norma.

• Notificación a la empresa del procedimiento administrativo aperturado por el actor; informe médico emanado MediCentro Miranda, así como los diferentes facturas; Certificación N° 0049-14 de fecha 7 de abril de 2014, suscrita por el Dr. Raniero Silva.
Son apreciados según el articulo 77 de la LOPT, evidencian que al trabajador se le diagnóstico: 1) Bursitis Aguda Traumática de hombro derecho; 2) Lesión del manguito rotador agudo traumático; 3) estado post quirúrgico de hombro derecho.

• Informe pericial mediante el cual se calculó la indemnización por la cantidad de Bs. 265.358,22.

Se aprecia según el articulo 10 de la LOPT, evidencia que el actor padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de un 30,05% con limitaciones funcional del miembro superior derecho, uso de fuerza muscular con miembro superior derecho y evitar levantamiento de peso mayor a los 5 Kgs.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

No consigno escrito de pruebas

De la Declaración de parte:
En la audiencia de juicio, la juez haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la LOPTRA, realizó declaración de parte al ciudadano Quirino Humberto De Caires Pinto, señalo que se encuentra actualmente laborando en CORPIVENSA, desempeñando el cargo de Profesional I, que sus funciones son de planificador, en virtud de sus funciones, revisar, elabora proyectos, inspecciones en las obras en ejecución por la corporación, realmente la corporación no ha definido sus funciones, porque no existe, tal proporción en el manual del cargo o definición del cargo para sus funciones. No obstante ello, indicó que es planificador y está en el área de revisión de proyecto que son tareas que se le asigna de la inspección de obras en el cuanto a maquinarias por ser Ingeniero Mecánico. Señaló que el día del accidente fue comisionado para un galpón ubicado en Guacara y, se encontraba en la revisión de una maquinaria, procedió a subirse encima de unas paletas de maderas, para tomar unas medidas, las cuales no estaba asegurada y resbaló golpeándose el hombro contra un elemento metálico de una maquinaria y, como consecuencia de ello, el hombro se le desprendió.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada es un ente adscrito a un órgano del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, se tienen por contradichas todas y cada una de las reclamaciones hechas en el escrito de demanda, de conformidad con la norma contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En primer lugar, se considera oportuno destacar lo relativo a la no interposición de recurso alguno en contra de la certificación de accidente laboral, para ello se destaca que el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece lo siguiente: “Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectada.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado...”

En el caso de autos consta CERTIFICACIÓN que riela a los folios 63 al 65, en la cual se evidencia que a consecuencia de un mencionado accidente de trabajo, el actor padece de BURSITIS AGUDA TRAUMATICA DE HOMBRO DERECHO, POST OPERATORIO TARDIO DE ARTROSCOPIA DE HOMBRO DERECHO, SUB ACROMIAL SUB CORACOIDEA, LESIÓN FOCAL EN LA INSERCIÓN DEL TENDON SUPRA ESPINOSO A NIVEL DEL BORDE ARTICULAR, adicionalmente padece de lesión del manguito rotador agudo traumático. Dichos padecimientos también se observan al folio 57. A consecuencia del accidente el actor tiene cicatrices portales en hombro derecho, hipotrofia del deltoides, limitación a la abducción a 80º, extensión 75º RL 5º. El INPSASEL emite certificación en la cual se deja constancia que el actor padece de DISCAPACIDAD PARCIAL MERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 30.05% (folio 65).

La parte patronal no atacó en forma alguna tal certificación de accidente laboral emitida como consecuencia de investigación del INPSASEL. Por lo cual los dichos del funcionario que suscribe tal documento se tienen como ciertos.

Siendo así, considerando que la demandada no contestó la demanda, no acudió a ninguna de las audiencias, no promovió pruebas, se tiene como cierta la existencia de un accidente laboral ocurrido el 14-04-11, a las 02:00 pm en la sede de la demandada, cuando el actor se cae, se golpea con objeto fijo, cae de diferente nivel por pérdida del equilibrio, ameritó intervención quirúrgica, reposo, rehabilitación, sufrió dolor severo, padece de cicatriz quirúrgica, inflamación, limitación funcional, disminución de la fuerza muscular. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO AL DAÑO MORAL:

La RESPONSABILIDAD OBJETIVA (DAÑO MORAL), también llamada del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador. La indemnización por daño moral procede con la sola verificación del accidente laboral, independientemente de la existencia o no del hecho ilícito del patrono, debe cancelarse se incumpla o no con la LOPCYMAT. Únicamente se excluye la procedencia de tal indemnización cuando no se trata de accidente laboral, o aún siéndolo se constata culpa de victima, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero. Estos últimos supuestos no se configuraron en el presente caso. Pasa este Tribunal a analizar los aspectos a considerar para el cálculo de lo correspondiente por daño moral:

a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): El actor tenia 36 años para el momento del accidente, es un hombre en edad productiva. La discapacidad parcial permanente suele afectar la autoestima, la interacción en el medio laboral y social. Suela ir acompañada de ansiedad y pesadumbre. En tal sentido, del análisis exhaustivo de las pruebas, se observa que ha quedado acreditado en autos que el actor laboró para la demandada desde el 15-01-08, en el cargo planificador, que el 14-04-11, a las 02:00 pm sufre accidente laboral, pues en la sede de la demandada, en el desempeño de sus funciones, se cae, se golpea con objeto fijo, cae de diferente nivel por pérdida del equilibrio. Para la fecha del accidente el actor tenía 36 años de edad, ameritó resolución quirúrgica, reposo, rehabilitación, sufrió de dolor severo a la palpación en el hombro, que se intensificó con la manipulación de peso, refiere parestesia, padece de cicatriz quirúrgica, inflamación, limitación funcional, disminución de la fuerza muscular. Se realizó Inspección por funcionaria Julimary Tuviñez, titular de la Cédula de Identidad No. 14755 (folio 139 al 145), según orden de trabajo DC12-0171, adscrito al INPSASEL, en la sede de la empresa demandada, el 15-03-12. En tal investigación se dejó constancia que demandada no dio cumplimiento al artículos 56 de la LOPCYMAT, numerales 3, 4, 7, 11, también infringió el artículo 40 numerales 10 y 14 de la LOPCYMAT, incumplió el articulo 53 numerales 1 y 2 ejusdem, artículo 73 de la LOPCYMAT, todos se refieren al deber del patrono de informar y notificar al trabajador de riesgos, formación, inducción, realización de talleres, cursos, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a la obligación del patrono de notificar al Inpsel en caso de accidente laboral. La Supervisora del INPSASEL deja constancia que la demandada no tiene constituido, registrado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, es decir incumple con los artículos 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT así como los artículos 67, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. La demandada no ha elaborado ni implementado el Programa de Seguridad y Salud con la participación de los trabajadores, es decir, se incumple con los artículos 56 numeral 7, 61, 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. El Programa de Seguridad y Salud no está aprobado por el Comité de Seguridad y Salud, por lo cual la demandada incumple con el artículo 48, numeral 1 de la LOPCYMAT. En la sede de la demandada no ese encuentra organizado ni en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud den el Trabajo, por lo cual se incumple con los 39 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT y 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): El demandado, no cumplió con las medidas de seguridad necesarias para minimizar los riesgos. No consta realización de exámenes médicos, pre ni post empleo, ni que la empresa corriera con gastos de hospitalización ni medicamentos.

c) La conducta de la víctima: No consta que el actor estuviera distraído, que el accidente fuera resultado de una riña con otros trabajadores, ni que estuviere bajo los efectos de alguna sustancia psicotrópica, alucinógena o en estado de embriaguez, es decir, no consta culpa, negligencia, impericia, imprudencia de la victima. Tampoco el accidente fue producto de caso fortuito, ni fuerza mayor (sismos, inundación, deslave, apagones, etc.). No consta que fuera causado exclusivamente por hecho de un tercero (no fue derribado por otro trabajador, disturbios públicos, etc.). No consta que el actor padeciera de alguna patología que causara el accidente (visión deficiente, inestabilidad, temblores, desequilibrios músculo esqueléticos).

d) Posición social y económica del reclamante: No consta que el trabajador tuviera nivel económico alto, es profesional, no consta que tuviera especializaciones, post grados, maestrías, sus ingresos eran correspondientes al nivel clase media, es un profesional, que vive en la Carretera Panamericana, en los Teques (folio 36).

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que en la demandada si existen Delegados de Seguridad e Higiene en el Trabajo por lo cual se da cumplimiento al articulo 41 de la LOPCYMAT, así como los artículos 49 y 57 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT ( folio 44). Igualmente se observa que el actor estaba debidamente inscrito en el IVSS, según consta al folio 56. También se destaca que el actor estuvo de reposo pero no fue por un tiempo prolongado, ya que consta que fue desde el 14 de abril de 21014 al 27-04-14. No consta que el actor laborara horas extras, ni horas nocturnas, circunstancias que se identifican como atenuantes a favor de la demandada.

f) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: No sufrió el trabajador ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia del accidente que comprometan su apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, puede recuperar las habilidades laborales.
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada se trata una empresa del Estado desarrolla múltiples actividades relativas al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA INDUSTRIAS en la Zona Capital, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de 30.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

Por las razones expuestas, considerando que el accidente de trabajo produjo al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE del 30.05%, considerando el grado de culpa del patrono, la actitud del trabajador, las demás agravantes y las atenuantes, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), como indemnización por concepto de daño moral. Y así se declara.

INDEMNIZACIÓN POR HECHO ILÌCITO (ART 130 LOPCYMAT)

Se destaca que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Al respecto se destaca que el articulo 129 de la LOPCYMAT establece que la indemnización prevista en el articulo 130 procede con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.

En el caso de autos se observa que el actor laboró para la demandada desde el 15-01-08, en el cargo planificador, que el 14-04-11, a las 02:00 pm sufre accidente laboral, pues en la sede de la demandada, en el desempeño de sus funciones, se cae, se golpea con objeto fijo, cae de diferente nivel por pérdida del equilibrio. Para la fecha del accidente el actor tenía 36 años de edad, ameritó resolución quirúrgica, reposo, rehabilitación, sufrió de dolor severo a la palpación en el hombro, que se intensificó con la manipulación de peso, refiere parestesia, padece de cicatriz quirúrgica, inflamación, limitación funcional, disminución de la fuerza muscular. Se realizó Inspección por funcionaria Julimary Tuviñez, titular de la Cédula de Identidad No. 14755 (folio 139 al 145), según orden de trabajo DC12-0171, adscrito al INPSASEL, en la sede de la empresa demandada, el 15-03-12. En tal investigación se dejó constancia que demandada no dio cumplimiento al artículos 56 de la LOPCYMAT, numerales 3, 4, 7, 11, también infringió el artículo 40 numerales 10 y 14 de la LOPCYMAT, incumplió el articulo 53 numerales 1 y 2 ejusdem, artículo 73 de la LOPCYMAT, todos se refieren al deber del patrono de informar y notificar al trabajador de riesgos, formación, inducción, realización de talleres, cursos, en materia de seguridad e higiene en el trabajo, a la obligación del patrono de notificar al Inpsel en caso de accidente laboral. La Supervisora del INPSASEL deja constancia que la demandada no tiene constituido, registrado ni en funcionamiento el Comité de Seguridad e Higiene en el Trabajo, es decir incumple con los artículos 46, 47 y 48 de la LOPCYMAT así como los artículos 67, 72, 75, 76 y 77 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. La demandada no ha elaborado ni implementado el Programa de Seguridad y Salud con la participación de los trabajadores, es decir, se incumple con los artículos 56 numeral 7, 61, 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. El Programa de Seguridad y Salud no está aprobado por el Comité de Seguridad y Salud, por lo cual la demandada incumple con el artículo 48, numeral 1 de la LOPCYMAT. En la sede de la demandada no ese encuentra organizado ni en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud den el Trabajo, por lo cual se incumple con los 39 y 56 numeral 15 de la LOPCYMAT y 20 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.

Se tiene como cierto, en base a CERTIFICACIÓN que riela a los folios 63 al 65, que el actor padece de BURSITIS AGUDA TRAUMATICA DE HOMBRO DERECHO, POST OPERATORIO TARDIO DE ARTROSCOPIA DE HOMBRO DERECHO, SUB ACROMIAL SUB CORACOIDEA, LESIÓN FOCAL EN LA INSERCIÓN DEL TENDON SUPRA ESPINOSO A NIVEL DEL BORDE ARTICULAR, adicionalmente padece de lesión del manguito rotador agudo traumático. Dichos padecimientos también se observan al folio 57. A consecuencia del accidente laboral ocurrido el 14-04-11, a las 02:00 pm, en la sede de la demandada, en el desempeño de sus funciones. El actor sufre de cicatrices portales en hombro derecho, hipotrofia del deltoides, limitación a la abducción a 80º, extensión 75º RL 5º. El INPSASEL emite certificación en la cual se deja constancia que el actor padece de DISCAPACIDAD PARCIAL MERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 30.05% (folio 65)

La indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT procede cuando el empleador actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia. En la causa que nos ocupa, considera este Juzgador que tal indemnización es procedente, toda vez que el patrono no instruyó ni informó al actor de los riesgos en el sitio de trabajo. Por las razones expuestas se declara que el accidente del actor se debió a culpa del patrono, el mismo incurrió en hecho ilícito. Sin embargo, para estimar el monto correspondiente se debe considerar que en la demandada si existen Delegados de Seguridad e Higiene en el Trabajo por lo cual se da cumplimiento al articulo 41 de la LOPCYMAT, así como los artículos 49 y 57 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT ( folio 44). Igualmente se observa que el actor estaba debidamente inscrito en el IVSS, según consta al folio 56. También se destaca que el actor estuvo de reposo pero no fue por un tiempo prolongado, ya que consta que fue desde el 14 de abril de 21014 al 27-04-14. No consta que el actor laborara horas extras, ni horas nocturnas, circunstancias que se aprecian para establecer el monto a cancelar por hecho ilícito como atenuantes a favor de la demandada.

Ahora bien, visto que el mencionado artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT establece una indemnización que va desde un mínimo de dos (02) años y un máximo de cinco (05) años de salario, cuando la discapacidad es superior al 25%, se acuerda el pago de 1497 días cada uno a razón de Bs. 177.26, que es el monto del último salario integral diario lo cual arroja la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÈNTIMOS (Bs. 265.358,22), que se ordena cancelar. Así se declara.

EN CUANTO A LA INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS:

En cuanto a los intereses de mora, los mismos se ordenan conforme a las pautas establecidas en la sentencia de fecha 18 de abril de 2012 abril de dos mil doce caso: Iván José González Bello contra Toyota De Venezuela, C.A. con ponencia de la Magistrada, la Dra. Carmen Elvigia Porras, en tal sentido, a la cantidad condenadas, relativa al daño moral se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

Y en relación a la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa pasiva (en público demandado) por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la corrección monetaria, del daño moral, solo procede en caso del incumplimiento voluntario de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPTRA de acuerdo a lo señalado en sentencia Nº 446 de 12/05/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, desde la publicación del fallo, hasta la ejecución, en tal sentido se ordena su cálculo mediante la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En cuanto a la indexación de la indemnización por accidente laboral, se ordena su pago siguiendo los parámetros establecidos la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), en consecuencia se acuerda la indexación del monto condenado correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por paralización por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice nacional de precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano QUIRINO HUMBERTO DE CAIRES PINTO en contra de la CORPORACION DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA (CORPIVENSA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias por indemnización por accidente de trabajo. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar los conceptos antes identificados en la motiva de este fallo; TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas; CUARTO: Se confirma el fallo objeto de la presente Consulta Obligatoria emanado del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Mayo de 2015. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA

Abg. BERLICE GONZÁLEZ

En la misma fecha, 11 de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. BERLICE GONZÁLEZ

EXP. AP21-L-2014-2904