REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2015- 001735
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001005
PARTE ACTORA - RECURRENTE: IRIS CAROLINA CREDES BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.963.782
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, YAMMINE MARIA DEL V. SALOMON DE VARELA, STEVEN GHOIMA GARCÍA y MARLENE ISABEL GONZALEZ VILLAVICENCIO, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 97.228, 139.970, 97.916 y 145.182, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: KARYN PUBLICIDAD, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el N° 53 del Tomo 10-A-pro, con modificación de sus estatutos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N° 1 del tomo 199-A-pro, titular del RIF N° J-00243730-8; INVERSIONES JANDY, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha siete (07) de febrero del año dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 26 del tomo 16-A-sgdo, titular del RIF N° J-30887131-1; y los Ciudadanos LILIAN MARIA FRANCO BERMEJO, JANLY JANOS MOLNAR FRANCO y KARYN TATIANA VELASQUEZ FRANCO, titulares de la cédula de identidad N° 6.253.048, 18.601.015 y 13.802.306, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI H., LIDYS C. CUBILLOS COBEÑA y KATHERINE VALERA GARCIA, inscrits en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 110.572 y 213.257, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN contra decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015) la Ciudadana IRIS CAROLINA CREDES BOLÍVAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES a las empresas KARYN PUBLICIDAD, C.A., INVERSIONES JANDY, C.A., y a los Ciudadanos LILIAN MARIA FRANCO BERMEJO, JANLY JANOS MOLNAR FRANCO y KARYN TATIANA VELASQUEZ FRANCO. Señala que comenzó a prestar servicios desde el día cinco (05) de octubre del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el día dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual terminó la relación laboral “…cuando fui despedida injustificadamente sin motivación alguna sin hacer incurrido en alguna de las causales establecido en el artículo 19 de la LOTTT, y de haber regresado de un reposo debidamente notificado y convalidado…”, desempeñando el cargo de GERENTE DE MEDIOS Y CUENTAS ESPECIALES con una jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido desde las 08:00AM hasta las 05:00PM, devengando como último promedio mensual (salario mixto) de DIECISIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.428,00). Se alega durante la relación laboral no se disfrutaron de los beneficios contenidos en la ley, tales como vacaciones, bono vacacional o utilidades, así como la porción variable de sus ingresos por comisionasen los días sábados, domingos y feriados, así como disfrute de seguro social y de la política habitacional. Estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS ONCE MIL QUINICIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.711.534,45).
El Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el asunto en fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), se admite y ordena librar Cartel de Notificación a las partes demandadas en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), todo ello a los fines de que una vez conste en autos la certificación por parte del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas comience a transcurrir el lapso de ley correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe el asunto en virtud del sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo prolongada la misma.
En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) tiene lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; siendo prolongada, nuevamente, la misma.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015) la Abogado LILIA ZORIANO se aboca al conocimiento de la causa en virtud a su designación como Juez Provisorio de dicho despacho; ordenando la notificación de las partes.
Transcurrido el lapso de ley correspondiente sin que las partes ejercieran recurso alguno contra la Juez del despacho, se fija audiencia de prolongación a los fines de darle continuidad a la causa.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil quince (2015) tiene lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; siendo prolongada, nuevamente, la misma.
En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil quince (2015) tiene lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; siendo prolongada, nuevamente, la misma.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil quince (2015) se deja constancia que la Juez mediadora presentó quebranto de salud, por lo que no se pudo realizar la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015); siendo reprogramada la misma.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) tiene lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; a la cual no compareció ni por si ni por no la parte actora, razón por la cual se consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015) la representación judicial de la parte actora apeló decisión de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) señalando: “…Apelo la misma y me reservo los fundamentos de hecho y de derecho para ante el Tribunal Superior respectivo.” “…señalo que por causa justificada de salud esta representación no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), y anuncio como elementos probatorios de dicha causa: (i) constancia medica de fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015) emitida y suscrita por la Ciudadana HEIDI E. MORALES., (…) en su carácter de médico tratante; (ii) la testimonial de la Ciudadana HEIDI E. MORALES (…); y (iii) otros elementos probatorios y alegados que demuestran la causa justificada de la no comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, elementos probatorios que serán consignados y ratificados ante el Tribunal Superior (…)” .
En fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil quince (2015) se remite el expediente al Juzgado Superior; realizada la distribución correspondiente, en fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se da por recibido el presente asunto, fijando la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública; celebrándose la misma en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.”
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, señaló la parte actora que apela de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto justifica en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), el motivo de la incomparecencia a la audiencia en fase de mediación, consignado a tal efecto escrito de promoción de pruebas en el cual anexa reposo medico emitido por parte de la Dra. Heidi Morales, medico tratante del Ambulatorio Norte - Distrito Sanitario N° 1.
Se le otorga la palabra al APELANTE, exponiendo: “(…) La incomparecencia a dicha prolongación se debió a una complicación medica presentada por mi persona, tal como consta en original, certificado medico expedido por la Dra. Heidi Morales, (…) en la cual se demuestra que el día de la audiencia a la hora pautada ésta representación estaba siendo atendida por una intoxicación ocasionada por el almuerzo, lo cual me impidió acudir a la celebración de la audiencia preliminar que tantas veces había sido pospuesta (…). En vista a esto, considerando que el documento, reposo medico, que certifica la imposibilidad de acudir a la prolongación, el cual constituye un documento publico administrativo, el cual demuestra la causa justificada de la incomparecencia; por lo cual solicito se declare la reposición de la causa y la continuación del procedimiento (…)”.
Se le otorga la palabra a la parte DEMANDADA, con el fin de que señale los puntos en cuanto a la exposición del apelante quien expone: “(…) Si existía esa documentación desde el ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), haber sido consignada el día de ayer – veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) – obstaculiza el acceso a poder tener acceso directo al expediente. (…)”. El Abogado hace referencia al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en cuanto a las causas justificadas, dice que no existe una relación de hechos para justificar cómo sucedieron los mismos para poder saber la temporalidad, lugar, distancia, sitio, dónde fue ingerido el alimento, a qué hora arribo al lugar, dónde fue atendido. Señala, también, la testimonial del médico referido en el escrito de promoción de pruebas, la cual no fue presentada en la audiencia oral, siendo la misma su carga probatoria; señalando que para que el justificativo medico sea valido el mismo debe ser ratificado por el tercero en cuestión, tal como lo señala el recurrente en el escrito. Teniendo la carga procesal la parte recurrente, al no ser traído el testigo referido, no se puede validar dicho instrumento, por lo cual impugna lo referido. Se oponen total y expresamente a la documental presentada por el recurrente, alegando que transcurrió un lapso prudencial para consignar la misma y no consta en el expediente justificación anterior alguna en cuanto a lo ocurrido. De la misma manera, señala que la representación de la parte actora no está sola en la causa, habiendo otros que pudiesen ocupar dicho lugar.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto de apelación referido en la audiencia oral celebrada ante esta instancia, con relación a la incomparecencia de la parte actora en la audiencia en fase de mediación, considera este Tribunal realizar ciertas consideraciones:
En diversas oportunidades se han examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, ambos plenamente comprobados, tal como lo señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se verifica la presencia en el expediente del escrito de apelación, de una constancia médica emitida a nombre de la representación judicial del actor, en la cual se indica que fue atendido allí en horas del día de la audiencia preliminar, de donde se desprende la causa justificada que la imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha sido criterio reiterado y sostenido por este despacho, que se debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Así ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también señala la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado pudo apreciar que la parte actora, confirió poder a cuatro (4) profesionales del derecho, observándose que han asistido tres (3) de ellos a las audiencias realizadas, ya que uno o más pudieron haberse hecho presentes el día y hora correspondiente.
Con referencia a la materia de la presente apelación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), reza textualmente:
…“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”.
Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, considera este Tribunal, que bien el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS demostró su imposibilidad a la prolongación de audiencia motivado al percance de salud, no menos cierto, que consta poder que acredita la representación de otros abogados como representante de la parte actora, de los cuales no se hizo mención alguna, el motivo de que los demás apoderados no asistieron a la referida audiencia; razón por la cual este Juzgado considera SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de diciembre de 2015. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. BERLICE GONZALEZ
LA SECRETARIA
AP21-R-2015- 001735
Laura H. B.
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