REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Años 205° y 156°
ASUNTO AP21-R-2015-001635

DEMANDANTE: JOSE LUIS BELLO VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cédula de Identidad N° V.15.834.209.

APODERADO JUDICIAL: NIEVES BAUTISTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.012.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de Septiembre de 1985 bajo el Nro. 72, tomo 67-A.Sgd.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RAUL FREITES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.967.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS C ONCEPTOS.
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06 -04-15, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.
En fecha 15-06-15, el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda.
En fecha 19-02-15, el Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18-06-15, la demandada contesta la demanda.
En fecha 25-06-15, se ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 06-07-15, el Juzgado 12° de Juicio, de este Circuito Judicial admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12-11-15, se celebró la Audiencia de Juicio y se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE LUIS BELLO VALERA, en contra la demandada CORPORACION TELEVEN C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
En fecha 27-11-15, el Juzgado de juicio oye las apelaciones de la parte actora y demandada, en ambos efectos y remite el presente asunto a los Juzgados Superiores.
En fecha 03-12-15, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo la presente causa a esta Alzada.
En fecha 26-01-16 se declara la Audiencia ante esta Alzada y se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2015. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada en contra de la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSE LUIS BELLO contra CORPORACIÓN TELEVEN C.A. por prestaciones sociales y otros conceptos; partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos que serán especificados en la sentencia. QUINTO: Se modifica el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a publicar el fallo en base a las siguientes consideraciones:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce que fue Chofer - Asistente, (Asistente de Cámara), adscrito al Dpto. de Trafico, en la Gerencia de Instalaciones de la demandada, invoca la Dualidad de Funciones en base a la Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva, (…), que laboró desde el 18 de noviembre de 2003 hasta el 06 de abril de 2015, que el Salario Integral era de Bs. 9.195,90, mensuales, que el día martes 31 de marzo fue despedido injustificadamente ya que se le imputa falsamente 14 faltas injustificadas. Reclama POR DUALIDAD DE FUNCIONES el pago de Prestaciones Sociales artículo 142 Letra “C” de la LOTTT., Bs. 101.154,90, por concepto de 330 días; Prestaciones sociales artículo 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales; artículo 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales Bs. 6.130,60; Articulo 92 de la LOTTT, le corresponde una indemnización por despido Injustificado de Bs. 101.154,90; Afirma que se le adeuda la suma de Bs.321.300,00 por concepto de 2.856 Cesta Tickets, por Dualidad de Funciones; que la accionada le adeuda la suma de Bs. 118.014,05 por concepto de 385 días de Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Convención Colectiva, por dualidad de Funciones Cláusula 65 Convención Colectiva; afirma que la accionada le adeuda la suma de Bs. 3.746,05 por concepto de 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Convención Colectiva, por dualidad de Funciones Cláusula 65 Convención Colectiva; que le adeuda la suma de Bs. 148.360 por vacaciones cumplidas 484, Cláusula 21 de la Convención Colectiva, por dualidad de Funciones Cláusula 65 Convención Colectiva; que le adeuda la suma de Bs. 4.709,32 por concepto de 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 Con. Colc; que le adeuda la suma de Bs. 12.843,60 por concepto de 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones Cláusula 65 y 69 de la Convención Colectiva; que le adeuda la suma de Bs. 1.255.240,35 por concepto de sueldos no pagados en su oportunidad por dualidad de Funciones; que le adeuda la suma de Bs. 22.000,00 por concepto de 11 años cumplidos pago por compensación por dotación Cláusula 64 de la Cov. Colec., por dualidad de Funciones. Asimismo, demanda por sus funciones como chofer 1) Prestaciones Sociales art. 142 Letra “C” de la LOTTT., Bs. 101.154,90, por concepto de 330 días; 2) Prestaciones sociales art. 142 letra “B” LOTTT., 22 días adicionales Bs. 6.743,66; 3) art. 142 LOTTT., letra “A”, 20 días de garantías de las prestaciones Sociales Bs. 6.130,60; 4) Articulo 92 de la LOTTT, le corresponde una indemnización por despido Injustificado de Bs. 101.154,90; 5) La accionada le adeuda la suma de Bs. 3.746,05 por concepto de 12,22 días de la fracción del Bono vacacional vencido Cláusula 22 de la Cov. Colec; 6) La accionada le adeuda la suma de Bs. 4.709,32 por concepto de 15,36 días de la fracción de vacaciones Cláusula 21 de la Cov. Colec.; 7) La accionada le adeuda la suma de Bs. 12.843,60 por concepto de 41,90 días de la fracción de utilidades vencido Cláusula 20 de la Convención Colectiva, respectivamente.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Aduce que para aquellos trabajadores que realmente les corresponda la dualidad prevista en la Convención Colectiva les corresponde es el salario proporcional a las labores prestadas en cada especialidad. El actor se desempeñó como Operador de Transmisiones y posteriormente como Chofer-Asistente, este es un cargo no dos. Tal situación le excluye de la pretendida dualidad de funciones. Acepta que trabajó desde el 18 de noviembre de 2003, hasta el 06 de abril de 2015, y que su último cargo fue el de Chofer Asistente, señala que las funciones del Chofer-Asistente consisten en trasladar de Tráfico a los equipos de prensa hacia los lugares que les sean indicados por el Departamento de Tráfico, y estando en el lugar de destino, mientras el vehículo se encuentra aparcado, estos trabajadores asisten al personal técnico con la instalación, preparación, utilización y desmontaje de las cámaras, en vez de permanecer inactivos hasta que se presente el traslado de retorno al canal. De allí es que se creó este cargo especifico de Chofer – Asistente; la cláusula 69 de la Convención Colectiva 2009-2012, la cual es denominada “Dualidad de Funciones”, establece que cuando un mismo trabajador desempeña un cargo a favor de la demandada, en un mismo periodo y que sea diferente de aquél para el cual fue contratado, se le garantizará al respectivo prestatario de servicio, el pago proporcional de los salarios correspondiente a cada cargo desempeñado. Reconoce que el último salario integral de los chóferes era de Bs. 9.195,90, y del asistente de cámara sería de Bs. 9.195,90. Niega la procedencia de todos los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA DE ALZADA:
Alega que la sentencia recurrida contiene errores en cuanto a los cálculos de prestación de antigüedad y consecuentemente también existen vicios en el cálculo de indemnización por despido injustificado. Afirma que la cantidad de días calculados por prestación de antigüedad por el Juez de instancia es incorrecto, por lo cual alega que se incumplió con los artículos 92 y 142 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores la cual entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Asimismo, alega que la sentencia recurrida incumple con el artículo 108 de la LOT. Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria, ya que la cantidad de días establecida por prestación de antigüedad no es la correcta. El segundo punto de la apelación, se fundamenta en que el actor alega que se desempeñó simultáneamente, a favor de la demandada, como chofer y como asistente de cámara, desde el 18-11-03 hasta el día 06-04-15, es decir, durante toda la relación laboral. Afirma que únicamente cobró prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, desde el 18-11-03 hasta el día 06-04-15, por las funciones de chofer. Aduce que debió también, adicionalmente cobrar prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, desde el 18-11-03 hasta el día 06-04-15, por las funciones de Asistente de Cámara, cuyo salario era el mismo que el de Chofer. Afirma que tal derecho de cobrar doble salario por los dos cargos desempeñados se encuentra prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva.

ANÁLISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Ficha Descriptiva de Cargo del Chofer - Asistente, emanada de la demandada, folios 03 al 06, del cuaderno de recaudos N° 1
Evidencia que tal cargo implica la realización de las siguientes funciones: Asistir al camarógrafo con los equipos de iluminación, conducir la unidad asignada, supervisar la radio para estar pendiente de cualquier llamado, prestar apoyo en el montaje de la iluminación en la revisión del audio, limpiar y mantener en buen estado los equipos de cámara, es una labor técnica, física, con supervisión directa, no se toman decisiones. Se aprecia según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Convención Colectiva de trabajo, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Televen C.A., (Sintratediez), y la empresa demandada, folio 07 al 55, del cuaderno de recaudos N° 1.
No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación al caso particular corresponde al Juez según el principio “iuria novit curia” (aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho")

• Constancias de pago de remuneración, emanadas de la demandada, a favor del actor, folios desde el 58 al 102 recaudos N° 1.
Se aprecian según el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el actor desempeñó un solo cargo, el de CHOFER – ASISTENTE.

• Exhibición de constancias de constancias de pago de salarios, vacaciones y ficha descriptiva de cargo, cuyas copias constan desde el folio 03 al 05, 58 al 103 del primer cuaderno de recaudos
Se tienen como auténtico el contenido de tales documentos agregados a los autos, en aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales fueron analizadas precedentemente y evidencian que el actor desempeñó un solo cargo, el de CHOFER – ASISTENTE.

• Testigo GONZÁLEZ MEZA WILFREDO JOSÉ:
Se confirma la decisión del Juzgado a-quo, no apelada por ninguna de las partes, respecto a desechar los dichos de tal testigo ya que tiene interés en las resultas de juicio, esta parcializado a favor de una de las partes, sus declaraciones no merecen fe.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Solicitud de Empleo y Contrato de Trabajo nombre de la parte actora, folios 105 al 107 del cuaderno de recaudos N° 1.
• Instrumento relativo al “Rol de Agrupador Asistencial de Técnicos Operativos”, 108 del cuaderno de recaudos N° 1.
Se desechan por no aportar elementos de convicción para la solución de la controversia.

• Comunicación del 07 de Julio de 2006, emanada de la demandada, folio 109 del cuaderno de recaudos N° 1.
Evidencia que el actor se desempeñó a favor de la demandada como Operador de Transmisión y que luego en el año 2006 pasó a desempeñarse como Chofer-Asistente.

• Constancias de cancelación de Vacaciones, Bono Vacacional y Solicitud de vacaciones, emanadas de la demandada, a favor del actor, desde el año 2005 al 2014, folios 110 al 130, cuaderno de conservación No. 02.
No fueron desconocidas ni tachadas, están suscritas de puño y letra del actor, se les aprecia evidencian que desempeñó un solo cargo denominado CHOFER – ASISTENTE.

• Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Corporación Televen C.A., (Sintratediez), y la empresa demandada, período 2009 y 2006-2009, cuaderno de conservación No. 01.
No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho cuya interpretación y aplicación al caso particular corresponde al Juez según el principio “iuria novit curia” (aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho")

• Informes de Banesco Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 122 al 165 de la pieza Nro. 1 del expediente,
Se informa que el actor se encuentra registrado en dicha Institución Bancaria en el Plan de Nómina Corporación Televen, C.A., bajo el N° 0134-0054-71-0541037519. Dicha cuenta se apertura en fecha 25/11/2003. Evidencia los movimientos bancarios desde el día 28/11/2003 hasta el 03/08/2015.- Este Juzgador le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Testigos MARLEN GLACIER MORA y JOHANNA ROSALÍA ROSALES, no comparecieron a la oportunidad fijada por lo cual el acto se declaró desierto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a los salarios diarios normales:
Se tiene como cierto que el actor comenzó a laborar a favor de la demandada el 18-11-03 y culminó el 06-04-15. Igualmente, se tiene como cierto que los salarios normales diarios fueron los siguientes:





Tales salarios fueron indicados en la demanda y no fueron negados por la accionada. Asimismo, la demandada reconoce que el último salario integral del actor fue de Bs. 306.56 diario. En base a tales salarios se realizarán los cálculos de los conceptos procedentes en derecho. Y ASI SE DECLARA.

Sobre los cargos desempeñados simultáneamente según el actor (Dualidad de Cargos)
El demandante alega que se desempeñó simultáneamente, a favor de la demandada, como “Chofer” y como “Asistente de Cámara”, desde el 18-11-03 hasta el día 06-04-15, es decir, durante toda la relación laboral. Afirma que únicamente cobró prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, desde el 18-11-03 hasta el día 06-04-15, por las funciones de “Chofer”. Aduce que debió también, adicionalmente cobrar prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, desde el 18-11-03 hasta el día 06-04-15 por las funciones de Asistente de Cámara, cuyo salario era el mismo que el de Chofer.
Afirma que tal derecho de cobrar doble salario por los dos cargos desempeñados se encuentra prevista en la cláusula 69 de la Convención Colectiva.
En tal sentido, destaca esta Superioridad que la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Corporación Televen C.A., establece lo siguiente:

“Cláusula 69: DUALIDAD DE FUNCIONES: La empresa conviene en contratar a sus trabajadores para ejercer labores en una sola especialidad. cuando un trabajador ejerciera al mismo tiempo una labor diferente para lo cual fue contratado, ambas le serán canceladas en proporción a los servicios prestados en cada especialidad. Queda entendido que cuando un trabajador supla a otro temporalmente en un cargo de mayor jerarquía y/o salario, bien sea por concepto de vacaciones o reposo, la empresa le cancelará la diferencia de salario entre su cargo permanente y el cargo temporal a ocupar”.

Así las cosas, se observa que consta en autos Ficha Descriptiva de Cargo denominado de manera expresa: “CHOFER-ASISTENTE”, emanada de la demandada, folios 03 al 06, del cuaderno de recaudos N° 1, documento no atacado por ninguna de las partes, apreciada según el artículo 78 de la LOPT. Tal prueba evidencia de manera clara que tal cargo implica la realización de las siguientes funciones: Asistir al camarógrafo con los equipos de iluminación, conducir la unidad asignada, supervisar la radio para estar pendiente de cualquier llamado, prestar apoyo en el montaje de la iluminación en la revisión del audio, limpiar y mantener en buen estado los equipos de cámara. En tal sentido tenemos que el cargo de CHOFER –ASISTENTE es una labor técnica y fue la desempeñada efectivamente por el actor. Asimismo, de las constancias de pago de remuneración, emanadas de la demandada, a favor del actor, folios desde el 58 al 102 recaudos N° 1, se evidencia que el actor desempeñó un solo cargo, el ya señalado, de CHOFER – ASISTENTE.

Ahora bien, esta Alzada observa que no procede el reclamo de conceptos laborales en base a la llamada “DUALIDAD DE FUNCIONES” ya que no consta en autos evidencias que el actor desempeñara mas de un cargo a la vez, es decir, no se probó que el actor laborara cargos simultáneos ni duales.
Concretamente, los cargos efectivamente desempeñados durante toda la vigencia de la relación laboral fueron:
1) OPERADOR DE TRANSMISIONES, desde el 18-11-03 al 01-07-06, y,
2) CHOFER – ASISTENTE, desde el 01-07-06 al 06-04-15
Se trata de cargos únicos, según se evidencia de la documental que consta en autos marcada “C”, relativa a listado de cargos de la demandada. Por lo cual no existe la dualidad alegada en la demanda fundamento de los conceptos demandados. A mayor abundamiento, se observa que para el cargo de chofer de la demandada, el salario era el mismo que par el cargo de Asistente de Cámara. Tanto un chofer como un Asistente de Cámara, devengaban Bs. 9.195,90, mensuales, para la fecha de terminación de la relación laboral. La demandada canceló al actor el salario señalado, en forma proporcional al desempeño de las funciones.
Se destaca que es imposible humanamente desempeñar dos cargos distintos al mismo tiempo, como pretende el actor, por lo cual no procede el pago doble del salario. En consecuencia, se declara improcedente los reclamos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta tickets, Compensación por Dotación, salarios retenidos, indemnización por despido injustificado, fundamentados en la “Dualidad de Cargos” desde el 18-11-03 hasta el día 06-04-15”. A mayor abundamiento, se destaca que el actor laboró más de 10 años y aceptó tácitamente el pago de un solo salario, por un solo cargo. No consta que el actor planteara ante el patrono su inconformidad ni ante la autoridad competente administrativa ni judicial por lo cual acepto la situación en la que prestó sus ser vicios. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES:
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores la cual entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria establece el pago de quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono debe cancelar dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario.

El trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada, de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) del artículo 142 ejusdem.
Ahora bien, en atención al caso de autos, esta Alzada realiza el cálculo de la prestación de antigüedad a razón de 05 días mensuales, según lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Dicho cálculo se realiza desde el 18-11-03 al 06-05-12, a razón de 05 días mensuales en base luego de los 03 primeros meses, al salario integral.

Posterior a dicho lapso el cálculo se realiza a razón de 15 días trimestrales. Adicionalmente y después del primer año de servicio, se calculan dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
En tal sentido, tenemos que la operación resultante arroja los siguientes montos:





Así las cosas, tenemos que resulta más favorable al actor el cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo al literal “c” del artículo 142 ejusdem ya que el tiempo de servicio fue de 11 años, 04 meses y 19 días, correspondiéndole al actor 30 días en base a cada año de servicios a razón del último salario integral. Se observa que al haber laborado 19 días en el último mes de servicios, le corresponde 05 días que no fueron considerados por el Juez a-quo. En consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la apelación de la parte actora. Se establece que le corresponde al accionante el pago de 355 días por el último salario integral de Bs. 306.53 diarios, operación que arroja la suma de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 108.818,15) la cual se condena a cancelar. Todo ello considerando que resulta mas favorable el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores la cual entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad sobre la prestación de antigüedad, el cálculo se realiza por el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el 18-11-03 al 06-04-15, sobre la tasa promedio establecida establecidas en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la tasa activa, desde el 06-05-12, cuando entró en vigencia la LOTTT. Se deja constancia que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar el cálculo de tales intereses según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela.

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
El Juez a-quo estableció que se tiene como cierto que el actor fue despedido injustificadamente según el articulo 79 de la LOTTT y acordó la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores pues entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012. En consecuencia condenó al pago del mismo monto correspondiente a la prestación de antigüedad.

Ahora bien, visto que efectivamente se deduce de autos que la relación laboral culminó de manera unilateral por parte del patrono y de manera injustificada. Asimismo, visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Alzada, pautada para el 26-01-16, siendo su recurso de apelación declarado Desistido. En tal sentido, se confirma la decisión de primera instancia en cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Por lo cual se condena a la demandada a cancelar a favor del actor la suma de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 108.818,15). Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES:

Por cuanto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, se confirma la condenatoria del Juez de Juicio de los siguientes conceptos y montos adeudados por el exclusivo desempeño de CHOFER - ASISTENTE: 12,22 días de la fracción del Bono Vacacional vencido, en base a la Cláusula 22 de la Convención Colectiva, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 2.343,30, por este concepto. Asimismo, se condena al pago de 15,36 días de la fracción de vacaciones, con fundamento en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva., por lo cual se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 2.945,43, por este concepto. Asimismo se adeudan 41,90 días de la fracción de utilidades vencido, en fundamento a la Cláusula 20 de la Convención Colectiva, en consecuencia, también se ordena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 8.034,74, por este otro beneficio, tal como fue condenado por el Juez a-quo. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:
Se condenan los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “F” de la LOTT, sobre las prestaciones sociales y sobre los demás conceptos condenados, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (06-04-15), hasta el pago efectivo. En caso de incumplimiento del decreto de ejecución debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. El cálculo se realizará sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe realizar su cálculo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto la Indexación se condena a su pago sobre la Prestación de Antigüedad sobre los otros conceptos, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la fecha del despido (06/04/2015) para la prestación de la antigüedad y notificación de la demandada, (21/04/2015), para los otros conceptos, hasta la fecha del pago efectivo. Se deja constancia que el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino hasta el 31/09/2015, razón por la cual este Juzgado se abstiene en dar cifra o monto alguna sobre la referida indexación. Se ordena al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar el cálculo correspondiente cuando se encuentre disponible la información requerida y se debe excluir los lapsos de vacaciones judiciales y demás lapsos de inactividad no imputables a las partes, así como la suspensión de la causa de mutuo acuerdo. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de noviembre de 2015. SEGUNDO: DESISTIDA la apelación de la parte demandada en contra de la referida decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por JOSE LUIS BELLO contra CORPORACIÓN TELEVEN C.A. por prestaciones sociales y otros conceptos; partes plenamente identificadas en autos. CUARTO: Se condena a la demandada a cancelar al actor los conceptos especificados en la sentencia. QUINTO: Se modifica el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, tres (03) de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
LA SECRETARIA,
BERLICE GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
BERLICE GONZÁLEZ