REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AH21-X-2015-000017

PARTE INTIMANTE: PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678 y 117.122, respectivamente, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, dada su condición de apoderados judiciales de la empresa ROLEX DE VENEZUELA, C. A., parte demandada en el juicio principal.

PARTE INTIMADA: GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-792.632, parte actora en el juicio principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTA.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO/REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

Por distribución de fecha 16 de diciembre de 2015, correspondió previo sorteo, conocer a este Tribunal del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte intimante en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró la incompetencia para conocer la presente demanda de intimación de honorarios y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 y 16 de marzo de 2015, contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI y AIXA AÑEZ PICHARDI su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada en el juicio principal ROLEX DE VENEZUELA, C. A. contra el ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI, parte actora en el juicio principal.

Los abogados intimantes, estiman e intiman los honorarios profesionales, que a su decir les corresponden, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROLEX DE VENEZUELA, C.A., en contra del intimado ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI, que se encuentra condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1221 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró, sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmándose la referida sentencia y condenando en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, los intimantes estiman e intiman sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesional del derecho realizadas en el expediente signado con el N° AP21-L-2011-005947, los cuales cuantifican en la suma de Bs. 4.866.432,71, y asimismo solicitan una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del intimado.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la decisión recurrida de fecha 23 de marzo de 2015 declaró su Incompetencia para conocer la presente demanda de intimación de honorarios y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en de ejecución de la sentencia definitivamente firme motivos por el cual quien suscribe considera que la demanda autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados debe ser tramitada por el procedimiento breve ante el Tribunal competente, en consecuencia considera quien suscribe que el este Tribunal carece de competencia para Tramitar la presente acción tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia,…
(…)
En consecuencia a todo lo antes reproducido considera que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, por tanto quien suscribe considera que en virtud de la cuantía fijada en la demanda el Juzgado competente recae en el Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por los abogados PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI Y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.061, 22.678 y 117.122, respectivamente contra del ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-792.632. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.”

Por su parte, queda evidenciado de los autos que el actor presenta escrito el 26 de marzo de 2015, cursante a los folios 214 al 219, mediante el cual ejerce recurso de regulación de competencia, en razón de los siguientes términos:

“La presente demanda por estimación e intimación de honorarios fue intentada los días 6 y 16 de marzo de 2015, sin que a la fecha se hubiera consignado la experticia complementaria del fallo, por lo que ni siquiera se ha iniciado formalmente la etapa de ejecución del mismo; razón por la cual consideramos competente a este Tribunal.
(…)
Ahora bien, yerra el Tribunal al considerar que la causa ya se encuentra en fase de ejecución, cuando realmente eso no es cierto, toda vez que a la fecha aún no se ha consignado la experticia complementaria del fallo, la cual es parte integrante de esta según lo dispone el artículo 249 del CPC, y fundamental y necesaria para dar inicio a la siguiente etapa procesal, la cual es la ejecución del fallo.
(…)
Como puede evidenciarse, mal podía el Tribunal declararse incompetente con base a que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, cuando en realidad ni siquiera se ha completado el fallo definitivo, pues aún se encuentra pendiente la experticia complementaria del fallo.
Pues, si bien es cierto que existe en el caso de autos una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el juicio aún no ha terminado totalmente, y de hecho, aún se esta a la espera de la experticia complementaria del fallo que permita conocer el alcance de la condena; por lo que mal podría pensarse que estamos ante un proceso terminado.”

Al respecto, cabe agregar que, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, EXP No. 02-2559, invocada por el a quo, en cuanto al cobro de honorarios por parte del abogado, sentó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

De esta manera, dentro de un procedimiento judicial se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas, que en el caso de autos, correspondería al caso de existir una sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, donde sólo quedará instar a la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, no pudiendo quien decide considerar que el juicio ha entrado a fase ejecutiva con una condenatoria en costas del juicio, pues al observar el contenido de la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, folios 162 al 181, se desprende del dispositivo del fallo que mantuvo la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda sin condenatoria en costas, pronunciamiento sobre el fondo del juicio que fue confirmado por la Sala de Casación Social, quien sólo condenó en las costas “del recurso” de casación al haberse declarado sin lugar, aunado a lo anterior, no se puede considerar que con la experticia complementaria del fallo no adquiera carácter de firmeza la respectiva sentencia de fondo, pues ya existe cosa juzgada y la experticia se realiza sólo a los fines de cuantificar unos conceptos condenados.
En tal sentido, y en aplicación de la sentencia analizada supra, al encontrarse que en el presente juicio se encuentra una sentencia definitivamente firme, entendido ello que las partes no ejercieron contra la misma los recursos legales pertinentes o si ejercieron los mismos ya fueron decididos agotándose las vías de impugnación, por lo que ya existe cosa juzgada desprendiéndose del conocimiento del fondo de dicha controversia, por lo que, como lo indicó el aquo corresponderá a la parte accionante interponer la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, todo lo cual impone declarar SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión recurrida. Así se establece.

III. DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 26 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte intimante, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI Y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º.


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ


EXPEDIENTE Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AH21-X-2015-000017

PARTE INTIMANTE: PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061, 22.678 y 117.122, respectivamente, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN, dada su condición de apoderados judiciales de la empresa ROLEX DE VENEZUELA, C. A., parte demandada en el juicio principal.

PARTE INTIMADA: GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-792.632, parte actora en el juicio principal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: NO CONSTA.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO/REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

Por distribución de fecha 16 de diciembre de 2015, correspondió previo sorteo, conocer a este Tribunal del Recurso de Regulación de Competencia ejercido por la parte intimante en contra de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró la incompetencia para conocer la presente demanda de intimación de honorarios y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir, toda vez que se trata de una institución procesal de naturaleza civil a la cual se le aplica dicho Código, por no encontrarse expresamente regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIÓN

La presente causa, se inicia mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 y 16 de marzo de 2015, contentivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI y AIXA AÑEZ PICHARDI su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada en el juicio principal ROLEX DE VENEZUELA, C. A. contra el ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI, parte actora en el juicio principal.

Los abogados intimantes, estiman e intiman los honorarios profesionales, que a su decir les corresponden, como contraprestación por las actuaciones cumplidas en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROLEX DE VENEZUELA, C.A., en contra del intimado ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI, que se encuentra condenado en costas, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1221 de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró, sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, confirmándose la referida sentencia y condenando en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 59 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, los intimantes estiman e intiman sus honorarios profesionales discriminando sus actuaciones como profesional del derecho realizadas en el expediente signado con el N° AP21-L-2011-005947, los cuales cuantifican en la suma de Bs. 4.866.432,71, y asimismo solicitan una medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad del intimado.

Por su parte, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la decisión recurrida de fecha 23 de marzo de 2015 declaró su Incompetencia para conocer la presente demanda de intimación de honorarios y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo siguiente:

“En el presente caso resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita ello en virtud que en el caso de hemos observado que la causa que dio origen a los honorarios intimados se encuentra en de ejecución de la sentencia definitivamente firme motivos por el cual quien suscribe considera que la demanda autónoma de Estimación E Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados debe ser tramitada por el procedimiento breve ante el Tribunal competente, en consecuencia considera quien suscribe que el este Tribunal carece de competencia para Tramitar la presente acción tal como antes dejamos establecido con base al criterio jurisprudencial desarrollado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia,…
(…)
En consecuencia a todo lo antes reproducido considera que este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, por tanto quien suscribe considera que en virtud de la cuantía fijada en la demanda el Juzgado competente recae en el Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la demanda intentada por los abogados PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI Y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.061, 22.678 y 117.122, respectivamente contra del ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-792.632. En consecuencia, DECLINA la competencia de la presente causa al Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que siga conociendo del presente asunto, Por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito Distribuidor la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que remita por sorteo al Tribunal Competente a los fines de que siga conociendo de la presente causa.”

Por su parte, queda evidenciado de los autos que el actor presenta escrito el 26 de marzo de 2015, cursante a los folios 214 al 219, mediante el cual ejerce recurso de regulación de competencia, en razón de los siguientes términos:

“La presente demanda por estimación e intimación de honorarios fue intentada los días 6 y 16 de marzo de 2015, sin que a la fecha se hubiera consignado la experticia complementaria del fallo, por lo que ni siquiera se ha iniciado formalmente la etapa de ejecución del mismo; razón por la cual consideramos competente a este Tribunal.
(…)
Ahora bien, yerra el Tribunal al considerar que la causa ya se encuentra en fase de ejecución, cuando realmente eso no es cierto, toda vez que a la fecha aún no se ha consignado la experticia complementaria del fallo, la cual es parte integrante de esta según lo dispone el artículo 249 del CPC, y fundamental y necesaria para dar inicio a la siguiente etapa procesal, la cual es la ejecución del fallo.
(…)
Como puede evidenciarse, mal podía el Tribunal declararse incompetente con base a que la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, cuando en realidad ni siquiera se ha completado el fallo definitivo, pues aún se encuentra pendiente la experticia complementaria del fallo.
Pues, si bien es cierto que existe en el caso de autos una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el juicio aún no ha terminado totalmente, y de hecho, aún se esta a la espera de la experticia complementaria del fallo que permita conocer el alcance de la condena; por lo que mal podría pensarse que estamos ante un proceso terminado.”

Al respecto, cabe agregar que, la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2005, EXP No. 02-2559, invocada por el a quo, en cuanto al cobro de honorarios por parte del abogado, sentó lo siguiente:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”

De esta manera, dentro de un procedimiento judicial se presentan varios momentos en los cuales el abogado puede exigir el cobro de sus honorarios profesionales y de allí que la Sala nos explique que existen cuatro momentos de los cuales devienen consecuencias distintas, que en el caso de autos, correspondería al caso de existir una sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, donde sólo quedará instar a la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, no pudiendo quien decide considerar que el juicio ha entrado a fase ejecutiva con una condenatoria en costas del juicio, pues al observar el contenido de la sentencia de fecha 29 de enero de 2013 emanada del Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, folios 162 al 181, se desprende del dispositivo del fallo que mantuvo la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda sin condenatoria en costas, pronunciamiento sobre el fondo del juicio que fue confirmado por la Sala de Casación Social, quien sólo condenó en las costas “del recurso” de casación al haberse declarado sin lugar, aunado a lo anterior, no se puede considerar que con la experticia complementaria del fallo no adquiera carácter de firmeza la respectiva sentencia de fondo, pues ya existe cosa juzgada y la experticia se realiza sólo a los fines de cuantificar unos conceptos condenados.
En tal sentido, y en aplicación de la sentencia analizada supra, al encontrarse que en el presente juicio se encuentra una sentencia definitivamente firme, entendido ello que las partes no ejercieron contra la misma los recursos legales pertinentes o si ejercieron los mismos ya fueron decididos agotándose las vías de impugnación, por lo que ya existe cosa juzgada desprendiéndose del conocimiento del fondo de dicha controversia, por lo que, como lo indicó el aquo corresponderá a la parte accionante interponer la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, todo lo cual impone declarar SIN LUGAR la Regulación de Competencia interpuesta por la parte actora y se confirma la decisión recurrida. Así se establece.

III. DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia interpuesta en fecha 26 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte intimante, contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia sobre la cual se interpuso la solicitud de regulación de competencia, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los ciudadanos PEDRO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO CARLI Y AIXA AÑEZ PICHARDI, abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano GIANCARLO BARTOLLUCCI BROZZETTI. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º.


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
EL JUEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ


EXPEDIENTE Nº AH21-X-2015-000017
Una (01) pieza






Una (01) pieza