REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (22) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2014-001899
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2013-000528.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA RECURRENTE: MARTIN PETERSSEN & ASOCIADOS, C.A. Sociedad Civil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el número: 31, tomo 14, el día 21 de julio del 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: IVAN JOSEF VARELA DELGADO Y JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 9.394 y 118.054, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE)

ACTO ADMINISTRATIVO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00006-13, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 023-2012-03-00744, EN FECHA 06-06-2013, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.-

PARTE INTERESADA (TERCERO): CARLOS BALDACCI TRUJILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 4.765.384.

APODERADOS JUDICIALES: FRANKLIN QUERO AULAR, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No: 142.532.-


CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 13-11-2013, se presenta la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 15 de noviembre del 2013 el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recibe el presente expediente.

En fecha 20-11-13, dicho Juzgado admite la presente demanda. En fecha 14-04-2014 se celebra la Audiencia Oral y Pública en donde las partes expusieron sus alegatos, promovieron sus pruebas y el Ministerio Público expreso su opinión.

El 25-04- 2014, el Juez de Juicio admite las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 27-06-2014 el JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS publica fallo de fondo en el cual declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Martín Peterssen & Asociados contra la Providencia Administrativa N° 00006-13, de fecha: 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en donde se declaro con lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto el ciudadano Carlos Baldacci contra la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A..-

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

La Procuraduría General de la República, se notificará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

En fecha 24-11-14 la parte actora apela de la mencionada decisión. En fecha 18-11-15, se oye libremente la apelación de la parte actora. En fecha 20-11-15, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a este Juez el conocimiento de la causa. En fecha 26-11-15, se establece un lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara escrito sobre los fundamentos de su apelación. Posteriormente se aperturó un lapso de 05 días para que la parte recurrente no apelante contestara a los fundamentos de la apelación. Luego de vencido dicho lapso empezó el lapso de 30 días de despacho para sentenciar.

Estando dentro del lapso legal este Juzgado procede a reproducir el fallo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA:


Se aduce que el 01-07-11, el ciudadano Carlos Baldacci Trujillo comenzó a prestar sus servicios para Martin Peterssen & Asociados, como supervisor de ventas regional, que la relación de trabajo entre las partes finalizo el 03 de octubre del 2011, ya que el trabajador decidió renunciar al cargo que venia desempeñando. De igual forma señala que el 19-10-11, la empresa le canceló al ex trabajador prestaciones sociales e indemnizaciones de índole laboral que le correspondían; luego el 26 de abril del año 2012, el señor Carlos Baldacci Trujillo solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, una información en torno a sus prestaciones sociales y otros conceptos, lo cual es confundido por la Inspectoría como un procedimiento administrativo de reclamo de complemento de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional y bono de producción, al cual le asignó el número de expediente 023-2012-03-00744; también señalan que la Inspectoría del Trabajo además de lo anterior, enderezó su reclamación a otra empresa denominada Pi Productos Industriales, C.A., y pretendía que se le cancelara al ex trabajador la cantidad de Bs. 130.795,27. Señalan que el 18 de mayo del 2012, fue notificada Martín Peterssen & Asociados, sin embargo, el cartel de notificación que fue recibido por el soporte administrativo venia dirigido no solamente a Martín Peterssen & Asociados, sino, que también venia dirigido a la codemandada, a Pi Productos Industriales, C.A., a pesar de que la otra empresa no tiene su sede en el mismo lugar y a pesar de que no hay ningún tipo de relación jurídica entre ambas y tampoco alguna relación con el reclamante. De igual forma señalan que el 09 de mayo del 2012, se lleva a cabo en la sede de la Inspectoría un acto conciliatorio, sin embargo, al mismo solo comparece de las empresa reclamadas, Martín Peterssen & Asociados, ya que nunca fue debidamente notificada la empresa Pi Productos Industriales, C.A., motivo por el cual se reprograma el acto conciliatorio. El 22 de mayo del 2012, nueva oportunidad para el acto conciliatorio, acuden a la Inspectoría del Trabajo, el reclamante y la representación de Martín Peterssen & Asociados, sin embargo, en vista de que aun para la fecha no había sido notificada la otra empresa reclamada, se reprogramó el acto conciliatorio para el día, 19 de junio del 2012; señalan que en la nueva oportunidad para el acto conciliatorio, no comparece la representación de Martín Peterssen & Asociados, por lo cual se declaro la presunción de admisión de hechos. Señalan que dicho acto no podía ni abrirse ni efectuarse, ya que aun no había sido notificada la empresa Pi Productos Industriales, C.A. Luego el 20 de junio del 2013, comparece ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano Freddy Castro, quien presentó un simple carta de autorización en el expediente administrativo, con la cual indicó que iva a gestionar la acción del ciudadano Carlos Baldacci y también solicita que se incluya en el reclamo cálculo de prestaciones sociales de antigüedad en donde se reflejan los salarios devengados por el ex trabajador. Luego la Inspectoría del Trabajo mediante auto ordena el cierre y archivo el expediente conforme al acta del 19-06-2012. Posteriormente, el abogado Sucre José Zamora Uriana, mediante auto se avoca al presente expediente como nuevo Inspector del Trabajo en jefe. Posteriormente, el Inspector del Trabajo, en fecha 16 de junio del 2013, sin notificar a las partes y sin ningún otro trámite, emite la inconstitucional, ilegal y arbitraria providencia administrativa N° 00006-13, a pesar de que para la fecha, ya habían transcurrieron más de once (11) meses, desde que se levanto el acta del 19-06-2012; y también a pesar de que mediante auto se había ordenado el cierre y archivo del expediente. El 17 de junio del 2013, la Inspectoría del Trabajo a través del servicio de consultas, reclamos y conciliación emite otro recálculo de prestaciones sociales, el cual es agregado a los autos. Luego el 27 de junio del 2013, fue recibida en la sede de Martín Peterssen & Asociados, la providencia administrativa N° 00006-13, del 06-06-2013. Y el 30 de julio del 2013, el ciudadano Carlos Baldacci se presento por la sede de las oficinas de Martín Petersen & Asociados, junto con una funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, quien no se pudo identificar, pretendiendo la ejecución voluntaria de la providencia administrativa. Seguido a lo anterior pasa la representación judicial de la parte recurrente a señalar que en virtud de que tanto la finalización de la relación de trabajo del ciudadano Carlos Baldacci, como el inicio del procedimiento administrativo de reclamo, ocurrieron bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), publicada en la Gaceta Oficial N° 5.152, extraordinaria del 19-06-1997, reformada parcialmente en la Gaceta Oficial N° 6024, extraordinaria, del 06-05-2011, por lo tanto, solicitan al Tribunal que declare que la Ley que debió aplicar el Inspector del Trabajo, en el caso particular, era la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, reformada el 06-05-2011 y no la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como lo hizo, contradiciendo así lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución. De igual forma señalan que a pesar de que el Inspector del Trabajo al dictar su providencia aplica de manera retroactiva y desviada la Ley, el artículo 513 de la LOT, nada señala con respecto al reconocimiento de los hechos de igual forma el artículo 513 de la nueva LOTTT, no señala que este reconocimiento de los hechos es de manera general, sino que se refiere solamente a reclamos en torno a condiciones de trabajo y que no se extiende a otro tipo de reclamaciones, como bien lo hizo el Inspector del Trabajo. Ahora en virtud de los motivos anteriores solicitan la nulidad de la providencia administrativa recurrida conforme a los artículos 7, 10, 19 ordinales 3 y 4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo aplico al caso una ley no vigente y con efecto retroactivo, lo cual lo cual va en contra del principio perpetuatio jurisdictionis; deformó con desviación el contenido del supuesto para crear la presunción de aceptación de hechos y además creo una sanción inexistentes en la ley aplicable al caso por razones temporales. De igual forma señalan que el Inspector del Trabajo actúo con incompetencia manifiesta, ya que entre las facultades de los Inspectores del Trabajo contenidas en los artículos 586 y 587 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-06-1997, reformada el 06-05-2011, no se establece norma alguna que le atribuya a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar sanciones, como bien lo hizo, cuando decreto el reconocimiento de hechos; de igual forma señalan que el Inspector del Trabajo incurrió en este vicio, por cuanto el debió actuar como lo señala artículo 513 de la LOTTT, ya que el reclamo del ex trabajador se basa principalmente en cuestiones de derecho, los cuales debieron ser resueltos por los tribunales jurisdiccionales, como también lo señala el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora en virtud de lo anterior, denuncian que el Inspector del Trabajo se arrogó una competencia naturalmente atribuida a la jurisdicción laboral, ya que transformó una simple solicitud de cálculo de supuestas prestaciones sociales, en una acción petitoria, que al Inspector del Trabajo, jamás le fuera correspondido conocer bajo las normas aplicables. En virtud de lo anterior solicitan la nulidad de la providencia administrativa conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. También señala que el administrativo objeto del presente recurso viola la cosa juzgada administrativa, ya que el Inspector del Trabajo al emitir la providencia administrativa recurrida, hizo caso omiso del auto que ordena el cierre y archivo del expediente, lo cual va en contra de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el auto que decreta el cierre del expediente adquirió la firmeza de la cosa juzgada administrativa y generó derechos individuales no obstante de su condición no contenciosa. Ahora por los motivos antes indicados solicitan al Tribunal que conforme al ordinal 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declare la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, por cuanto el mismo transgrede la cosa juzgada administrativa. De igual forma denuncian que la providencia administrativa N° 00006-13 del 06 de julio del 2013, viola descaradamente el derecho a la defensa y al debido proceso, primero, por cuanto no puede haber causa en un proceso voluntario, segundo, el expediente se ordenó que fuera archivado; tercero, que al caso no se le podía aplicar por analogía la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la recurrente tenia derecho a ser notificada de la reapertura de la causa y del avocamiento ulterior hecho por el nuevo Inspector del Trabajo, ya desde que se ordenó cierre y archivo del expediente hasta la reapertura de la causa habían transcurrido más de nueve (9) meses, por lo tanto, con este actuar se le violentó de manera atropellada y sospechosa el derecho a ejercitar la defensa de sus posición jurídica frente al caso, ya que con este actuar atropellado no se le permitió a Martín Peterssen & Asociados, a ejercer su sagrado derecho a la defensa. También denuncia que la providencia administrativa en la parte dispositiva, señala que el funcionario actúa en nombre de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, lo cual genera inseguridad, ya que no se sabe cual fue la Inspectora del Trabajo que dicta la providencia y tampoco si la providencia administrativa es auténtica, fidedigna y eficaz, por lo que solicitan la nulidad del actor administrativo recurrido conforme a los artículos 7, 10, 19, ordinales 3 y 4 y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también en base al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional. Por último solicitan que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas sus partes, haciéndose así desaparecer de la vida jurídica el acto administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente N° 023-2012-03-00744, mediante la providencia administrativa N° 00006-13, de fecha 03-06-2013.

DEL INFORME DEL FISCAL OCTOGÉSIMO QUINTO (45°) DEL MINISTERIO PÚBLICO

Destaca que el procedimiento administrativo que dio origen al acto recurrido, es el procedimiento de reclamos el cual se encuentra establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De esta norma se puede evidenciar que este procedimiento debe ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción donde se desarrolle la relación de trabajo, por cuanto las Inspectoría son las competentes para conocer este tipo especial de procedimiento administrativo, atendiendo así al criterio del principio de legalidad, por lo tanto mal podría señalarse que la Inspectorías de Trabajo se encuentra usurpando funciones del poder judicial, al momento de tramitar los procedimientos de reclamo, por tanto debe desestimarse los alegatos de la parte recurrente relativos a la competencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de la causa objeto de la presente controversia. Luego señala la representación fiscal con respecto a la denuncia de las facultades que tiene el Inspector del Trabajo para emitir la providencia y los límites que tiene para emitirla, que conforme a la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° 354, del 14-04-2004, caso Antonio González Flores Vs Comandancia General de la Guardia Nacional, la Inspectoría del Trabajo erró al momento de calificar los hechos que dieron origen al procedimiento de reclamos, en especifico, en lo que se debe considerar como condiciones de trabajo susceptibles de ser tramitadas conforme lo faculta el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que el Inspector debió adminicular lo dispuesto en la norma sustantiva laboral como condiciones de trabajo, a efectos de conocer, si podía o no condenar al pago de sumas de dinero con ocasión de la relación de trabajo, bajo la premisa de que las condiciones de trabajo, se producen con ocasión de la existencia del contrato de trabajo, es decir, bajo el carácter de una relación de trabajo activa o en pleno desarrollo, no sobre las extintas. De igual forma señalan que la misma Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone de un conjunto de normas que con claridad, llevan a afirmar que las condiciones de trabajo se desarrollan en el marco de una relación de trabajo activa, así que al analizar la definición normativa del contrato de trabajo, se pueden extraer que la existencia del contrato, es el que establece las condiciones en que se presta el servicio, de la misma manera que se trata el caso de las relaciones de trabajo sin el contrato, al prohibirle de manera expresa al patrono modificar la condiciones de trabajo so pena de desmejora para el trabajador. En este sentido, expresa la representación fiscal que la decisión contenida en la providencia administrativa N° 00006-13, de fecha 06-06-2013, proferida por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales exigidos en el procedimiento de reclamo individual presentado por el ciudadano Carlos Baldacci Trujillo en contra de la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados, que se lleva en el expediente administrativo n° 023-2013-03-0744, fue dictada en evidente abuso o exceso de poder por parte del Inspector del Trabajo, pues este actuó excediendo las facultadas otorgadas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto debe proceder en derecho lo peticionado por la parte recurrente.

ALEGATOS DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Alega que el patrono no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de apoderado, ante la Inspectoría del Trabajo por lo que se presumió la admisión de los hechos establecidas en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ya que esta era ley vigente para la fecha en que se realizo la audiencia; también señalan que por interesar al orden público las normas laborales tiene aplicación inmediata y rigen tanto las relaciones laborales que se establezcan después de su vigencia como las para las consecuencias jurídicas originadas con posterioridad a la misma, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Adicional a lo anterior, señalan que el artículo 89 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 18 en su numeral 5 de la LOTTT, establecen que cuando hay dudas sobre la aplicación de alguna norma laboral, como principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores, se debe aplicar la norma más favorable al Trabajador, la cual debe adoptada en su totalidad, de igual forma señalan que la disposición derogatoria segunda deroga en su totalidad la Ley Orgánica del Trabajo, del 19-06-1997, reformada el 06-06-2011, por lo tanto la providencia administrativa N° 00006-13, de fecha 06-06-2013, no aplicó retroactividad alguna, sino simplemente, se apego a la norma vigente para el momento y es por lo que se niega, rechaza y contradice los vicios alegados por el recurrente. También señala con respecto a la denuncia de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador, que conforme al artículo 1 y el artículo 509 de la LOTTT, los Inspectores del Trabajo tiene entre sus atribuciones mediar en las soluciones de conflictos de los reclamos que realicen los trabajadores, aplicar las disposiciones de la LOTTT e imponer sanciones por incumplimientos de la Ley; de igual forma señalan que todo acto emanado de la administración se presume ajustado a derecho, por cuanto es el principio fundamenta por le cual se rige la actividad administrativa, que la autoridad del trabajo fundamentó sus actos proporcionalmente con lo dispuesto en la Ley vigente para el momento en que se realizó la audiencia de reclamación, ya que aplicó correctamente lo establecido en el artículo 513 de la LOTTT, por cuanto la empresa recurrente no compareció al acto ni por si, ni por medio de su apoderado, por lo tanto el Inspector en cumplimiento de sus obligaciones legales, aplico la disposición vigente y en consecuencia la providencia administrativa esta totalmente apegado a derecho y a las normas laborales que los rigen, por lo que los vicios de incompetencia manifiesta del inspector del trabajo y el de la tergiversación del artículo 513, no se configuran en el presente caso. Con respecto al vicio de la cosa juzgada administrativa, señalan conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firma, de igual forma señalan que en el momento en el que el Juez se aboca al conocimiento de la causa prevista en el expediente administrativo, el Inspector del Trabajo anterior no se había pronunciado sobre la controversia, es decir, no se había resuelto la solicitud de reclamo interpuesta por el ex trabajador, por lo tanto no se puede configurar la cosa juzgada, ya que esta recae cuando hay una resolución judicial dictada por un juez o tribunal que pone fin a la litis la cual en el presente caso no aconteció. De igual forma señalan sobre la denuncia de violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el Inspector del Trabajo debía notificar del abocamiento, ya que había transcurrido más de nueve (9) meses desde el último pronunciamiento, expresan que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula que una vez notificadas las partes a la audiencia preliminar, no habrá necesidad de nueva notificación, ya que la misma atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal; de igual forma destacan que la parte recurrente estaba totalmente notificada de la audiencia de reclamo que se llevaría a cabo el 19-06-2012, acto al cual no se hizo presente, ya que las partes mediante mutuo acuerdo y consentimiento declararon diferirla para dicho día, tal como consta en el acta del 22-05-2012, por lo tanto, el vicio denunciado no se configura, ya que la parte recurrente tuvo su oportunidad procesal y todos los medios disponible para esgrimir sus defensas, alegatos y para promover pruebas, sin embargo, tales derechos no fueron ejercidos por la recurrente. Aduce que la providencia administrativa no le negó a la recurrida el acceso a los órganos de la administración de justicia, que fue debidamente notificada y que dicha providencia se dicto conforme a derecho y no se violento el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Respecto al error material que se observa en la providencia, señalan que el mismo fue un error de transcripción, pues en la misma providencia se puede evidenciar, tanto en su enunciado como en la firma del Inspector se identifica que la providencia administrativa es dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DEL TERCERO COMO PARTE INTERESADA

Afirma que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinaria N° 6.076, de fecha 07-05-2012, es perfectamente aplicable al caso, pues si bien es cierto que el procedimiento de reclamo se inicio el 26 de abril del 2012, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, no es menos cierto, que once (11) días después de haberse iniciado el procedimiento se pública la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial. Expresan que el 22 de mayo del 2012, tanto el ex trabajador como la representante de Martín Peterssen & Asociados, acudieron al acto de conciliación y mediación, y en dicho acto de mutuo acuerdo ambas partes convinieron en diferir el acto para el 19 de junio del 2012, señalan que este diferimiento quedo sentado en un acta, que levanto el funcionario del trabajo que presidió el acto y que en esta acta se dejo constancia de que la incomparecencia de alguna de las partes activaría el inicio del procedimiento sancionatorio estipulado en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual se observa que la demandada aceptó la aplicación de esta Ley sin ninguna objeción. De igual forma señalan que el nuevo cuerpo normativo al modificar los trámites subsiguientes del procedimiento de reclamo y las consecuencias jurídicas procedimentales, son de aplicación inmediata por su carácter procedimental y de orden público, por lo tanto, la aplicación de la nueva Ley del Trabajo no es un tema controvertido en este juicio, ya que la parte reclamante no había sido notificada. Por último señalan que distinto fuera sido, que la nueva Ley fuera entrado en vigencia después del 19 de junio del 2012, fecha en la que se verificó la inasistencia del patrono o de su representante a la audiencia de reclamo, por cuanto al tratarse de un acto procedimental, ya cumplido, sus efectos y consecuencias se regularían por la Ley anterior.

Luego señalan que no figura en los autos ni la certificación del Inspector del Trabajo del cumplimiento de la decisión, ni alguna otra prueba que acredite su cumplimiento, condición sine qua non para poder recurrir a la vía judicial a demandar la nulidad de la decisión del Inspector del Trabajo, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitan al Tribunal que declare la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Con respecto al argumento de la incompetencia del Inspector del Trabajo, por cuanto el mismo obro arrogándose la competencia de los Tribunales Laborales, quienes eran los competentes para el conocimiento del reclamo de pago, señalan que según la sentencia N° 955 del 13 de junio del 2007, caso Eduardo Roche Lander vs Contraloría General de la República y conforme a lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo actuó en fiel cumplimiento a las obligaciones de su cargo, ya que ante la presencia de dos hechos reales, la inasistencia a la audiencia de reclamo y la falta de contestación del reclamo, debía decidir dicho reclamo subsumiendo los hechos en los supuestos abstractos establecidos en las normas que regulan dicho procedimiento, que se encuentra en el artículo 513, el cual es perfectamente aplicable al presente caso. De igual forma señalan que el legislador en este caso, le brinda al reclamado la oportunidad para que haga real y efectivo su derecho a la defensa, tanto en la audiencia de reclamo, como en la contestación, sin embargo, Martín Peterssen & Asociados no hizo uso de ese derecho que le asistía en sede administrativa, por lo tanto dicho argumento debe ser desestimado.

Luego señalan con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa debe ser desestimado por cuanto la parte accionante en sede administrativa, tuvo la oportunidad para preparar su defensa por cuanto fue debidamente notificada y compareció a la primera audiencia, la cual fue reprogramada por solicitud de las partes para veintisiete (27) días después, sin embargo, la parte accionante no compareció a la nueva oportunidad para la audiencia, ni por si ni mediante apoderado, aun cuando dicha comparecencia es de carácter obligatorio; de igual forma señalan que la accionante no contesto en el presente reclamo y por lo tanto no puede pretender por esta vía, sin cumplir con la condición previa legalmente establecida a denunciar que la decisión dictada por el Inspector del Trabajo le vulnero su derecho constitucional al debido proceso y la defensa. Además el Inspector del Trabajo actuó en cumplimiento de sus obligaciones que le imponen su cargo, por razones de interés público que lo justifica, ya que lo que hizo fue aplicar la consecuencia jurídica que establece la norma que subsume el hecho de no comparecer a la audiencia de reclamo y no dar contestación al mismo, por lo tanto no puede pretender la recurrente que exista algún error en el procedimiento y que el mismo le haya causado una mengua en el derecho a la defensa de la parte accionante. En tal sentido, solicitan al Tribunal que por las razones antes expuestas declare sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO:

• Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Carlos Baldacci, en fecha 15-07-2008, dirigida a PI-PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A; folio 25.

Evidencia la forma y fecha de terminación de la relación laboral, se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

• Liquidación de contrato de trabajo emitida emanada de PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, S.A., emitida en fecha 31-07-2008, suscrita por el ciudadano Carlos Baldacci Trujillo, folio 26.

Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, evidencia la fecha de ingreso (01-10-2007), la fecha de egreso (31-07-2008), el cargo desempeñado (supervisor de ventas), la clase de contrato (tiempo indeterminado), el motivo por el cual termino la relación de trabajo (renuncia), las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad, complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales, salario, bonificación del artículo 133 julio 2008 y bono de alimentación; las deducciones realizadas y el monto total por liquidación.

• Expediente N° 023-2012-03-00744, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, folios 27 al 80.

Se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, evidencia el reclamo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y bono de producción interpuesto por el ciudadano Carlos Baldacci Trujillo contra Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A. De este expediente se evidencian los siguientes puntos: 1) Formulario de fecha 26-04-2012 elaborado por la Inspectoría del Trabajo, del cual se puede evidenciar las fechas de los actos celebrados con motivo del reclamo presentado por Carlos Baldacci, los datos de identificación del trabajador y los conceptos reclamados. 2) Autorización otorgada por el ciudadano Carlos Baldacci al ciudadano Freddy Castro Ortega, de la cual se evidencia la facultad que le otorga el trabajador al autorizado para que gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, lo referente al reclamo de prestaciones sociales y beneficios laborales contra Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A. 3) Calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales elaborado en fecha 25-04-2013, por la Inspectoría del Trabajo, al ciudadano Carlos Baldacci. 4) Acta de Inspección levantada por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 30-03-2013, en la sede de la empresa Martín Peterssen & Asociados, de la cual se evidencia la constatación del cumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social de parte de la empresa. 5) Cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 04-05-2012, dirigido a Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A, el cual fue recibido solo por Martín Peterssen & Asociados en fecha 18-05-2012, de este cartel se evidencia el llamado que le hace la Inspectoría a las empresas para que comparezcan a un acto conciliatorio ante el servicio de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el día 22-05-2012, a las 9:00am. 6) Acta de diferimiento levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 22-05-2012, suscrita por el trabajador y el representante de la empresa, de la cual se evidencia el diferimiento de celebrar el acto conciliatorio, hecho por las partes a los fines de resolver el objeto de la reclamación, de igual forma se evidencia que el acto conciliatorio quedo pautado para el 19 de junio del 2012, a las 9:00am. 7) Documento Poder y acta de asamblea extraordinaria de socios de la empresa Martín Peterssen & Asociados. 8) Acta del acto conciliatorio levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 19-06-2012, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del representante legal de la entidad de trabajo, Martín Peterssen & Asociados, y se presume la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador, Carlos Baldacci, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 513 de la LOTTT. 9) Carta presentada por el ciudadano Freddy Castro quien actuando en nombre del ex trabajador, Carlos Baldacci, presenta nuevo cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos elaborado por la Inspectoría del Trabajo. 10) Solicitud de copias certificadas del expediente contentivo del reclamo, presentada por el ciudadano Freddy Castro. 11) Auto sin fecha dictado por la Inspectoría del Trabajo mediante el cual conforme al acta del 19-06-2012, y conforme a la solicitud del ex trabajador de continuar su reclamo por ante los Tribunales competentes, ordena el cierre y archivo del expediente. 12) Carta de fecha 30-04-2013, elaborada y suscrita por el ciudadano Carlos Baldicci, mediante el cual solicita que el presente asunto sea resuelto conforme a lo establecido en el artículo 513, numeral 6 y solicita la elaboración de un nuevo cálculo. 13) Auto sin fecha librado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente de reclamo, del cual se evidencia el abocamiento a la causa hecho por el Inspector del Trabajo en jefe y el señalamiento de que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se requiere la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho en el procedimiento de reclamo. 14) Solicitud y Cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales realizado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 17-06-2013. 15) Providencia Administrativa N° 00006-13, de fecha: 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto por el ciudadano Carlos Baldacci contra la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A.; condeno al pago de la suma de Bs. 800.010,89, y declaro en relación al bono de productividad reclamado que el mismo deberá ser resuelto por los Tribunales Laborales por cuanto son cuestiones de derecho. 16) Boletas de notificación de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo dirigidas a las partes del expediente. Y 17) Acta de ejecución de la providencia administrativa N° 00006-13, del 06-06-2013, levantada en fecha 29-07-2013, por la Inspectoría del Trabajo, de la cual se evidencia que la funcionaria comisionada se traslado a la sede de la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados, a los fines de dar cumplimiento y sin embargo por no estar presente los representantes legales no se llevo a cabo la ejecución.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la Usurpación de Funciones de la Inspectoría del Trabajo:

Se solicita la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada en el expediente N° 023-2012-03-00744, N° 00006-13, de fecha 03-06-2013, mediante la cual se declaró Con Lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto por el ciudadano Carlos Baldacci contra la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A.; se condenó al pago de la suma de Bs. 800.010,89, y se declaró en relación al bono de productividad que el mismo debería ser resuelto por los Tribunales Laborales por cuanto son cuestiones de derecho.


El artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece expresamente lo siguiente:

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción.

Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

La Inspectoría del Trabajo conoce sobre los reclamos sobre las condiciones de trabajo. No se establece en dicho artículo que el Inspector del Trabajo tenga facultad para oír alegatos, establecer controversias, admitir, evacuar pruebas, con el fin de dictar decisiones sobre la procedencia de conceptos o beneficios previstos en la Ley Sustantiva Laboral. En otras palabras el Inspector del Trabajo debe cumplir un procedimiento que tiene como fin conciliar las posiciones de las partes en cuanto a los hechos relativos a las condiciones laborales. El Inspector del Trabajo no establece mediante una decisión cuál es el derecho correspondiente ya que no cuenta con un procedimiento idóneo en la Ley para ello. No le es dado al Inspector establecer los conceptos que se ajustan a derecho, no tiene faculta para dictar decisiones respecto a la procedencia de vacaciones, utilidades, cesta tickets, bono vacacional, prestación de antigüedad, horas extras, días feriados, comisiones, propinas, porcentajes, bono nocturno, intereses, etc. Establecer la procedencia o no de tales beneficios laborales requiere de herramientas que están disponibles para los Jueces Laborales, se requiere para establecer el derecho el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, es necesaria la Audiencia Preliminar para procurar la mediación de las partes. En caso de no lograrse la mediación se agregan las pruebas se pasa el expediente a la etapa de Juicio, previa contestación de la demanda. En la etapa de juicio se exponen verbalmente los alegatos, se evacuan las pruebas y se dicta sentencia la cual puede ser revisada en Alzada mediante el recurso de apelación. Es el Juez en materia laboral quien cuenta con los elementos para formarse un criterio del derecho correspondiente al trabajador, los salarios base de cálculo, lapsos, fórmulas de cálculo, deducciones, etc. El procedimiento ante un tribunal laboral es mas complejo, mas completo, garantiza el pleno ejercicio del derecho a la defensa, con los principios de inmediación, celeridad, concentración, gratuidad, preclusión entre otros idóneos para definir cuál es el derecho o conceptos laborales correspondientes.

En consecuencia, en atención al caso de autos, el Inspector del Trabajo al condenar a la empresa Martín Peterssen & Asociados a cancelar un monto de Bs. 800.010,89 por concepto de Prestaciones Sociales, Bono vacacional, Vacaciones y Utilidades a favor del ciudadano Carlos Baldacci Trujillo incurrió en el vicio de usurpación de funciones que afectan al acto recurrido de nulidad absoluta. En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 27-06-2014 emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y se declara CON LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Martín Peterssen & Asociados contra la Providencia Administrativa N° 00006-13, de fecha: 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, en la cual se declaró Con Lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto el ciudadano Carlos Baldacci contra la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A.. Y ASI SE DECLARA.


La Juez a-quo actuó ajustada a derecho pues procedió a admitir la demanda sin que se acreditara previamente el cumplimiento o ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, dictada en el expediente N° 023-2012-03-00744, N° 00006-13, de fecha 03-06-2013, mediante la cual se declaró Con Lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto por el ciudadano Carlos Baldacci contra la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A

La Juez de Juicio no incumplió con el numeral 7º del artículo 513 de la LOT ya que no es exigible el cumplimiento de un acto administrativo nulo de nulidad absoluta por ser resultado de una usurpación de funciones, por lo cual se desecha el alegato esgrimido al respecto por la parte apelante. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO:

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte interesada (tercero), ciudadano CARLOS BALDACCI TRUJILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad número: 4.765.384; SEGUNDO; SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de junio de 2014 emanada del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; TERCERO: CON LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Martín Peterssen & Asociados contra la Providencia Administrativa N° 00006-13, de fecha: 06-06-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional del 2002 al 2009, interpuesto el ciudadano Carlos Baldacci contra la entidad de trabajo Martín Peterssen & Asociados y/o Pi Productos Industriales, S.A. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la misma ciudad, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ


LA SECRETARIA,
BERLICE GONZÁLEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA,
BERLICE GONZÁLEZ