REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-R-2016- 000095
PARTE OFERENTE - RECURRENTE: INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil siete (2007), bajo el N° 50, Tomo 1680 A Qto, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-29531345-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANGEL CAROLINA GONZALEZ QUINTERO y LUBMILA YOVERXI MARTINEZ GIMENEZ, inscritas en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 240.488 y 205.818, respectivamente.
PARTE OFERIDA: ALEXIS SALAS, titular de a cédula de identidad N° 8.610.123.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: JESSICA CORREIA, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 195.511
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra decisión de fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015), la empresa INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. presenta OFERTA REAL DE PAGO a favor del Ciudadano ALEXIS SALAS.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibida y admite la misma.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil quince (2015) se presenta transacción notariada por parte de los apoderados judiciales de los intervinientes, solicitando se homologue la misma y se ordene el cierre y archivo del asunto.
En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) el Juzgado de primera instancia declaró “IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA”, en virtud a que “…la transacción realizada en este tipo de procedimientos contraría no sólo el proceso en sí mismo, puesto que tal como establece la Sala Constitucional, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria no hay contradicción y por tanto no deben originarse incidencias; sino también los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, siendo que la oferta real de pagos en materia laboral tiene un tratamiento distinto, dado que al haber inconformidad con la suma ofrecida, la misma termina sin que pase a la fase contenciosa como ocurre en materia civil; por ello pretender transigir derechos laborales en este tipo de procedimientos, cuya consecuencia es otorgarles carácter de cosa juzgada, supone una violación del proceso, al orden publico laboral y al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en tal sentido no es posible la celebración de transacciones en los procedimientos como el de autos. (…) Por consiguiente, este Juzgado, sostiene (…) que no es posible la transacción en los procedimientos de oferta real de pagos, dado que con ello se violentan los principios básicos del proceso así como los principios rectores del derecho laboral (…)”.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016) la parte oferente ejerce recurso de apelación contra la decisión señalada ut supra.
En fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal se pronuncia con razón a la apelación ejercida, señalando: “(…) de acuerdo con el criterio que ha venido sosteniendo este Tribunal, desde el 18 de noviembre de 2015, el cual se fundamenta principalmente, en lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencias Nros. 2984 y 2449 de fechas 29 de noviembre de 2002 y 1 de septiembre de 2003, respectivamente, en relación a la imposibilidad de la realización de ciertos actos en fase de jurisdicción voluntaria, generando incidencias no permitidas en este tipo de jurisdicción, - apelaciones, llamado a terceros, oposiciones, entre otras- dado que ello sería un error y por tanto irritos, pues afectan la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la debida contradicción, ya que se trata de actuaciones tramitadas por procedimientos inadecuados, lo cual viola los principios básicos del proceso; debe negarse la apelación interpuesta.”.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se le da por terminado al asunto, ordenando el archivo definitivo y cierre informático del mismo.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte oferente interpone RECURSO DE HCHO en contra del auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016) emanado del Juzgado referido ut supra.
En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), es realizada la distribución del recurso por la Coordinación Judicial de este Circuito del Trabajo, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del mismo.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), este Juzgado da por recibido el presente asunto, señalando a la parte consignar los fotostatos correspondientes para el conocimiento del mismo.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se consignan los fotostatos requeridos por parte del recurrente.
Estando dentro de la oportunidad legal, este Juzgado procede a decidir la presente incidencia en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración.
En cuanto a si el recurso de hecho fue interpuesto dentro del lapso legal, tenemos que el auto en el cual se niega la apelación ejercida por la parte oferente fue dictado en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por lo que el lapso de cinco (05) días hábiles transcurrió de la siguiente forma: jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26) y miércoles veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día miércoles veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis (2016), es decir, dentro del lapso legal establecido para ello.
En cuanto a sí la apelación interpuesta fue presentada dentro del lapso legal establecido para ello, tenemos que la decisión en la cual se declaró “IMPROCEDENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA” fue dictada en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo que la representación judicial de la parte oferente apeló la referida en fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016), por lo que apeló dentro del lapso legal correspondiente.
En cuanto a la naturaleza de la decisión apelada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social, dictada en el asunto AA60-S-2014-1327, con voto salvado de la Magistrada doctora Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), en el cual se estableció lo siguiente:
“…Para el procesalista venezolano Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, págs. 439 al 441, dentro de la actividad del juez en el orden procesal, se encuentran comprendidos: a) la sentencia, b) el auto (interlocutorio y de mero trámite) y c) el decreto. A tal efecto, sostiene, que las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas e interlocutorias. También se incluyen las sentencias de homologación (medios de autocomposición procesal), que alcanza la autoridad de cosa juzgada. Los autos son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de éstas en que: i) resuelven cuestiones incidentales de menor importancia, y ii) no están sujetos a los requisitos de la sentencia; En tanto, que los autos de mero trámite, tienen por finalidad continuar con la sustanciación del proceso para asegurar la marcha del procedimiento, y que no implican la decisión de una cuestión controvertida.
En el ámbito jurisprudencial el auto de mero trámite ha sido definido por nuestra Sala Constitucional en sentencia N° 2163 de fecha 29 de junio de 2005, ratificada en decisiones números 1469 de fecha 31 de octubre de 2012, 606 de fecha 23 de mayo de 2013 y 1240 de fecha 6 de octubre de 2014, estableció:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían. (El destacado es propio)…”.
De allí que, en materia de recurso de hecho, se aplica el Título VII, Capítulo III, del libro Primero del Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00272 de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002), estableció que: "…el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación... (El destacado es propio)".
Con la negativa por parte del JUZGADO TRIGESIMO SEPTIMO (37°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), esta alzada considera que a la parte recurrente se le está violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que las mismas constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, se ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión ya que todas las sentencias son susceptibles de apelación, menos aquellas de mero trámite; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de hecho ejercido, ordenando así a la juez de instancia tramitar la apelación de fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte oferente en contra del auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el cual se negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), dictado por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordenando tramitar la apelación de fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciséis (2016) ejercida por el recurrente. Todo ello en la Oferta Real de Pago ofrecida por la empresa INVERSIONES MENGUANTES 56 LC, C.A. a favor del Ciudadano ALEXIS SALAS.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
AP21-R-2016- 000095
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