REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001523
MOTIVO: INCIDENCIA (DESPACHO SANEADOR)
Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Catorce (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Aly Sandino Pedroza Quintana contra la Sociedad Mercantil Servicios Ayuda 24, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 02 de febrero de 2016, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:
El a-quo mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2015, declaró inadmisible la demanda, al considerar que “…Visto que en fecha 14 de octubre de 2015 este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar el libelo, en virtud de que no cumplía con lo establecido en los artículos 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…Vista la demanda interpuesta por el ciudadano ALY SANDINO PEDROZA QUINTANA contra la entidad de trabajo SERVICIOS AYUDA 24, C.A., y encontrándose el presente procedimiento en estado de Admisión de la demanda, este Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124, dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales (vid. Sentencia 248 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). De tal manera que al momento de ser planteada la demanda, el Tribunal deberá verificar el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corregir los errores u omisiones que impidan el trámite legal de la demanda, ordenando la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, y con ello pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta.
En este sentido y luego de una análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales producto de una alegada relación de trabajo que la vinculara con la demandada; sin embargo no se evidencia del escrito libelar que se haya discriminado en forma pormenorizada lo siguiente: 1.- Histórico Salarial a los fines de cuantificar el concepto de garantía de prestaciones sociales toda vez que se reclama el concepto con base a lo dispuesto en los literales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. 2.- Descripción pormenorizada por día, mes, año y jornada en la que se cumplieron las horas extras reclamadas así como el Bono Nocturno. 3.- Detalle del período reclamado por concepto de vacaciones y utilidades con expreso detalle de la Convención Colectiva invocada, esto es quienes la suscribieron y período de vigencia. Tal discriminación deberá realizarla la parte actora conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que el juez a quien corresponda emitir pronunciamiento de fondo, pueda corroborar la procedencia en derecho de lo peticionado y poder garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; todo con base lo dispuesto en sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha del 05 de Agosto del 2004 (Caso José Batista Rivero Vs Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), donde estableció lo siguiente:
…es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por sí solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos… (Subrayado este Tribunal).
Como consecuencia de lo antes expuesto, el Tribunal se Abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda y ordena a la parte demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y se declarará la perención en caso de no presentación oportuna de escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia de la Sala Social número 380 del 24 de marzo de 2009 .…”.
En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte apelante, en líneas generales, que la apelación esta dirigida contra el auto de indicó que el a quo primeramente se abstuvo de admitir la demanda al considerar que la misma no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ninguna motivación, siendo que ellos subsanaron y sin embargo el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que el accionante no“…subsanó el libelo en los términos ordenados por el Juzgado, pues solo se limitó a ratificarlo, y manifestar que los particulares relacionados en el auto respectivo no son objeto de controversia; no realizando el cálculo del accionante, con indicación de los salarios históricos, días, períodos y la discriminación correspondiente, tal como se le indicó el en auto dictado en fecha 14 de octubre de 2015…”, indicando que si cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando un despacho saneador, por lo que no debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la misma se encuentra bien subsanada, solicitando se revoque la decisión apelada.”
Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo, actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Pues bien, vale señalar que, en cuanto al punto que nos interesa, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 123 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…)
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda…”.
Así mismo, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):
(…).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-
Ahora bien, de las actas procesales este Tribunal observa: 1º) que el a quo por auto de fecha 22/10/2015, señalo que: “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos (…) se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada (…) caso contrario se declarará la inadmisibilidad.”, (es decir, debía, señalar los salarios históricos el accionante, con indicación de los salarios; 2º) Que por setencia de fecha 29/10/2015, el a quo, señala que como quiera que “…del contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora se evidencia que no subsanó el libelo en los términos ordenados por este Juzgado, pues solo se limitó a indicar que se trata e vacaciones y las utilidades correspondientes al último ejercicio; en segundo lugar , que el libelo expresamente se dijo: que a pesar que existe un contrato colectivo que determina las condiciones de trabajo, siempre se le negó al trabajador un ejemplar del lmismo. No obstante, disfrutaba 120 días de utilidades y 30 días de vacaciones incluido bono vacacional, entre otros beneficios contractuales. A los fines pertinentes consigno en este mismo acto, marcado “A”, copia de la liquidación efectuada por la demandada, al respecto se observa que la manifestación indicada por la representación de la parte actora sobre los particulares relacionados en el auto respectivo no son objeto de controversia, ni se relacionan; no realizando los cálculos históricos que fueron exigidos por el a quo. Por todo lo expuesto, (…) se declaró LA INADMISIBILIDAD de la demanda…; y 3º) que por diligencia de fecha 02/11/2015, la parte actora apela de la precitada decisión, siendo que el a quo por auto de fecha 06/11/2015, oye en ambos efectos la misma.
Pues bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, es fácil verificar que la parte actora incumplió con su carga procesal, cual era, la de señalar de forma expresa los salarios históricos devengados por el trabajador, tal como se lo ordenó el a quo, en el auto dictado en fecha 22/10/2015, observándose que respecto a este punto efectivamente el apelante se limitó solo a indica lo improcedente del auto de despacho saneador, y no realizando lo ordenado en el referido auto, lo cual jurídicamente es incorrecto, toda vez que no se puede pretender que se cumplió con lo ordenado en el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al verificar el libelo este debe bastarse por si mismo, para brindar seguridad jurídica tanto para la parte actora como para la parte demandada, y poder garantizar una acertada tutela judicial, lo que implica que como consecuencia de tal incumplimiento se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la apelación y consecuencialmente se confirma la decisión de fecha 29/10/2015. Así se establece.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha : 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano ALY SANDINO PEDROZA QUINTANA, contra la empresa SERVICIOS AYUDA 24, C.A. SEGUNDO : Se confirma la sentencia de instancia de fecha : 29 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AP21-R-2015-0001523
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