REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2016- 000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-S-2014-004907
PARTE OFERENTE RECURRENTE: INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 50, Tomo 1680 A Qto, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29531345-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: RAMON ALFREDO AGUILAR y LUBMILA YOVERXI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 38.383 Y 205.818, respectivamente.
PARTE OFERIDA: LUIS RODRIGUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.892.730
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: JESSICA VIRGINIA CORREIA GALLARDO, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 195.511.
MOTIVO: TRANSACCIÓN EN OFERTA REAL DE PAGO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014) es presentada Oferta Real de Pago por parte de la Abogado LISBETH RONDON, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., a favor del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, la cual por distribución correspondió conocer al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil quince (2015) dio por recibido el asunto.
En fecha trece (13) de enero del año dos mil quince (2015) admitió la Oferta Real de Pago por lo que ordenó el depósito de la cantidad oferida en cuenta de ahorro a favor del oferido, cuenta que podría ser movilizada con autorización previa de dicho Tribunal librando el respectivo oficio a la Oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (OCC).
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD) por los abogados LUZ VELEZ y CORREIA JESSICA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferida y oferente, respectivamente, escrito contentivo de transacción y en tal sentido, consignan copia simple de UN (01) cheque, identificado con el N° 45277831, girado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre del oferido, por la suma de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120.613,37), quienes solicitan se admita el escrito transaccional y se le imparta la correspondiente homologación y sea declara cosa juzgada.
En fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Primera Instancia, dictó sentencia en la cual dejó constancia del pago realizado, más no procedió a homologar la transacción suscrita.
Por lo que en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte oferente apeló de la decisión dictada.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), esta Alzada, previa distribución, da por recibido el presente expediente y procede a fijar para el día MIERCOLES TRES (03) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00AM, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública de este asunto.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia respectiva, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR y LUBMILA YOVERXI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 38.383 y 205.818, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte oferente. En este estado, el Juez concedió a la parte recurrente el derecho de palabra por un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral el fundamento de la apelación. Concluida la exposición de la parte en la audiencia, el Tribunal procedió a retirarse por un tiempo no mayor a 60 minutos. En dicho acto se emitió el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la decisión de fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2016), dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la oferente conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado procede a publicar la sentencia en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Señala la representación judicial de la parte Oferente que la apelación versa sobre la decisión dictada en fecha once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el punto de la apelación se refiere a la negativa de la homologación de la transacción, que en los procedimientos de oferta real de pago se puede celebrar transacción, que el Juez laboral tiene jurisdicción para atender casos con relación al presentado ,por ello, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia y se homologue la transacción presentada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte oferente, este Juzgado pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:
Analizando el ESCRITO TRANSACCIONAL NOTARIADO suscrito entre las partes. Señalando el mismo: “Consignamos en este acto original de la transacción laboral firmada ante la Notaría Pública (…) debidamente firmada por el trabajador LUIS RODRIGUEZ, a los fines de que este honorable Tribunal imparta su Homologación y ordene el archivo y cierre del presente expediente.”., estableciendo de mutuo acuerdo que la empresa adeuda y paga al oferido por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales por la relación mantenida y su terminación la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLVIARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 120.613,37), cancelado mediante cheque girado a nombre del mismo, consignado a efectos copia simple. Se reconoce: prestaciones de antigüedad. Intereses sobre prestaciones, vacaciones (2014 - 2015), bono vacacional (2014 - 2015), días de descanso de vacaciones, utilidades fraccionadas (2014), bono de aguinaldo, diferencia por horas extraordinarias, así como una cantidad adicional denominada “Complemento de Liquidación” que se cancela a los fines de la transacción. Se presenta un cuadro donde se discriminan dichos conceptos, sin presentar soporte alguno de dónde salen los referidos. El trabajador declara aceptar el pago de lo descrito, señalando que la empresa nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivos de su determinación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de la relación laboral; declarando que le han pagado íntegramente y no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, así como cualquier otros derecho que se pretenda de la relación laboral sostenida. De la misma manera, renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al referido y/o a una antigüedad superior a la señalada. Ambas partes dejaron constancia en el escrito transaccional que para establecer el monto referido pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo el mismo; por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre ellos. Con la presentación del acuerdo el trabajador declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los que se expresan, otorgando amplio finiquito a la empresa, así como desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra la empresa con motivo de la relación laboral o su terminación.
Respecto de lo planteado, considera oportuno este Tribunal hacer ciertas consideraciones acerca de la figura de la Oferta Real de Pago:
La Oferta Real de Pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la Oferta Real de Pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), citando a Piero Calamandrei, ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:
Por su parte, Humberto Cuenca, en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por Arístides Rengel Romberg en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:
‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.
De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:
‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.
Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.
Del texto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.
En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se rehuse a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Cas. José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) dispuso lo siguiente:
Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)
Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:
Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal)
Planteado lo anterior, debe señalarse entonces que la oferta real de pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, conservando no obstante el derecho de reclamar por vía del procedimiento ordinario laboral la diferencia de las acreencias que estime le corresponden en derecho, puesto que tal aceptación no genera la cualidad de cosa juzgada que deviene de los procedimientos contenciosos, tal como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, puesto que es en dicho procedimiento que las partes pueden discutir sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, pudiendo culminar dicho procedimiento a través de los distintos medios de autocomposición procesal, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración; con lo cual, considera quien decide, en materia laboral pueden coexistir perfectamente tanto la oferta real de pago como procedimiento voluntario que puede culminar a través de algún mecanismo de autocomposición procesal (cuya naturaleza y contenido deberá evaluar el Juez dentro de su ámbito de competencias y autorizar siempre que no vulnere derechos irrenunciables del trabajador), siendo que en este caso la transacción suscrita, a diferencia del acordado en la vía de la jurisdicción voluntaria no tendría el mismo efecto de cosa juzgada que la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Juez de Primera Instancia decidió ajustado a derecho al dejar constancia del pago realizado, considerando que en los casos de Ofertas Reales de Pago, la transacción solo implica una constancia de pago, puesto que la misma no puede subsumirse ni alcanzar el efecto de cosa juzgada en los términos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, debiendo en todo caso dejarse constancia del acuerdo de Pago a cuenta de prestaciones sociales, conservando el trabajador el derecho de reclamar cualquier diferencia que a bien tuviere conforme a derecho, en tal sentido, este Tribunal niega la homologación de la transacción presentada por las partes y deja constancia del pago realizado en los términos expuestos en el presente fallo, por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte oferente y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, pasó a dictar su fallo previa consideraciones atinentes a la motivación del mismo, las cuales expuso en forma oral, y en consecuencia, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte oferente contra la decisión de fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2016), dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la oferente conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
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