REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
EXPEDIENTE N° AP21-N-2013-000195
PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS EFE, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A., cuya última modificación se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de julio de 2009, bajo el Nro. 33, Tomo 152-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DANIELA VALENTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.511.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la Certificación identificada con el Nº 0423-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada del Dr. Carlos Pérez, en su condición de Médico adscrito a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
TERCERO INTERESADO: OMAR JOSE MILANÉS VELÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.749.982.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: EUGENIO GAMBOA, AHMED RIVERAS y YAMILLY CAPOTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.212, 52.062 y 81.066, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: HECTOR VILLASMIL titular de la cédula de identidad N° V- 11.738.439, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativa.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de abril de 2013, por la abogada María Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 162.511 en su carácter de representante judicial de la parte accionante, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 0423-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual certifica que el ciudadano Omar Milanés padece una enfermedad ocupacional Agravada que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
Correspondió a este Tribunal Superior por distribución de fecha 15 de abril de 2013, tal como cursa al folio 36 de la pieza N° 1; cuyo conocimiento recayó en la Dra. Felixa Hernández, mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, este tribunal da por recibido el presente asunto y en fecha 22 de abril de 2013, pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión del presente recurso y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, de la Fiscalía General de la República, así como del tercero interesado. En tal sentido, practicadas las referidas notificaciones, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral bajo la rectoría de la Dra. Felixa Hernández, para el día 16 de marzo de 2015, celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, según acta cursante a los folios 277 y 278 pieza 1.
Seguidamente, mediante auto de fecha 24 de abril de 2015 (folio 11 pieza 2) en virtud de la designación efectuada al Dr. Carlos Achiquez Meza como Juez Suplente se procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de las partes y, una vez practicada las respectivas notificaciones, se procedió mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015 (folio 42 pieza 2) a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral bajo la rectoría del Dr. Carlos Achiquez Meza para el día 29 de septiembre de 2015, a las 11:00 a.m., celebrándose el referido acto en dicha oportunidad, lo cual fue ratificado mediante auto del 14 de agosto de 2015 (folio 86 pieza 2) en atención al principio de inmediación y presenciar personalmente los alegatos y defensas establecidos por las partes.
Por su parte, este Tribunal mediante actuación de fecha 08 de octubre de 2015, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral. Así mismo, se fijó el lapso establecido por el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de informes y vencido el mismo, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la causa, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace, previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DEL OBJETO DE LA ACCION
El objeto de la presente acción se circunscribe a la revisión de la Providencia Administrativa contenida en la Certificación Nº 0423-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual certifica que el ciudadano Omar Milanés padece una enfermedad ocupacional Agravada que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA
Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)
…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que”(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)”
Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.-
-CAPITULO III-
DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte accionante, sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., antes identificada, fundamenta su pretensión de nulidad contra la Certificación N° 0423-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por el cual certifica enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo al ciudadano Omar José Milanés Velásquez, en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de noviembre de 2005 el ciudadano Omar Milanés ingresó en la Planta Chacao y se presentó en consulta médica ocupacional de la DIRESAT de INPSASEL desde el día 16 de marzo de 2010, en donde alega padecer una supuesta enfermedad ocupacional que, de acuerdo a la investigación del origen de la enfermedad, cuya fecha ni siquiera se indica en la certificación, el INPSASEL, emitió la certificación recurrida en fecha 12 de julio de 2012, donde indica que se trata de enfermedad ocupacional agravada le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual.
Que la certificación impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento que le hubiese garantizado el derecho a la defensa, pues de acuerdo a procedimiento administrativo ordinario consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debió notificar a la empresa y otorgarle un lapso para que expusiera las razones y promoviese pruebas que considerase pertinentes, no brindando la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales lo certificado no se corresponde con la realidad incurriendo en violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la referida Ley.
Alega el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se certificó una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que la simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo, a tales fines resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y hacerlo constar de manera pormenorizada y, de acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.
Asimismo, existe el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que no se constataron las supuestas actividades de manera disergonómica, dado que la administración pública señaló que el trabajador se encontraba obligado a trabajar bajo supuestas condiciones disergonómicas pero, en el extenso cuerpo de la certificación nunca se especifica, como exige la fundamentación de los actos administrativos, cuáles son esas condiciones estimadas disergonómicas.
Que no se desprende razonamiento alguno que justifique la posición que asume el médico ocupacional en cuanto a que las actividades desempeñadas, se efectuaban en condiciones disergonómicas y, para poder determinarlo debió, en todo caso, medir los rangos de angulación y rotación de las actividades que efectúa en el ejercicio de la prestación de sus servicios, determinar de qué manera es disergonómico realizar movimientos de flexión y extensión del tronco.
En consecuencia, arguyen que se encuentran en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados, toda vez que resulta esencial de la constatación de los hechos se plasmase en la propia decisión; por lo que ésta, al no satisfacer dicho extremo, se encuentra inficionada de nulidad.
Que existe falso supuesto de derecho, por errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, toda vez que es común que se pretenda establecer, como en efecto sucede en la certificación recurrida, como tiempo de exposición la antigüedad del trabajador y toda su jornada laboral, siendo que, debe encontrase limitado al tiempo efectivo de exposición a los procesos peligrosos y fuentes de riesgo asociados con la enfermedad. Que la certificación se hace mención a un tiempo de permanencia del trabajador en la empresa de 06 años, 05 meses y 12 días, sin que exista constancia de haberse evaluado cuánto tiempo efectivamente se encontraba expuesto a un supuesto riesgo capaz de generar una pretendida enfermedad.
Que no se evidencia de la certificación ni del informe de investigación que se haya tomado nota de los minutos, horas, días, semanas, meses o años en que supuestamente el referido ciudadano se encontraba expuesto a un riesgo tal, capaz de causar la enfermedad que ha sido certificada arbitrariamente por el médico ocupacional, y tal elemento es de importancia para poder señalar el verdadero origen de la enfermedad, pues es posible que el trabajador se encuentre expuesto a riesgo de manera muy excepcional y por breves períodos de modo que la fuente de riesgo no resulta idónea para generar la enfermedad alegada o de agravarla.
Que de acuerdo a la norma técnica debe ser evaluado por el médico ocupacional de manera obligatoria, a pesar de ello, tal como se evidencia del expediente administrativo, y de la certificación misma se evidencia que no fue evaluado por el médico ocupacional que certificó la enfermedad como agravada, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo.
Que conforme a lo anterior, nos encontramos frente a un vicio que afecta el acto administrativo, toda vez que la administración pública interpretó erradamente el tiempo de exposición ya que se refiere a la antigüedad del trabajador y su jornada de trabajo, siendo que la correcta interpretación debe ser, el tiempo de efectiva exposición al riesgo capaz de generar la enfermedad.
Que existe violación al Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad al Criterio Clínico, al respecto, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el capítulo III del título IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008), establecen que el trabajador debe acudir para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad, en tal sentido, tratándose de un imperativo legal no está dado la DIRESAT-MIRANDA, desatender dicha norma y obviar el aludido requerimiento, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y resulta que no se evidencia que el trabajador haya acudido a los fines que se le practicara la evaluación correspondiente de la enfermedad que dice padecer.
En este orden de ideas, se advierte que un gran número de personas portadoras de hernias discales o extrusiones de cualquier tipo, mucha veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía a nivel lumbar no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades.
Alegan que la omisión de la evaluación médica que debió practicarse, como condición básica para certificar el origen de las enfermedades que dice padecer y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad el acto administrativo recurrido. En burla del ordenamiento jurídico, la certificación recurrida, a pesar de omitir el criterio clínico, afirma arbitrariamente que el paciente, jamás evaluado por el médico que suscribe la certificación, padece una enfermedad ocupacional que lo discapacita total y permanente para el trabajo habitual.
Por otra parte, existe falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de la certificación, ya que según el diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos. En este sentido, cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual sin efectuar su respectivo diagnóstico, incurre en un falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteraciones de funciones.
Asimismo, existe falso supuesto de hecho por la errónea interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, pues se declara permanente de la supuesta discapacidad sin que consten elementos de juicio que fundamenten dicha conclusión y, las hernias y profusiones son, en la gran mayoría de los casos, patologías transitorias, toda vez que el organismo se encarga de superarlas a través de sistemas de defensas naturales. En consecuencia, el carácter permanente de la discapacidad que se hace constar en la certificaron recurrida no podía asumirse arbitrariamente, sino que, debió justificarse con evaluación del paciente y de la particular patología que sostiene padecer.
-CAPITULO IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La parte recurrente fundamentó su demanda en lo siguiente: Que se pretende la nulidad del Oficio N° 423-2012 emanado de Diresat-Miranda al existir prescindencia total y absoluta del procedimiento así como el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación al principio de legalidad; que en este tipo de procedimientos se debe respetar el principio del contradictorio toda vez que la empresa tiene el interés legítimo y directo en las resultas de esa investigación, en ese sentido se debió respetar la oportunidad para alegar, otorgar lapso razonado para probar y controlar las pruebas que estaba analizando el funcionario en aquella oportunidad o las que se hayan consignado posteriormente, no obstante ello no se respectó, la empresa estuvo durante la investigación mas no tuvo la oportunidad de alegar, demostrar, probar, controlar y contradecir los hechos alegados y, la certificación se emitió el mismo día de la investigación a pesar que el funcionario fijó unos lapsos para que se consignaran o justificaran algunas situaciones que entendían que estaban contrarias a la Ley y no se respetó violando el derecho a la defensa; la investigación se inicia por una hernia discal L3-L4, no obstante se certifica una protrusión discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1 es decir, dos hernias más que no fueron investigadas, no fueron parte de la investigación, a la cual la empresa no participó violentándose el derecho ala defensa por ello se solicita la nulidad fundamentada en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; existe vicio de falso supuesto de hecho y de derecho pues no se realizó la evaluación integral de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica pues al comparar las notas del funcionario con lo que realmente debió efectuarse no existe una efectiva compaginación, falta demasiada información, lo cual invalida la conclusión que se deriva de ello y la certificación afirma haber cumplido todos los criterios, incurriendo en falso supuesto de hecho; no se evidencia del expediente administrativo que se haya realizado evaluación médica o que se haya cumplido con el criterio clínico, en la solicitud de investigación se indican las posibles causa paro no se indican cuáles eran las limitaciones y dolencias, si había sido o no operado, ni los antecedentes personales, los únicos exámenes que constan dice que se encuentra apto clínicamente entonces, cómo se llega a la conclusión que tiene una discapacidad total para el trabajo habitual; igualmente llama la atención en cuanto al cumplimiento del criterio clínico que la certificación hace mención a haberse efectuado exámenes de resonancia magnética y no constan en el expediente y esos exámenes son del año 2009 pero el trabajador fue al Inpsasel en el año 2010 y se certificó en el año 2012, con lo cual por máximas de experiencia se sabe que ningún médico puede llegar a la conclusión con unos exámenes de 4 años antes; existe falso supuesto de hecho por ausencia de evaluación médica e incumplimiento del criterio clínico previsto en la norma técnica, adicionalmente por inexistencia del análisis referido a la discapacidad, pues lo más actual que se señala en el expediente es que se encuentra apto clínicamente sin ninguna limitación, existe examen de inicio del año 2010 que indica apto con limitaciones y los más actuales dicen apto clínicamente, es decir, ya dejó de tener esas limitaciones y, para poder concluir que existe una discapacidad permanente debe haber una evaluación que no consta en ningún lado y para eso está el expediente administrativo para que quede constancia de todo lo que pasa en ese procedimiento y si no consta se debe tener como inexistente configurándose un falso supuesto de hecho; el Inpsasel tiene una resolución en donde indica que no es determinante realizarse una resonancia magnética sino que es necesaria la evaluación médica funcional del trabajador porque puede ser que su funcionalidad esté perfecta y no afecte las capacidades de trabajo, con lo cual sigue siendo apto para el trabajo, igual no se puede certificar una incapacidad con sólo una resonancia magnética es necesaria la evaluación clínica a los efectos de determinar si esa persona tiene una limitación en sus funciones y ello no consta en los antecedentes administrativos, lo cual no pudo la empresa controlar, alegar ni probar nada en contrario; existe falso supuesto de hecho por error de interpretación de la información relacionada con el carácter permanente de la supuesta discapacidad, pues numerosos estudios nos enseñan que las limitaciones originadas por hernias o protrusiones discales se curan, es decir, las limitaciones generadas por estas no perduran por toda la vida, con lo cual la discapacidad deja de ser permanente, normalmente es temporal y se cura en un máximo de dos años mucho más cuando la persona es operada, pues se elimina por completo lo que fue la limitación que pudo haber originado la misma; solicita se declare la nulidad absoluta del oficio emanad de Diresat.
El tercero interesado expuso las siguientes defensas: en cuanto al alegato de absoluta prescindencia del procedimiento establecido para realizar las investigaciones la Sala Político Administrativa cuando conocía de estas nulidades y ahora la Sala de Casación Social ha establecido que en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos se aplica a los procedimientos especiales y hay jurisprudencia reiterada que dice que en el procedimiento especial de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se aplica el artículo 70 donde hay una investigación, que era obligación impulsarla la entidad de trabajo, sino que la impulsó el trabajador, quien denunció no solo en el servicio médico de la empresa los problemas de salud que venía padeciendo sino que tuvo que buscar apoyo en Inpsasel porque no lo encontró en la empresa y, la fase de sustanciación del procedimiento se hizo de manera completa, se hizo investigación en el sitio, y es falso que la empresa no haya tenido el derecho a la defensa porque el funcionario que hizo la investigación dejó constancia en las actas del expediente administrativo que la empresa estuvo representada en sede administrativa por el gerente de operaciones y riesgo y fue quien suministró toda la información a los funcionarios y, culminó esa fase de investigación con un informe que llevó a un certificado de enfermedad que tiene carácter de documento público y eso concluye con una manifestación de voluntad del organismo competente de acuerdo al artículo 1, 18, 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de esta manera, entra en contradicción la empresa porque no se le violentó el derecho a la defensa, sí hubo un procedimiento legalmente establecido como lo dice el máximo Tribunal que es la aplicación del artículo 76; que se incorporó en el escrito de pruebas una sentencia de la Sala Social del 17 de diciembre de 2014 en donde se declara sin lugar la apelación y la demanda de nulidad intentada por Productos Efe en un caso de similitud; los funcionarios del Inpsasel hicieron una serie de requerimientos a la empresa porque no capacitó al trabajador de acuerdo a la norma técnica, tenía que cumplir con las 16 horas técnicas teórico-prácticas no lo hizo desde que se reincorporó a sus labores y a pesar que el trabajador denunció el padecimiento de la patología no recibió el apoyo y es cuando va al Inpsasel que tiene la primera evaluación y el trabajador tuvo que pagar todos sus exámenes y fueron consignados y ello no consta en el expediente administrativo y es porque en la orden de trabajo hay referida una historia médica con su número; la empresa en el expediente administrativo consigna en base al criterio epidemiológico un informe médico, folio 22, que dice que el trabajador presenta una patología y ordena que no puede seguir cumpliendo esa actividad porque tiene limitaciones; en el examen pre-empleo la empresa indica que está apto para la labor por la cual fue contratado pero luego con 6 años de labores bajando las neveras de 95 kilos y de 180 a 200 kilos con un solo ayudante, y así lo admitió el gerente de riesgo cuando firma la investigación en presencia de los delegados de prevención, por lo que no hay violación del derecho a la defensa; después que ha sido evaluado inicialmente, al trabajador le dan reubicación de tareas, la cual es consignada en la empresa; que al trabajador no le van a dar una certificación sin una evaluación previa y no le van a dar una reubicación de tareas si no está diagnosticado con traumatología y rehabilitación de lo cual consta en el expediente las rehabilitaciones; que por cada requerimiento de los cinco criterios técnicos se le otorgó a la empresa una serie de plazos y hasta la emisión de la copia certificada del expediente administrativo ninguno de esos requerimientos ha sido conformado por la propia empresa; que la historia médica no está por razones de privacidad, está es el número de la historia médica; en cuanto al criterio epidemiológico al folio 22 del expediente administrativo cuando se requirió los reposos médicos consignados en la empresa por el trabajador la empresa dice que sí pero no se los entregó al funcionario, y tampoco consignó la empresa el informe de morbilidad ni cumplió con la formación teórico-práctica, y así lo dejó sentado el funcionario que hizo la investigación ni recibió la descripción de su cargo ni los riesgos por el puesto de trabajo, ese es el criterio legal, y en cuanto al clínico se practicaron exámenes de laboratorio, pre-empleo y de especialistas los cuales reposan en la historia médica; en el criterio ocupacional se constataron alrededor de 10 tareas que realizaba el trabajador donde no solamente era el chofer sino también tenía que trasladar la nevera desde la empresa al camión y luego al sitio donde tenía que colocarla en una carretilla con un solo ayudante de 95 kilos y otras de 180 a 200 kilos y el proceso a la inversa hasta llevarlas al depósito en una jornada laboral por mas de 8 años de trabajo; solicita que la demanda se declare sin lugar con la especial condenatoria en costas.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de presentar por escrito las observaciones que considere pertinentes en cuanto a la presente demanda de nulidad, una vez analizados los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por la parte accionante. Sin embargo, en la audiencia expuso la siguiente opinión: Que cuando el funcionario de Diresat se dirige al lugar de trabajo su labor consiste en la constatación de condiciones objetivas en el lugar de trabajo y, ese procedimiento de investigación no constituye un procedimiento contradictorio en el cual le esté dado a los participantes alegar ni promover pruebas, con lo cual no pudo haber violación al debido proceso en el procedimiento de investigación.
En este estado, la representación de la parte recurrente expuso como réplica que si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es el aplicable no significa que se deben dejar a un lado las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución, es aplicable para todo tipo de procedimiento por lo cual debe respetarse el derecho a la defensa, la oportunidad promover pruebas y el tiempo para hacerlo; la historia médica no se ha podido controlar ni se ha podido ver si son los exámenes conducentes, porque al tomarse en cuenta exámenes del 2009 no puede derivarse una conclusión válida porque la discapacidad pudo haber variado; al revisar la investigación de la norma técnica se evidencia el vacío de información que se ve en la investigación por lo que de ahí no se puede llegar a una conclusión válida, por lo que hay un falso supuesto de hecho.
Pos su parte, la representación del tercero interesado expuso como contrarréplica que el médico ocupacional designado por el presidente del Inpsasel sí aplicó los cinco criterios ocupacionales para la determinación de la certificación en base al artículo 1, 18, 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y tales criterios fueron desglosados y puntualizados por el funcionario que hizo la investigación donde la empresa estuvo representada por un alto funcionario que es el gerente de riesgo de la empresa, por lo que no hay violación al derecho a la defensa ni falso supuesto de hecho porque hay relación causal entre las labores desempeñadas por el trabajador con la patología descrita.
-CAPITULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 12 de marzo de 2015, se recibió correspondencia proveniente de Diresat-Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, la cual riela inserta de los folios 112 al 160 de la pieza N° 1, contentiva de copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° MIR-29-IE12-0914, que igualmente fue promovido por el tercero interesado en copia debidamente certificada inserta a los folios 195 al 248 de la pieza 1, por lo que se les otorga valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que contienen una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, desprendiéndose las siguientes actuaciones:
SOLICITUD DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD suscrita por el Médico Cirujano Omar de la Rosa de fecha 16 de marzo de 2010 realizada al trabajador Omar Milanés indicando como cargo desempeñado en la empresa de Chofer, con diagnóstico de post operatorio de hernia discal L3-L4 y, como posibles causas, el conducir camión y ayudar a subir y bajar las neveras que son despachadas a los diferentes establecimientos ante lo cual se libró, ORDEN DE TRABAJO N° MIR12-1089 de fecha 08 de julio de 2012, librada 2 años y 3 meses y 22 días después de solicitada la investigación por el trabajador de origen de enfermedad, recayendo la labor en la funcionaria Andreina Carrasco Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, llevándose a cabo la inspección 4 días después el 12 de julio de 2012, según INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el Inspector de Salud y Seguridad en el Trabajo, por la cual deja constancia de haberse trasladado en fecha a la sede de la empresa Productos Efe, S. A. cuya actividad económica es la elaboración de helados y postres congelados, notificándose a la empresa el motivo de la actuación por investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Omar Milanés en su condición de chofer de movimiento de equipos, siendo atendido por el ciudadano Maximiliano Aparicio, en su condición de Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa de la empresa e integrante del Servicio de Seguridad y Salud, con la presencia de los Delegados de Prevención ciudadanos Félix Subero y Rafael Gómez, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; se evidencia que el ciudadano Fernando Pimentel en fecha 16/06/2012 realizó la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, en la que se constató que: se encuentra en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral así como organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, se dejó constancia que no se encuentra elaborado ni implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se elaboró un programa pero sin la participación de los trabajadores de todos los turnos y sin la aplicación de todos los puntos de la norma técnica NT-01-2008, por lo que se constató el incumplimiento de los artículos 56, 61 y 48 de la Lopcymat, 80, 81 y 82 de su Reglamento; que se practican exámenes de salud médicos preventivos; que los trabajadores con informados de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso como al momento de un cambio en los puestos de trabajo; que no se encuentra elaborado e implementado un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se ordeno al empleador a su elaboración e implementación a fin de cumplir las 16 horas trimestrales exigidas en la norma técnica; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; que la empresa declara los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL; que se dota a los trabajadores de implementos de protección personal; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que se implementa un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo.
Asimismo, se procedió a solicitar el expediente laboral del trabajador constatándose que se desempeña en el cargo de chofer de movimiento de equipos, desde el ingreso a la empresa el 01 de noviembre de 2005, con 6 años, 5 meses y 12 días de antigüedad en el puesto, laborando una jornada completa de lunes a viernes, como antecedentes de servicios laboró en otras empresas como chofer distribuidor por 2 años y 11 meses, chofer por 3 años y 11 meses, y despachador por 1 año ; se constató, que el empleador sí suministró al trabajador información de los principios de prevención de condiciones inseguras, y dotó con los equipos de protección personal, sin embargo, no le fue suministrado capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y teórica, ni existe constancia de haber recibido la descripción de su cargo y se verificó que no existe realización de evaluación médica pre-empleo al trabajador. En cuanto a la verificación y análisis de las condiciones y actividades de trabajo, se observa la descripción de las condiciones, tareas y/o actividades de “chofer de movimiento de equipos” las cuales requieren: verificar las condiciones del camión y la ruta diaria; cotejar los seriales de los equipos a distribuir o a retirar de la sede del cliente; asegurar la carga con cuerdas; conducir el camión el cual cuenta con un gato hidráulico para subir y bajar carga; colaborar con el ayudante a subir y bajas las neveras verticales a entregar o para devolución; inclinar el equipo para colocarlo en la carretilla y sostenerlo parcialmente evitando que se caiga al traslado hasta el local comercial; y colocar las neveras de vuelta en el depósito. Finalmente, concluye el informe de investigación que las actividades realizadas involucran posturas y movimientos de flexión sostenida de columna lumbar al permanecer sentado cuando conduce, expuesto a vibraciones a cuerpo entero generadas por el vehículo que conduce NPR CHEVROLET año 2007, halado y empuje de cargas, manipulación de cargas manuales, flexo extensión de columna lumbar al trasladar manualmente la carga; cada camión tiene un solo chofer asignado y un ayudante donde ambos manejan cargas manuales. Por otra parte, se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo accionante, ciudadano Maximiliano Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 11.666.238, en su carácter de Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones de establecidas en la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, asimismo se le notificó que debía presentar ante la autoridad administrativa, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones, así como el informe de resultados de las medidas adoptadas.
Igualmente, la accionante consignó en ese acto 5 documentales relativas a Conclusiones de evaluación médica ocupacional donde, en las evaluaciones pre-vacacional de diciembre del año 2008, abril y diciembre de 2010 y post vacacional de mayo del año 2010, folios 213 al 216 pieza 1, arrojó como resultado el estar Apto médicamente para el trabajo; en evaluación médica ocupacional de fecha 31 de agosto de 2010, folio 217 pieza 1, arrojó como resultado el estar Apto con limitaciones, y se indica como conclusiones y recomendaciones la limitación absoluta para levantar cargas, realizar labor actual o conducir vehículo de carga liviana y restricción absoluta para movimientos de rotación y flexión del tronco.
Asimismo, cursa CERTIFICACIÓN N° 0423-2012 de fecha 12 de julio de 2012, emanada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano Omar José Milanés Velásquez padece de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.0), intervenida quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le condiciona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, se lee de la referida certificación impugnada:
CERTIFICACIÓN
A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido el ciudadano Omar José Milanés Velásquez, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.749.982, de 48 años de edad, desde el día 16/03/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa Productos EFE, S. A., (…) desempeñándose en el cargo de Chofer de Movimiento de Equipos, con fecha de ingreso en la empresa del 01/11/2005. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por la funcionaria… adscrita a esta institución,… en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, bajo la Orden de Trabajo N° MIR12-1089, registrado en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad MIR-29-IE-12-0914, donde se constató un tiempo de permanencia del trabajador en la empresa de seis (06) años, cinco (05) meses y doce (12) días, donde ha realizado actividades como: 1.- Trasladar los equipos de enfriamiento al punto de venta (neveras verticales de 95 kilogramos y neveras verticales de 100 a 200 kilogramos). 2.- Instalar los equipos de enfriamiento del área de venta. 4.- Conducir el camión el cual cuenta en su parte posterior con un gato hidráulico para subir y bajar carga, colaborar con el ayudante a subir y bajas las neveras verticales a entregar o para devolución. 5.- Inclinar el equipo para colocarlo en la carretilla y la sostiene parcialmente evitando que se caiga al trasladarlo hasta el local comercial. 6.- Al final de la jornada, colocar las neveras de vuelta en el depósito. Todas las actividades anteriormente descritas las realiza el trabajador diariamente en una jornada laboral. Dichas actividades implican realizar movimientos de flexión y extensión del tronco (columna lumbar) al trasladar manualmente la carga, permanecer en sedestación prolongada cuando conduce el vehículo de carga, así como levantar y empujar cargas con los pesos descritos, durante la jornada laboral. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00353-10, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: Protrusión Discal L3-L4, L4-L5 y L5-S1. Se realizó Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar en fecha 01/06/2009, la cual reportó: Protrusión Discal en L3-L4 y Protrusión Anular de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1. Fue intervenido quirúrgicamente con especialista en Neurocirugía:… quedando con limitación para realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de columna lumbosacra.
La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.
Por lo anteriormente expuesto… Yo, Dr. Carlos Pérez,… actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal en L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (Código CIE10:M51.0), intervenida quirúrgicamente, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le condiciona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación de tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado. Fin del informe.”
Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió documental que riela inserta a los folios 94 y 95 de la pieza 2 relativa a pronunciamiento de la Dirección de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar en el examen de pre-empleo, valorada a los fines ilustrativos del Tribunal, evidenciándose los parámetros establecidos por la dirección en el cual se sugiere entre otras cosas, no incluir la resonancia magnética nuclear en el examen rutinario de pre-empleo.
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos-expertos comparecieron los ciudadanos Julio Cesar Reyes y Emili José Aravena Salas, quienes respondieron lo siguiente:
El testigo Emili José Aravena Salas, ingeniero industrial, ante el interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte accionante respondió que: en cuanto a la actividad de trasladar los equipos al punto de venta que no se indica cómo es el traslado si es manual o mediante equipo de movilización, la sola actividad no indica cuál es el riesgo asociado a la misma y no se puede determinar si es disergonómica sin los métodos de evaluación; que en la actividad de instalar y validar el buen funcionamiento de los equipos de enfriamiento en el punto de venta según los lineamientos establecidos, para saber el nivel de riesgo tendría que hacer una evaluación a nivel biomecánico de las posturas que adopta la persona, si tiene manipulación manual de carga vertical u horizontal a través de los métodos que existen y eso es lo que va a determinar el nivel de riesgo asociado a dicha enfermedad, para saber si tiene un peligro para la salud músculo esquelética de la persona; en la actividad de retirar los equipos de enfriamiento de los puntos de venta, aplicando los pasos necesarios de acuerdo a los lineamientos establecidos, esa sola actividad no le da para saber si es disergonómica o no; en cuanto a la actividad de cumplir con los procedimientos de control establecidos por la gerencia (orden de instalación, contrato comodato, guías de despacho, datos y firma del cliente), es mas que todo un procedimiento y habría que hacer el análisis; que la sola actividad no determina el nivel de riesgo asociado a la misma para eso hay que hacer una evaluación, el criterio higiénico ocupacional cuando se hace una investigación debe contar con los métodos de evaluación de manera de determinar, dependiendo de cuál sea la actividad, el riesgo asociado a la misma y el tiempo de exposición asociado también a dicha actividad para cotejar si se pudiera generar la enfermedad; que los métodos de evaluación que usamos en la empresa están avalados por el Inpsasel, cuando son biomecánica de compromiso corporal se usa a través del método Reo, también hay métodos cuando es manipulación vertical de carga, empuje o arrastre de cargas o transporte manual y hay métodos para los factores de riesgo psicosociales y hay diferentes tipos de métodos dependiendo de la actividad que se valla a realizar; que hay que tener un soporte científico que de certeza del nivel de riesgo asociado a la actividad y que presuntamente produce un riesgo; si el traslado es manual hay que hacer validación de cuál es el recorrido que se hace con la carga, la altura a la cual se lleva, si es a través de un equipo de movilización como la carretilla habría que ver la fuerza de empuje para determinar el nivel de riesgo asociado; cuando en el informe de investigación de habla de flexión de columna lumbar es importante saber el ángulo en el cual se está flexionando la espalda asociado al tiempo de exposición, que sería más riesgoso en un ángulo de 60 grados, habría mayor impacto sobre la columna; lo que es el halado y empuje de carga hay que conocer cuáles son las fuerzas asociadas a esos halados y empujes; sobre las vibraciones hay que saber los jers en los que vibra el camión para saber si tiene alguna consecuencia sobre la columna; hace falta más información para poder determinar cuál es el nivel de riesgo, son riesgos genéricos sin saber cuál es la intensidad del mismo; que no ha visto que se levante manualmente pesos de 95, 100 a 200 kilogramos, siempre se usan facilidades para eso o se hace entre varias personas, habría que ver cuál es la fuerza asociada a esas actividades, se menciona en el informe una carretilla que debe ser para los desplazamientos horizontales y un gato hidráulico para descender la carga del camión, hay facilidades para hacer manipulaciones de cargas, donde habría que ver cuál es el peso asociado, la distancia vertical sobre la cual se va a mover la carga, el posicionamiento horizontal, son múltiples factores que van a determinar cuál es el nivel de riesgo de esa actividad puntual; para determinar las actividades disergonómicas hay que tener un basamento científico para saber cuál es el nivel de riesgo, por lo que el criterio higiénico ocupacional no se está dando cumplimiento porque no se está indicando cuál es el nivel de riesgo asociado a las actividades el puesto de trabajo de la persona que se está investigando, se indican sólo unas actividades del puesto de trabajo y no hay certeza que sean disergonómicas.
Ante las repreguntas de la representación judicial del tercero interesado respondió que: no estaba cuando se hicieron las investigaciones; que el riesgo se debe dejar constancia en la investigación, porque el basamento científico es el que da cumplimiento al criterio higiénico ocupacional y si no se dejó constancia es como si no se estuviera cumpliendo con ese criterio; que no es médico ocupacional y no conoce al trabajador; que en traslados de cosas siempre se tiene que inclinar las carretillas por las características físicas de la carretilla, que al hablar de traslado horizontal es que la carga se desplaza de manera horizontal, pero evidentemente la carretilla tiene un ángulo de inclinación que va a depender de la persona, de la altura y agarre, por eso falta la medición de la fuerza sostenida en el desplazamiento, para determinar el nivel de riesgo de la carretilla y eso es lo que no se menciona en el informe; al inclinarse la carretilla hay un nivel de riesgo pero no se sabe cuál es ese nivel de riesgo pues no se menciona en la investigación; que ha sido testigo-experto promovido en otros juicios, hace evaluaciones de riesgos disergonómicos de puestos de trabajo y trabaja para Tecnología Educativa de Falcón que es contratista de empresas Polar.
El testigo Julio César Reyes, médico especialista en neurocirugía, ante el interrogatorio formulado por la representación judicial de la parte accionante respondió que: el criterio paraclínico significa todos los exámenes médicos que uno requiere para afirmar o descartar un diagnóstico clínico, son los exámenes complementarios para afirmar o descartar un diagnóstico clínico y el criterio clínico es el criterio médico que utiliza el médico frente al paciente para llegar a un diagnóstico; que en el criterio clínico se debe llenar la historia con los datos de identificación y los antecedentes personales y familiares del paciente para ir a la investigación de la enfermedad, qué es lo que tiene, porqué vino y hacer una cronología de la enfermedad para hacerse una presunción sobre el problema y luego viene el examen clínico para corroborar con lo que se ha recogido más el examen clínico funcional y llegar a un probable diagnóstico; con un examen clínico e interrogatorio se puede llegar a un diagnóstico definitivo pero no todas las veces y al presumir un diagnóstico se buscan los exámenes paraclínicos; en la solicitud de origen de enfermedad se indica post operatorio hernia discal L3-L4 y ello no es un diagnóstico sino una condición, lo que dice es que un paciente fue operado y los datos contenidos no son suficiente para llegar a un diagnóstico; que de las evaluaciones agosto y diciembre de 2010, folios 216 y 217 pieza 1, no son suficientes para determinar el criterio clínico y para-clínico, uno tiene la presunción que el médico hizo el examen para indicar que estaba apto médicamente y, donde se indica que está apto con limitaciones, es de suponer que al momento de realizarse ese examen habían ciertas limitaciones y, si luego hay una posterior que dice que ya está apto quiere decir que en el posterior examen ya esas limitaciones desaparecieron; en la certificación, folio 148 pieza 1, donde se indica el diagnóstico lo que se está describiendo es el resultado del examen para-clínico y ello no se debe realizar desde el punto de vista clínico y, se interpreta que el trabajador posterior a la intervención de junio de 2009 quedó con limitaciones funcionales pero al ver las hechas del 2010 donde se indica que esta apto médicamente significa que no hay limitaciones y el examen clínico es normal, lo que hace presumir es que antes de la intervención estaba apto médicamente y después de la intervención quedó con limitaciones que se presumen quedaron como secuela de la intervención quirúrgica; que no se puede avalar una enfermedad con exámenes realizados dos años antes porque hoy podemos estar en una condición y mañana en otra, el organismo es totalmente cambiante, y para certificar la condición de cualquier persona es en base al examen que se hace en ese momento, los exámenes tienen un tiempo mínimo pues son perecederos y no deben tener una antigüedad mayor de 6 meses, deben actualizarse; es normal que una persona a los 48 años tenga protrusiones discal, la degeneración discal es un proceso normal de envejecimiento y no es una enfermedad sino parte del proceso de envejecimiento del disco, pero puede haber alteración donde le comprime una hernia y ahí si puede aparecer una enfermedad que serían los dolores y síntomas que producen la presión del nervio, pero no el disco al ser indoloros, y los cambios degenerativos no producen ningún tipo de síntoma; que en el proceso de degeneración discal la influencia de la edad se estima en un 61% a 62%, así como la condición genética, luego vienen los factores personales como las situaciones de estrés físico, social, sobrepeso corporal es responsable de un 30% y, cuando hablamos de manipulaciones de cargas y posturas eso va a inducir en el proceso de degeneración del disco apenas en un 2% a 3%, pero en este caso no se dice si hay antecedentes familiares ni cuál es el peso para saber si hay otros factores que incluyen en la degeneración del disco y es imposible determinar que una sola causa sea responsable de la degeneración del disco; que en este caso no hay un diagnóstico clínico por lo que la certificación no tienen validez, se está certificando el resultado de una resonancia y no la condición de un paciente.
Ante las repreguntas de la representación judicial del tercero interesado respondió que: no es médico ocupacional; que asesora a las empresas que solicitan sus servicios dentro de las cuales está el grupo Polar; que no estuvo presente en la investigación del trabajador; que tiene conocimiento del caso generalmente entes de entrar al juicio; que sí ha participado en otras causas como testigo-experto de Polar; que si se realiza operación hay un tiempo de limitaciones para las actividades laborales generalmente de 4 meses y luego comienza el proceso de reinserción progresivo y es de esperarse máximo de 10 a 12 meses que el paciente esté haciendo más de lo que hacía antes de la intervención, cuando un trabajador luego de una intervención quirúrgica queda en peores condiciones es porque la cirugía fracasó o no había indicación de cirugía y lo operaron, porque la justificación quirúrgica es para que el paciente quede en mejores condiciones a como estaba antes; que de la documentación de este caso observa que el paciente estaba en aparente buenas condiciones sin limitaciones, fue intervenido y posteriormente quedaron limitaciones, que generalmente no son permanentes sino transitorias; que hay que ver qué tiempo tenían las limitaciones luego de la operación, pues si fueron dentro de los 4 a 6 meses están justificadas desde el punto de vista quirúrgico; que la epidemiología nos dice que no todos los que están en ese mismo trabajo tienen exactamente las mismas condiciones y para ello hay que tener todas las estadísticas, si los que están en ese trabajo están en una condición del 10% no se le puede asumir al trabajo pero si el 80% de todos los trabajadores que hacen ese mismo trabajo están en condición de discapacitado entonces sí es por el trabajo; que las condiciones disergonómicas de este caso las desconoce y lo que mencionan en este caso en la investigación son las tareas o actividades pero no hablan de condiciones disergonómicas ni que se haya utilizado algún procedimiento técnico para evaluar ni cuál ha sido la evaluación y los resultados; es importante el factor tiempo y tiempo de exposición, decir cuántas neveras se levantan y entre cuántos, es importante para determinar el factor de riesgo, pues no es lo mismo repartir una sola nevera al día que doscientas neveras al día, por ello hay que hablar de cuál es el peso, cuántas veces lo hace, cuál es el tiempo de exposición y durante cuánto tiempo, porque desde el punto de vista técnico se acepta que cuando hay manipulación de carga se necesita un tiempo mínimo entre 3, 5 a 19 años dependiendo de la magnitud y la frecuencia para que aparezcan patologías asociadas con el trabajo y, en este caso se habla que lo hace con carruchas, gatos hidráulicos de ayuda en el camión, entonces hasta dónde llegan esos 200 kilos y, en este caso sólo se nombran dos factores siendo que hay más como la estatura del trabajador, la medida de la nevera y el peso del trabajador, cuántos ayudantes tiene, lo cual no le permite concluir sólo con dos factores.
Ante las repreguntas de la representación judicial del Ministerio Público respondió que: no tiene interés en las resultas de este proceso; que si se tiene una condición en una resonancia de hace tres años con una edad de 67 años y se hace otra resonancia a los 70 años se estaría más envejecido y van a haber más cambios que van de acuerdo al proceso de envejecimiento y no se va a superar porque uno se va a comenzar a envejecer, pero no por la enfermedad, porque la degeneración discal no es una enfermedad es un proceso de envejecimiento; que ese diagnóstico de degeneración discal para una persona a los 48 años es irrelevante, si estadísticamente agarramos 100 personas entre 35 a 50 años de edad que nunca en su vida han tenido dolor lumbar ni limitación ni dolor por columna vertebral, el 45% de esas personas van at tener hernia discal, prolapso o desgarre de disco, entonces se asume desde el punto de vista técnico que esos son cambios productos del envejecimiento mas no la enfermedad, ahora, si se sale un disco y le presiona un nervio eso sí va a producir dolor y, hay personas que no han tenido dolor y se hacen una resonancia y resulta que tienen hernias y no lo sabían, si la hernia se abulta y presiona una estructura dolorosa entonces la enfermedad es la estructura presionada y no la hernia de disco, entonces la degeneración discal no es enfermedad son cambios que se producen por el envejecimiento, por lo que los cambios que nombra la resonancia no son enfermedad y por ende no requieren de tratamiento, desde el punto de vista técnico y científico no hay ninguna correlación entre la condición de salud de una persona y lo que se encuentre en los estudios de resonancia magnética de columna. En este estado el Fiscal manifiesta que entonces la norma técnica debería excluir a las personas mayores.
Con respecto a la declaración de estos expertos, la misma se valora en función de sus conocimientos y experticia en la ciencia de la medicina y la salud que constituye su especialidad, por tanto se considera un aporte de orientación al Juez sobre la materia tratada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
Promovió documentales que rielan insertas a los folios 248, 250 y 251 de la pieza 1 contentivas de originales de consultas médicas emanadas del Centro Nacional de Rehabilitación, consulta externa, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscritas por el médico fisiatra Aleida Corona, realizadas al ciudadano Omar Milanés de fecha 30 de julio, 08 de septiembre y 11 de octubre, todas del año 2014, las cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se indica que se trata de paciente masculino de 50 años de edad con antecedente de cirugía de columna lumbar de 5 años de evolución, donde se indica el uso de calzado ergonómico y actividad física de baja carga con períodos de descanso entre sedestación y bipedestación y se le realiza tratamiento de rehabilitación por crisis de dolor.
Promovió documentales que rielan insertas a los folios 252, 254 y 255 de la pieza 1 contentivas de Certificados de Incapacidad emanados del Centro Asistencial Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, Servicio de Traumatología, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedidos en fecha 22 de octubre, 30 de noviembre y 20 de diciembre, todos del año 2009, los cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se es otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativas de reposo médico post- operatorios prescritos al ciudadano Omar Milanés desde el 23 de julio al 18 de agosto, 10 de octubre al 18 de noviembre y 19 de noviembre al 19 de diciembre, todos del año 2009.
Promovió documentales que rielan insertas a los folios 253 y 256 de la pieza 1 relativas a originales de Informes médicos emitidos por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de fecha 21 de julio y 17 de noviembre, ambos del año 2009, suscritos por el médico Dr. Antonio Cartolano del Centro de Patología de Columna Vertebral, los cuales no fueron objeto de impugnación por lo que se es otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se indica que se trata de paciente que presenta dolor lumbar de meses de evolución, que se exacerba con la actividad diaria y mejora relativamente con el reposo y medicación habitual; en la RMN se aprecia cambios de intensidad de señal en el nivel L3-L4 y L5-S1 con signos de hernia discal en ambos niveles que ocasiona compresión de raíces nerviosas y disminución del espacio discal en el nivel L5-S1 que compromete el diámetro del canal y las raíces nerviosas; que el paciente fue intervenido quirúrgicamente en fecha 18 de agosto de 2009 donde se le realizó discectomía mas colocación de sistema tipo ALIF con injerto óseo en el nivel L5-S1 por vía anterior retroperitoneal, así como discectomía simple mínima invasiva L3-L4 con recalibración del canal mas colocación de sistema de normalización mecánica tipo Dynasys en L3-L4 por vía posterior; que debido a la patología que presenta debe realizar trabajo de oficina que no implique levantamiento de objetos pesados, ni esfuerzos de mediana a gran intensidad.
Promovió documental que riela inserta al folio 257 de la pieza 1 contentiva de Oficio de Reubicación de Tareas N° 0178-10 de fecha 16 de marzo de 2010 suscrito por el Dr. Omar de la Rosa, médico cirujano, del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL, recibido por la empresa Productos Efe, el cual no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual ante el diagnóstico de Post Operatorio de Hernia Discal L3-L4 se considera de alto riesgo aquellas actividades que impliquen halar, empujar, levantar, trasladar cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación del tronco y permanecer en sedentación y bipedestación prolongada, amerita “cambio de actividad laboral” previniendo las actitudes que desencadenen los síntomas dolorosos y el agravamiento de la patología existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Promovió documentales que rielan insertas a los folios 258 al 260 de la pieza 1 relativa a comunicación suscrita por el Supervisor de Activos de Venta, Analista de Riesgo y Delegado de Prevención de la empresa Productos Efe, S. A. de fecha 05 de abril de 2010, dirigida y debidamente recibida por el trabajador Omar Milanés, la cual no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en ella se le informa que en atención al oficio emanado del Inpsasel se establece la medida de limitación de tareas dentro de su mismo cargo, a saber, control de inventarios de activos de comercialización en los distribuidores y llevar el control de inventario de os activos en las rutas de ventas y comercios, de lo cual recibiría adiestramiento y realizaría sin alteración del horario de trabajo. Asimismo, se le recomienda control periódico con médico especialista y médico de la empresa, mantener posturas adecuadas y abstenerse de realizar actividades bruscas y que afecten su salud
Promovió documental que riela inserta a los folios 261 al 276 de la pieza 1 y 58 al 83 de la pieza 2, relativa a copia simple de sentencia N° 2037 emanada de la Sala de Casación Social emitida el 17 de diciembre de 2014, en un caso análogo de nulidad incoada por Productos Efe, S. A. que fue declarado sin lugar el recurso de apelación, la cual será valorada a los fines ilustrativos del Tribunal.
Promovió documental que riela inserta al folio 102 de la pieza 2 de Certificado de Discapacidad D- 0319222 del ciudadano Omar Milanes, en el cual se encuentra ilegible el nombre del organismo que lo expidió, por lo que se desecha del proceso.
-CAPITULO VI-
ACTO DE INFORMES
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de la abogada María Valente, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 162.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, escrito de informes, constante de trece (13) folios útiles, cursantes del folio 123 al 129, ambos inclusive, de la pieza N° 2 del expediente, donde expone lo siguiente:
Alega que tal como se indicó en la demanda de nulidad y se ratificó en la oportunidad de la audiencia oral y pública, fue dictada la certificación sin un procedimiento administrativo en la cual se garantiza en el derecho a la defensa y por ende el derecho a la defensa, pues las breves referencias señaladas en el artículo 76 de la LOPCYMAT no garantizan el principio del contradictorio y ello no es óbice para pretender dejar sin procedimiento el nacimiento de un acto administrativo de efectos particulares.
Que en el presente caso no consta en el expediente, ni un solo examen médico que avale la enfermedad, no se le notificó el día en que se realizaría la investigación de la supuesta enfermedad, que luego de haber levantado el informe de investigación no se otorgó un lapso para oponer las defensas pertinentes, que no controló las supuestas evaluaciones médicas que fueron practicadas, que el funcionario que realiza la investigación es el que señala qué documentos deben ser consignados y, el informe de investigación no indica el resultado o conclusiones de cada uno de los criterios.
Que la certificación se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, toda vez que a pesar que se indica que se realizó evaluación integral que incluye los cinco criterios, basta revisar los antecedentes administrativos para comprobar que no consta tal evaluación integral, lo cual se desprende de los antecedentes administrativos y de la declaración de los testigos expertos evacuados.
Que en la investigación no se dejó constancia de la presencia de procesos peligrosos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados con la enfermedad investigada, no se constató las jornadas diarias y semanales incluyendo las horas extraordinarias laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos, no se indicaron los elementos intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones ni los derivados de los medios de trabajo, los monitoreos o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo, en definitiva, es falso que se haya realizado una evaluación integral.
Que del informe de investigación no se evidencia el cumplimiento del criterio clínico al no indicarse los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, exámenes médicos y diagnóstico del médico ocupacional y, en el presente caso el único informe médico que nombra la certificación es del año 2009, tres años antes de dictarse la certificación.
Que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la administración al numeral 2.3.1 del Capítulo I, Título IV de la Norma Técnica 02-2008, al entender que el tiempo de exposición al riesgo equivale a la antigüedad del trabajador en la empresa, pues la certificación se hace mención a un tiempo de antigüedad siendo que debe existir una relación entre el riesgo y el tiempo de exposición real, por lo que se le dio a la NT-02-2008 un sentido diferente al que le corresponde.
Asimismo, se configura el vicio del falso supuesto de hecho toda vez que la administración toma como base para tomar su decisión unos hechos inexistentes que no pueden ser comprobados en los antecedentes administrativos, dado que no consta evaluación médica del Departamento Médico y, el informe que conforma la supuesta investigación integral no indica los signos, síntomas, antecedentes personales e informes médicos relevantes ni se verifica la orden médica para que se realicen exámenes médicos a los fines de la comprobación de la supuesta enfermedad, por ejemplo se desconoce si el paciente tienen predisposición genética a sufrir patologías a nivel cervical, si practica alguna actividad deportiva, si fuma o si sufrió algún accidente personal.
Que se configura el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que Diresat una como fundamento para tomar su decisión unos hechos inexistentes en cuanto al análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación, en este sentido el sólo señalamiento de la existencia de una hernia discal, no es suficiente para determinar que el paciente tienen una discapacidad o disminución en sus funciones, pues de deben medir los grados de angulación para verificar si se encuentra dentro de los rasgos normales o se encuentra limitado funcionalmente.
Que se configura el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que Diresat yerra en la interpretación del carácter permanente de la supuesta discapacidad al tomar como base el señalamiento de una discapacidad que surge sin prueba alguna y sin haber llevado a cabo la evaluación médica respectiva. Asimismo, se configura el referido vicio al tomar como base unos hechos falsos en cuanto a las supuestas actividades efectuadas de manera disergonómicas sin contar con la información suficiente para poder certificar que dicho proceso agravó la enfermedad.
Que en el presente caso, queda en evidencia cómo el INPSASEL sin llevar a cabo un procedimiento articulado, sin garantizarse el derecho a la defensa de su representada certifica una enfermedad como ocupacional; cómo se desechan a antojo los criterios científicos necesarios para poder sostener que una enfermedad es producto de la prestación del servicio y, que de todo lo anterior sólo revela una gran deficiencia en el cumplimiento de sus funciones, es por ello que el poder judicial debe emitir un pronunciamiento claro al respecto, para ayudar a mejorar e instaurar en los entes administrativos un debido proceso verdadero.
Por su parte, el tercero interesado mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2015, procedió a ratificar el informe conclusivo ya consignado a los autos, de fecha 06 de agosto de 2015, folios 47 al 57 de la pieza 2, en el cual expone lo siguiente:
Que el patrono en ningún momento cumplió con la aplicación de la norma técnica pues tenía la obligación de realizar la investigación necesaria para determinar la existencia de una relación de causalidad entre el padecimiento sufrido y la labor desempeñada y, no tuvo interés en investigar y notificar al organismo el origen de la enfermedad, por esa razón, la Diresat emitió la orden de trabajo para iniciar las averiguaciones en la empresa iniciando fase de averiguación administrativa en donde verificó la presencia de los delegados de prevención y de los representantes de la empresa, quienes firmaron en señal de conformidad el informe levantado, las actividades ejecutadas por el trabajador, labores desempeñadas en condiciones disergonómicas que unido a los informes médicos y evaluaciones practicadas por el médico ocupacional concluyeron en los cinco criterios que fueron tomados en cuenta por el médico ocupacional para dictaminar el grado de discapacidad total permanente para el trabajo habitual apegado a lo establecido en los artículos 70, 78 y 81 de la respectiva Ley, en consecuencia se solicita se declare sin lugar la demanda de nulidad.
En cuanto al escrito de Informes de la representación del Ministerio Público el mismo fue presentado en fecha 12 de enero de 2016, de una revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo fue presentado en forma extemporánea.
-CAPITULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 0423-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA “DELEGADO DE PREVENCIÓN JESÚS BRAVO” DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual certifica que el ciudadano Omar Milanés padece una enfermedad ocupacional Agravada que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia o no de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los siguientes términos:
1.- Violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso: Aduce la empresa accionante que el acto impugnado incurre en el mencionado vicio, por dictarse la providencia con prescindencia total y absoluta de procedimiento pues se debió notificar a la empresa y otorgarle un lapso para que expusiera las razones y promoviese pruebas que considerase pertinentes, no brindándosele la oportunidad de ser oída y exponer las razones por las cuales lo certificado no se corresponde con la realidad, lo cual es compartido por la representación de Ministerio Público al sostener en la audiencia oral que el procedimiento de investigación no constituye un procedimiento contradictorio en el cual le esté dado a los participantes alegar ni promover pruebas, con lo cual no pudo haber violación al debido proceso en el procedimiento de investigación. Al respecto, pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de dicho vicio, en los términos que siguen:
En cuanto a este punto, considera éste Juzgado preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, en el que deja establecido lo siguiente:
“…El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.
Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada Norma Técnica transcrita supra… ”
Asimismo, mediante decisión N° 1425 de fecha 17/12/2013 la referida Sala de Casación Social, sostuvo:
“En el caso concreto, observa la Sala que el Inspector se trasladó a la sede de la empresa, para levantar la información requerida; que en el informe de investigación de origen de la enfermedad consta que el Inspector de Seguridad y Salud fue atendido por representantes de la empresa; que el ciudadano Ronald Jurado, en representación de la empresa, acompañó al Inspector en la verificación y análisis de las actividades realizadas por el extrabajador en los distintos puestos de trabajo donde prestó servicio; que terminado el informe, lo leyó y conforme con su contenido, lo firmó; y, que la empresa fue citada en dos (2) oportunidades para consignar documentación requerida por la DIRESAT.
No consta en el expediente que la DIRESAT le haya impedido a la empresa consignar algún escrito de fundamentación, promover, evacuar o consignar prueba alguna.
(…)
Todo lo anterior permite a esta Sala concluir que la empresa estuvo notificada del procedimiento de investigación de origen de enfermedad; que estuvo presente en el levantamiento de la información teniendo oportunidad de hacer sus observaciones y presentar sus pruebas; tuvo conocimiento de lo señalado por el Inspector en el informe; se trasladó a la DIRESAT a consignar los recaudos requeridos; se le notificó de la decisión tomada por la administración; y, se le informó sobre los recursos administrativos y jurisdiccionales disponibles, así como los lapsos para interponerlos, actividades que considera la Sala garantizaron suficientemente el derecho al debido proceso como parte del derecho a la defensa de la empresa.”
En tal sentido, en aplicación de las sentencias supra y de acuerdo con el contenido del artículo 76 de la Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el procedimiento administrativo no se fundamenta sobre la base del principio del contradictorio, sino que lo que se persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previo a una investigación, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad presentada. Asimismo, se debe realizar la investigación de origen de la enfermedad conforme el procedimiento establecido en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01/12/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, dictada con fundamento en el numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicha normativa establece los criterios y acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico ante el INPSASEL.
De acuerdo con el capítulo II de la referida Norma Técnica, denominado “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico y adoptar los correctivos, analizar el puesto de trabajo considerando las tareas realizadas durante el tiempo en exposición a fin de identificar los procesos peligrosos, condiciones inseguras insalubres o peligrosos que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará un Informe de investigación que debe contener, entre otros aspectos, la identificación del trabajador, vacaciones disfrutadas, exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud, uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, si existe el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe programa de seguridad y salud, si existe el Comité de Seguridad y Salud. Asimismo, en dicho informe de investigación se debe describir y especificar los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, a saber, 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico. En tal sentido, de acuerdo al contenido de la referida Norma Técnica, a fin de obtener el criterio 1. Higiénico-Ocupacional, se debe reflejar el tiempo de exposición en el puesto de trabajo, horas laboradas y cumplimiento de reposo médicos, condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos, evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo, equipos de protección utilizados, aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo, tiempo de permanencia. En cuanto al criterio 2. Epidemiológico, el estudio del puesto de trabajo debe contener la morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud, evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio. Sobre el criterio 4. Paraclínico, se deberá indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros y, en cuanto al criterio 5. Clínico, se debe identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo y periódicos, así como diagnóstico médico.
Ahora bien, en el presente caso, observa este juzgado, que se desprende del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0914, folios 112 al 160 pieza 1, solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 16/03/2010 contentiva de los datos del trabajador, datos ocupacionales, información del centro de trabajo, datos de la enfermedad y posibles causas. Se evidencia de igual forma Orden de Trabajo N° MIR12-1089 cuya emisión fue en fecha 08/07/2012 para llevar a cabo la Investigación de Origen de Enfermedad, llevándose a cabo la inspección el 12/07/2012, según Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, con la participación del representante de la empresa accionante ciudadano Maximiliano Aparicio, en su condición de Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa de la empresa e integrante del Servicio de Seguridad y Salud, con la presencia de los Delegados de Prevención ciudadanos Félix Subero y Rafael Gómez, quienes tuvieron conocimiento del motivo de la actuación realizada por el Inspector; se evidencia que el ciudadano Fernando Pimentel en fecha 16/06/2012 realizó la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa demandante, en la que se constató que: se encuentra en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral así como organizado y en funcionamiento el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, se dejó constancia que no se encuentra elaborado ni implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que se elaboró un programa pero sin la participación de los trabajadores de todos los turnos y sin la aplicación de todos los puntos de la norma técnica NT-01-2008; que se practican exámenes de salud médicos preventivos; que los trabajadores con informados de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres tanto al ingreso como al momento de un cambio en los puestos de trabajo; que no se encuentra elaborado e implementado un programa de formación y capacitación teórica, suficiente, adecuado, práctica y periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se ordenó al empleador a su elaboración e implementación a fin de cumplir las 16 horas trimestrales exigidas en la norma técnica; que los trabajadores se encuentran inscritos ante el instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS; que la empresa declara los accidentes laborales y las enfermedades ocupacionales ante el INPSASEL; que se dota a los trabajadores de implementos de protección personal; que la empresa lleva una estadística de accidentalidad y morbilidad de la salud de los trabajadores; que se implementa un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de equipos, máquinas, herramientas y útiles de trabajo. Asimismo, se evidencia la revisión del expediente laboral del trabajador, la evaluación de las condiciones y actividades desempeñadas por el trabajador, las conclusiones de dicha investigación, entre las que se observan que el trabajador, estuvo expuesto a condiciones disergonómicas que pudieron ocasionar lesiones o trastornos músculo-esqueléticos, con lo cual se evidencia la revisión de los criterios tomados en cuenta para la determinación del origen ocupacional de una enfermedad Ocupacional (1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico).
Igualmente, se dejó constancia que el representante de la entidad de trabajo accionante, ciudadano Maximiliano Aparicio, titular de la cédula de identidad N° 11.666.238, en su carácter de Coordinador de Riesgos y Continuidad Operativa, quedó en conocimiento del incumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones de establecidas en la normativa en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, todo lo cual fue corroborado por los delegados de prevención y el representante de la empresa al suscribir en señal de conformidad el informe de investigación de enfermedad ocupacional (folios 127 y 128 p1); Igualmente, se observa que la accionante consignó en ese acto 5 documentales relativas a Conclusiones de evaluación médica ocupacional y facilitó al funcionario del INPSASEL toda la información relacionada con el trabajador contenidas en el expediente del mismo (f. 122 p1).
Es por todo lo anteriormente planteado que queda clara para esta Alzada, la participación activa por parte de la empresa accionante en el procedimiento en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda DIRESAT-MIRANDA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación signada bajo el N° 0423-2012, de fecha 12/07/2012, cuya nulidad se solicita, que tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0914, folios 112 al 160 pieza 1, se cumplió con la Norma Técnica para la Declaración de enfermedad de origen ocupacional, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, esgrimido por la empresa demandante en nulidad. Así se decide.-
2.- Falso Supuesto de Hecho: Aduce la empresa accionante que el acto impugnado incurre en el mencionado vicio, por certificarse una supuesta enfermedad sin que el médico que suscribe el acto administrativo haya evaluado al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), que no se constataron las supuestas actividades y condiciones disergonómicas y no se evaluó la discapacidad declarada, para ello pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de dicho vicio, en los términos que siguen:
Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
“…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…”
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
“…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas, incluyendo las copias del expediente administrativo signado bajo el N° MIR-29-IE12-0914 llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que, mediante certificación N° 0423-2012, de fecha 12/07/2012, se declara que el ciudadano Omar Milanés padece de un “trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal en L3-L4, L4-L5 y L5-S1, intervenida quirúrgicamente”, condición ésta considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le condiciona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual; que el trabajador acudió al Departamento Médico de DIRESAT para una evaluación médica donde, se desprende de la certificación que, mediante una Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar de fecha 01/06/2009, se reportó que presentó: “Protrusión Discal en L3-L4 y Protrusión Anular de los discos intervertebrales L4-L5 y L5-S1,” lo cual observa quien decide, se encuentra ratificado mediante los informes médicos, folios 253 y 256 de la pieza 1, emitidos por la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de fecha 21 de julio y 17 de noviembre, ambos del año 2009, suscritos por el médico Dr. Antonio Cartolano del Centro de Patología de Columna Vertebral, en los cuales se indica que presentaba dolor lumbar de meses de evolución, que se exacerba con la actividad diaria y que debido a la patología que presentaba debía realizar trabajo de oficina que no implicara levantamiento de objetos pesados, ni esfuerzos de mediana a gran intensidad, por lo cual se sugirió su intervención quirúrgica, siendo efectivamente intervenido con especialista en Neurocirugía, en fecha 18/08/2009, quedando con limitación para realizar flexión, extensión, rotación y lateralización de columna lumbosacra, de esta manera, observa quien decide, que el trabajador desde su ingreso en la empresa el 01/11/2005 hasta la fecha de su intervención quirúrgica el 18/08/2009 estuvo por 3 años, 9 meses y 17 días, desempeñando como único cargo en la empresa el de chofer de movimiento de equipos, por lo cual acudió a la Diresat el 16/03/2010 y, en base a una evaluación integral a través de la investigación por orden de trabajo N° MIR12-1089 a cargo de la Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores I, en fecha 12/07/2012, se realizó la investigación del puesto de trabajo del ciudadano Omar Milanés en la sede de la empresa Productos Efe, S. A. y, evaluación integral que incluyó los 5 criterios: 1) Higiénico-Ocupacional, 2) Epidemiológico (morbilidad general de la empresa y específica del caso investigado –f. 125 p1-), 3) Legal, 4) Clínico y Paraclínico (expediente médico ocupacional del trabajador – ver sentencia de la Sala de Casación Social N° 252 de fecha 24/04/2015 -f. 125 p1-), a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito al Instituto en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, a los fines de determinarse la exposición al medio ambiente en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar para determinar el carácter ocupacional, precisándose en dicho informe, las condiciones y actividades de trabajo del trabajador en el cargo desempeñado; Asimismo, se constató que el trabajador, en el único cargo desempeñado en la empresa de chofer de movimiento de equipos desde su ingreso el 01/11/2005, tenía una antigüedad de 6 años, 5 meses y 12 días, para el momento del levantamiento del informe y, se constató en la investigación de lo cual se dejó sentado en la certificación que, las actividades realizadas mientras se encontraba en el desempeño del cargo de chofer de movimiento de equipos, y que no fueron negadas ni desvirtuadas por la parte accionante en esta acción de nulidad, involucraban posturas y movimientos de flexión sostenida de columna lumbar al permanecer sentado cuando conduce, expuesto a vibraciones a cuerpo entero generadas por el vehículo que conduce, halado y empuje de cargas, manipulación de cargas manuales, flexo extensión de columna lumbar al trasladar manualmente la carga y con un solo ayudante; se indicó igualmente que se creó un N° de Historia Medica Ocupacional MIR-00353-10 donde se determinó el diagnóstico de la certificación de la enfermedad, como “trastorno por trauma acumulativo a nivel de columna lumbosacra: Protrusión Discal en L3-L4, L4-L5 y L5-S1,” intervenida quirúrgicamente, considerada como una Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente, con limitaciones para realizar “levantamiento, halado, empuje y traslado de cargas, realizar movimientos de flexoextensión y rotación de tronco, permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras, trabajar sobre superficies que vibren, adoptar la posición de cuclillas y arrodillado”, y ello consta del texto de la propia certificación y del contenido del informe de Investigación; de manera que se en el presente caso se evaluó al paciente mediante la aplicación los cinco (5) criterios que a tal fin prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) y, se constataron las actividades de manera disergonómica, por lo que se declara improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-
Por otra parte, observa quien decide que, transcurrido el reposo post operatorio prescrito al trabajador, el Inpsasel emitió un Oficio de Reubicación de Tareas N° 0178-10 de fecha 16 de marzo de 2010 suscrito por el Dr. Omar de la Rosa, médico cirujano, del Servicio de Salud Laboral de la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL, indicando el organismo que el trabajador ameritaba cambio de actividad laboral previniendo las actitudes que desencadenen los síntomas dolorosos y el agravamiento de la patología existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual fue cumplido por la empresa de acuerdo al contenido de la comunicación suscrita por el Supervisor de Activos de Venta, Analista de Riesgo y Delegado de Prevención de la empresa Productos Efe, S. A. de fecha 05/04/2010, dirigida y debidamente recibida por el trabajador Omar Milanés, donde se le informó de la medida de limitación de tareas dentro de su mismo cargo, recomendándole control periódico con médico especialista y médico de la empresa, mantener posturas adecuadas y abstenerse de realizar actividades bruscas y que afecten su salud; de esta manera observa quien decide que, al momento de realizarse la investigación el 12/07/2012 ya el trabajador se encontraba reubicado en sus tareas como se desprende de la documental consignada por la empresa en el expediente administrativo, folio 217 p1, relativa a Conclusión de evaluación médica ocupacional de fecha 31/08/2010, que arrojó como resultado el estar Apto con limitaciones; de forma que, la medida de limitación de tareas empleada por la empresa desde el 05/04/2010 desvirtúan la certeza de lo manifestado en las evaluaciones pre-vacacional de abril y diciembre de 2010 y post vacacional de mayo del año 2010, folios 213 al 216 pieza 1, que arrojaron como resultado el estar Apto médicamente para el trabajo, siendo que el trabajador se encontraba con la limitación absoluta para levantar cargas, realizar labor actual o conducir vehículo de carga liviana y restricción absoluta para movimientos de rotación y flexión del tronco, situación ésta que ha mantenido en el tiempo, como se desprende de consultas médicas emanadas del Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 248, 250 y 251 de la pieza 1, suscritas por el médico fisiatra Aleida Corona, realizadas al ciudadano Omar Milanés de fecha 30 de julio, 08 de septiembre y 11 de octubre, todas del año 2014, en las cuales se evidencia tratamiento de rehabilitación por crisis de dolor y se indica que recomienda, ante el antecedente de cirugía de columna lumbar de 5 años de evolución, una actividad física de baja carga con períodos de descanso entre sedestación y bipedestación.
En tal sentido, siendo que efectivamente desde que el trabajador ingresó a la empresa el 01/11/2005 hasta la fecha de su intervención quirúrgica el 18/08/2009, estuvo desempeñando como único cargo de chofer de movimiento de equipos y que, en las actividades realizadas estaba inmerso en un proceso peligroso de trabajo asociado a factores de riesgos disergonómicos, que conllevó a una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo y, visto que luego de su intervención se encuentra en limitación absoluta para levantar cargas, realizar labor actual o conducir vehículo de carga liviana y restricción absoluta para movimientos de rotación y flexión del tronco, por lo que al observar el Inpsasel una disminución en su capacidad física que ha impedido el desarrollo de las actividades laborales que venía desempeñando, pero conservando capacidad para dedicarse a una actividad distinta, es que se procedió a certificar la enfermedad como agravada en el trabajo con discapacidad total permanente para el trabajo habitual, resultando ajustado a la normativa, Art. 81 Lopcymat, la categoría de discapacidad certificada y, observado que el informe fue levantado en presencia de los representantes de la empresa accionante en nulidad, en el cual quedaron establecidos claramente los hechos que sirvieron de fundamento para la Certificación N° 0423-12 de fecha 12/07/2012, es forzoso para quien juzga, declarar improcedente el falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-
3.- Falso Supuesto de Derecho: Aduce la empresa accionante, que el acto impugnado esta viciado de Falso Supuesto de Derecho debido a que existe una errónea interpretación del numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV de la NT-02-2008, toda vez que entiende que el tiempo de exposición se refiere a la antigüedad del trabajador y no al tiempo de efectiva exposición a la fuente de riesgo, pasa este juzgado a determinar la procedencia o no de dicho vicio, en los términos que siguen:
La Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, Resolución N° 6228 del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social de fecha 01/12/2008, publicada en Gaceta Oficial N° 39.070 de la misma fecha, en el numeral 2.3.1 del Capítulo II, Título IV, establece que: “Por medio del análisis de la actividad de trabajo, se deberá describir y especificar en el informe los siguientes elementos; (…) 2.3.1 Tiempo de exposición, en el o los puestos de trabajo. Se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, así como también el cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riegos asociados a la enfermedad”.
En el presente caso se observa, de una revisión al expediente administrativo de autos, que en la inspección realizada por el Funcionario se dejó constancia de acuerdo al expediente del trabajador que, ingresó a la empresa el 01/11/2005 desempeñando como único cargo de chofer de movimiento de equipos, estando activo para el momento de realizarse la investigación del Inpsasel, con un tiempo laborado en la empresa para ese entonces de 6 años, 5 meses y 12 días, de esta manera el Funcionario y la certificación impugnada si constataron e hicieron mención al tiempo en estuvo expuesto a los riesgos bajo los cuales estaba sometido por las actividades desempeñadas desde su ingreso a la empresa existiendo condiciones de trabajo adversas para su desempeño, que pudieron haber sido minimizadas por la empresa y que limitaron su actividad, por lo que la certificación se hizo enmarcada en los límites legales dispuestos en la norma antes citada. Así se decide.-
Por las razones expuestas, concluye este juzgador que quedó determinada la relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba el ciudadano Omar Milanés, aunado a que no se evidencia supervisión y control para evitar el exceso de peso, no le fue suministrado capacitación teórica en materia de seguridad y salud en el trabajo suficiente, adecuada, práctica y teórica, ni existe constancia de haber recibido la descripción de su cargo, no se evidencia tampoco notificación al trabajador de procedimiento alguno de levantamiento de cargas, ni se evidencia que se hayan tomado acciones correctivas ante las posturas con posibilidad de causar daño al sistema músculo esquelético, revisar los tiempos de ejecución de la jordana o programa de pausas inter jornada, para no agravar la exposición a los riesgos, todo lo cual generó que se agravaran las dolencias por las condiciones de trabajo como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Una vez señalado todo lo anterior, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación N° 0423-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certifica que el ciudadano Omar Milanés padece una enfermedad ocupacional Agravada que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ello por cuanto, la accionante en nulidad no logró demostrar en autos los vicios alegados contra el acto administrativo antes mencionados. Así se declara.-
-CAPITULO VIII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa Nº 0423-2012, de fecha 12 de julio de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual certifica que el ciudadano Omar José Milanés Velásquez, padece una enfermedad ocupacional Agravada que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, quedando en consecuencia CONFIRMADO dicho acto administrativo por las razones ya esbozadas en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la empresa recurrente en nulidad.-
Por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Asimismo se ordena la notificación de la parte recurrente en acción de nulidad. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
EL JUEZ
ABG. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSEFA MANTILLA
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2013-000195
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