REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCER0 (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

Exp. Nº AP21-R-2015-001703

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: VIRGINIA ANTONIA ESPEJO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.118.559.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSARIO CONTRERAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.001.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DANLEMAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-03-2002, No 65, tomo 25-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ, YOSELING MARIA BADRA y FELIX IGNACIO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.768, 232.791 y 186.005 respectivamente.


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 18-09-2015, es presentada la demanda que dio origen al presente juicio. En fecha 02-10-2015 es admitida la demanda y su subsanación por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10-11-15, la Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta del tenor siguiente: “…siendo las 11:00 am día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados ANA CONTRERAS, OSWALDO PALACIOS, JESUS GONZALEZ y FELIX SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.001, 150.847, 227.945 y 186.005 respectivamente; actuando los dos primeros, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y los dos últimos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. La demandada acredita la representación mediante la consignación de instrumento poder. Ambas partes promueven pruebas de la siguiente manera: PARTE ACTORA: escrito de 3 folios sin recaudos. PARTE DEMANDADA: escrito de 8 folios y recaudos de 9 folios; dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el 1 de diciembre de 2015 a las 10:30 am, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley….”

En fecha 01 de Diciembre de 2015, la Juez Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levanta acta del tenor siguiente: “…siendo las 10:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados ANA CONTRERAS y OSWALDO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.001 y 150.847 respectivamente. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordena agregar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se remite la presente causa a los juzgados de juicio, a los fines legales pertinentes….”

En fecha 04-12-2015, la parte demandada apela de la mencionada decisión, recurso que fue oído en ambos efectos, en fecha 09-12-15, por el Juez 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14-12-15, se realiza el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa. En fecha 18-12-2015, se da por recibido el presente asunto y se fija la Audiencia Oral y Pública para el día 15-02-2016.

En fecha 15-02-2016, se dicta el dispositivo oral del fallo y se declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena a dicho Juzgado fijar nueva fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar dentro de los 03 días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, todo en el juicio incoado por la ciudadana VIRGINIA ANTONIA ESPEJO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.118.559 en contra de MANUFACTURAS DANLEMAR, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procede a publicar el texto del fallo, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
Señala que apela de la decisión contenida en el acta de fecha 01 de Diciembre de 2015, emanada de la Juez 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que deja constancia que siendo las 10:30 am de dicha fecha fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, únicamente comparecieron a la misma los abogados ANA CONTRERAS y OSWALDO PALACIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.001 y 150.847 respectivamente y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se ordena remitir la presente causa a los juzgados de juicio. Indica que solicita se deje sin efecto tal decisión ya que le fue imposible comparecer a la Prolongación de la Audiencia Preliminar visto que se presentó una causa ajena a la voluntad no imputable a la parte demandada, no previsible. En tal sentido, consigna constancia de fecha 03-12-15, emanada del ciudadano VICTOR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.928.466, en su carácter de Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Transito de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Trinidad. En dicha constancia en la cual indica que en fecha 01-12-2015, siendo las 09:50 de la mañana el abogado Jesús Emiro González Bethencour, propietario del vehículo marca HONDA, Modelo CIVIC año 1998, Numero de placa MAX 19J, sufrió un percance por lo cual se encontraba orillado en la Autopista Prados del Este a nivel de la salida del Centro Comercial Concresa, por presentar una avería lo cual le imposibilitó seguir su destino, por lo cual se procedió a auxiliarlo. Asimismo, indica que al abogado JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 20.220.006, inscrito en el IPSA No 227.945, apoderado judicial de la demandada le fue imposible comparecer y no tuvo tiempo para hacer comparecer a otro representante judicial de la demandada ya que el accidente ocurrió minutos antes de la fecha pautada para el acto. Cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-02-2004, caso PUBLICIDAD VEPAC CA, es la sentencia líder en estos supuestos, en la cual se estableció un criterio que flexibiliza las causas no imputables que son imprevisibles y que justifican la ausencia a las Audiencias Preliminares y sus Prolongaciones. Afirma que en dicho fallo se definen las circunstancias del quehacer humano que pueden afectar nuestras actividades tales como accidentes de transporte, enfermedades, etc. Solicita que la presente apelación sea declara Con Lugar, que se fije nueva fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar ya que el proceso es un instrumento de la justicia ya que el abogado JESÚS EMIRO GONZÁLEZ BETHENCOURT, no compareció el 01 de Diciembre de 2015, ante la Juez 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por causas ajenas a su voluntad inevitable e imprevista. Los demás abogados estaban en otras causas que no podían abandonar.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:

Aduce que los argumentos presentados por los apoderados judiciales de la demandada no son suficientes para revocar la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2015, emanada de la Juez 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que deja constancia que siendo las 10:30 am de dicha fecha fijada para que tuviera lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, únicamente comparecieron a la misma los abogados ANA CONTRERAS y OSWALDO PALACIOS, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se ordenó agregar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se ordena remitir la presente causa a los juzgados de juicio. Indica que tal decisión debe ser confirmada ya que en la actualidad están disponibles muchos elementos tecnológicos que permitían la comunicación con los demás apoderados judiciales de la demandada. Aduce que tal como ocurrió el día de la Audiencia ante esta Alzada por un percance, no pudo acudir el abogado correspondiente por lo cual acudió la abogada ANA ROSARIO CONTRERAS, pero no hubo incomparecencia alguna. Indica que el presente caso se refiere a una demanda de una señora mayor que tiene derecho a la Seguridad Social. Solicita se declare Sin Lugar la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se destaca que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la Audiencia Preliminar, así tenemos que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso; mientras que en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho. Disponiéndose por el contrario que, cuando se trate de la falta de comparecencia del demandado en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, tal y como fue determinado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004 (caso COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.).

De tal manera que la ley adjetiva procesal laboral dispone la obligatoriedad de las partes de comparecer a la oportunidad de la audiencia preliminar bien en nombre propio o a través de apoderado judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de dicha ley, ello tomando en cuenta que lo que pretende el legislador es fomentar la resolución de la causa a través de los mecanismos alternos de resolución de conflicto.

Bajo esta premisa ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en la flexibilización de los criterios que deben ser aplicados en casos como el que nos ocupa, disponiendo así en sentencia número 163 de fecha 14 de marzo de 2012, lo siguiente:

”… De igual forma, ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece a la audiencia deben aplicarse las consecuencias de ley, esto es, el desistimiento … salvo que se demuestren razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia. Así, el legislador no quiso la sanción por la sanción misma, sino posibilitar el encuentro en la audiencia para cumplir con el objeto de la audiencia, a saber, la conciliación en fase de mediación y, de no lograrse la mediación, el conocimiento de la causa para la resolución de la controversia mediante una sentencia en la fase de juicio o de alzada. Por ello, la comparecencia de las partes a la audiencia es obligatoria, debido a las consecuencias jurídicas fatales que acarrea su inasistencia, razón por la cual las partes deben presentarse con puntualidad a la celebración del referido acto, salvo que la incomparecencia obedezca a algún motivo justificado, tomando en cuenta que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales y que el Juez debe tener por norte la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, para garantizar el derecho a la defensa de las partes. (Subrayados de esta Alzada)

De esta manera el Juzgador debe garantizar a las partes el acceso a la justicia y permitir el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, salvaguardar el equilibrio procesal y dar respuesta oportuna al justiciable sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, tal como disponen en forma expresa los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia de fecha 04 de octubre de 2005 (Caso: José Padrón contra Agropecuaria la Malaguita, c.a.) dispuso:

”…Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

“El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo...” (Final de la cita de esta Alzada).

Analizados los anteriores criterios jurisprudenciales en el contexto del caso de autos, observa quien decide que la parte demandada debió probar razones justificadas de incomparecencia, tales como caso fortuito, fuerza mayor o una eventualidad del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia que impidan cumplir con la obligación de comparecencia.

En tal sentido, se observa que riela al folio 115 del expediente copia de constancia de fecha 03-12-15, emanada del ciudadano VICTOR ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 18.928.466, en su carácter de Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la Trinidad. En la Audiencia Oral y Pública celebrada ante esta Alzada el original de tal constancia fue puesto a la vista de la parte actora la cual no formuló objeción alguna, es decir, no lo tachó ni por ser falsa o adulterada en su firma, su contenido ni su fecha. Por lo cual se le otorga pleno valor a tal constancia por tratarse de un documento público administrativo de conformidad con el artículo 77 de la LOPT. Y ASI SE DECLARA.

En dicha constancia se indica que en fecha 01-12-2015, siendo las 09:50 de la mañana el abogado Jesús Emiro González Bethencour, propietario del vehículo marca HONDA, Modelo CIVIC año 1998, Numero de placa MAX 19J, sufrió un percance por lo cual se encontraba orillado en la Autopista Prados del Este a nivel de la salida del Centro Comercial Concresa, por presentar una avería lo cual le imposibilitó seguir su destino, por lo cual se procedió a auxiliarlo. En tal sentido, se destaca que la parte actora no aduce que tal vehiculo no es propiedad del apoderado de la demandada, no alega que sea falso el hecho ni la fecha del accidente de tránsito.

En consecuencia, visto que la parte demandada logró acreditar en autos causa ajena no imputable que justifica su incomparecencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SE REVOCA la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena a dicho Juzgado fijar nueva fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar dentro de los 03 días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena a dicho Juzgado fijar nueva fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar dentro de los 03 días hábiles siguientes a la recepción del presente expediente, todo en el juicio incoado por la ciudadana VIRGINIA ANTONIA ESPEJO GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.118.559 en contra de MANUFACTURAS DANLEMAR, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA

Abg. BERLICE GONZÁLEZ

En la misma fecha, 22 de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Abg. BERLICE GONZÁLEZ