REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) febrero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001655

DEMANDANTE: ROSALBA GARCIA MARIMÓN, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número E-81.622.200.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSÉ NAVARRO ADEYAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.207.
DEMANDADA: KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 77, Tomo 1310-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN GARCÍA GAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA

I. ANTECEDENTES

Previa distribución de Ley, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior, siendo debidamente recibido el expediente en fecha 10 de diciembre de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral. En fecha 18 de diciembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la misma para el día 27 de enero de 2015, a las 11:00 am.

En la fecha antes señalada, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015 emanada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora no recurrente, acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, la parte demandada interpuso apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que: la parte actora reclama prestaciones sociales aduciendo que se le debe cancelar con el último salario pero en 60 días cuestión que el Tribunal de instancia indicó que no podían ser los 60 días sino los 30 días en base al último salario, de lo cual está de acuerdo, por lo que el monto demandado se redujo pero, el Tribunal manifiesta que la actora recibió solamente la cantidad de Bs. 212.074,05 por prestaciones sociales lo cual es falso, pues si se analiza la liquidación que consta en el expediente se observa que, el primer rubro, la cantidad abonada es de Bs. 137.805,57 más, al final se indica, retroactividad por prestaciones sociales por Bs. 212.074,05, pero el Juez de instancia manifestó que solamente por el concepto de prestaciones sociales había recibido Bs. 212.074,05, lo cual es incierto, pues al analizar la liquidación y baucher, se verá que es por la cantidad de Bs. 396.262,68 y el mismo actor reconoció en la demanda que ciertamente la trabajadora había recibido Bs. 441.726,52, muy lejos de la realidad cuando el a quo estableció que solamente había recibido Bs. 212.074,05, de esta manera al sumar las cantidades de Bs. 137.805,57 más Bs. 212.074,05, da la suma exacta que el Juez dice que hay que pagar de Bs. 349.880,40, pero dice que como no recibió esa cantidad sino menos, se debe pagar una diferencia de Bs. 98.656,35 cuestión incierta pues ya se le pagó completamente incurriéndose en una falsa apreciación de la planilla de liquidación y, del libelo de la demanda y del escrito de contestación, en la segunda página se especificó por garantía de prestaciones Bs. 137.805,57 y por diferencia de retroactividad de prestaciones Bs. 212.074,05; como segundo punto de apelación, el a quo indica que la demandada admitió un retiro justificado pero, al revisar el escrito de contestación se observa que se rechazó el retiro justificado argumentando que a la actora no le ha nacido ese derecho de una indemnización porque se rechazó, entonces la carga de la prueba de demostrar si ese retiro es procedente o no la tiene la parte actora de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que mal puede decir el a quo que se admitió el retiro justificado, si bien se dijo que la trabajadora llevó esa carta y se fue, eso no da para decir que la demandada admitió el retiro y, esa carta nada establece de las causales tipificadas en el artículo 80 de la ley Orgánica del Trabajo que es un articulado taxativo en los cuales se establece cuáles son los motivos por los cuales un trabajador puede retirarse justificadamente y, esa carta fue hecha con 45 días anteriores al retiro, por lo que ya hubo el perdón; se admite que la empresa adeuda los conceptos de Bs. 214,19 por vacaciones, Bs. 30,60 por bono vacacional y Bs. 4.306,26 por utilidades, pero la indemnización por retiro justificado no procede ni tampoco la sumatoria de las prestaciones sociales, lo que quiere decir que la empresa ha estado cónsona con las prestaciones de la trabajadora y mas aún cuando el a quo manifiesta que el salario integral del trabajador es de Bs. 546, la empresa dijo que era de Bs. 586,00 en Bs. 60,00 más porque está claro que los derechos son irrenunciables.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora señaló que: se introdujo demanda de diferencia de prestaciones sociales y ciertamente la trabajadora había recibido Bs. 441.726,52; que si se multiplican los 1260 días que está pagando la empresa por el salario de Bs. 558,24 indicando en el libelo eso da Bs. 703.382,24 pero la empresa dice que son Bs. 137.805,57 eso significa que hay una diferencia a favor del trabajador de Bs. 565.576,67 cantidad que se debe cancelar también por el despido injustificado lo que resulta en el doble de Bs. 1.131.153,34 y si eso se suma a lo acordado por el Juez, da la cantidad reclamada, por lo que hay esa diferencia por su antigüedad; finalmente indica que a pesar de no ser el recurrente se revise la sentencia al tener el control el superior y se tome en cuenta esa situación.

La parte demandada expone como réplica que el Tribunal de instancia declaró que el pago de las prestaciones sociales es con base al último salario y son 510 días y no 1260, por lo que mal puede aducir ello siendo un tema diferente al de la apelación porque quien apeló es la demandada y no el actor quedando firme los 510 días.

La parte actora como contrarréplica expuso que en la liquidación la misma empresa indica que cancela los 1260 días y por ello se está multiplicando por el salario para arrojar la cantidad referida de Bs. 703.382,24 para una diferencia de Bs. 565.576,67 de prestaciones sociales.

En este estado el Juez interroga a la representación judicial de la parte demandada a los fines que aclare la aseveración del a quo en cuanto a la supuesta aceptación del retiro justificado, a lo cual responde que: la trabajadora se presentó indicando que entregada la carta de retiro justificado y se fue y, al tercer día, se presenta solicitando la liquidación porque renunció, se le pagaron las prestaciones y se fue, por lo que la empresa manifiesta que ciertamente recibió la carta de retiro de justificación, pero nada dice que la trabajadora es acreedora del artículo 92 de la Ley al haberse negado expresamente en la contestación que no le nace el derecho al no incurrir la empresa un ninguna causal del artículo 80, por lo que se insiste en que se rechaza, niega y contradice, como se dijo en la contestación, que le nazca el derecho a la indemnización.

En este estado la representación judicial de la parte actora indica que el solicitar la renuncia es inconstitucional y, la demandada en la contestación admitió como cierto que recibieron el retiro, por lo que está consiente que hubo un despido injustificado.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios desde el 01 de agosto de 1997 desempeñándose como promotora en ventas hasta el 14 de noviembre de 2014, para una antigüedad de 17 años, 3 meses y 15 días, presentando retiro justificado por cuanto la empresa le presentó una liquidación el 30 de septiembre de 2014 y en base a una renuncia que nunca existió y sin que estuviera incursa en causal de despido, violando con ello sus derechos constitucionales y legales al despedirla justificadamente, devengando como último salario básico Bs. 12.965,33 mensual para Bs. 432, 18 diarios e integral por día de Bs. 558,24.

Que procede a demandar diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por los siguientes conceptos: 1.- 1.260 días por garantía de prestaciones sociales conforme el artículo 142, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.- Indemnización por terminación de la relación laboral del artículo 92 eiusdem por la garantía. 3.- Vacaciones no disfrutadas 2013-2014. 4.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2014 (le cancelaban 30 de bono vacacional). 5.- Utilidades fraccionadas 2014 (le cancelaban 75 días de utilidades anuales). 6.- Diferencias por retroactividad de prestaciones sociales. 7.- Indemnización por terminación de la relación laboral del artículo 92 ejusdem pero por concepto de retroactividad. 8.- Intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

Además, agrega que recibió de la empresa liquidación por garantía de prestaciones Bs. 137.805,57, vacaciones no disfrutadas 2013-2014 Bs. 14.912,11, vacaciones fraccionadas 2014 Bs.1.065,15, bono vacacional fraccionado 2014 Bs. 1.065,15, utilidades 2014 Bs. 22.705,00, intereses de prestaciones Bs. 52.099,49 y diferencia de retroactividad de prestaciones Bs. 212.074,05, para un total de Bs. 441.726,52.

Alega la parte demandada en su escrito de contestación como hechos reconocidos la fecha de inició y terminación de la relación laboral, la duración del nexo laboral, así como el salario básico e integral alegados por la actora y que la misma procedió a presentar una carta de retiro justificado.

Niega, rechaza y contradice que tenga el derecho a la indemnización por despido injustificado toda vez que la trabajadora presentó una carta de retiro justificado en fecha 14 de noviembre de 2014, de cuyo contenido se niega que se le haya presentado una liquidación en fecha anterior el 30 de septiembre de 2014, entonces porqué esperó 45 días para presentar esa carta de retiro justificado. Que la empresa una vez le fue presentada la carta dentro de los cinco días procedió a elaborar la liquidación toda vez que no estaba incursa en alguna causal del artículo 80 de la Ley sustantiva laboral la cual tiene como fecha el 10 de noviembre de 2014 y, en cuyo artículo nada se tipifica como causal de retiro justificado lo narrado por la trabajadora en la carta de retiro.

Que si se analiza la carta de retiro justificado se verá que no existe hecho que demuestre causa probada para el retiro, todo lo cual hace suponer que la trabajadora quiso terminar la relación laboral unilateralmente, en tal sentido no es acreedora de indemnización alguna.

Sostiene que a la trabajadora le fueron canceladas las prestaciones sociales como lo establece el literal d) del artículo 142 ejusdem, y la misma pretende cobrar las del literal b) con el último salario; niega que adeude cantidad alguna por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades e intereses de prestaciones toda vez que fueron cancelados en forma correcta como se evidencia de la liquidación realizada.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento a fin de determinar, de acuerdo a los parámetros de la apelación ejercida por la parte demandada, de conformidad con lo indicado la audiencia de apelación así como en el escrito de fundamentos de apelación de fecha 19 de enero de 2016, la procedencia en derecho del concepto de indemnización por terminación de la relación laboral prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual corresponde establecer la forma de terminación de la relación de trabajo, recayendo la carga de la prueba en cabeza de la demandada, a quien corresponderá desvirtuar los alegatos sostenidos por la accionante contenidos en la carta de retiro; asimismo, corresponde determinar si se han cancelado efectivamente las prestaciones sociales a la trabajadora de lo cual es carga de la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral, como lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo indicó el a quo.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

-Documentales: Inserta al folio 27, marcada “B”, correspondiente a Carta de Retiro suscrita por la trabajadora en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual fuera reconocida por la demandada en la audiencia de juicio por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como motivos alegados por la accionante como terminación de la relación laboral por retiro, los siguientes: “por causas ajenas a mi voluntad, como es la violación a mi contrato de trabajo que me ligaba a la empresa, es por lo que hoy catorce (14) de noviembre de 2014, les presento mi Carta de retiro, ya que se me presentó una liquidación por parte de la empresa, de mis prestaciones sociales, y al no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), es por lo que considero que he sido despedida injustificadamente, y al no hacer uso del derecho que me asiste conforme a lo establecido en el artículo 86, se solicito se procesa al pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales”. Así se decide.

Inserta al folio 28, marcada “C”, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de noviembre de 2014, consignada por la parte demandada al folio 32 por lo que al ser reconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la cancelación a la accionante por los conceptos de garantía de prestaciones (Art. 142-a) Bs. 137.805,57; vacaciones no disfrutadas 2013-2014 Bs. 14.912,11; vacaciones fraccionadas 2014 Bs.1.065,15; bono vacacional fraccionado 2014 Bs. 1.065,15; utilidades 2014 Bs. 22.705,00; intereses de prestaciones (Art 143) Bs. 52.099,49 y diferencia de retroactividad de prestaciones Bs. 212.074,05, para un total a cancelar de Bs. 441.726,52, menos deducción de retención Inces Bs. 113,53, anticipo de prestaciones sociales Bs. 39.150,00 e intereses sobre prestaciones pagados Bs. 6.200,31, para un total cancelado de Bs. 396.262,68. Así se decide.

-Exhibición de Documentos: Del original de planilla de liquidación elaborada por la empresa con fecha 30 de septiembre de 2014, marcada “A”, la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, siendo desechada por el quo al considerar que no podía ser opuesta a la demandada, sin embargo, quien decide procede a valorarla como indicio por tener similares características y similitud a la planilla del 18 de noviembre de 2014, de que efectivamente en esa fecha le fue presentada una propuesta de liquidación a fin de terminar la relación laboral sin motivo alguno, lo cual será concatenado con otras pruebas de autos, así como con la carga probatoria, para llegar a deducir una verdad de otra que se presupone, lo cual se realizará en la parte motiva del fallo, apartándose de la valoración dada por el a quo. Así se decide.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales: Inserta a los folios 32 y 33, marcada “B”, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de noviembre de 2014, consignada por la parte actora al folio 28, ratifica el valor probatorio dado ut supra. Así se decide.

Inserta desde el folio 34 al 59, marcada “C”, correspondiente a anticipos de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales, los cuales se desechan por impertinentes al haber sido deducidos en la respectiva planilla de liquidación de prestaciones, valoración del a quo que comparte este Tribunal de Alzada. Así se decide.

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se expuso precedentemente, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda, pasando este Juzgado Superior a decidir el recurso interpuesto en observancia a la prohibición de reformatio in peius o prohibición de reformar en perjuicio, mediante el cual no le está permitido al Juez de Alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, por lo que procede este Tribunal Superior a dilucidar sobre el fundamento de la apelación ejercida por la parte demandada.

En primer lugar, señaló la parte demandada como fundamento de la apelación que, en cuanto al concepto de diferencia por concepto de prestaciones sociales, el mismo se encuentra debidamente cancelado a la trabajadora según el contenido de la respectiva liquidación en Bs. 137.805,57 más Bs. 212.074,05, resultando el total en Bs. 349.879,62, recibiendo la trabajadora por conceptos laborales la cantidad de Bs. 441.726,52, menos las deducciones finalmente recibió el monto de Bs. 396.262,68, sin embargo, el a quo acordó el pago por retroactividad de prestaciones sociales indicando que la trabajadora solo había recibido Bs. 212.074,05 sin considerar el otro monto de Bs. 137.805,57. Al respecto, la parte actora sostuvo en la audiencia de apelación como defensas que le corresponde por tal concepto es la cantidad demandada en el libelo de Bs. 703.382,24, por lo que a su decir, existe una diferencia de prestaciones sociales.

En cuanto a este punto se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio dispuso en la sentencia recurrida lo siguiente:

“2.3.- 1.260 días de prestaciones sociales con intereses conforme al literal a del art. 142 lottt

Se reclaman sobre la base de un salario integral de Bs. 558,24 lo cual es totalmente ilegal porque la garantía de las prestaciones sociales debe ser calculada con base al último salario devengado en cada trimestre, que no fue especificado en la demanda y no con base al salario al término de la relación de trabajo. Por tanto, se declara no ha lugar este pedimento. Así se decide.-
(…)

2.8.- Diferencias por retroactividad de prestaciones sociales

Se accionan Bs. 212.074,05 pero en la liquidación que compone los ff. 28, 32 y 33 se justifica que el monto que resulta mayor entre el total de la garantía (Bs. 137.805,57) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (510 días x Bs. 686,04 de salario integral = Bs. 349.880,40) es el de Bs. 349.880,40 menos los anticipos que ascienden a Bs. 39.150,00 = Bs. 310.730,40 por prestaciones sociales.

Ahora bien, en la liquidación que compone los ff. 28, 32 y 33 se le cancelaron Bs. 212.074,05 por lo que la diferencia a condenar sería de Bs. 98.656,35 (Bs. 310.730,40 − Bs. 212.074,05) por prestaciones sociales.”

En este sentido, destaca este Tribunal Superior que la parte actora procedió a demandar los conceptos de 1.260 días por garantía de prestaciones sociales conforme el artículo 142, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el monto de Bs. 703.382,24, calculado conforme al último salario devengado y no el salario de cada trimestre como lo dispone la respectiva Ley y, conjuntamente reclama el pago de Diferencias por retroactividad de prestaciones sociales, sin indicar los días que demanda, pero estableciendo el monto en Bs. 212.074,05, ante lo cual, se observa que el Tribunal a quo declaró improcedente el reclamo por concepto de los 1260 días de garantía de prestaciones sociales conforme el artículo 142, literal a), ejusdem, en Bs. 703.382,24 al considerar ilegal que haya sido calculado con base al último salario debiéndose demandar el régimen que resulta mas beneficioso y no conjuntamente como lo realizó el actor en el libelo, lo cual comparte plenamente esta alzada y, aunado al hecho que la parte accionante no interpuso recurso de apelación, queda en consecuencia, firme la improcedencia de tal concepto por garantía de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 703.382,24.

Ahora bien, al considerar el a quo que el régimen que resultaba mas beneficioso para el trabajador era de retroactividad de prestaciones sociales en 30 días por año con base al último salario, lo cual no fue objeto de apelación por el actor, es que procedió a su cuantificación al tener la trabajadora una antigüedad de 17 años completos de servicio que multiplicados por 30 días por año, lo que resultó en 510 días que, multiplicados por el salario integral de Bs. 686,04, arrojó el total de Bs. 349.880,40, que al deducirse los anticipos que ascienden a Bs. 39.150,00 se obtuvo el monto de Bs. 310.730,40 por concepto de prestaciones sociales, al cual, el a quo procedió a descontar el monto cancelado por dicho rubro que se desprende de la planilla de liquidación, a saber, Diferencias por retroactividad de prestaciones en Bs. 212.074,05 estableciendo una diferencia de Bs. 98.656,35.

Al respecto, observa quien decide que de acuerdo al contenido de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, folios 28 y 32, se procedió a cancelar a la trabajadora, en el primer rublo, el concepto de Garantía de prestaciones sociales Abonada (Art. 142 LOTTT-literal A,) en Bs. 137.805,57, y, en el séptimo rubor, canceló Diferencia por retroactividad de prestaciones en Bs. 212.074,05 para un monto a pagar de Bs. 349.879,62, que al procederse a descontar el monto por el anticipo de Bs. 39.150,00, resultó en Bs. 310.729,62, que fueron efectivamente cancelados y recibidos por la trabajadora y, como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, al proceder el a quo a realizar el cálculo de las prestaciones sociales con base a 510 días multiplicados por el salario integral de Bs. 686,04, arrojando el total de Bs. 349.880,40, resultó en un monto mayor al señalado en la liquidación por el séptimo rubro de retroactividad de Bs. 212.074,05 y por ello es que el a quo efectivamente procedió a descontar ese monto sólo a lo que se refiere a la retroactividad, a lo cual descontando de dicho monto los anticipos de Bs. 39.150,00 es que resulta en Bs. 98.656,35, como lo acordó el a quo, por concepto de diferencia por retroactividad de prestaciones.

En este sentido, destaca este Tribunal Superior que el concepto contenido en la planilla de liquidación, referido al primer rubro, por Garantía de prestaciones sociales Abonada (Art. 142 LOTTT-literal A,) en Bs. 137.805,57, solicita la parte demandada que se proceda a descontar también del monto acordado por retroactividad de prestaciones que resultó en Bs. 349.880,40, además de los ya descontados Bs. 212.074,05, para evidenciar que no existe diferencia alguna a cancelar a la trabajadora, sin embargo, ello resulta en improcedente por cuanto se trata del cálculo de un rubro distinto que obedece a la retroactividad y solo se procedió a descontar lo cancelado por dicho rubro, por lo que, contrario a lo planteado por la demandada, lo procedente es adicionar a lo que resultó por el rubor de retroactividad de prestaciones en Bs. 349.880,40 dicha cantidad del primer rubro de Bs. 137.805,57 que canceló de manera voluntaria la empresa por garantía de prestaciones sociales Abonada (Art. 142 LOTTT-literal A,), y sumarse dichas cantidades, pues de ser un error de la empresa por haber cancelado los dos regímenes no puede ser imputado a la trabajadora que ya recibió las prestaciones sociales aunado al hecho que la parte demandada no solicitó en su contestación de la demanda compensación expresa alguna.

En consecuencia, al corresponderle a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales por retroactividad en Bs. 349.880,40 y adicionarle el monto cancelado por la empresa de Bs. 137.805,57, correspondería a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales que debía reflejarse en la liquidación Bs. 487.685,97, entonces, al proceder a descontar lo ya cancelado por la demandada según planilla de liquidación, como lo solicita la demandada apelante, de (Bs. 137.805,57, Bs. 212.074,05 y Bs. 39.150,00) resulta en la diferencia de Bs. 98.656,35 como acertadamente lo señaló el a quo, de esta manera no existe el error de cálculo denunciado, por lo que en este punto resultaría sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.

En segundo lugar, solicitó la parte demandada en la audiencia oral de apelación que se declare la improcedencia de la indemnización por terminación de la relación laboral establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al considerar que en la contestación se negó ese derecho, sosteniendo que existió fue una renuncia voluntaria y no un retiro justificado como lo alega el actor y, que en la carta no se alega motivo alguno de retiro justificado.

En cuanto a este punto se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Juicio dispuso en la sentencia recurrida lo siguiente:

“2.1.- Forma de extinción de la relación de dependencia

Ya se hizo referencia a que la parte demandada admitió la existencia pretérita, duración y hasta la forma de extinción del nexo pues en el f. 64 (escrito de contestación a la demanda) señala lo siguiente:
“…Admito que la trabajadora presentó una carta de Retiro Justificado…” (negrillas del tribunal).
Al reverso del mismo folio (f. 64) manifestó:
“…Ciudadano Juez, con claridad meridiana al usted analizar la carta de retiro justificado…” (negrillas del tribunal).

Sin embargo, la parte demandada alude que si se analiza la carta de “retiro justificado” se verá que no existe hecho que demuestre causa para el retiro todo lo cual hace suponer que la trabajadora quiso terminar la relación laboral unilateralmente y por ello no es acreedora de la indemnización del art. 92 LOTTT, lo cual obliga a pronunciarse de seguidas:

El hecho libelado del retiro justificado ha sido expresamente admitido por la demandada y si consideraba que el contenido de la comunicación que compone el f. 27 (anexo “B”) no lo exteriorizaba debió contradecir o rechazar tal afirmación de hecho y no admitirla, como indudablemente lo hizo. En consecuencia, al quedar acreditado que la relación terminó por retiro justificado la reclamante se hace acreedora a la indemnización (monto equivalente a sus prestaciones sociales) prevista en el art. 80 LOTTT y no la del art. 92 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.”

Se observa que en la sentencia apelada se consideró que el retiro justificado había sido expresamente admitido por la demandada en la contestación al señalar “…Admito que la trabajadora presentó una carta de Retiro Justificado…”, por lo que el a quo consideró que la demandada debía contradecir o rechazar tal afirmación de hecho.

Respecto a la forma de terminación de la relación laboral sostiene la accionante haberse retirado de forma justificada de la empresa demandada, en fecha 14 de noviembre de 2014, para lo cual suscribió una carta que cursa a los autos, en la cual manifiesta los motivos por los cuales da terminación a la relación laboral, alegando unos hechos que los considera como desmejoras para poder configurar el despido indirecto como el supuesto de que la empresa le había presentado el 30/09/2014 una liquidación invocando una supuesta renuncia que no existió y sin que existiera motivo para tal hecho lo que configuraba un despido injustificado, observándose que la demandada en su contestación acepta que efectivamente recibió la referida carta procediendo a negar su contenido en cuanto a que se le haya presentado una liquidación el 30/09/2014, pero sosteniendo que, de ser cierto, porqué había esperado 45 días para presentar esa carta de retiro justificado, igualmente indica que en la carta nada se tipifica como causal de retiro justificado.

Ahora bien, señalan los artículos 80 y 82 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Causas justificadas de retiro
Artículo 80
Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
(…)
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
(…)
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
(…)
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

Improcedencia del preaviso
Artículo 82
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

Garantía de estabilidad
Artículo 86
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a la garantía de permanencia en su trabajo, si no hay causas que justifiquen la terminación de la relación laboral. Cuando un trabajador o trabajadora haya sido despedido sin que haya incurrido en causas que lo justifiquen, podrá solicitar la reincorporación a su puesto de trabajo de conformidad a lo previsto en esta Ley, dentro de ellas la estabilidad.

Así las cosas, la parte demandada ante la carta de retiro presentada por la trabajadora sostiene en la contestación y en la audiencia de apelación que, la misma no contiene las causales tipificadas en la Ley sustantiva laboral como motivo por los cuales un trabajador puede retirarse justificadamente, en este sentido, debe señalar quien decide que en definitiva es al juez quien corresponde calificar los hechos conforme al derecho, por lo que de evidenciarse de las pruebas aportadas a los autos, la certeza de los hechos alegados por la trabajadora y no ser desvirtuados los mismos, podría constituirse que el retiro fue producto de algún acto que constituyó falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo o, a un despido indirecto por alterarse las condiciones existentes de trabajo, dentro de ellas la estabilidad.

Al respecto, observa quien decide que al concatenar el contenido de dicha carta de retiro de fecha 14 de noviembre de 2014 con una planilla denominada liquidación de prestaciones, folio 26, marcada A, valorada como un indicio de que efectivamente en esa fecha le fue presentada una propuesta de liquidación a fin de terminar la relación laboral, por tener similares características y similitud a la planilla elaborada por la empresa el 18 de noviembre de 2014, folio 28 y 32, y contener la fecha de elaboración el 30/09/2014, señalada por la actora en su carta de retiro, todo lo cual evidencia la certeza de los alegatos sostenidos por la actora en su carta de retiro de que existía la intención de la empresa de dar por terminada la relación sin motivo alguno, alterando las condiciones de trabajo, aunado al hecho que de las actas procesales en especial de las pruebas promovidas por la demandada no se evidencia elemento alguno que permita desvirtuar las aseveraciones formuladas por la accionante como hechos de desmejora en la prestación de sus servicios.

Por otra parte, la demandada sostiene en su contestación el porqué había esperado 45 días la trabajadora para presentar esa carta de retiro justificado del 14 de noviembre de 2014, desde el hecho alegado como causa justificada de retiro, por la liquidación que le efectuó la empresa el 30/09/2014 invocando una supuesta renuncia que no existió y sin que existiera motivo para tal hecho lo que configuraba un despido injustificado, sin embargo, la demandada no invoca de forma expresa la caducidad o perdón de la falta en su escrito de contestación, en consecuencia, concluye esta Alzada que la trabajadora de autos procedió a dar por terminada la relación por un retiro justificado de dicha entidad de trabajo de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultando la procedencia del cobro de la indemnización establecida en dicha norma en un monto equivalente a las prestaciones sociales, lo que se declara sin lugar la apelación de la parte demandada en relación a este punto. Así se establece.-

Resuelto los puntos de apelación de la parte demandada, y por cuanto los conceptos y cálculos ordenados en la sentencia recurrida no fueron objeto de impugnación alguna, en consecuencia procede este Tribunal Superior a transcribirlos, tal y como fueron ordenados en la sentencia de Primera Instancia:

“2.2.- Diferencias reclamadas
Acreditado en autos que la extrabajadora demandante prestó servicios desde el 01/08/1997 hasta el 14/11/2014 (17 años, 03 meses y 13 días) cuando se retirara justificadamente del cargo, resta por decidir sobre la legalidad de los conceptos pretendidos, veamos:
(…)
2.4.- Indemnización del art. 92 eiusdem
La indemnización que se condenara a pagar a la parte demandada es la prevista en el art. 80 LOTTT según lo resuelto en el aparte 2.1. de este fallo.

2.5.- Vacaciones “no disfrutadas”
Es obvio que si la demandada reconoció en el escrito contestatario que el promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al final de los servicios fue de Bs. 432,18 por día, al extrabajador reclamante le corresponden Bs. 15.126,30 por 35 días (véanse f. 07 y liquidación que forma los ff. 28, 32 y 33) de vacaciones menos Bs. 14.912,11 ya cancelados = Bs. 214,19 de vacaciones “no disfrutadas”.

2.6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados
Repetimos, al haberse reconocido que el promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al final de los servicios fue de Bs. 432,18 por día, al extrabajador reclamante le corresponden Bs. 2.160,90 por 05 días (véanse f. 07 y liquidación que forma los ff. 28, 32 y 33) de vacaciones y bono vacacional fraccionados menos Bs. 2.130,30 ya cancelados = Bs. 30,60 de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

2.7.- Utilidades
Al haberse reconocido que el promedio del salario normal devengado durante los seis meses anteriores al final de los servicios fue de Bs. 432,18 por día, al extrabajador reclamante le corresponden Bs. 27.011,25 por 62,50 días (véanse f. 07 y liquidación que forma los ff. 28, 32 y 33) de utilidades menos Bs. 22.705,00 ya cancelados = Bs. 4.306,26 de utilidades.

2.8.- Diferencias por retroactividad de prestaciones sociales
Se accionan Bs. 212.074,05 pero en la liquidación que compone los ff. 28, 32 y 33 se justifica que el monto que resulta mayor entre el total de la garantía (Bs. 137.805,57) y el cálculo efectuado al final de la relación laboral (510 días x Bs. 686,04 de salario integral = Bs. 349.880,40) es el de Bs. 349.880,40 menos los anticipos que ascienden a Bs. 39.150,00 = Bs. 310.730,40 por prestaciones sociales.

Ahora bien, en la liquidación que compone los ff. 28, 32 y 33 se le cancelaron Bs. 212.074,05 por lo que la diferencia a condenar sería de Bs. 98.656,35 (Bs. 310.730,40 − Bs. 212.074,05) por prestaciones sociales.

2.9.- Indemnización art. 80 LOTTT
Bs. 310.730,40 por indemnización art. 80 LOTTT pues el concepto reclamado al respecto de indemnización del art. 92 LOTTT por concepto de retroactividad no existe. ASÍ SE RESUELVE.-

Así las cosas, los conceptos que se consideran procedentes son los siguientes: vacaciones “no disfrutadas” (Bs. 214,19), vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados (Bs. 30,60), utilidades (Bs. 4.306,26), prestaciones sociales (Bs. 98.656,35) e indemnización art. 80 LOTTT (Bs. 310.730,40) que totalizan Bs. 413.937,80.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (14/11/2014) hasta el 30/06/2015, en virtud que estos son los datos disponibles en el Módulo de Información, Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Ahora conforme a la garantía de la tutela judicial efectiva y a los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, se hicieron los cálculos de tales intereses de mora a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, cuyos resultados se incorporan a esta decisión, se imprimen y se consignan al expediente después del presente fallo:

Intereses de mora = Bs. 77.006,11.

Entonces, Bs. 413.937,80 + Bs. 77.006,11 = Bs. 490.943,91 por los conceptos de vacaciones “no disfrutadas”, vacaciones y bono vacacional, ambos fraccionados, utilidades, prestaciones sociales, indemnización art. 80 LOTTT e intereses de mora desde el 14/11/2014 hasta el 30/06/2015.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su cálculo intentamos realizarlo a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, arrojando que “NO EXISTEN DATOS DISPONIBLES PARA LA FECHA SELECCIONADA”. En tal virtud, su monto sobre la cantidad total a pagar, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (14/11/2014) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (04/05/2015, ff. 15 y 16) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.”.

VII. DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2015. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSALBA GARCÍA MARIMÓN contra la entidad de trabajo KAIROS SERVICIOS MULTIMEDIA COMPAÑÍA ANÓNIMA; partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los conceptos y montos que serán especificados en la sentencia. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Juez Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE
LA PRESENTE SENTENCIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ

LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
BERLICE GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP21-R-2015-001655
Una (01) pieza principal