REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.

ASUNTO: AP21-R-2015-001362

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.758.291.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN LUIS


MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EJECUCIÓN DE AMPARO.

-I-

Se recibieron por ante esta alzada, el 11 y 12 de febrero de 2015, por ante este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido expediente contentivo de solictud de aclaratoria intentado por Asociación Educacional Colegio San Luis, debidamente representada por el profesional del derecho abogada CARMEN CARDEL en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.691, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2016 dictada por este Juzgado.-

Estando en la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:


DE LA SOLICITUD


El solicitante formuló su petición en los términos siguientes: que no se consideró lo establecido en el escrito de fundamentación de la aclaratoria en el escrito de adhesión a la apelación formulada, esgrimidos sus alegatos y defensas, los cuales no fueron tomados en cuenta.



DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA


La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de febrero del presente, dictada por este Juzgado, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.758.291, titular de la cédula de identidad Nro. 13.800.263, contra la Asociación Educacional Civil Colegio San Luis.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“…el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición en fecha 11 y 12 de febrero de 2016, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso establecido para tal fin, por lo que debe ser admitida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo expuesto por la parte solicitante en los escritos presentado en fecha 11 y 12 de febrero del 2016, observa esta Alzada que si bien es cierto que se omitió pronunciamiento acerca de la adhesión a la apelación ratificada por la parte solicitante en fecha 08 de enero del año en curso, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que la mencionada adhesión a la apelación estaba referida a una decisión distinta a la hoy recurrida, en virtud que menciona la parte solicitante en su escrito de adhesión, que la misma se dirige a la decisión de un recurso de hecho, el cual ya se encuentra decidido, y no se relaciona con el acta sometida a revisión por parte de este juzgado superior, en consecuencia resulta improcedente dicha adhesión a la apelación. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este juzgado considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás alegatos esgrimidos por la parte solicitante. Así se establece.



“El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la aclaratoria del fallo:

Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988).

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.”

Partiendo del criterio antes transcrito, y en vista de los señalamientos planteados ut supra, es forzoso para éste juzgado declarar parcialmente con lugar lo solicitado por la representación de la parte accionada solicitante en lo que se refiere a que no hubo pronunciamiento sobre la adhesión de la apelación formulada en fecha 08 de enero del 20106. Así se decide.-

DECISIÓN

Decidido lo anterior, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria presentada el 11 y 12 de febrero de 2016, por la abogada CARMEN CARDEL en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.691, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2016 dictada por este Juzgado, en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Colegio San Luis, respecto de la sentencia, dictada por este Juzgado el 05 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación. Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JOSEFA MANTILLA