REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000504

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: JUAN CARLOS ARAUJO GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V- 6.960.189.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JUVENCIO SIFONTES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.361.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones de fecha 03 de julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: CATERINA CANTELMI J, abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 86.790.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-
OBJETO

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 10 de junio de 2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha (23) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 12 de junio de 2015, y a través de un auto mediante de fecha 19 de junio de 2015 se fijó la oportunidad para la audiencia oral para el día 16 de julio de 2015, la cual fue suspendida en varias oportunidades por solicitud de las partes, para ser celebrada el 15 de enero de 2016, en la que se declaró: parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, modificando la sentencia recurrida.

-II-
LÍMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte demandada, razón por la que existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar -sólo los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte demandada apelante- el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Juan Carlos Araujo Gamarra, venezolano, mayor de edad y Cédula de Identidad N° V-6.960.189, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

“…La representación judicial de la parte actora, alega en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ejerciendo el cargo de Gerente Apoyo, hasta el 29 de diciembre de 2009, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en algunas de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo un tiempo de servicios de 08 años y 19 días; que devengo como último salario básico la cantidad de Bs. 181,62; salario diario Bs. 203,42; salario diario integral de Bs. 325,06, que para el momento de la terminación de la relación laboral le cancelado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 80.758,53.
Sigue alegando que la cláusula N°1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 suscrita entre el Banco de Venezuela y el Sindicato de trabajadores del Banco de Venezuela, establece la definición de Salario Integral y de Viáticos; que la institución bancaria siempre le entrego a su mandante de manera continua y permanente diversas sumas de dinero a lo largo de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, que ingresaron directamente a su patrimonio, sin que tuviera la obligación de rendir cuentas en el gasto de tales sumas; que la institución bancaria nunca tomo en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales de su representando los viáticos, que conforme a la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009, estos constituyen salario, razón por la cual y con base a los salarios omitidos procede a demandar los siguientes conceptos y cantidades:


CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Prestación de Antigüedad. 2002 al 2009.
ART. 108 LOT. 89.719,26
DIF. de Vacac. 2001 al 2009 ART. 219 LOT y Cláusula 81 C.C 9.843,16
Dif. Bono Vacac. 2001 al 2009 Art. 219 y Cláusula 82, literal a) CC 9.843,16
Vacaciones Nunca Pagadas Ni Disfrutadas 2002 al 2006 17. 778,80
Dif. Bono Vacacional Convencional A 2002 al 2006 18.073,08
Dif. Bono Vacacional Convencional B 2002 Al 2006 3.999,78
Bonificación Especial Anual 2002 Al 2009 Cláusula 78 C.C. 32.937,60
Bonificación Fin De Año 2002 Al 2009 Cláusula 79 C.C. 65.875,20
Preaviso Extra Cláusula 68 C.C. 5.448,60
Prestación Dineraria Art. 32 Ley Régimen Prestacional De Empleo 4.940,64
Intereses Sobre Prestaciones Sociales 14.920,66
Intereses De Mora 80.175,75
TOTAL 301.965,85

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria…”

Asimismo, la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, consignó escrito en el cual adujo lo que creyó conveniente alegar en cuanto a la demanda instaurada en su contra, en los términos que siguen:

“…Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos admitidos los siguientes:
- Fecha de ingreso como la de egreso, esto es, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta el 29 de diciembre de 2009.
.- El cargo desempeñado por el actor como Gerente de Apoyo de la Vicepresidencia de Seguridad Integral.
.- La jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04;30 p.m., con 01 hora de descanso.
- El último salario percibido por el actor esto es, un salario básico mensual de Bs. 5.448,60; salario diario de Bs. 181,62; salario normal diario de Bs. 203,42 y un salario integral de Bs. 325,06.
- Que la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, define el concepto de salario integral en los términos copiados en el libelo, que es cierto que dicha cláusula define lo que es salario integral
Por otra parte Negó, rechazo y contradice los siguientes hechos:
- Que su representada “siempre le entregó” al demandante, de manera continua y permanente diversas sumas de dinero a lo largo de los años 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008 y 2009, por conceptos de viáticos, que se integraban directamente a su patrimonio sin que el actor tuviera la obligación de rendir cuentas.
- Que el accionante realizara actividades o labores fuera del lugar donde habitualmente prestaba sus servicios labores, por lo que mal pudiese haberse generado tales viáticos.
- Que le sea aplicable los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal al demandante, por cuanto el mismo se encuentra excluido de dicha convención.
- Que su representada lo largo de la relación laboral con el demandante, nunca tomó en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales lo denominado por el demandante salarios omitidos (viáticos) conforme la cláusula 1 de la Convención Colectiva 2006-2009, puesto que el accionante nunca se hizo acreedor de esos supuestos viáticos alegados.
Asimismo resaltar que el reclamo del demandante se basa en una supuesta diferencia del salario normal por no haberse incluido el concepto de viático; que el accionante no genero viático alguno, que le llama la atención que los cálculos efectuados por el actor ya que los realizó en base al último salario devengado, cuando el articulo 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el calculo de las vacaciones será el salario normal mensual devengado para el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones.
- Niega y rechaza, que al demandante se le deba cantidad alguna por concepto de Prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que su representada este obligada a pagar Bs. 301.965,85 por los conceptos demandados, al pago de las costas ya que gozan de los privilegios y prerrogativas del Estado, que les otorga la ley como empresa del Estado Venezolano, pues el 98,41% de sus acciones fueron adquiridas por este a través del banco del desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES; niega que sea procedente la corrección monetaria y los intereses de mora de las supuestas diferencia de prestaciones sociales.
Finalmente negó rechazo y contradijo todo y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar durante los periodos 2002 al 2009, por lo que solicitan que se declare sin lugar la demanda en contra del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal…”

-IV-
DE LA DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido de fecha (23) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente:

“…De la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva:
La parte actora señala en su escrito libelar que para el momento de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como Gerente Apoyo, no obstante en la audiencia oral de juicio específicamente en la declaración de parte el trabajador manifestó a este Tribunal, que al inicio de la relación laboral ejercía el cargo como Analista de la Unidad de Inteligencia; que su funciones eran en principio crear la unidad de inteligencia dentro del área de investigaciones, en apoyo a investigaciones de fraudes, y hechos donde hubiese participación o presunta participación de empleados del banco; que hacían uso de la información de las diferentes plataformas del banco, que analizaban el fraude desde sus orígenes, que como analista dependía del Vicepresidente de Seguridad Industrial, que posteriormente a partir del año 2006 fue promovido al cargo de Gerente de Apoyo que sus funciones consistían en supervisar las operaciones del centro de control del Banco de Venezuela, donde están las alarmas contra incendios y robo, supervisar las operaciones que allí se hacían, administración y control del estacionamiento de la torre principal del banco; que dictaba cursos a nivel nacional sobre seguridad integral y Grafoctecnica; que tenía personal a su cargo y supervisaba al resto del personal.
Por su parte la demandada en su contestación al (folio 97), reconoce que el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2006 se encontraba amparado por la convención colectiva, y que a partir del 01 de mayo de 2006, el mismo fue promovido al cargo de Gerente Staff siendo su último cargo de Gerente de Apoyo, de la Vicepresidencia del Área de Seguridad y Protección Integral, por lo que el demandante se encuentra excluido de los beneficios de la convención colectiva como lo contempla la clausula 24 de la convención ejusdem
Ahora bien, debe observa esta sentenciadora que no es un hecho controvertido que el trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta abril de 2006, se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, mas sin embargo debe analizar esta sentenciadora si a partir de mayo de 2006, le corresponde o no la aplicación de la convención colectiva tomando en cuenta que el cargo que ostentaba para el momento de la terminación de la relación laboral es Gerente de Apoyo, de la Vicepresidencia del Área de Seguridad y Protección Integral, que entre sus funciones a las cuales pudo observa esta juzgadora mediante la declaración de parte, consistía en supervisar las operaciones del centro de control del Banco de Venezuela, donde están las alarmas contra incendios y robo, supervisar las operaciones que se hacían, administración y control del estacionamiento de la torre principal del banco; que era el supervisor del resto del personal; siendo que estas funciones lo catalogan como un trabajador de dirección.
Al respecto, considera quien decide traer a colación el contenido de la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y 2006-2009, cursante en los cuadernos de Conservación 2 y 3, en la cual se establece:
(…)
Los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento establecen:
(…)
Debe observa esta sentenciadora, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador como obrero calificado o trabajador de confianza o de dirección, lo cual presupone que el obrero calificado requiera entrenamiento y aprendizaje para el desempeño de las actividades para la cual fue contratado; y el trabajador de confianza o dirección es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil.
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en en sentencia N° 249 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.,) determinó en relación con los cargos de nómina mayor lo siguiente:
(…)
De las pruebas aportadas al procesos, específicamente de la constancia de trabajo de fecha 29 de diciembre de 2009, cursante al folio 56, del expediente, la cual fue analizada y valorada ut supra donde se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Araujo, prestó servicios en dicha institución bancaria, desde el 12-12-2001 hasta el 29-12-2009, que ostentó el cargo de Gerente de Apoyo, además de que no es un hecho controvertido por las partes, que el demandante a la fecha de finalización de la relación de trabajo ostentó dicho cargo, razón por lo que conforme a la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, no le corresponde su aplicabilidad al demandante, Así se decide.-
De la diferencia de los conceptos reclamados;
Determinado lo anterior, observa esta sentenciadora que otros de los punto controvertidos se circunscribe en determinar la procede o no de las diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el actor en virtud que la demandada, nunca incluyó en el salario normal el denominado concepto de viáticos a decir del actor ingresaron en su patrimonio, por todo el tiempo que duró la relación laboral desde 21 de diciembre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2009, conforme a la clausula 1 de convención colectiva de Trabajo 2006-2009 suscrita entre el Banco de Venezuela y el Sindicato de trabajadores del Banco de Venezuela.
Por su parte la representación judicial de la demandada negó, rechazo y contradijo que le sea aplicable al trabajador los beneficios de la Convención Colectiva del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal al demandante; que el accionante nunca se hizo acreedor de esos supuestos viáticos alegados; igualmente negó que se le adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de prestación de antigüedad;
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora procede a traer colación el contenido de la norma prevista en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, la cual reza:
(…)
De la lectura del artículo precedentemente transcrito, se desprende que constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.
Por otra parte, se observa que la cláusula 1 en su literal i) y j) de la convención colectiva de trabajo establece:
(…)
De lo antes transcripto, observa esta Juzgadora que en esta definición se incluye conceptos que conforman el referido salario normal y no simples alícuotas para el denominado salario integral e incluye, entre otros, los Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica, de lo cual entiende quien decide que los viáticos recibidos de forma esporádica no entraban en la definición de salario, contrario a los recibidos de manera reiterada en virtud de la naturaleza del servicio lo cual si era considerado salario y no indica expresamente esta cláusula que los referidos viáticos deban considerarse sólo como una alícuota para incluir el denominado salario integral, e igualmente en su literal m de la clausula 1 de la Convención Colectiva señala que los Viáticos se refiere a los gastos ocasionados por el traslado del trabajador, por ordenes del Banco cuando por la naturaleza de sus trabajo tenga que ausentarse de la ciudad donde habitualmente presta el servicio y pernocte fuera de ella.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la parte demandada desconoció en su contenido y firma el reporte de pago y control de viáticos, no es menos cierto que por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador desempeñado como Analista de la Unidad de Inteligencia y de acuerdo a lo señalado en la declaración de parte el cual coincide en los traslados anunciados por el trabajador, se pudo evidenciar los traslados realizados por el trabajador en los diferentes lugares del país como: Caracas- Ocumare del Tuy / Ocumare del Tuy- Caracas, / Caracas-Maracay; / Caracas-cuidad Puerto la Cruz, / Caracas- Maracaibo/ San Casimiro/ Barquisimeto,/ ciudad de Maturín/ Mérida/ y otros con la finalidad de dictar talleres de seguridad y Grafoctecnica, inspecciones; taller de Seguridad y prevención y otros; realizados durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2003, 2004 2005, 2007, 2008; Así como el traslado y estadías en la ciudad de Mérida los días 24,25,y 26 de agosto de 2007, para dictar talleres de Seguridad y Prevención,/ Charallave los Teques/ para re inspeccionar las oficinas del Grupo zoom desprendiéndose de ellos la autorización para el pago respectivo, entre otras, por lo que la naturaleza del servicio prestado de Analista de la Unidad de Inteligencia y luego gerente de apoyo, implicaba el pago de tales viáticos al tener que dirigirse a distintas agencias a nivel nacional y eran depositados en la cuenta corriente N° 501-1056969, como se desprende del control de pagos de viáticos, asimismo se evidencia de la propia planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales que la demandada utilizo a los efectos del calculo como salario integral donde incluye el concepto de Viáticos, por lo que esta sentenciadora se pregunta ¿ Si en la contestación de la demandada se negó que el trabajador nunca percibió viáticos? Entonces como es que para los efectos del calculo se incluyo dentro del salario integral el concepto (viaticos); por lo que esta situación trae dudas a quien decide, y como consecuencia de ello este tribunal aplica el principio a favor, por lo que al trabajador le corresponde los viáticos a la cual hace referencia cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo pero solamente en el periodo comprendido que va desde el año 2002 hasta abril de 2006, dado que para dicho lapso la parte actora se encontraba incluido dentro de los beneficios de la convención colectiva, en consecuencia esta sentenciadora forzosamente declara procedente el pago de los viáticos solicitado por la parte actora, el cual debe ser incluido como integrante del salario normal reclamado por el actor para los efectos de calcular las diferencias de prestación de antigüedad .Así Se Decide.
Diferencia de prestación de antigüedad.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, le corresponden al actor 5 días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en razón en razón de que en el régimen laboral aplicable rationae tempore el , desde el inicio del servicio el 12 de diciembre de 2001 hasta 29 de diciembre de 2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, alcanzando un tiempo de servicio de 0cho (8) años, y diecinueve (19) días, considerando los siguientes salarios normales devengados por el actor y conformado por los salarios básicos mensuales que se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos en el cuaderno de recaudos N°2. , mas lo devengado por los conceptos de salario familiar, gastos de alimentación y de transporte, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas, más lo que corresponde por concepto de viáticos en las cantidades indicadas por el actor en su libelo de la demanda del folio ‘7, 8 y 9, para integrar así el respectivo salario normal. Asimismo, deberá adicionarse para el salario integral la incidencia de utilidades a razón de 90 y bono vacacional a razón de 20 días para los tres primero años conforme a la convención colectiva clausula 77 y 82, es importante destacar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en el lapso que va desde 12 de diciembre de 2001 hasta 31 abril de 2006, tal y como quedo determinado anteriormente, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
No obstante de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignadas por ambas partes cursante a los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N°1 analizada y valorada supra se evidencia que la demandada le pagó al demandante por conceptos de prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo rationae tempore, la cantidad de 3.250,60, asimismo, se evidencia a los folios 6 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1, que la demandada le otorgó anticipo de prestaciones sociales al demandante por lo que al el experto deberá deducir del monto total dichas cantidades.- Así se decide.
De las Vacaciones:
En cuanto a las diferencia en el pago de vacaciones, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 81, literal A, de la Convención Colectiva, es de señalar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en lo que corresponden desde 12 de diciembre de 2001 hasta abril de 2006, toda vez que a partir de 01 de mayo de 2006, por el cargo que ostentaba como Gerente de apoyo se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva correspondiéndole para el ´primer año 20 días hábiles de vacaciones durante los tres años de labores mas los días adicionales como fueron reclamados en el libelo de la demanda, calculado a razón del salario normal promedio devengado para el período a calcular conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los recibos de pagos, más lo que corresponde por concepto de viáticos para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por vacaciones según se desprende a los folios 117 al 133 del expediente así como de la planilla de liquidación cursante los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N°1 ASÍ SE DECIDE.
Del Bono Vacacional Literal A
En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal A, de la Convención Colectiva, es de señalar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en lo que corresponden desde el inicio de la relación laboral estos es desde 12 de diciembre de 2001 hasta abril de 2006, toda vez que a partir de 01 de mayo de 2006, por el cargo que ostentaba como Gerente de apoyo se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva, siendo que a partor del 01 de mayo de 2006, el mismo será calculado conforme lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 20 días hábiles de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y desde el cuarto al sexto año inclusive en 25 días, calculado a razón del salario del promedio diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto aunque de manera incompleta en su oportunidad, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos indicados supra más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del Bono Vacacional Literal B
En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal B, de la Convención Colectiva, correspondiéndole una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual en 25% de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y al cuarto año 35%, quinto año 45%, sexto año 55% y séptimo año 65% como fue reclamado en el libelo de la demanda y establecidos correctamente por el a quo, calculado a razón del promedio diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto en su oportunidad por la parte demandada aunque de manera incompleta en su oportunidad, dado que n tomo en cuenta lo devengado por el actor por concepto de viáticos, indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por vacaciones y Bono Vacacional lit. A y bono vacacional lit. B según se desprende a los folios 117 al 133 del expediente así como de la planilla de liquidación cursante los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N°1 Así Se Decide.-
Bonificación Especial Anual
En cuanto al reclamo por Bonificación Especial Anual, señala la parte actora que jamás percibió el pago por Bonificación especial conforme a los previsto en la clausula 78 de la Convención Colectiva. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representa nunca haya cancelado dicho concepto. Que lo cierto es, que dicho concepto fue pagado en su oportunidad correspondiente a los periodos 2002 al 2006 por encontrarse amparado por la convención colectiva y en cuanto a la bonificación especial de los años 2007, 2008, 2009, su representada no adeuda dicho concepto por cuanto el accionante a partir del primero de mayo fue promovido como Gerente Staff y posterior Gerente de Apoyo, por lo que no goza de los beneficios de la convención colectiva.
De las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora pudo observa cursante a los folios 222 al 226, recibos de pagos por concepto de bonificación especial anual correspondiente a los años 2002 al 2006, conforme a la aplicación de la convención colectiva, no obstante es de señalar y así quedo establecido que a partir de 01 de mayo de 2006 el actor por ostentaba el cargo de Gerente Staf y posteriormente Gerente de apoyo quedando excluido de la aplicación de la convención colectiva, por lo que se declara improcedente su reclamación . Así Se Decide.-
Vacaciones y Bono Vacacional nunca pagadas ni disfrutadas
Respecto a las vacaciones y bono vacacional nunca pagadas ni disfrutadas, que la parte actora reclama en su escrito libelar correspondiente a los años 2002, 2003, 2004,2005 ,2006- Al respecto observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas proceso específicamente de los recibos de pagos, y de la Inspección judicial cursante a los folios 113 al 136, del expediente y del 231 al 236, , donde se evidencia que la parte demandada cancelo al actor dicho concepto, aunado a ello que, que el mismo trabajador en su declaración de parte manifestó haber disfrutados sus vacaciones y haber obtenido dicho pago, asimismo se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la parte demandada cancelo al actor por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones vencidas (14 días) Bono vacacional A fraccionado y Bono Vacacional B fraccionado, en consecuencia se declara improcedente su reclamación .-Así se Decide.-
Bonificación de Fin de Año
En cuanto al reclamo por Bonificación de Fin de Año, de conformidad con la cláusula 79 de la Convención Colectiva, señala la parte actora que nunca le fue cancelado este concepto, Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representa nunca haya cancelado dicho concepto, que lo cierto es, que dicho concepto fue pagado en su oportunidad correspondiente a los periodos 2002 al 2006 por encontrarse amparado por la convencen colectiva y en cuanto a los años 2007,2008, 2009, su representada no adeuda dicho concepto por cuanto el accionante a partir del primero de mayo fue promovido como Gerente Staff por lo que no goza de los beneficios de la convención colectiva.
De las pruebas aportadas al proceso específicamente los recibos de pagos para su exhibición los cuales cursan al expediente principal se evidencia que la parte demandada cancelo dicho concepto correspondiente a los periodos 2002 al 2009, en consecuencia se declara improcedente su reclamación, aunado a ello ASÍ SE DECIDE.
Preaviso extra:
El demandante reclama conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa demandada, el pago de Bs. 5.448,60 con base a treinta días de salario. No obstante, tal y como fue establecido por esta sentenciadora que al trabajador no le corresponde la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, en razón del cargo que ostentó al momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.
Régimen Prestacional de empleo:
Respecto al Régimen prestacional de empleo, se observa que la parte actora reclama la prestación dineraria conforme a la norma del artículo 32 ejusdem, toda vez que fue despedido en forma injustificada y tiene derecho al pago del 60% por ciento del salario mensual lo que equivale a la cantidad de 4.940,64. Por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo, que su representada adeude al trabajador cantidad alguna por régimen prestacional de empleo reclamado por el demandante, que dicho concepto no corresponde pagarlo a la empresa, sino a la Seguridad Social Estatal.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de los recibos de pago aportados al proceso, donde se e evidencia que la demandada descontaba mensualmente desde el inicio de la relación de trabajo, el seguro de paro forzoso, y a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le descontó régimen prestacional de empleo,
En tal sentido considera quien decide traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que sigue el ciudadano EFRÉN FRANCISCO SÁNCHEZ NÚÑEZ, contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el cual estableció lo siguiente:
(…)
Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del calculo el salario normal mensual antes establecido. Así se Decide.-
Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 12 diciembre de 2001 y finalización el 29 de diciembre de 2009 a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. Así Se Decide.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de diciembre de 2009 sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 04 de julio de 2014 con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. Así Se Decide.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por el Juez Ejecutor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide…”

-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su apelación en lo siguiente: “…primero con relación a la valoración de las documentales, la parte actora promovió como prueba marcada 3 que riela a los folios 58 al 75, documentales denominadas reportes de pago de proveedores, estas documentales fueron desconocidas tanto en su contenido y firma por ésta representación en la audiencia de juicio siendo que la parte actora en éste caso solamente insistiendo en su valoración y no solicitando la prueba de cotejo, cuando pues es doctrina y jurisprudencia reiterada que cuando un documento privado sea desconocido tanto en su contenido y firma para que tenga valor probatorio debe ser solicitada la prueba de cotejo, situación ésta pues que la parte actora no solicitó. Por otra parte, considera esta representación que el sentenciador incurrió en la falta de aplicación de la norma contenida en el 444 del Código de Procedimiento Civil y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente considera esta representación que la sentenciadora incurrió en la falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las documentales promovidas por la actora denominadas control y pago de viáticos las cuales fueron marcadas 4, 5 y 6, las cuales esta representación las impugnó por ser copia simple y la parte actora no solicitó o no insistió en la valoración de ésta documental, con la cual se debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora, de las documentales marcadas 3 que riela a los folios 58 al 75 denominadas reportes de pago de proveedores, las cuales esta representación desconoció tanto en su contenido y firma por lo cual no fueron promovidas, aunado a que estas documentales no son de aquellas que por mandato legal ordena la ley que deba llevar mi representada, esto en cuanto a las documentales, por lo tanto la recurrida debió aplicar la consecuencia jurídica del artículo 78 de la Loptra, tener como no válido lo contenido en esas documentales. Y en cuanto al pago de diferencia de prestaciones sociales la sentencia recurrida ordena el pago de salarios familiar, gastos de transporte, gasto de alimentación, horas extras diurnas nocturnas y feriados, conceptos estos que no fueron demandados, no fueron probados y menos aún discutidos en el juicio por lo cual considera esta representación que la recurrida incurrió en un vicio de incongruencia positiva, por estas cuatro razones ésta representación solicita que se declare con lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda…”

Asimismo, la representación de la parte actora expuso sus observaciones a los puntos de apelación expuestos por la parte actora recurrente en los siguientes términos: “…el primer punto se refirió a un tema relativo a la valoración de las documentales, que fueron promovidas del folio 58 al 75, esas documentales fueron promovidas en original, con sello húmedo del Banco de Venezuela y firma del funcionario del Banco de Venezuela, sello similar a todas las documentales, recibos que el propio demandado trajo a los autos, nosotros insistimos ante esa impugnación, en la validez de esas documentales además que no es una prueba que emana del trabajador, es una prueba que emana del Banco de Venezuela, y por ello solicitamos ante la presunción de que el banco pudiese impugnar solicitamos la exhibición de esa documental, esa documental no se exhibió, quiero que esa documental se promovieron en original, en razón de lo cual hicimos esa persistencia en su apreciación y solicitamos que sobre ese aspecto que peticiona la parte accionada, solicitamos pues que se deseche, o que bajo la idea de que el A quo erró en la falta de aplicación del artículo 444 y 87se tenga sin lugar ese petitorio formulado. Un poco para ponernos en contexto, esto es un trabajador del Banco de Venezuela que por razones de servicios se movía a lo largo y ancho del territorio nacional, el concepto de viáticos está reconocido por la propia convención colectiva del Banco de Venezuela, y que fue traído a los autos, vale decir Banco de Venezuela dice que eso forma parte del salario, y lo dice en una forma de que forma parte del salario integral pero la jurisprudencia ha dicho que esos pagos que percibe el trabajador de forma consuetudinaria, sin que reporte la obligación o la carga de tener que estar entregando recibos digamos haciendo relación forman parte del salario en razón de ello es tomado en consideración para el pago de todos los conceptos de naturaleza laboral. La convención dice que es parte del salario, cuando hace la descripción al principio de la convención no sé si es el 1 o el 5 el artículo de la cláusula 1 o 5 de la convención colectiva que cursa en autos dice que es parte del salario por lo que acudimos a demandar ante esta instancia la diferencia por prestaciones sociales que resulta pues de la no aplicación de esos conceptos como formando parte del salario, en razón de ello pues surgieron algunas diferencias, en el pago de las prestaciones sociales, diferencia en el pago de los bonos vacacionales porque el Banco de Venezuela no paga los bonos vacacionales como se pagan en la Ley Orgánica del trabajo sino sujeto a como está en la convención colectiva, como está en la convención colectiva, establece dos bonificaciones, dos bonos vacacionales en unos términos en que está planteado allí en la convención colectiva y es así se le vino aplicando al trabajador desde el inicio de su relación laboral hasta la finalización de la misma, sólo que esa porción de salario denominado viáticos no fueron tomados en cuenta para pagar ese concepto el cual estamos comentando ni otros conceptos como son utilidades, prestaciones sociales, etcétera, etcétera, entonces en razón de ello, solicitamos que; hay un punto allí que se refiere al punto de gasto de transporte, horas extras, yo quería, me pareció bien extraño pero no creo que fueron peticionados en el libelo, es decir, que si fueron tomados en cuenta en el fallo o si fueron mencionados como procedentes en el fallo, evidentemente mi contraparte tendría razón en ese aspecto porque si no fueron peticionados en el libelo mal podría ser condenados a pagar en el fallo, por eso solicito desde un principio, revisemos nuevamente que por alguna razón se nos haya escapado, porque si los manda a pagar, sobre ese aspecto tendría razón mi contraparte en ese aspecto en específico de su exposición…”

-VI-
CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella, la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Partiendo de lo anterior, corresponde determinar la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados en relación a los conceptos que integran el salario normal como los viáticos y los indicados por el a quo de salario familiar, gastos de alimentación y de transporte, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas, que fue negada su procedencia por la demandada. Así se establece.-
-VII-
ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reproduce el principio de comunidad de las pruebas o mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 154 de fecha 25 de febrero de 2009 de la misma Sala, en cuanto a que éste no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, para establecer el merito de la causa se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

1.- Promovió marcada “1” documental que riela inserta al folio 56 de la pieza N° 1, original de Constancia de Trabajo emanada de la demandada a nombre del accionante, si bien esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada no le otorga valor probatorio, en virtud que el merito que se desprende de la misma se refiere a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda. Así se establece.-

2.- Promovió marcada “2” documental que riela inserta al folio 57 de la pieza N° 1, original de planilla de liquidación emanada de la demandada a nombre del accionante de fecha 30/12/2009, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta alzada le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que no fue objeto de ataque por parte de la demandada, de las que se desprende, el salario diario normal de Bs. 203,42, compuesto por el sueldo básico mensual, el aporte de caja de ahorro y el salario familiar; el salario diario Integral Bs. 325,06, que incluye sueldo básico normal, caja de ahorro, salario familiar, utilidades, bono vacacional, bonificación año de servicio, bonificación por guardia, bonificación semestral, bono nocturno, comisiones, gastos de alimentación y transporte, viáticos, suplencia por vacaciones, horas extras, incentivos, bonificación a cajeros y bonificación gestión cobranzas; asimismo se evidencian los conceptos pagados por la demandada a favor del demandante tales como: Indemnización sustitutiva de preaviso, Indemnización articulo 125 LOT; Prestación de Antigüedad Art. 108; Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas, Utilidades, Bono Vacacional convencional A fracción, y Bono Vacacional convencional B fracción; asimismo se evidencian las deducciones de ley como: Impuesto sobre la Renta; INCE; Reg. Prest. Vivienda y Habitad; para un Total General de Bs. 80.970,98 menos deducciones por la cantidad de Bs. 212,45, resulta un Total Neto a pagar de Bs. 80.758, 53, asimismo se observa firma autógrafa en señal de recibo por el trabajador ciudadano Juan Araujo, así como la fecha de recibido el 30 de diciembre de 2009. Así se establece.-

3.- Promovió marcadas “3” documentales que rielan insertas del folio 58 al 73 de la pieza N° 1, originales de Reportes de facturas por proveedor, documentales que fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio insistiendo la parte actora en su valoración, procediendo el Tribunal a quo en otorgarles valor probatorio, sin embargo la parte demandada aduce en la audiencia de apelación que la accionante no procedió a solicitar la prueba de cotejo, cuando pues es doctrina y jurisprudencia reiterada que cuando un documento privado sea desconocido tanto en su contenido y firma para que tenga valor probatorio debe ser solicitada la prueba de cotejo. Al respecto, observa esta alzada que dichas documentales se evidencia claramente el sello húmedo de la empresa demandada, y se trata de las documentales contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, documentales éstas dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, y al ser concatenadas con las documentales marcadas “4” y “5” que rielan insertas a los folios 74 y 75 de la pieza N° 1, desprenden, los datos del accionante, un listado correlativo de las facturas por traslados presentadas por el accionante ante la demandada, ordenadas por fechas, especificado el monto de cada una, el origen, destino y la actividad realizada en cada traslado lo cual generaban viáticos. Así se establece.-

4.- Promovió marcadas “4” al “6” documentales que rielan insertas del folio 74 al 76 del cuaderno de recaudos N° 1, originales de autorización de pago por concepto de viático, emanados de la demandada a nombre del accionante, siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que el actor realizó, traslados a Valencia y Maracay el día 22 de agosto de 2007; traslados y estadía los días 24, 25 y 26/08/2007 a la ciudad de Mérida y traslado el día 28 de agosto a Charallave y los Teques, de fecha 17/08/2007 por Bs. 632.500,00; Bs. 432.500,00 y Bs. 332.500,00 respectivamente, y que dichos montos serían abonados en la cuenta corriente N° 501-1056969. Así se establece.-

5.- Promovió marcada “7” documental que riela inserta al folio 77 de la pieza N° 1, original de comunicación emanada de la demandada y dirigida al accionante en fecha 29/12/2009, esta alzada no le otorga valor probatorio, en razón de que el merito que de las mismas se desprende nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Exhibición:

1) En cuanto al Reporte de pago y control de viáticos, los mismos no pueden ser exhibido dado que fueron desconocidos e impugnados por la demandada aunado a ello, que no es un mandato legal que debe llevar su representada, en virtud de ello, quien decide reitera el criterio antes expuesto el cual no procede las consecuencia jurídicas de ley. Así se establece.-

2) En cuanto a los Recibos de pagos de Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, correspondiente a los periodos 2002 al 2009; la representación judicial de la demandada manifestó que los mismos fueron anexos en el acervo probatorio marcados D, E y J; que exhibe lo relativo a utilidades correspondiente a los periodos 2002 al 2009, asimismo de la planilla de liquidación consignada por ambas partes se encuentran canceladas Vacaciones y Bono vacacional fraccionado y utilidades, siendo estos igualmente concatenaos con la prueba de Inspección realizada por el Tribunal de Juicio en fecha 25 de febrero de 2015, la cual cursa a los folios 113 al 136 del expediente. Al respecto, si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora, desconoció dichos recibos así como impugnó la inspección judicial, no es menos cierto, que la misma parte actora reconoció en su declaración de parte, los recibos de pagos consignado por la parte demandada así como las cantidades recibida y pagadas por la demandada por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización., motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

3) En cuanto a los Estados de cuenta corriente N° 501-1056969, perteneciente al ciudadano Juan Carlos Araujo durante los años 2002 al 2009, en la cual le fueron acreditados por el patrono los viáticos reflejados en la forma OM16; 4) Exhibición del libro de vacaciones, correspondiente a los años 2002-2003, 2004-2005 y 2005-2006, y 5) Acuse de recibo de las diferentes comunicaciones suscritas por Juan Carlos Araujo, que reflejan los cargos que le fueron asignados para su desempeño durante los años 2002 al 2009. 9) Constancia de afiliación del ciudadano Juan Carlos Araujo, en el Sistema de Seguridad Social para la Cotización del Régimen Prestacional de Empleo, observa que la parte promovente no cumplió con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, por lo que la prueba deviene en inadmisible. Así se establece.

6) Respecto a la exhibición de los Libros de Horas Extras, el representante judicial de la parte actora subsano al establecer que este concepto no fue solicitado; y en virtud de ello desiste de dicha prueba, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

7) Respecto a los originales de Recibos de Pagos de sueldos y demás asignaciones por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, bonificación especial anual, correspondientes a los años 2002 al 2009, se observa que los mismos fueron consignados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente respecto a los recibos de pagos de sueldo y/o salarios, así como demás asignaciones Vacaciones Bono Vacacional y bonificación especial anual, y se observa que tales documentales fueron reconocidos por la misma parte actora, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio aunado a ello con respecto a los recibos de pago de vacaciones Bono Vacacional se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

8) Originales de los formatos de inscripción (14-02), retiro (14-03), y relación de sueldos devengados (14-100) correspondiente a Juan Carlos Araujo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la parte demandada procedió a exhibir Planilla de Constancia de Registro del trabajador de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del IVSS; Planilla de Constancia de Trabajo para el IVSS (14-100), emanada del IVSS y Constancia de Egreso del Trabajador de la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero del IVSS; donde se desprenden que la causa de egreso fue por Despido del Trabajador por restructuración o reorganización Administrativa, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor se encontraba inscrito por ante la seguridad social así como los motivos del egreso. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 154 de fecha 25 de febrero de 2009 de la misma Sala, en cuanto a que éste no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, para establecer el merito de la causa se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

1) Promovió, Marcada “B”, documental que riela al folio 03 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, original de Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, por un tiempo de servicios de 08 años, 0 meses y 19 días, a favor del ciudadano Carlos Araujo, la cual fue igualmente consignada por la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

2) Promovió, Marcada “C”, documentales que rielan a los folios 04 al 18 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, solicitud de Anticipo sobre Fondos de Fideicomiso, a nombre del acciónate, siendo estas documentales de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades solicitadas por la parte actora y otorgadas por la demandada por concepto de anticipos sobre el fondo del fideicomiso. Así se establece.-

3) Promovió, Marcada “D”, documentales que rielan a los folios 19 al 119 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de pagos de nómina, a favor del ciudadano Juan Carlos Araujo, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprenden las asignaciones por conceptos de salario básico quincenal, subsidio familiar, gastos de alimentación, gastos de transporte, horas extras diurnas, nocturnas y feriadas; salario de vacaciones, retroactivo horas extras, retroactivo bono vacacional por un monto de Bs. 32.853,33 cancelado el 15 de marzo de 2004 (folio 68), diferencia de utilidades por un monto de Bs. 69.444,44 cancelado el 15 de marzo de 2006 (folio 116), así como las deducciones correspondientes al Reg. Prestacional de Empleo, Reg. Pret. Vivienda y Habitad, Aporte Adicional Caja de Ahorro; Póliza de exceso II, Póliza complementaria HCM, percibidos por el accionante desde el 15 de enero del 2002 hasta el 30 de abril de 2006, con el cargo de Analista Adscrito en la Vicepresidencia del Área Seguridad y Protección Integral. Así se establece.-

4) Promovió, Marcada “E”, documentales que rielan a los folios 120 al 207 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de pago de nomina, a favor del ciudadano Juan Carlos Araujo, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se desprenden las asignaciones por conceptos de salario básico quincenal, retroactivo de salario; salario de vacaciones por un monto de Bs. 1.173.686,51 y Bono convencional A y B vencidos, por un monto de Bs. 2.527.940,18 y 1.365.087,70 respectivamente cancelados el 05 de septiembre de 2007 (folio 153); salario de vacaciones por Bs. 812.552,20 (folio 154), percibidos por el accionante desde el 15 de mayo del 2006 al 31 de diciembre de 2009, fecha hasta la cual el trabajador desempeño el cargo de Gerente de Apoyo de la Vicepresidencia del Área de Seguridad y Protección Integral, es decir desde mayo del año 2006. Así se establece.-

5) Promovió, Marcada “F”, documentales que rielan a los folios 208 al 215, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Guía para la Planificación de Vacaciones, Niveles “SUPERVISORES”. Servicios Centrales, emanada de la Vicepresidencia de Gestión de Capital Humano-Gerencia de Planificación y Proyectos RRHH, de fecha noviembre 2012, en la cual se establece la normativa y procedimientos para la planificación y disfrute de las vacaciones del personal del Banco de Venezuela y pantallas impresas del Registro de Vacaciones del ciudadano Juan Araujo. Se observa que la mismas fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que este tribunal las desecha del material probatorio. Así se establece.-

6) Promovió, Marcada “F” y “J”, documentales que rielan a los folios 216 al 221 y del 231 al 236, Registro de Vacaciones, donde se desprende los periodos correspondiente de disfrute y pagos por concepto de vacaciones y Bono vacacional, y Recibos de pago por concepto de Bono Vacacional, literal A y B, a nombre del accionante, de fechas 07 de diciembre de 2005, por Bs. 1.632.767,12; 24 de agosto de 2009. por Bs. 10.465,86; 01 de febrero de 2005, por Bs. 1,765.720,00; 10 de junio de 2004, por Bs. 908.966, 67; 10 de diciembre de 2002, por Bs. 1.188.539,51 (incluye salario básico quincenal y subsidio familiar) y 29 de mayo de 2008 por Bs. 4.673,75, y Vacaciones. Se observa que tales documentales fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante debe observa quien decide, que dichas documentales fueron incorporadas en copia certificada al proceso mediante la Inspección Judicial realizada por el tribunal de Juicio según Acta de fecha 25 de febrero de 2015, cursante a los folios 113 al 136, del expediente, donde se pudo observa del sistema People Soff, el registro de Vacaciones, y Bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009- 2009, días de disfrute, fecha de salida y fecha de reintegro, así como Bono vacacional A, Bono Vacacional B, días de bono, porcentaje literal 1 y literal 2, fecha de pago y periodo correspondiente e igualmente se observa en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de juicio que la misma parte actora reconoció los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional consignados por la parte demandada los cuales fueron anexos a la inspección judicial que rielan a los folios 129 al 136, del expediente, en virtud de ello quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Promovió, Marcada “H”, documentales que rielan a los folios 222 al 226 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de Bonificación Especial Anual, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitidos por la demandada a nombre del accionante, de fechas: 05 de junio de 2002, por Bs. 307.459,00; 05 de junio de 2003, por Bs. 338.204,90; 05 de junio de 2004, por Bs. 462.000,00; 05 de junio de 2005, 519.750,00; y 05 de junio de 2006, por Bs. 2.665.853,69, a los fine de evidenciar que pago por concepto de Bonificación Especial anual, correspondiente a los años 2002 al 2006. Así se establece.-

8) Promovió, Marcada “I”, documentales que rielan a los folios 227 al 230 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, Recibos de Bonificación de Fin de Año, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitidos por la demandada a nombre del accionante, de fecha: 05 de diciembre de 2002, por Bs. 676.409,80; 05 de diciembre de 2003, por Bs. 800.000,00; 05 de diciembre 2004, por Bs. 1.039.500,00 y 05 de diciembre de 2005, por Bs. 546.610,00, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por le actora por dicho concepto correspondiente a los años 2002. 2003, 2004, 2005. Así se establece.-

9) Cursantes a los Cuadernos de Conservación N° 1 y N° 2 del expediente, Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 y Convención Colectiva de Trabajo 2006-2009 respectivamente, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.-

De la Prueba de Inspección Judicial Informática:

De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre los datos informáticos contenido en los sistemas de computación del edificio torre del Banco de Venezuela, S.A.. Se observa a los folios 113 al 136 del expediente, que en fecha 25 de febrero del presente año, el Tribunal a quo se constituyó en la sede de la Institución Bancaria, del cual se pudo constatar lo siguiente: fecha de ingreso (12-12-2001) y egreso (29-12-2009) respecto a la prestación de los servicios del ciudadano Juan Carlos Araujo, Registro de las fechas de salida y de disfrute de los periodos vacacionales 2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008 y de 2009 fecha de pago, fecha de reintegro, días de disfrutes y días pendientes, correspondiente a los periodos antes mencionados esto es desde 12-12-2001 hasta 29-12-2009. Asimismo, se observó los periodos vacacionales a disfrutar así como la fecha de pago de dichos periodos de disfrutes desde la fecha de ingreso a la fecha de la terminación, se pudo observar del sistema de empleados egresados los periodos vacacionales a disfrutar y la fecha de pago de dichos periodos. Asimismo, se observó del sistema de nomina People Soft el movimiento histórico muerto donde se almacena información de todos los empleados egresados y activos, del cual se desprende pagos vacacionales correspondiente a los periodos 2001-2002 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2002; el periodos 2002-2003 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2004; en el periodo 2003-2004 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2005; en el periodo 2004-2005 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2005; en el periodo 2005-2006 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2007; en el periodo 2006-2007 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2008; en el periodo 2007-2008 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 2008; en el periodo 2008-2009 aparece con pago y disfrute en el sistema en el año 200.

Este sentenciador observa que dicha prueba fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante dicha prueba fue respaldada por los recibos de pagos a favor del trabajador los cuales fueron reconocidos por la misma parte actora, donde manifestó que la Institución Bancaria le cancelo en su oportunidad las vacaciones y Bono vacacional, asimismo reconoció haber disfrutados todos y cada uno de los periodos vacaciones como se refleja de los recibos de pagos, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursantes en autos, donde se verifica el pago de vacaciones fraccionadas, pago vacaciones vencidas, bono vacacional convencional A fraccionado y Bono Vacacional Convencional B fraccionado, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la Declaración de Parte:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora ciudadano Juan Carlos Araujo Gamarra señaló lo siguiente: “que cuando comenzó a prestar sus servicios para el Banco se desempeñaba como Analista de la Unidad de Inteligencia; que entre su funciones fue crear la unidad de inteligencia, dentro del área de investigaciones, en apoyo a investigaciones de fraudes, y hechos donde hubiese participación o presunta participación de empleados del banco; que hacían uso de la información de las diferentes plataformas del banco, que analizaban un fraude, desde sus orígenes, por los cuales se comete el fraude; que como analista dependía del Vicepresidente de Seguridad Industrial, que como Gerente de Apoyo dentro de sus funciones consistía en supervisar las operaciones del centro de control del Banco de Venezuela, donde están las alarmas contra incendios y robo, la supervisión de las operaciones que allí se hacían, administración y control del estacionamiento de la torre principal del banco; que dictaba cursos a nivel nacional sobre seguridad integral y Grafoctécnica; que tenía un coordinador a su cargo, y el resto del personal; asimismo manifestó que cobró las vacaciones en su oportunidad, igualmente reconoció los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional que se disfrutaron casi en su totalidad, que la de los 02 últimos años no la disfruto completa, las de 2009 y 2010; que si le pagaron su liquidación con un cheque; que los cursos generaban viáticos, que se los depositaban en su cuenta nomina, que ellos fijaban los gastos; que viajaba prácticamente 03 fines de semana al mes; que los traslados eran desde Ocumare del Tuy, porque vive allí; que los cursos eran en toda Venezuela, que prestaba servicios en la torre principal del Banco de Venezuela; que el área de administración lleva un control por área de los viáticos que se han pagado durante el año, que se tratan de reportes del área de administración o del área de recursos humanos; que sabe y reconoce el contenido de la cláusula 24 de la convención colectiva; que en el último año no le pagaron ni disfruto las vacaciones 2009-2010; que los montos reflejados en los recibos de pago por vacaciones, reconoció los mismo, por el nivel de ingresos”

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmo cobró las vacaciones en su oportunidad, igualmente reconoció los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional que se disfrutaron casi en su totalidad. Así se establece.-

En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana America Rosaly Petit Moya, en su carácter de Gerente de Nomina de la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien manifestó que es Gerente de Nomina, que tiene que ver con pagos de nómina; que de los reportes de viáticos se encarga la Gerencia de Administración; que la Gerencia de Nomina no hace pago de viáticos, que lo hace la Gerencia de Administración; que no conoce de los traslados que hacia el accionante porque es la Gerente de Nomina; que la Gerencia de Administración hace los pagos a los trabajadores de los viáticos, y que les manda a ellos las relaciones o los archivos de los trabajadores que perciben viáticos para incorporarlo a lo devengado; que el demandante no estuvo en esos archivos; que el concepto de caja de ahorros y viáticos si forman parte del salario, para los efectos del cálculo de prestaciones sociales; que también se incluye el subsidio familiar, la bonificación anual, la bonificación de fin de año; que también comprende vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, se desprende que afirmó que el concepto de viáticos si forman parte del salario, para los efectos del cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.-

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la decisión de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda. Ahora bien visto el fundamento de la apelación formulado por la parte demandada y las observaciones esgrimidas por la parte actora no recurrente, pasa este juzgado a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, como determinó el a quo, no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, como la de egreso esto es, desde el 12 de diciembre de 2001 hasta de 29 de diciembre de 2009, el ultimo cargo desempeñado por el demandante como Gerente Apoyo, asimismo no es un hecho controvertido la forma de finalización de la relación laboral, por despido injustificado, el último salario básico mensual de Bs. 5.448,60; salario diario de Bs. 181,62; salario normal diario de Bs. 203,42 y un salario integral de Bs. 325,06, la jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04;30 p.m., con 01 hora de descanso, asimismo lo establecido en la cláusula N° 1 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco de Venezuela, que define el concepto de salario integral en los términos copiados en el libelo, igualmente que al momento de la terminación de la relación laboral el trabajador percibió la cantidad de Bs. 80.758,53, por concepto de prestaciones sociales y otros. Así se establece.-

Ahora bien, corresponde determinar la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados en relación a los conceptos que integran el salario normal como los viáticos que sostiene el actor nunca se incluyeron en el salario normal siendo que ingresaron en su patrimonio, por todo el tiempo que duró la relación laboral desde 21 de diciembre de 2001 hasta el 12 de diciembre de 2009, conforme a la cláusula 1 de convención colectiva de Trabajo 2006-2009 suscrita entre el Banco de Venezuela y el Sindicato de trabajadores del Banco de Venezuela, lo cual fue negada su procedencia por la demandada al sostener en la contestación de la demanda que el accionante nunca se hizo acreedor de esos supuestos viáticos alegados al no haber sido nunca generados.
En tal sentido, se observa que la cláusula 1 en su literal i) y j) de la convención colectiva de trabajo establece:
i) “SALARIO BÁSICO: Este término indica la remuneración fija pagada al trabajador, sin primas ni remuneraciones adicionales de cualquier especie.
j) SALARIO INTEGRAL: Este término indica todas las remuneraciones con carácter salarial pagadas al trabajador como contraprestación de su servicio, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y, entre otros, comprende: 1)El salario básico. 2) El subsidio familiar estipulado en la cláusula N° 80 de esta Convención Colectiva. 3) Horas extras y primas pagadas por el trabajo realizado. 4) Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica. 5) El costo del transporte y la alimentación conforme a las cláusulas N° 69 y N° 70 de esta Convención Colectiva. 6) Las gratificaciones especiales con ocasión al trabajo. 7) El aporte que el Banco efectúa en la cuenta que el trabajador tiene en la caja de ahorro Banvenez, según la cláusula N° 41 de esta Convención Colectiva. 8) Cualquier cantidad que sea entregada al trabajador a cambio de su labor, que pueda calificarse como tal de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.” (Negritas y subrayado del Superior)

De lo antes transcripto, se observa que en la definición se incluye conceptos que conforman el referido salario normal y no simples alícuotas para el denominado salario integral e incluye, entre otros, los Viáticos, cuando por la naturaleza de las labores que se desarrollen al servicio del Banco no sean pagados en forma esporádica, de lo cual entiende quien decide que los viáticos recibidos de forma esporádica no entraban en la definición de salario, contrario a los recibidos de manera reiterada en virtud de la naturaleza del servicio lo cual si era considerado salario y no indica expresamente esta cláusula que los referidos viáticos deban considerarse sólo como una alícuota para incluir el denominado salario integral, e igualmente en su literal m de la cláusula 1 de la Convención Colectiva señala que los Viáticos se refiere a los gastos ocasionados por el traslado del trabajador, por órdenes del Banco cuando por la naturaleza de sus trabajo tenga que ausentarse de la ciudad donde habitualmente presta el servicio y pernocte fuera de ella.

De las actas procesales quedó demostrado, mediante Reporte de facturas por proveedor, marcada 3, que riela a los folios 58 al 73 de la pieza N° 1, con sello húmedo de la demandada, específicamente el primer y segundo renglón del folio 72, y pudo ser verificado en las documentales marcadas “4” y “5” que rielan insertas a los folios 74 y 75 de la pieza N° 1, que el actor efectuó traslados a diferentes ciudades lo que generó el pago de viáticos que eran depositados por la parte demandada en la cuenta del accionante y de manera mensual, reporte que si bien, fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio observa esta alzada que dichas documentales se evidencia claramente el sello húmedo de la empresa demandada, y se trata de las documentales están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, por lo que es valorada como documento público administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad cuyo contenido no fue desvirtuado, aunado a que no se evidencia de autos que los montos recibidos por tal concepto debía relacionarlos, rembolsando la diferencia a la empresa demandada.

En tal sentido, por la naturaleza del servicio prestado por el trabajador desempeñado como Analista de la Unidad de Inteligencia y de acuerdo a lo señalado en la declaración de parte el cual coincide en los traslados anunciados por el trabajador, se pudo evidenciar los traslados realizados en los diferentes lugares del país como: Caracas- Ocumare del Tuy / Ocumare del Tuy- Caracas, / Caracas-Maracay; / Caracas-cuidad Puerto la Cruz, / Caracas- Maracaibo/ San Casimiro/ Barquisimeto,/ ciudad de Maturín/ Mérida/ y otros con la finalidad de dictar talleres de seguridad y Grafoctécnica, inspecciones; taller de Seguridad y prevención y otros; realizados durante los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2003, 2004 2005, 2007, 2008; Así como el traslado y estadías en la ciudad de Mérida los días 24,25,y 26 de agosto de 2007, para dictar talleres de Seguridad y Prevención,/ Charallave los Teques/ para reinspeccionar las oficinas del Grupo zoom desprendiéndose de ellos la autorización para el pago respectivo, entre otras, por lo que la naturaleza del servicio prestado de Analista de la Unidad de Inteligencia y luego gerente de apoyo, implicaba el pago de tales viáticos al tener que dirigirse a distintas agencias a nivel nacional y eran depositados en la cuenta corriente N° 501-1056969, como se desprende del control de pagos de viáticos, asimismo se evidencia de la propia planilla de pago de liquidación de prestaciones sociales que la demandada utilizó a los efectos del cálculo como salario integral donde incluye el concepto de Viáticos, inconsecuencia el a quo, actuó ajustado a derecho al sostener que le corresponde los viáticos a la cual hace referencia cláusula 1 de la convención colectiva de trabajo pero solamente en el periodo comprendido que va desde el año 2002 hasta abril de 2006, dado que para dicho lapso la parte actora se encontraba incluido dentro de los beneficios de la convención colectiva, en consecuencia, esta alzada declara procedente el pago de los viáticos solicitado por la parte actora, el cual debe ser incluido como integrante del salario normal reclamado por el actor para los efectos de calcular las diferencias demandadas, resultado sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. Así se decide.

En cuanto al segundo aspecto de apelación de la parte demandada, relativo a la inclusión en el salario normal de los conceptos de salarios familiar, gastos de transporte, gasto de alimentación, horas extras diurnas nocturnas y feriados, que a decir del demandado no fueron peticionados en el libelo, no fueron probados y menos aún discutidos en el juicio, a lo cual la parte actora manifestó que si no fueron peticionados en el libelo mal podría ser condenados a pagar en el fallo, observa quien decide que efectivamente en el libelo de la demanda al momento de realizar el cálculo por concepto de prestación de antigüedad, la parte actora refiere que la demandada nunca tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones los viáticos razón por la cual procedía a calcular las diferencias con base a ese salario omitido, sin incluir los conceptos referidos por el a quo, por salarios familiar, gastos de transporte, gasto de alimentación, horas extras diurnas nocturnas y feriados, lo que impone modificar la sentencia resultando con lugar la apelación de la parte demandada en este aspecto, en el entendido que el concepto de diferencia de prestaciones sociales será calculado como fue demandado sólo con base a lo que corresponde por concepto de viáticos en las cantidades indicadas por el actor en su libelo de la demanda del folio 7, 8 y 9, “Salarios mensuales Omitidos” para integrar así el respectivo salario normal. Así se decide.

De esta forma pasa esta Alzada, decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:

Los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, con la modificación ordenada en la presente decisión, manteniendo los demás conceptos no objeto de apelación como fueron ordenados en la sentencia de Primera Instancia, de la siguiente manera:

(…) Diferencia de prestación de antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, le corresponden al actor 5 días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en razón en razón de que en el régimen laboral aplicable rationae tempore el , desde el inicio del servicio el 12 de diciembre de 2001 considerando los siguientes salarios normales devengados por el actor y conformado sólo por el concepto de viáticos, que nunca fue considerado en su salario normal, en las cantidades indicadas por el actor en su libelo de la demanda del folio 7, 8 y 9, “Salarios mensuales Omitidos” para integrar así el respectivo salario normal. Asimismo, deberá adicionarse para el salario integral la incidencia de utilidades a razón de 90 y bono vacacional a razón de 20 días para los tres primero años conforme a la convención colectiva cláusula 77 y 82, es importante destacar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en el lapso que va desde 12 de diciembre de 2001 hasta 31 abril de 2006, tal y como quedo determinado anteriormente, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, por cuanto se está ordenando calcular las diferencias por prestación de antigüedad solo con base al monto del salario omitido por la demandada, se tomara en cuenta el tiempo ordenado por el a quo para la procedencia de la diferencia del viático, a saber, hasta abril de 2006, lo cual no fue objeto de apelación por la parte actora que el actor tuviera aplicación de la convención colectiva hasta la finalización de la relación laboral, en consecuencia tampoco procede descontar lo cancelado según planillas de liquidación y anticipos pues como se indicó supra, sólo de calculará la diferencia de prestaciones sociales con base al concepto omitido y no con todos los demás componentes del salario. Así se decide.

En cuanto a las diferencia en el pago de vacaciones, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 81, literal A, de la Convención Colectiva, es de señalar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en lo que corresponden desde 12 de diciembre de 2001 hasta abril de 2006, toda vez que a partir de 01 de mayo de 2006, por el cargo que ostentaba como Gerente de apoyo se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva correspondiéndole para el primer año 20 días hábiles de vacaciones durante los tres años de labores mas los días adicionales como fueron reclamados en el libelo de la demanda, calculado a razón del salario normal promedio devengado para el período a calcular conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los recibos de pagos del cuaderno de recaudos 1, más lo que corresponde por concepto de viáticos para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por vacaciones según se desprende a los folios 117 al 133 del expediente así como de la planilla de liquidación cursante los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N° 1. Así se decide.

En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional Literal A, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal A, de la Convención Colectiva, es de señalar que dicha convención colectiva es aplicable solamente en lo que corresponden desde el inicio de la relación laboral estos es desde 12 de diciembre de 2001 hasta abril de 2006, toda vez que a partir de 01 de mayo de 2006, por el cargo que ostentaba como Gerente de apoyo se encuentra excluido de la aplicación de la convención colectiva, siendo que a partir del 01 de mayo de 2006, el mismo será calculado conforme lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 20 días hábiles de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y desde el cuarto al sexto año inclusive en 25 días, calculado a razón del salario del promedio diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto aunque de manera incompleta en su oportunidad, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos del cuaderno de recaudos 1, más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las diferencia en el pago de bono vacacional Literal B, dado que la parte demandada no consideró los montos devengados por viáticos para el cálculo del salario normal, se declara la procedencia de este reclamo de conformidad con lo establecido en la cláusula 82, literal B, de la Convención Colectiva, correspondiéndole una suma equivalente a los porcentajes de su salario normal mensual en 25% de bono vacacional durante los primeros tres años de labores y al cuarto año 35%, quinto año 45%, sexto año 55% y séptimo año 65% como fue reclamado en el libelo de la demanda, calculado a razón del promedio diario normal devengado para el período a calcular y no el último salario por cuanto se trata de una demanda de diferencia de prestaciones sociales habiéndose cancelado este concepto en su oportunidad por la parte demandada aunque de manera incompleta en su oportunidad, conformado por los salarios mensuales que se desprenden de los autos del cuaderno de recaudos 1, más lo que corresponde por concepto de viáticos indicado dado que no tomo en cuenta lo devengado por el actor por tal concepto indicado supra para integrar así el respectivo salario normal, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del monto total que resultante de dicho concepto deberá descontar la suma recibida por vacaciones y Bono Vacacional lit. A y bono vacacional lit. B según se desprende a los folios 117 al 133 del expediente así como de la planilla de liquidación cursante los folios 57 del expediente y 03 del cuaderno de recaudos N° 1. Así se decide.
Respecto al Régimen prestacional de empleo, se observa que la parte actora reclama la prestación dineraria conforme a la norma del artículo 32 ejusdem, toda vez que fue despedido en forma injustificada y tiene derecho al pago del 60% por ciento del salario mensual lo que equivale a la cantidad de 4.940,64. Por su parte la demandada negó, rechazo, y contradijo, que su representada adeude al trabajador cantidad alguna por régimen prestacional de empleo reclamado por el demandante, que dicho concepto no corresponde pagarlo a la empresa, sino a la Seguridad Social Estatal.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de los recibos de pago aportados al proceso, donde se e evidencia que la demandada descontaba mensualmente desde el inicio de la relación de trabajo, el seguro de paro forzoso, y a partir del año 2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, la demandada le descontó régimen prestacional de empleo.
Así pues, debió la demandada demostrar que notificó a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, la terminación de la relación laboral dentro del lapso establecido, así como demostrar que entregó al demandante la planilla de cesantía, por lo que al haber incumplido la demandada con la referida obligación, le correspondía pagar al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. en tal sentido dicho concepto deberá ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo el experto deberá tomar en cuento a los efectos del calculo el salario normal mensual antes establecido. Así se decide.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 12 diciembre de 2001 hasta el 31 abril de 2006 a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. Así se decide.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de diciembre de 2009 sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 04 de julio de 2014 con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por el Juez Ejecutor. Así se decide.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 29 de diciembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por el Juez Ejecutor. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide(…)

-IX-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha (23) de MARZO de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada.


Publíquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República mediante oficio con remisión de copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos a la constancia en autos de la notificación practicada.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AP21-R-2015-000504