REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, uno (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO: AC21-X-2016-0001
Recibido el expediente en este Juzgado en fecha: 15 de enero de 2016 se procedió a apertura el cuaderno de medidas.
Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud, con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2015, el abogado Bernardo Pisani, incrito en el INPRE bajo el No. 107.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Alfonso Rivas & CIA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la certificación No. CMO-0218-15, de fecha 24 de abril del 2015, suscrito por el Dr. Roberto Salazar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Indica que el acto impugnado resolvió incurriendo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por encontrarse incursa en la violación del artículo 49 de la Constitución.
II
DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó al órgano jurisdiccional decrete, como medida cautelar, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Sostiene que se encuentran satisfechos los extremos de procedencia de la medida cautelar, esto es, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, respecto a los cuales argumenta textualmente lo siguiente:
Finalmente, expone que el acto administrativo recurrido surta efectos irreversibles, como una obligación jurídica derivada de una sentencia firme.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
A los fines de acreditar el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, es menester señalar que, sobre la base de los establecido en el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, que es indispensable que este tribunal dicte la medida cautelar solcitada, a los fines de evitar que se produzca una situación de hecho irreversible por efecto de una decisión dictada por el Juez Laboral tomando como válido lo declarado por el ilegal acto administrativo impugnado.
Sobre lo relativo al fumus boni iuris, debe tomar en consideración que el propio contenido del acto impugnado donde se evidencia de la veracidad y prodencia de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que específicamente fueron (i) la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo;: (11) el falso supuesto de hecho, que se configura por cuanto no hay prueba alguna de el expediente administrativo de que las supuestas enfermedades diagnosticadas o su agravamiento sean de origen ocupacional; (iii) la inmotivación, al establecer un porcentaje de discapacidad, y la eventual indemnización, sin indicar los motivos de hecho y de derecho que conllevados al autor del acto administrativo a establecer un porcentaje de discapacidad de 32%.
IV
DE LA COMPETENCIA
Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.
Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso sub examine, la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & CIA C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la certificación No. CMO-0218-15, de fecha 24 de abril del 2015, suscrito por el Dr. Roberto Salazar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-ARAGUA) del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). .
En lo que respecta a la medida de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado observa que, si bien no está prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que pueda ser decretada si están presentes los requisitos necesarios, al ser una de las cautelares típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, debe considerarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Dicho esto, se observa que en el caso bajo estudio la recurrente alega que están presentes los extremos para la procedencia de la suspensión efectos del acto recurrido. En relación al “fumus boni iuris” argumenta que debe tomar en consideración que el propio contenido del acto impugnado donde se evidencia de la veracidad y prodencia de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que específicamente fueron la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo; en tanto que, en lo que respecta al “periculum in mora” a los fines de evitar que se produzca una situación de hecho irreversible por efecto de una decisión dictada por el Juez Laboral tomando como válido lo declarado por el ilegal acto administrativo impugnado.
Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez o Jueza en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Así las cosas, se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 de fecha 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), ha establecido que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a lo expuesto, el “fumus boni iuris” se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el “periculum in mora” no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgador a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Con relación al “periculum in mora”, señala el recurrente ocasionaría a la sociedad mercantil Alfonso Rivas, & CIA C.A., que se produzca una situación de hecho irreversible por efecto de una decisión dictada por el Juez Laboral tomando como válido lo declarado por el ilegal acto administrativo impugnado
Ahora bien, no está acreditado ningún medio probatorio que permita verificar los problemas que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido; ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa. Asimismo, que el acto administrativo constituye eventualmente un pago indebido, está directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, de allí a que la misma recurrente condicione su vigencia a alcanzar una sentencia favorable, por lo tanto, no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.
Veamos de este modo que la sentencia más que un acto procesal, es un mandato jurídico, en el cual se acoge o rechaza los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito libelar, y que además la eficacia de la cosa juzgada en caso de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de nulidad, determinan la obligación de corregir el monto condenado que fue calculado. Estos dos aspectos permiten desechar que la ejecución del acto administrativo recurrido materialice un daño de difícil o imposible reparación.
Al no haber cumplido la parte actora su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, por lo que deviene es improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
1) IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativos impugnado solicita la empresa ALFONSO RIVAS & CIA., C.A.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, Dada la naturaleza del presente fallo Se ordena la notificación de la parte solicitante. Así se establece.-
S ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a uno (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AC21-X-2016-0001
|