REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de Febrero dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2014-000925

PARTE ACTORA: SANDRA ELIZABETH GIRON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.681.036.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ASCANIO, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.074.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creado por Decreto Presidencial No 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 30.978, protocolizada su acta constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-07-76,No. 02,Tomo 10, Protocolo Primero Folio 06.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ALVAREZ y RAFAEL BETHERMYT, este Tribunal dictó sentencia oral el 13/05/2014 declarando Parcialmente Con Lugar la pretensión.

MOTIVO INCIDENCIA EN LA ETAPA DE EJECIÓN DE SENTENCIA (MONTO QUE DEBE SER DEDUCIDO DEL TOTAL A CANCELAR)


NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de Mayo de 2014, el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta fallo definitivo en el que se condenó a cancelar los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad: Bs. 13.099,50; Bono Vacacional: Bs. 6.374,40; Vacaciones: Bs. 3.187,26; Indemnización de despido injustificado: Bs. 15. 226,80; segunda quincena marzo de 2012: Bs. 2.549,76, así como los intereses de mora e la indexación.

En fecha 09-04-15, la experta ALISSON MERCEDES, presenta dictamen pericial en el cual establece que el monto total a cancelar por prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones, indemnización por despido, segunda quincena marzo 2012, intereses de mora e indexación es la suma de Bs. 87.105,89.

En fecha 15-06-15, el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta decisión en la que indica que efectivamente de autos se constata la existencia de Oferta Real de Pago a favor de la demandante y ordena deducir el monto objeto de la misma. Destaca dicho Juzgado que así fue ordenado en la decisión de fecha 20 de Mayo de 2014, del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En dicha sentencia se ordenó expresamente la deducción del monto objeto de la oferta real. En consecuencia, el mencionado Juzgado establece que se adeuda a favor de la demandante la cantidad de Bs. 62.356,77.

De dicha decisión apela la parte actora, se oye dicho recurso en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de realizado el procedimiento de distribución correspondió a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, se fija la audiencia oral para que tuviera lugar el día LUNES TRECE (13) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 11:00AM.

En fecha 10 de Julio de 2015, el Abogado JOSE ASCANIO I.P.S.A N° 67.074, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusa a la Juez para ese entonces a cargo de este Juzgado, ciudadana MERCEDES GOMEZ. En consecuencia, este Tribunal de conformidad los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar oficios correspondientes a los fines de que la presente causa fuera remitida a la Coordinación de Secretarios, todo ello a los fines de ser distribuida a los Tribunales Superiores.

Posteriormente la mencionada recusación se declara inadmisible por el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial y conforme a lo previsto en el artículo 42 de la LOPTRA, se impone al recusante, JOSE ASCANIO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 67.064, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, que debió cancelar en cualquier Oficina de Recepción de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

En fecha 31 de julio de dos mil quince (2015) la Juez para ese entonces a cargo de este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana MERCEDES ELENA GOMEZ CASTRO se INHIBE de conocer la presente causa con fundamento en el artículo 31 numeral 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “por enemistad”. Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior.

En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin Lugar la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MERCEDES GÓMEZ CASTRO.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), este Juzgador, vista su designación para fungir como Juez Provisorio de este Tribunal emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 19 de Octubre de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa. Se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto así como a la Procuraduría General de la República, a fin de notificarlos de dicho abocamiento, para lo cual se le otorgó a las partes el lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones libradas, para que manifiesten su conformidad o no con tal designación. Vencido dicho lapso sin que ninguna de ellas ejerciera recurso alguno, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en el presente juicio.

En fecha 24 de Febrero enero de 2016 se celebró la Audiencia Oral y se procedió a dictar el Dispositivo Oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio incoado por la ciudadana SANDRA GIRON MEDINA contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado.

Estando dentro de la oportunidad legal este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En fecha 20 de Mayo de 2014 el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicta fallo el cual quedó definitivamente firme, en el cual se condenó a cancelar los siguientes montos:

Prestación de Antigüedad: Bs. 13.099,50;
Bono vacacional: Bs. 6.374,40;
Vacaciones: Bs. 3.187,26;
Indemnización de despido injustificado: Bs. 15. 226,80;
Segunda quincena marzo de 2012: Bs. 2.549,70
Total: Bs. 46.620,96

En dicho fallo adicionalmente se estableció lo siguiente:

“…Sobre los Intereses de mora e Indexación:

En cuanto a los intereses moratorios generados por la falta de pago de los beneficios condenados, se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto contable designado, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde 27-03-12, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. La demandada ofertó a favor de la actora por los conceptos condenados Bs. 24.614,12 (a los Bs. 24.749,12 se le restó Bs. 135,00 por los cesta tickets no demandados en este Juicio). En consecuencia, este Juzgado establece que tal cantidad generó intereses de mora en contra de la demandada y a favor de la actora hasta el dia 04-07-13. Así se decide.-

Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo de la indexación desde la notificación de la demandada, es decir, desde 15-10-13, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. La demandada ofertó a favor de la actora por los conceptos demandados Bs. 24.614,12 (a los Bs. 24.749,12 se le restó Bs. 135,00 por los cesta tickets no demandados en este Juicio). En consecuencia, este Juzgado establece que tal cantidad generó indexación en contra de la demandada y a favor de la actora hasta el dia 04-07-13. Así se Decide.- (FINAL DE LA CITA DE ESTA ALZADA)

En tal orden de ideas, sobre la cosa Juzgada se considera oportuno quien decide, traer a colación lo que a Sala Constitucional, en sentencia Nº 2326 de fecha 02 de octubre de 2002, ha señalado:

“…esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

“Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio…” (NEGRILLAS DE ESTA ALZADA)

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso….” (final de la cita)

En aplicación de los postulados desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y Sala Social, lo cual es acogido plenamente por este Juzgador, se evidencia que lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no pueden ser modificado en forma alguna por un experto. La deducción ordenada de lo depositado a favor de la actora en Oferta Real de Pago es algo inmodificable, irrevocable, por cuanto formalmente adquirieró la condición de cosa juzgada.

Así las cosas, en atención del caso de autos se observa que en fecha 09-04-15, la experta ALISSON MERCEDES, presenta dictamen pericial en el cual establece que el monto total a cancelar por prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades, vacaciones, indemnización por despido, segunda quincena marzo 2012, intereses de mora e indexación es la suma de Bs. 87.105,89.

Posteriormente, en fecha 15-06-15, el Juzgado 17° de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto AP21-L-2013-2871, dicha decisión es del tenor siguiente:

“…Visto el acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de Junio de 2015, por ante este Juzgado, al cual acudieron los abogados JOSE ORANGEL ASCANIO y MIRNA RODRIGUEZ en su carácter de apoderados de la parte actora y demandada, respectivamente, mediante la cual se deja constancia de la divergencia existente entre las partes en cuanto al monto a cancelar la demandada a la trabajadora; y en tal sentido, la parte actora señala por un lado, que el monto a recibir es Bs. 87.105,89 por cuanto la sentencia y experticia se encuentran definitivamente firmes, y por el otro, la demandada esgrime que el monto a cancelar es de Bs. 62.356,77 toda vez que en fecha 29 de abril de 2013, su representada efectuó oferta real de pago a favor de la trabajadora. Siendo la oportunidad legal fijada para decidir, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Es importante mencionar en primer lugar que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, lo que obliga al Juez Ejecutor a cumplir lo sentenciado en la fase cognitiva del proceso, y en segundo lugar quien suscribe en funciones ejecutorias y en virtud de lo antes expuesto observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo estableció lo siguiente:

“…Sobre la existencia de una oferta real:
En fecha de hoy, 29 de Abril de 2013, los apoderados judiciales de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), presentan OFERTA REAL DE PAGO a favor de la ciudadana SANDRA GIRON, en el asunto al cual se asignó el número AP21-S-2013-0001036, alegando que cancelaban prestaciones sociales, bono vacacional, utilidades y segunda quincena de marzo de 2012. En fecha 02 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, admite dicha oferta y ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C), a fin de gestionar ante el “Banco Bicentenario”, una Cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana SANDRA ELIZABETH GIRON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.681.036, por la cantidad de VEINTICUATTRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL, CON DOCE (Bs. 24.749,12) por lo que se autoriza y se ordena al oferente a realizar los trámites para abrir la cuenta ante la referida oficina; la cual solo podrá ser movilizada con la autorización de dicho Tribunal.

En la fecha de 4 de Julio de 2013 el Abogado RAFAEL BETHERMY, apoderado judicial de la parte oferente, consiga original y copia simple de libreta de ahorro, planilla de depósito, oficio N° 1682/13 debidamente firmado y sellado por el Banco Bicentenario.

En fecha once de julio de dos mil trece, el Juzgado de Sustanciación ordena librar boleta de notificación a la parte oferida a los fines de que retire por la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C) la Libreta de Ahorro por el monto ofertado.

En fecha 17/07/2013 el Alguacil indica que no pudo ser entregada la boleta dirigida a la oferida ya que se trasladó hasta la siguiente dirección: Urb. JUAN PABLO II, RES, PARQUE 2, APTO 2C-25. MONTALBAN. CARACAS, y, una vez en el lugar, fue de difícil acceso ingresar al edificio ya que no hay intercomunicador ni vigilante.


Luego de otro intento de notificar a la oferida, el dia 03/04/2014 el Alguacil señala que no pudo ser entregada boleta a la oferida pues se trasladó a la Urb. JUAN PABLO II, RESIDENCIAS PARQUE 2, APTO 2C-25, MONTALBAN, CARACAS., no había vigilancia ni nadie que le pudiera atender.

Ahora bien, esta Juzgadora, en atención al juicio que nos ocupa, destaca que la parte actora conoció de la existencia de dicha oferta real mediante la contestación de la demanda presentada en el presente juicio, en fecha 12-03-14 por lo cual desde dicha fecha tenia la oportunidad de retirar las sumas depositadas por los conceptos demandados con sus respectivos intreses.

(…omissis)
Analizada dicha sentencia y aplicando sus conclusiones en el presente caso, efectivamente, se observa que consta en autos que existe una oferta real a favor de la actora que si se perfeccionó, no adolece de vicio alguno que impidiera a la actora cobrar las sumas depositadas a su favor por los conceptos demandados. Dicha ciudadana estuvo en conocimiento de su existencia desde la fecha de la contestación de la demanda, verificada el dia 12-03-14,. En dicha oferta real se cumplieron todos los requisitos, se aperturó la cuenta, el respectivo cheque no tenia vicios de firma, data, no estaba caduco, etc. En tal sentido, se destaca que las sumas ofertadas produjeron intereses de mora e indexación a favor de la oferida desde la fecha de su efectivo depósito pues en dicha fecha la demandada se desprendió de tal cantidad no pudiendo disponer a su favor de la misma. Tal fecha es el dia 4 de Julio de 2013 y según consta en libreta de Ahorro N° 02867885 del Banco Bicentenario asi como de comprobante de Depósito a favor de la actora, Oficio con N° 1682/13

La demandada ofertó a favor de la actora por los conceptos demandados Bs. 24.614,12 (a los Bs. 24.749,12 se le restó Bs. 135,00 por los cesta tickets no demandados en este Juicio). En consecuencia, este Juzgado establece que tal cantidad generó intereses de mora en contra de la demandada y a favor de la actora hasta el día 04-07-13..”

Igualmente en la parte dispositiva del fallo estableció:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana SANDRA ELIZABETH GIRON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.681.036, contra FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS ( FEDE), partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a favor del demandante los conceptos que serán especificados en la motiva del cuerpo in extenso del fallo, en el cual se indicarán los lapsos a cancelar, salarios base de cálculo y fórmulas de cuantificación, asi como lo relativo a intereses e indexación…”

En consonancia con lo anteriormente señalado, este Tribunal al respecto indica que efectivamente de autos se constata la existencia de la oferta real de pago a favor de la trabajadora demandante, la cual fue destacada en la sentencia como se puede observar, ahora bien, a pesar de que en la experticia complementaria del fallo se cumple con los parámetros de la sentencia en cuanto a que la cantidad depositaba generó intereses e indexación hasta el 04/07/2013, en el cuadro resumen no se evidencia la deducción de la cantidad ofertada, que si bien es cierto no fue objeto de recurso alguno, no es menos cierto que el pago existe y fue parte del fundamento en la sentencia, en consecuencia habiendo la demandada consignado a nombre de la trabajadora mediante el procedimiento de la oferta real de pago, la cantidad de Bs. 24.749,12, y evidenciándose de una revisión del sistema juris, el hecho de haber la ex trabajadora retirado la misma, no existe impedimento o razón jurídica valida para negar dicha deducción, por lo que se ordena el descuento de la precitada cantidad, sobre el monto arrojado en la experticia complementaria del fallo de Bs. 87.105,89 quedando pendiente a favor de la demandante la cantidad de Bs. 62.356,77. Así se establece…” (FINAL DE LA CITA)


Así tenemos que la experticia realizada en el presente asunto cuyas copias rielan desde el folio 35 al 39, realizada por la Licenciada ALISSON RIOS, no fue atacada por ninguna de las partes. Dicha experticia reitera que la demandada debe cancelar por Prestación de Antigüedad: Bs. 13.099,50; Bono Vacacional: Bs. 6.374,40; Vacaciones: Bs. 3.187,26; Indemnización de despido injustificado: Bs. 15. 226,80; segunda quincena marzo de 2012: Bs. 2.549,76. En consecuencia, se establece que el total a cancelar por la demandada a favor de la actora por los conceptos precedentemente señalados, mas los intereses de mora e indexación, incluso sobre el monto ofertado (intereses e indexación de éste calculados hasta el 04-07-13) es de Bs. 87.105,89. En la experticia, no se cumplen con los parámetros de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2014 del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la cual constituye cosa juzgada.

Se destaca que cuando una experticia contiene vicios graves, que afecten la cosa juzgada, como ocurre en el presente caso, el Juez puede de oficio ordenar su corrección. Más aún si la parte afectada es un ente en el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado. En efecto, en dicha experticia no se dedujo la suma de Bs. 24.614,12 del subtotal calculado de Bs. 87.105,89, tal como se ordenó en el fallo señalado, en forma expresa y clara. Por lo cual resulta forzoso ratificar la decisión apelada que ordenó deducir la suma ya cobrada en el procedimiento de Oferta Real en el asunto al cual se asignó el número AP21-S-2013-0001036, correspondiente a este Circuito Judicial.
Se destaca sentencia dictada en el Exp. 0162 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-07-13 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el juicio incoado por el ciudadano EDGAR LUIS PEREIRA ANDRADE contra Construcciones Monserca, C.A., Mantenimiento Eléctrico Saymel, C.A. y Chevron Global Technology Services Company en la cual se indica lo siguiente:
“…(…) El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimiento de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.

En este orden de ideas, la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que los Jueces de la República, a los fines de evitar que haya habido alguna violación al orden público dentro del proceso deben revisar las actas del proceso, del cual se observe el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal de inferior jerarquía que corresponda y así determinar sí se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad y legalidad de los actos para considerar las diversas circunstancias de forma, modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales en aplicación de los principios que informan el proceso, para cumplir con el principio de la celeridad, seguridad jurídica, certeza jurídica, legalidad, legitimidad y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones que se realizan en la jurisdicción, esto es, en estricto apego a las normas adjetivas que los regulan.

En este mismo orden de ideas, esta Superioridad observa que la presente causa se encuentra en la fase de ejecución, específicamente en la determinación de los montos a pagar por la parte perdidosa, esto es, en la “determinación en la condenatoria”.
…(…)
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.(Negrillas del tribunal)
Al tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso, de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Del preinserto dispositivo legal se infiere, que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, la cual requiere de la labor del experto el cual debe determinar cuantitativa la hipotética condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que deben indicarse en la sentencia, para los cuales es necesario emplear conocimientos especiales.
En relación a ello, el autor Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa entre otras cosas que “la experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses y daños, o cuando se ordene la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere el juez hacer la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el proceso. En estos casos, como se ha visto antes la experticia no es un poder o facultad de las partes, sino un deber del juez acordarla y se llama complementaria del fallo, porque entra a integrarlo, constituyendo con él un todo indivisible y el dictamen participa procesalmente de la naturaleza de la decisión”. [Vid. Volumen IV. Editorial Capriles C.A. Caracas. Año 2003. Página 385].
En consonancia con lo anterior, es importante traer a colación la decisión Nº 1193 del 29 de octubre de 2010, emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se realizaron algunas consideraciones con respecto a la labor de los expertos-peritos y en ese sentido, se expresó lo siguiente:
“Según lo dispuesto en la norma citada la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia […]. Negrillas de este Tribunal.
De tal manera que, los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada por diferencia de prestaciones sociales. El trabajo de los expertos debe circunscribirse a un parámetro monetario de esos conceptos, que deben estar delimitados en la sentencia, para asi evitar que se produzcan extralimitaciones en el dictamen pericial, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia definitivamente firme. Asi (sic) se establece

Como resultado de las consideraciones señaladas anteriormente es menester para este Tribunal de Alzada traer a colación Sentencia Nº 2364 de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

“…De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada. Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo. Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva, parámetros indicados en la sentencia o si presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Negrillas y subrayado nuestro).

El precedente criterio ha sido ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil, en fallo del 4 de junio de 1997 citado por Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Revista de derecho probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

…Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide.
Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, se evidencia la facultad concedida al Juez para poder actuar de oficio una vez conocido el reclamo, ya que en caso de observar la existencia de errores de carácter aritmético o matemático, y verificada la sentencia y la labor del experto, este puede modificar las cantidades establecidas en la experticia, en las cuales denote la presencia de un error de calculo (sic) que afecte a alguna de las partes. Asi (sic) se establece.

Se parte del hecho, que la experticia complementaria forma parte de la sentencia y como tal complementa el fallo, solo si el juez no puede determinar las cantidades líquidas, solicita el auxilio de un experto quien deberá determinar los mismos en base a los parámetros contenidos en la propia sentencia. En consecuencia, es claro determinar que la misma corresponde pues al poder jurisdiccional que tiene el juez y en todo caso, el Juez de ejecución debe revisar el informe pericial presentado por el experto y si considera que el mismo no se ajusta a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme, podrá modificar o anular según sea el caso, dicho informe. Así se establece.
…(…)
No obstante, el deber del juez es analizar, juzgar y calificar las razones que la sustentan y si considera que surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de alteraciones, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, puede de Oficio revisar dicha experticia de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, siendo así, que el informe contable elaborado por el Lic. RAFAEL HERNÁNDEZ, no se ajusta a lo establecido en la sentencia que quedó definitivamente firme, por cuanto erró en la aplicación del procedimiento a seguir; alterando, modificando y subvirtiendo la experticia, violando al mismo tiempo el debido proceso en actuación contraria a las disposiciones de orden público que lo regulan, pues lo ajustado y lógico en derecho sería que el experto contable atendiera a los parámetros que se le indicaran en la segunda experticia ordenada a calcular por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción.

En tal sentido, el experto contable infringió y alteró los parámetros dados por el Juez en la sentencia del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, y una vez hecha las revisiones pertinentes se constató la presencia de errores aritméticos, utilización errónea de tasas de índices de precios al consumidor y error en la aplicación de formula que alteró el calculo (sic) de dichos montos.

Por lo que no puede, quien aquí decide, darle conformidad a dicha experticia, dejando en manos de un funcionario que sólo ha sido designado como auxiliar del Juez, la posibilidad de modificar los límites en que debe ser practicada la experticia.

Si bien es cierto, que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello, que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho monto.
El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables).
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:
Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia… Subrayado de este Tribunal.
Partiendo del supuesto que el proceso es el instrumento por excelencia para la consecución de una justicia, expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, no le es dable al jurisdicente ni a las partes, subvertirlo, lo cual ocurrió al permitir al experto contable presentar el informe pericial tan exorbitante y fuera de los limites, actividad esta que no puede ser permitido por este Tribunal de Alzada consentir semejante atrocidad la presentación de tan mencionado informe. Así se establece.

…(…) En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción al orden público al momento que el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptó la experticia presentada por el experto contable Lic. Rafael Hernández, que no debió ser permitida, esta Alzada por razones de orden público procesal de OFICIO, ANULA la experticia complementaria del fallo…. Asi (sic) se decide.
En consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Regimen (sic) y Regimen (sic) Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, ordene realizar una nueva experticia complementaria del fallo ajustándose a los parámetros establecidos por la decisión del Tribunal Superior Cuarto, en el sentido de ajustar la corrección monetaria y los intereses moratorios de conformidad con el articulo (sic) 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, causados desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta el cumplimiento del pago efectivo, tomando en cuenta la primera experticia emitida por la Licenciada Dexy Parra. Asi (sic) se decide. (FINAL DE LA CITA DE ESTA ALZADA)


En consecuencia, en atención al caso de autos por cuanto se realizó una experticia que contiene vicios graves, que afecten la cosa juzgada, el juez puede, incluso de oficio, ordenar su corrección. Más aún si la parte afectada es un ente en el cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado. En tal sentido visto que en dicha experticia no se dedujo la suma de Bs. 24.614,12 del subtotal calculado de Bs. 87.105,89, tal como se ordenó en el fallo definitivo, en forma expresa y clara. Por lo cual resulta forzoso ratificar la decisión apelada que ordenó deducir la suma ya cobrada en el procedimiento de Oferta Real en el asunto al cual se asignó el número AP21-S-2013-0001036, correspondiente a este Circuito Judicial y se ordena a la demandada a cancelar la suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (62.491,77) a favor de la actora. Dicha suma es el resultado de restar al monto calculado en la experticia complementaria del fallo de Bs. 87.105,89 la suma objeto de la Oferta Real que es de Bs. 24.614,12. ASI SE DECLARA.
Se destaca que el Juzgado a-quo cometió un error aritmético en la mencionada deducción el cual quedó corregido en este fallo.

DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio incoado por la ciudadana SANDRA GIRON MEDINA contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del ente demandado. Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.

BERLICE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA