JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de febrero de 2016
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000503
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1987, Nº 17, Tomo 59-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: MARIANA CHIRINOS LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N° 145.936.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contenida en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES: MAGALY ABOUD, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841.
TERCERO INTERESADO: DORIS MUÑOZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.458.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.350.
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/Apelación

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado por la abogada MARIA CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A. contra la Providencia Administrativa contenida en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana DORIS MUÑOZ.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2015 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte accionante apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 22 de mayo de 2015, por lo que mediante auto de fecha 25 de mayo de 2015, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que no hizo uso de tal derecho.
De igual forma, por auto de fecha 09 de junio de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente siendo reprogramado dicho lapso por auto del 23 de julio de 2015. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

El artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Recurso de Nulidad interpuesto por el CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A. contra la Providencia Administrativa contenida en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana DORIS MUÑOZ, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 05 de marzo de 2015 declaró SIN LUGAR la acción de nulidad, teniendo como fundamento lo siguiente:

“En esa secuencia, se nos presenta de manera clara conforme al análisis probatorio supra abonado, que dicho acto de reenganche con forma de manifestación de la voluntad administrativa de dicha Inspectoría del Trabajo, deviene del procedimiento administrativo cuya continuación se solicito a instancia de la parte interesada, ciudadana DORIS MUÑOZ, en fecha 9 de enero de de 2013 y ello en secuencia de un procedimiento administrativo por desmejora que incluye el mismo supuesto de hecho normativo para el despido de trabajadores interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012 por dicha trabajadora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada por Decreto Presidencial N° 8.202 de fecha 05/05/2011, de modo que dicha ciudadana ya habría iniciado el procedimiento administrativo idóneo y en tiempo hábil lo cual, nuevamente, no hace verificar en ningún modo, falta e actividad, negligencia, o retardo en el accionar.
(…)

Por otro lado, aquella tesis sostenida por la recurrente, y en virtud de la cual el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debía computarse a partir del 25 Octubre de 2012, siendo que la reanudación del procedimiento administrativo por desmejora que inicio el 15 de febrero de 2012, vino a reanudarse tres meses después, en fecha 9 de enero de 2013; no tiene ningún asidero jurídico ni mucho menos lógico pensar que el término de la caducidad pueda ser interrumpido, suspendido, ni mucho menos reanimado, de modo que dicho alegato debe ser desechado y ASI SE ESTABLECE.
De este modo, no puede prosperar en Derecho, la denuncia proferida por la empresa JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., por vicio de falso supuesto devenido de la inobservancia de una caducidad que nunca ocurrió, y en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, vista la composición del acto administrativo, en cual ha mantenido incólume la presunción de legalidad administrativa que acompaña los actos emanados de la Administración Pública por la correcta aplicación del procedimiento legal, así como de la competencia plena para ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos; DECLARA PLENAMENTE VIGENTE en cuanto a su legalidad y efectos, el acto administrativo compuesto en forma de Orden de Reenganche mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, junto a su ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 ambos insertos al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, C.I. Nº V- 23.644.458. ASI SE DECIDE.”

V
DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el a quo al valorar la solicitud incoada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de enero de 2013, entendió que la misma probaba la existencia de una continuidad de procedimiento a razón de una solicitud de desmejora incoada en fecha 15 de febrero de 2012, cuando lo cierto es que dicha probanza no es continuación del procedimiento administrativo por desmejora, por lo que se trata de dos (2) solicitudes diferentes.

Que erróneamente se interpreta que la trabajadora se amparó en tiempo útil ante los tribunales laborales el 23 de febrero de 2012, cuando en realidad se amparó ante la Inspectoría el 09 de enero de 2013, es decir, 10 meses después de la supuesta ocurrencia del despido el 16 de febrero de 2012, y dicho lapso para formular su reclamo vencía en 30 días el cual transcurrió con creces.

Razón por la cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión apelada y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso de nulidad y nulo el acto administrativo impugnado.

VI
DE LOS INFORMES


INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

La sociedad mercantil JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., rindió informes de manera oral en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 16 de septiembre de 2014 y en cuanto al elemento de fondo considera que, vista la fecha en que se declaró la Falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la estabilidad que fundamenta esta controversia, y que fuere consignada por el Alguacil la notificación realizada a la empresa en fecha 24de octubre de 2012, no es sino en el mes de 09 de enero de 2013, que se solicita el reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, transcurriendo así setenta y siete (77) días cuando disponían de treinta (30) días para ello y el Tribunal no debe remitir el expediente, por lo que la solicitud se encuentra caduca pues no puede ser reabierto el lapso de la caducidad

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Procuraduría General de la República en representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, como encargada de representar al Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 9 numeral 3 y artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de exposiciones y rindió informe oral en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 16 de septiembre de 2014 señalando lo siguiente:
Como defensa de fondo al acto administrativo impugnado sostiene que dicha acta de reenganche se encuentra en total apego con las normas constitucionales y legales que rigen los actos emanados de la Administración Pública y ello explica el acatamiento de la parte patronal. Asimismo señalo que, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, no resulta aplicable al caso de marras, en razón de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas obro correctamente apegado al procedimiento de ley, encuadrando su actuación a las normas legales que la rigen, pues tal y como lo admitió la trabajadora DORIS MUÑOZ que, luego de haber sido despedida por la sociedad mercantil JARDIN PRINCIPAL CEMPRI C.A., acudió en fecha 23 de febrero de 2012, de manera tempestiva ante los órganos jurisdiccionales competentes a los efectos de ampararse solicitando la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos en el expediente AP21-L-2012-000679.
Que al haber acudido inicialmente ante los Órganos Jurisdiccionales a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la mencionada trabajadora actúo oportunamente o en tiempo hábil, por lo cual la tesis de la caducidad de la acción por parte del recurrente no tiene fundamento, de manera que, mal puede pretender alegarse un vicio de falso supuesto al considerarse que la trabajadora acudió ante el Órgano Administrativo en fecha 9 de enero de 2013, luego de haber transcurrido tres (3) meses de su notificación de la sentencia que confirma la falta de jurisdicción del Poder Judicial en fecha 24 de Octubre de 2012, de manera que solicita a este Tribunal declare sin efecto y sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho atado a la caducidad de la acción.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El tercero interesado presentó escrito de defensas y rindió informe oral en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada el 16 de septiembre de 2014 y, en cuanto al fondo del recurso de nulidad indica que prestó servicios desde el 30 de julio de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2013, cuando fue nuevamente despedida injustificadamente desempeñando el cargo de asesora de ventas de previsión.

Que el 16 de febrero de 2012 fue despedida, por lo que solicitó su calificación de despido por ante el Circuito Judicial en fecha 23 febrero de 2012, siendo debidamente admitida la solicitud y su respectiva reforma y notificada la empresa, luego de lo cual al efectuarse la audiencia preliminar el Juez consideró pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción para continuar el proceso y mediante decisión del 15 de mayo de 2012, declara la Falta de Jurisdicción y ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa la cual mediante fallo del 02 de agosto de 2012, declara que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo entonces remitido el expediente a los Tribunales Laborales procediendo el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a recibir el mismo notificando de dicha decisión al trabajador y dándose por terminado el respectivo asunto mediante auto del 31 de octubre de 2012.

Que en relación a la falta de jurisdicción solicitó en fecha 09 de enero de 201, por ante el Jefe de Sala de Inamovilidad la continuación de la presente causa dictando el Inspector orden de reenganche y restitución de derechos por lo que el Acta hoy impugnada se encuentra ajustada a derecho al no haber el Circuito Judicial remitido el expediente para la Inspectoría del Trabajo.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, observando que la parte actora en su libelo de la demanda alega que, la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013, dictada en el expediente Nº 027-2013-01-00118 llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el patrono procedió a dar cumplimiento con la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana DORIS MUÑOZ, reintegrándose a su puesto de trabajo y cancelándose en ese acto los salarios caídos y demás beneficios dejados de recibir.

La accionante denuncia en su escrito de reforma de la demanda que en fecha 23 de febrero e 2012, la ciudadana Doris Muñoz, tercero favorecido del acto administrativo que hoy se impugna, interpuso demanda por calificación de despido por ante los Tribunales del Trabajo, dejándose constancia de la notificación y celebración de audiencia preliminar tramitado en el expediente AP21-L-2012-000679; Que el 14 de mayo de 2012, fecha en que estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012 la falta de Jurisdicción por cuanto la trabajadora podría estar amparada por el Decreto de Inamovilidad, remitiendo las actuaciones por consulta obligatoria a la Sala Política Administrativa, la cual mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, confirma la declaratoria de falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Doris Muñoz; Que el 19 de octubre de 2012 se recibe el expediente emanado de la referida Sala procediendo el referido Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución a ordenar la notificación de la ciudadana Doris Muñoz dejando constancia el alguacil de tal actuación en diligencia de fecha 25 de octubre de 2012; Que mediante auto del 31 de octubre de 2012 se ordenó el cierre definitivo y archivo del asunto; Que el 09 de enero del año 2013, aproximadamente a mas de tres (03) meses después de la notificación de la ciudadana Doris Muñoz, acerca de la competencia de la Administración Pública del Trabajo para conocer de la acción de calificación de despido, es que la referida ciudadana acude a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se reaperture un expediente que, originalmente, habría sido instruido como “desmejora laboral” signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-00118; Que en fecha 11 de enero de 2013, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, admitió la denuncia presentada por la ciudadana Doris Muñoz, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando luego el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida y, en fecha 13 de marzo de 2013 se levanta Acta de reenganche y restitución de Derechos a favor de la ciudadana Doris Muñoz.

Que se demuestra que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana DORIS MUÑOZ en fecha 09 de enero de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo es extemporánea, pues caducó su derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos al haber transcurrido, holgadamente, los términos de la caducidad previstos en el artículo 3 del Decreto N° 8.732 Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26-12-2011 pues habiendo conocido la referida ciudadana desde octubre de 2012 del fallo de la Sala Político que declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales, a partir de esa fecha nacía el lapso de caducidad para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en su defecto si se parte del supuesto negado que se amparó en tiempo hábil el 23 de febrero de 2012 por ante los Tribunales del Trabajo, lo cierto es que en dicho procedimiento devino una decisión de la Sala Político que declaró la falta de jurisdicción siendo notificada la trabajadora el 24 de octubre de 2012, entonces a partir de esa fecha no existía ningún impedimento para que acudiera a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos empezando el término de 30 días de caducidad que ahora establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

En tal sentido, lo alegado en la solicitud de reenganche presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde dice “(…) solicito la continuación de la presente causa debido a que mi representada fue despedida injustificadamente el 16 de febrero de 2012 y se amparo en tiempo útil el 23 de febrero de 2012 (…)”; no es procedente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad que corre fatalmente y no admite ni interrupción ni suspensión, por lo que mal puede entenderse que “se amparó en tiempo útil ” pues la ciudadana mencionada fue notificada de la decisión dictada un 24 de octubre de 2012 siendo a partir de esa fecha en que empezaban a transcurrir los 30 días para la instancia administrativa de su reclamo.

Que en consecuencia de aquella violación grave por inobservancia de la caducidad acaecida, la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no tomar en cuenta el lapso legalmente establecido dentro del cual la trabajadora debía ampararse, y de igual forma, no analizó la propia solicitud de reenganche presentada en el entendido que no se verificó las pruebas aportadas referidas al expediente judicial de calificación de despido.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo compuesto en forma de Orden de Reenganche mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, junto a su ACTA DE REENGANCHE de fecha 13 de Marzo de 2013 ambos insertos al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2013-01-00118, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA”

En tal sentido, la empresa accionante alega como fundamento de su acción en la existencia del vicio en el acto administrativo que se enmarca en la no observancia del lapso de caducidad lo que conllevó a un falso supuesto de hecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta. Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio de autos, de la siguiente manera

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

A los folios 32 al 128 de la pieza 2, cursa copia certificada de actuaciones comprendidas en el expediente AP21-L-2012-000679 con ocasión a la solicitud de calificación de despido reenganche y salarios caídos incoada por la ciudadana Doris Muñoz en virtud del despido a que fuera objeto en fecha 16 de febrero de 2012 por la empresa Jardín Principal del Oeste, interpuesta por ante estos Tribunales del Trabajo en fecha 23 de febrero de 2012, folio 34, siendo la referida demanda debidamente admitida por auto del 29 de febrero de 2012, folio 37, practicándose la notificación de la empresa mediante diligencia del alguacil del 21 de marzo de 2012, posteriormente presentada reforma de la demanda siendo admitida el 16 de abril de 2012, folio 52, practicándose la notificación de la empresa mediante diligencia del alguacil del 23 de abril de 2012 a los fines de la celebración de la audiencia preliminar lo cual fue realizado el 14 de mayo de 2014, oportunidad en la Juez la Juez del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo consideró pertinente pronunciarse acerca de si tiene o no la jurisdicción para continuar con el proceso procediendo mediante sentencia del 15 de mayo de 2012, folios 84 al 86, a declarar la “FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo” y declarando la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa.

Seguidamente, la referida Sala dictó sentencia N° 00957 en fecha 02 de agosto de 2012, folios 92 al 106, mediante la cual declaró que “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA, … contra la sociedad de comercio CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DELÑ OESTE CEMPRI, C. A.”, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen, bajo el fundamento que la referida ciudadana para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada de inamovilidad laboral especial prevista en Decreto Presidencial.

Finalmente, una vez recibido el expediente por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante auto de fecha 19 de octubre de 2012 ordenó la notificación de la parte accionante a los fines de informarle de la referida decisión, siendo debidamente notificada según diligencia del alguacil del 25 de octubre de 2012, luego de lo cual se dictó auto el 31 de octubre de 2012, folio 112, dando por terminado el asunto y ordenando el cierre y archivo del referido expediente, procediendo la accionante el 08 de noviembre de 2012 a solicitar copias certificadas del expediente con el fin de gestionar lo conducente al reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo.

A los folios 129 al 253 de la pieza 2, cursa copia certificada de actuaciones comprendidas en el expediente N° 027-2013-01-00118 llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la solicitud presentada mediante escrito de fecha 09 de enero de 2013, folios 130 al 133, de continuación de la calificación de despido reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que la trabajadora se amparó en tiempo útil en el expediente judicial, incoada por la ciudadana Doris Muñoz en virtud del despido a que fuera objeto en fecha 16 de febrero de 2012 por la empresa Jardín Principal del Oeste, siendo admitida la referida denuncia mediante auto del 11 de enero de 2013, folios 219 y 220, del cual se lee lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Instancia Administrativa, una vez analizada la documentación presentada por el (la) ciudadano (a) DORIS MUÑOZ ELVIRA, plenamente identificado (a) en autos, actuando en su carácter de denunciante, se logró verificar a través de los documentales que acompañan la referida denuncia, que las mismas constituyen presunción de la existencia de relación laboral entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la inamovilidad laboral invocada. En consecuencia, a los antes expuesto esta Inspectoría del Trabajo en uso de las atribuciones conferidas en el numeral 2 del artículo 425, en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras, pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadora y Trabajadoras.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) DORIS MUÑOZ ELVIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.644.458, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poesía para el momento en que se le infringió la protección especial de Inamovilidad laboral vigente; con la consecuente cancelación de los SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, hasta la efectiva restitución de la situación jurídica infringida…”

A los folios 240 al 242 de la pieza 2 cursa Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 13 de marzo de 2013, impugnada en nulidad, en la cual hacen constancia del traslado a la sede de la empresa notificándose de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, donde deja constancia que la empresa procedió con acatar la orden de reenganche procediéndose en ese acto a la cancelación de los salarios caídos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 264 al 267 de la pieza 2, cursa copia simple de la solicitud presentada por Doris Muñoz mediante escrito de fecha 09 de enero de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de continuación de la calificación de despido reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que la trabajadora se amparó en tiempo útil en el expediente judicial, en virtud del despido que fuera objeto en fecha 16 de febrero de 2012 por la empresa Jardín Principal del Oeste.

Verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la Efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que es completamente valido y, por lo tanto, su consiguiente acto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente caso la parte recurrente CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A. pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana DORIS MUÑOZ, reintegrándose a su puesto de trabajo y cancelándose en ese acto los salarios caídos y demás beneficios dejados de recibir.

Examinadas las pruebas aportadas a los autos se puede evidenciar que efectivamente que una vez efectuado el despido de la ciudadana DORIS MUÑOZ, en fecha 16 de febrero de 2012, procedió a interponer, en fecha 23 de febrero de 2012, por ante estos Tribunales solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos contra CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A. en el expediente judicial AP21-L-2012-000679, siendo debidamente admitida, dejándose constancia de la notificación de la demandada y procediéndose con la celebración de audiencia preliminar por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2012 procede a declarar la FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo y declarando la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa quien mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012 confirma la declaratoria de falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por DORIS MUÑOZ, bajo el fundamento que la referida ciudadana para el momento del despido se encontraba presuntamente amparada de inamovilidad laboral especial prevista en Decreto Presidencial.

En tal sentido, estando debidamente notificada la ciudadana DORIS MUÑOZ de la referida decisión, según diligencia del alguacil del 25 de octubre de 2012, el TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, procedió a ordenar el cierre y archivo del referido expediente, procediendo la accionante el 08 de noviembre de 2012 a solicitar copias certificadas del expediente con el fin de gestionar lo conducente al reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo, sin embargo, mediante escrito del 08 de enero de 2013 procedió a solicitar la apertura del expediente bajo el fundamento que el Tribunal debía remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo, solicitud ésta que no fue objeto de pronunciamiento alguno por el referido Tribunal, por lo cual la ciudadana DORIS MUÑOZ procedió a presentar escrito en fecha 09 de enero de 2013 ante el Jefe de la Sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la continuación de la calificación de despido reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que la trabajadora se amparó en tiempo útil en el expediente judicial AP21-L-2012-000679, en virtud del despido que fuera objeto en fecha 16 de febrero de 2012.

En virtud de lo anterior, la empresa CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A. solicita la nulidad del Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 13 de marzo de 2013 alegando la defensa de la caducidad por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana DORIS MUÑOZ en fecha 09 de enero de 2013 por ante la Inspectoría del Trabajo resulta extemporánea, pues caducó su derecho a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos al haber transcurrido, holgadamente, los términos de la caducidad de 30 días previstos en el artículo 3 del Decreto N° 8.732 Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26-12-2011 y que ahora establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, pues habiendo conocido la referida ciudadana desde octubre de 2012 del fallo de la Sala Político que declaró la falta de jurisdicción de los Tribunales, a partir de esa fecha nacía el lapso de caducidad para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, dada la violación grave por inobservancia de la caducidad acaecida, la resolución emitida por la Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al no tomar en cuenta el lapso legalmente establecido dentro del cual la trabajadora debía ampararse.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar si la configuración del acto administrativo fundamento de derecho se adecuó a las circunstancias de derecho y de hecho probadas en el expediente administrativo de autos.

Ahora bien, el artículo 3 del Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 Gaceta Oficial N° 39.828 de fecha 26-12-2011, vigente para el momento del despido, establecía:

“En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.”

De esta manera, se establece que el trabajador amparados por el decreto de inamovilidad al ser despedido puede solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, si pretende continuar con la relación de trabajo, pero ese derecho debe intentarse dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho despido, siendo dicho lapso de caducidad.

Observa quien decide que en el presente caso la trabajadora aduce haber sido despedida de forma injustificada por la demandada en fecha 16 de febrero de 2012, por lo que disponía de treinta (30) días continuos para acudir al órgano administrativo y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, sin embargo, procedió a interponer por ante estos Tribunales solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 23 de febrero de 2012, en el expediente judicial AP21-L-2012-000679, de manera que la solicitud de calificación de su despido, aunque interpuesta por ente un órgano sin jurisdicción, se encuentra interpuesta en tiempo hábil dentro del lapso de Ley.

Ahora bien, en el referido expediente según decisión de fecha 15 de mayo de 2012 del TRIBUNAL TRIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, se declaró la FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO frente a la Administración Pública Nacional en especial la Inspectoría del Trabajo y ordenando la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa, quien mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2012, confirma la declaratoria de falta de jurisdicción y establece que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana DORIS MUÑOZ ELVIRA contra la sociedad de comercio CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C. A. motivo por el cual, la trabajadora procedió a presentar nuevamente la solicitud ahora ante el Jefe de la Sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la continuación de la calificación de despido reenganche y salarios caídos, bajo el fundamento que la trabajadora se amparó en tiempo útil en el expediente judicial AP21-L-2012-000679, en virtud del despido que fuera objeto en fecha 16 de febrero de 2012.

La competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

De igual forma, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

De acuerdo con las normas copiadas supra la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara en cualquier estado e instancia del proceso y el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Sala Político-Administrativa, caso en el cual se suspende el proceso desde la fecha de la decisión, sin embargo, una vez confirmada dicha decisión por el máximo Tribunal, el efecto jurídico no puede ser otro que la extinción del proceso en razón que le esta vetado al Poder Judicial continuar con el conocimiento de la controversia.

En el caso bajo estudio, tal y como ha quedado reseñado precedentemente, se ha decidido con respecto a la pretensión del accionante por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que los órganos de justicia, en especial estos Tribunales del Trabajo no tienen la jurisdicción para conocer de la referida solicitud, sino que corresponde al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo al estar el accionante para el momento del despido amparado por la inamovilidad laboral, en consecuencia, al quedar establecido autos que su solicitud no puede continuar tramitándola estos Tribunales del Trabajo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por mandato expreso del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, solo cabe que el Tribunal A quo proceda entonces a la extinción del proceso y el consiguiente archivo del expediente, pues con tal pronunciamiento queda entendido que el actor debe acudir a plantear su solicitud ante el órgano de la administración pública respectivo, Inspectoría del Trabajo y en modo alguno, ordenarse la remisión del expediente judicial a la Administración Pública, cuando este debe expediente debe reposar en los archivos judiciales, pues corresponderá a la Inspectoría del Trabajo como Órgano Administrativo del Trabajo, por mandato de la Ley conocer, tramitar y decidir cualquier reclamación que este trabajador realice a los fines de ampararse de la inmovilidad decretada.

Cabe señalar que este Juzgado es del criterio que, en los casos como el presente, en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral acude erróneamente ante los Tribunales Laborales, a solicitar la calificación de despido ante los Tribunales del Trabajo, y ello lo hace en tiempo hábil, sin embargo, en el decurso del proceso se declara que efectivamente existe la falta de jurisdicción debiendo ser decidido el reenganche por la Inspectoría del Trabajo, puede el actor interponer nuevamente su solicitud luego de transcurrido el lapso de Ley en el Órgano Judicial.
En tal sentido, por el hecho de haberse declarado “la falta de jurisdicción”, no se pierden los efectos legales que pudieran haber surgido, especialmente por el ejercicio de la solicitud de calificación de despido en fecha 23 de febrero de 2012, es decir, dentro del lapso establecido, según el cual corresponde dentro de los 30 días de caducidad requeridos ante la Inspectoría del Trabajo al haber ocurrido el despido el 16 de febrero de 2012, por lo que su solicitud se interpuso en tiempo hábil. De esta manera, al presentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos de enervar la caducidad, deberá informarle de tal situación al órgano administrativo adjuntando las copias certificadas de las actuaciones, lo cual se observa que efectivamente fue realizado por la ciudadana DORIS MUÑOZ en su escrito de fecha 09 de enero de 2013, de forma que no operaría la caducidad porque ya interpuso oportunamente su solicitud. Así se decide.

Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene, como lo ha reiterado jurisprudencialmente nuestro máximo Tribunal, tiene una función primordial como lo es el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. ¨(Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).

Asimismo, respecto al orden publico, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiterada y pacífica jurisprudencia:

“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19-07-02, exp. 01-2669.).

Asimismo, la Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).

En el caso de autos, se interpuso oportunamente la solicitud en el primer expediente ya mencionado, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de caducidad alegada por la parte actora, teniendo plenos efectos la Providencia Administrativa contenida en el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana DORIS MUÑOZ, reintegrándose a su puesto de trabajo y cancelándose en ese acto los salarios caídos y demás beneficios dejados de recibir. ASÍ SE CONCLUYE.

En cuanto al argumento de la parte accionante en el expediente tramitado por la Inspectoría del Trabajo se trataba de la un expediente que, originalmente, habría sido instruido como “desmejora laboral” signado con la nomenclatura N° 027-2013-01-00118, no consta de las pruebas de autos elementos que sustenten tal afirmación, por el contrario mediante auto de fecha 11 de enero de 2013 se procedió con la admisión de la denuncia que interpuso la trabajadora el 09 de enero de 2013 solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que se desecha tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras en cuanto al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establece:

Artículo 425.- Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo eximirá la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecido en el numeral anterior. Si que da demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.-Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrono a sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salario caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. (…) (Negritas del Superior)

En aplicación del contenido de la norma relativa al procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, se observa que en el Acto de ejecución fue efectivamente notificada la empresa de la orden de reenganche de la trabajadora, y en esa oportunidad la empresa procedió al reenganche sin oponer sus respectivas defensas que ahora expone en la demanda de nulidad, no alegó la existencia de la caducidad alegada, lo cual era su oportunidad como lo indica la norma relativa al procedimiento, y es en esa oportunidad que la empresa puede presentar los documentos pertinentes que sustenten sus alegatos y defensas pertinentes, sin embargo, la empresa accionante en lugar de proceder a alegar defensas y sustentar sus dichos dejando expresamente constancia en el Acta de la existencia de documentales, a los fines de defender así su derecho a la presentar pruebas, no ejerció su derecho por el contrario manifestó que procedía a acatar la orden emitida por el Inspector del Trabajo a favor de la trabajadora. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, llega esta Alzada a la conclusión que los argumentos de nulidad esgrimidos por la parte recurrente no resultan ajustados a derecho, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión apelada que declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la empresa CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A. contra el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana DORIS MUÑOZ. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte actora contra la decisión de fecha 05 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: SIN LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la empresa CEMENTERIO JARDIN PRINCIPAL CEMPRI, C. A. contra el Acta de Reenganche y Restitución de Derechos de fecha 13 de marzo de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana DORIS MUÑOZ, quedando CONFIRMADO dicho acto administrativo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

SEXTO: Por cuanto la Jueza titular de este Despacho Judicial procedió durante el día 25 de los corrientes, a reincorporase a sus labores habituales después de cumplido el reposo medico prescrito y periodo vacacional, en atención al principio de celeridad procesal, de seguridad jurídica, garantía del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, ordena la notificación de las partes para que una vez notificada la última de ellas comiencen a transcurrir los lapsos procesales recursivos contra la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016), años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/26022016