REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Exp. Nº AP21-R-2015-001671
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.884.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.128.
PARTE DEMANDADA: PURI SALUD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-03-81, No 51, Tomo 17-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS ZAMORA GRANADILLO y GENOVEVA MONEDERO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.974 y 31.861.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial establece que siendo la oportunidad para la Audiencia Preliminar, se dejó constancia que comparecieron la abogada Norka Cardier, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como el ciudadano Carlos Gordon, en su carácter de Comisario de la demandada. Dicho Juzgado estableció que el ciudadano Carlos Gordon, representa a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora apela de tal decisión. En fecha 09 de diciembre de 2015, el Juzgado a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se realizó el procedimiento de distribución de expedientes por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado dio por recibido el expediente, y fija la audiencia para el día 18 de febrero de 2016, en dicha oportunidad comparecen ambas partes, y, se procede a declarar lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2015; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: Se ordena al Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, pautada para el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, aplicar lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano JULIO REQUENA contra la entidad de trabajo PURI SALUD, C.A. CUARTO: No se condena en costas. Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL:
Apela de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Aduce que en dicha fecha debía celebrarse la Audiencia Preliminar, pautada para las 9:00 a.m., en el presente juicio incoado por el ciudadano JULIO REQUENA en contra de PURI SALUD C.A. Afirma que en tal oportunidad se dejó constancia que comparecieron la abogada Norka Cardier, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como el ciudadano Carlos Gordon, en su carácter de Comisario de la demandada. Aduce que la Juez a-quo estableció que el ciudadano Carlos Gordon, representa a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Solicita que tal decisión sea revocada por ser contraria a derecho. Solicita se ordene al juez a-quo se proceda a sentenciar considerando la presunción de admisión de hechos. Alega que los Comisarios no representan al patrono, que su función es inspeccionar las funciones y desempeño de los administradores de la empresa, aduce que los comisarios no deben formar parte de la Junta Administradora, ni ser empleados de la sociedad, ni ser parientes de los administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni cónyuges de los mismos. Menos aún puede representarlos en juicio.
Afirma que en la Audiencia se opuso rotundamente a que se celebrara el acto ya que el comisario no representa a la empresa, sin embargo, la Juez de Sustanciación de Mediación quien en principio si se disponía a levantar el acta para declarar la Admisión de Hechos, salio un momento del Tribunal para consultar con otros jueces. Al regresar decidió que el ciudadano Carlos Gordon, en su carácter de Comisario de la demandada si la representa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ella insistió en que debía declararse la admisión de hechos y la juez le dijo que ejerciera por escrito separado su derecho a atacar tal representación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:
Solicita que de la decisión de fecha 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial sea confirmada. Aduce que en dicha fecha debía celebrarse la Audiencia Preliminar, pautada para las 9:00 a.m., en el presente juicio incoado por el ciudadano JULIO REQUENA en contra de PURI SALUD C.A. Afirma que en tal oportunidad se dejó constancia que asistió el ciudadano Carlos Gordon, en su carácter de Comisario de la demandada. Aduce que el mismo revisa las funciones y desempeño de los administradores de la demandada, por lo cual tiene cualidad de representarla. Señala que tal cualidad emana de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Solicita que la causa siga su curso normal, es decir, en etapa de mediación. Aduce que la parte actora no atacó la representación del ciudadano Carlos Gordon, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.776, en la primera oportunidad siguiente a su actuación en autos. Afirma que no consta que en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora formulara objeción alguna ante el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la cualidad de representante del patrono del ciudadano Carlos Gordon. Asimismo, arguye que no consta objeción alguna de la parte actora en contra de la cualidad de representante de dicho ciudadano en la actuación realizada en fecha 30 de noviembre de 2015, ante el mismo juzgado, alegando que incluso la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas. Solicita que la apelación sea declarada Sin Lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Sobre la oportunidad para impugnar la representación de la demandada:
La parte demandada aduce que la parte actora no atacó la representación del ciudadano Carlos Gordon, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.776, en la primera oportunidad siguiente a su actuación en autos. Afirma que no consta que en la oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de noviembre de 2015, la parte actora formula objeción alguna ante el Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, sobre la cualidad de representante del patrono del ciudadano Carlos Gordon. Asimismo, arguye que no consta objeción alguna de la parte actora en contra de la cualidad de representante de dicho ciudadano en la actuación realizada en fecha 30 de noviembre de 2015, ante el mismo juzgado, alegando que incluso la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas.
Así las cosas, se destaca que a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tradicionalmente se ha sostenido que la cualidad de representante de una de las partes debe ser objetada en la primera oportunidad en que la contraparte se hace presente en el expediente, pues de lo contrario se convalida la representación invocada (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407).
En el caso de autos, que la parte actora apela de la decisión del 23-11-2015, emanada del Juzgado 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual estableció que el ciudadano Carlos Gordon, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.776, en su carácter de Comisario de la demandada, representaba a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, tenemos que la parte actora si atacó oportunamente la cualidad que se atribuía el ciudadano Carlos Gordon. En consecuencia, se desestima el alegato de la parte demandada respecto a que la actora convalidó las actuaciones del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECLARA.
Sobre la cualidad de representante del patrono:
En atención al caso de autos, se observa que en fecha 23 de noviembre de 2015, correspondió al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la celebración de la Audiencia Preliminar, pautada para las 9:00 a.m., en el presente juicio incoado por el ciudadano JULIO REQUENA en contra de PURI SALUD C.A. En dicha fecha se dejó constancia que comparecieron la abogada Norka Cardier, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; así como el ciudadano Carlos Gordon, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.776, en su carácter de Comisario de la demandada.
Ahora bien, vista la comparecencia del ciudadano Carlos Gordon, la Juez a cargo del mencionado Juzgado decidió que el Comisario representa a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En consecuencia, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar y fijó para el día 30 de noviembre de 2015 a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo dicho acto, para el cual el representante de la demandada, debería acudir debidamente asistido de abogado.
En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir si el Comisario de la empresa demandada tiene la cualidad de representante o apoderado de la misma, considerando que el Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las personas jurídicas estarán en el juicio por medio de sus representantes legales o de aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y que el Artículo 47 ejusdem establece que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato el cual deberá constar en forma auténtica.
Tales disposiciones son de orden público referentes a la actuación de las partes en el proceso, permiten el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida» (Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 27 de abril de 1988, caso: “Tocorón, c.a.” vs. “Promotora de Cilindros, c.a.”), pues no es potestativo de los Tribunales ni de las partes subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Se observa que al folio 49 del expediente consta acta constitutiva de la demandada en cuya cláusula 13 se indica que el Presidente de la compañía será quien tenga su representación, tanto de manera judicial como extrajudicial, pudiendo a este último efecto, conferir poderes así como revocar los que se hubieren otorgado. Igualmente se observa, la cláusula 14 de dicha acta constitutiva que el Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus faltas, ya fueren éstas de carácter absoluto, temporal o de meras inasistencias. En estos casos tendrán las mismas facultades y atribuciones conferidas al Presidente en los Estatutos.
No consta en autos que el ciudadano Carlos Gordon fuera representante legal ni judicial de la empresa, únicamente consta su designación como Comisario. Los comisarios en las sociedades mercantiles cumplen un papel relevante, pues a ellos compete la inspección y vigilancia de las operaciones de la sociedad, sus atribuciones y deberes están consagrados en el Código de Comercio. A tal efecto el Artículo 309 del citado texto legal establece: "Los comisarios nombrados conforme a lo dispuesto en el Artículo 287, tienen un derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia, y, en general, todos los documentos de la compañía".
Entre las obligaciones del comisario está la de revisar el balance de la sociedad y elaborar su informe, es decir, que aparte de revisar el balance, deben los comisarios emitir un informe sobre el mismo, informe sin el cual en la asamblea correspondiente no puede ser aprobado el balance; o serán nulas tanto las cuentas aprobadas como el balance, si no han estado precedidos del informe del comisario (primer aparte, Artículo 287).
El balance luego de su aprobación en asamblea, se convierte en un documento base de la sociedad, a partir del cual se toman las medidas económicas dentro de la Empresa. Por lo que, como bien señala el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra "Curso de Derecho Mercantil": "los Comisarios son responsables de la regularidad formal y sustancial de los balances. En consecuencia, responden a los daños que sufran la sociedad, los accionistas o los terceros, por la impropia formulación del balance por parte de los administradores, siendo su culpa generalmente, una culpa in vigilando o in negligendo".
En las sociedades anónimas, siempre se requiere del nombramiento de comisario, y en las sociedades de responsabilidad limitada la ley sólo lo exige cuando el capital social es superior a quinientos mil bolívares, pero pareciera que el espíritu de nuestra Ley Mercantil fuese que siempre estuviese presente el comisario en las sociedades de responsabilidad limitada, cuando el Artículo 327 del Código de Comercio, en su primer aparte, establece: "En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos serán ejercidas por los socios no administradores". Dentro de las atribuciones de los comisarios, conseguimos que al ser ellos los fiscales de la sociedad, tienen acceso a todos sus documentos, libros contables y correspondencia, facultad ésta que se convierte en una obligación, que debe ser cumplida en forma periódica y detallada para constatar los actos realizados por el administrador. En consecuencia, deberán los comisarios intervenir, cuando comprueben algún descuido por parte de los administradores en el desarrollo de sus funciones en la sociedad, cuando no actúen en forma diligente o se extralimiten en sus funciones administrativas. Los comisarios tienen, asimismo, el deber de guardar secreto de los hechos y documentos que, por razones de su cargo, conozcan.
El Artículo 310 del Código de Comercio legitima a los comisarios como personas mediante las cuales, la asamblea puede ejercer la acción contra los administradores por hechos de los cuales sean responsables. Sin embargo, también los accionistas pueden denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crean censurables y los comisarios tienen la obligación de hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe presentado a la asamblea. Pauta el Código de Comercio, que la elección de los comisarios corresponde a la asamblea ordinaria, sin señalar ningún otro requisito para el cargo de comisario y su elección. Para ser comisario, es evidente que se requiere poseer conocimientos especiales sobre materia financiera, y aunque el Código de Comercio no nos señala nada al respecto, como ya hemos señalado, hoy en día la ley que regula el ejercicio de los profesionales de la Contaduría, Administración y Economía, exige que sea un profesional de una de estas ramas quien ocupe el cargo de comisario.
Se destaca que el Comisario No deben formar parte de la Junta Administradora, ni ser empleados de la sociedad, ni ser parientes de los administradores hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni cónyuges de los mismos.
Así las cosas, se observa que el ciudadano Carlos Gordon, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.776, acudió a la Audiencia Preliminar, en fecha 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, única y exclusivamente, en su carácter de Comisario de la demandada. No exhibió documentos, libros, registro, actas o prueba de que se le otorgó facultad de representación. En tal sentido, se observa que no ostentaba la cualidad de representante de la empresa accionada, no se le confirió mandato alguno según lo previsto en el artículo 1684 del Código Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2015; SE REVOCA la decisión apelada. Se ordena al Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, pautada para el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, aplicar lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2015; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: Se ordena al Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vista la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, pautada para el día veintitrés (23) de noviembre de 2015, aplicar lo dispuesto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano JULIO REQUENA contra la entidad de trabajo PURI SALUD, C.A. CUARTO: No se condena en costas.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZÁLEZ
En la misma fecha, veinticuatro (24) de febrero de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. BERLICE GONZÁLEZ
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