REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-N-2013-000381


PARTE RECURRENTE: FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, entre descentralizado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (MPPC), creada según Decreto Nº 5.061, de fecha 18 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.587, de fecha 19 de diciembre de 2006, derogado mediante Decreto Nº 6.105, de fecha 27 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.939, de fecha 27 de mayo de 2008, e inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA TERESA ROMERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.581.

ACTO RECURRIDO: Certificación N° 0119-12 dictada en fecha 10 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Alberto Ramón Bastidas Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.153, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE11-0415.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRIDA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.

I. ANTECEDENTES
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que conoce este Tribunal de la demanda de nulidad, en vista de la declinatoria de competencia declarada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, incoada por la abogada María Teresa Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 29.581, en su carácter de representante judicial de la FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, entre descentralizado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (MPPC), en contra del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0119-12 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, dictada el 10 de julio de 2012 y notificada en fecha 17 de septiembre de 2012; una vez recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial en fecha 18 de julio de 2013 y distribuido a este Juzgado Superior en fecha 22 del mismo mes y año, por auto de fecha 26 de julio de 2013, se le dio entrada y este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y decidir la presente demanda y se admitió la demanda, ordenándose la notificación de las partes, exhortando a la recurrente a consignar los juegos de copias necesarios para anexarlo a los respectivos oficios (folios 59 al 61).

En fecha 20 de enero de 2014, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó un juego de copias simples en 63 folios útiles, a los fines de su certificación y que se practiquen las notificaciones correspondiente, por lo que en fecha 23 de enero de 2014, se le indico a la representación judicial de la parte recurrente que debía consignar todos los fotostatos correspondientes a los fines de que sea libradas las notificaciones conducentes.

En fecha 17 de noviembre de 2015, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte recurrente a fin de que diera cumplimiento al auto dictado en fecha 23 de enero de 2014, para lo cual se ordenó librar el correspondiente exhorto a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, para la práctica efectiva de la referida notificación.

En fecha 03 de febrero de 2016, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, las resultas de la notificación ordenada a la parte recurrente, proveniente del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Miranda con sede en Guarenas, donde se evidencia de la consignación de fecha 20 de enero de 2016, realizada por el Alguacil de haber practicado la notificación de la parte recurrente en fecha 12 de enero de 2016. Ahora bien este Tribunal considera que desde la última actuación de impulso procesal de la parte recurrente hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un año sin que la parte realizara acto de procedimiento alguno que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior y dado el tiempo transcurrido en el presente asunto sin evidenciarse impulso de parte, resulta pertinente destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la Perención de la Instancia, que al respecto dispone:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después del a declaratoria. (Resaltados de este Tribunal Superior)

Con lo cual y atención a la norma supra señalada; las partes tienen la carga de impulsar el proceso, a los fines de demostrar su real interés en la prosecución y resolución del mismo. Por otro, es necesario señalar que en cuanto a la forma como debe realizarse el cómputo del lapso de perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1724, de fecha 30 de junio de 2010, caso: Yaritza Del Carmen Acosta Contra Companía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), estableció que se deben excluir los lapsos en los cuales haya estado suspendida la causa y no sea imputable a las partes así como los lapsos correspondientes a vacaciones judiciales, vacaciones decembrinas, al respecto la mencionada sentencia señal:
“…Así las cosas, se observa que en el presente caso la última actuación de las partes antes de la suspensión de la causa por las razones antes señaladas, se verificó el 20 de enero de 2014, y hasta la fecha de su notificación 12 de enero de 2016, es decir, transcurrió 1 año y 11 meses de inactividad. Sin embargo, a este período deben descontársele los aludidos plazos muertos o inactivos y aquellos en los que la causa estuvo suspendida por causas legales no imputables a las partes, transcurriendo dichos plazos de las siguiente manera: 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014) y 14 días (del 24 de diciembre de 2014 al 6 de enero de 2015), correspondientes a las vacaciones judiciales. Igualmente, 1 mes (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2015) y 14 días (del 24 de diciembre de 2015 al 6 de enero de 2016), correspondientes a las vacaciones judiciales. Estos períodos en total suman 2 meses y 28 días, que deben ser descontados del tiempo durante el cual se materializó la inactividad de las partes…”

Por otro lado debe resaltarse que para evitar que se materialice la perención, las partes deberán impulsar el procedimiento, con actos de tal naturaleza que evidencien su interés en obtener la resolución de la controversia, tal como lo expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, Caso Suelatex, C.A. (Ramírez & Garay, Tomo CCXXX. 2006. Pp. 395), cuando señala:
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes – tanto actor como demandado – en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En este sentido y luego del análisis de una serie de situaciones fácticas, la Sala Constitucional, en la misma sentencia in comento, decidió:
El siguiente acto procesal lo constituye el auto del 29 de marzo de 2004, por el cual el Juez Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes a la práctica de la última de éstas (…). Tal actuación no fue instada por alguna de las partes involucradas en el litigio y no consta que la misma haya sido impulsada con posterioridad por éstas, de lo cual no puede concluirse que la misma fuese idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluyendo, la Sala Constitucional que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.

Así las cosas, en el presente caso resulta evidente que desde la fecha de la diligencia presentada por el recurrente, esto es el día 20 de enero de 2014, y desde la fecha de la notificación positiva 12 de enero de 2016, oportunidad en la cual se insto nuevamente a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos debían ser anexados a los oficios que al efecto se libraron y así poder practicar las notificaciones de ley, ha trascurrido más de un (1) año, sin que conste que ha habido actividad de parte que demuestre impulso de la causa, transcurriendo un prolongado tiempo sin efectuar actuación alguna, siendo éste un acto procesal correspondiente a la parte y por ende imputable al recurrente como inercia o falta de impulso procesal, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgado Superior decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por falta de actividad e impulso del proceso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda contencioso administrativa, incoada por la FUNDACION IMPRENTA DE LA CULTURA, entre descentralizado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura (MPPC), en contra de la Certificación N° 0119-12 dictada en fecha 10 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Alberto Ramón Bastidas Quevedo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.172.153, en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nº MIR-29-IE11-0415. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión, dejándose constancia que una vez conste en autos por el alguacil la practica de su notificación, comenzará a computarse el lapso para que ejerza los recursos que considere en contra de la misma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

La Secretaria

Abg. Carlos Arturo Craca Gómez

Abg. Berlice González


Nota: En el día de hoy, quince (15) de febrero de 2016, se dictó, publicó y diarizo la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. Berlice González

Expediente: AP21-N-2013-000381