REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO (5to) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001494
PARTE DEMANDANTE: CLIDE DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y AMABLE ANTONIO INFANTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.509.804 y V-3.090.352, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ANGEL ROMERO GIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el número: 25.367.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA Y SOCIEDAD CIVIL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, constitutita por Decreto N° 39, de fecha 12 de octubre de 1953, publicada en la Gaceta Oficial N° 24.264, de la República de Venezuela. Y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 24 de febrero del año 1957m bajo el N° 8, folio 19, vto, 27, tomo N° XV, protocolo primero.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO CHACIN, RAMON FRANCO ZAPATA y JOSE JOAQUIN BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.851, 4.564 y 50.108, respectivamente.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-
-I-
OBJETO
Han subido a esta alzada por distribución de fecha 02/11/2015 las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Ángel Romero y Ramón Franco en su carácter de apoderados judicial de la parte actora y demandada, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 11/11/2015 y en auto de fecha 18/11/2015, se fijó audiencia para el 20/01/2016, fecha en la cual fue celebrada la misma; donde las partes recurrentes expusieron los fundamentos de cada una de sus apelaciones, así como las observaciones a la contraparte; se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ambos contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, modificando la sentencia recurrida.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
Parte Actora Recurrente: La parte accionante fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente: cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales folios 159 de la sentencia, analizado el cálculo de las prestaciones sociales y el monto de la condenatoria se pasa en el folio 159 a determinar, los intereses sobre prestaciones sociales, en primer lugar el juez incurre en un error, porque la sentencia debe valerse por si misma y no por presunciones de la parte o de la contraparte, al expresar el monto calculado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sin detallar las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a ese monto, que lo mas insensato es ver las tasas de interés que se causaron cada mes o año, lo que no sucedió en ambos casos, el a quo da un monto glotal al que le resta los intereses abonados y resulta en un monto que deja ciertas dudas, que si estableció un solo porcentaje para el último saldo, está cometiendo un error, y si lo hizo mes por mes o año por año, también esta cometiendo un error, porque debió clasificar todo, tal y como lo realizó en el libelo de la demandada en el que cometió un error y omitió la subsanación del mismo, que si bien es cierto que el artículo 142 establece dos mecanismos para realizar el calculo, debiendo tomarse el mas beneficioso para el trabajador; el segundo punto es la pensión de jubilación, en el folio 162 no está motivada la sentencia, en virtud que limita el beneficio de jubilación hasta el 15 de abril, siendo que la sentencia recurrida es reciente, lo que condiciona el pago a una fecha limite y tiene que ser hasta la ejecución del fallo y de ahí en adelante debe ser conforme a lo establecido en el artículo 80 constitucional; en cuanto a la póliza, dice la recurrida que la misma es improcedente, incurriendo en falta de motivación nuevamente, al darle una incorrecta interpretación al contenido de la cláusula 31 del Convenio Colectivo de Trabajo, y el artículo 27 del Reglamento, que se trata de un derecho establecido por la demandada tanto en la Convención Colectiva como en el reglamento, y no solo para el personal docente sino para los pensionados y jubilados, razón por la que si le corresponde.-
Parte Demandada Recurrente: La parte demandada si bien es parte recurrente, en su intervención no adujo ningún elemento en contra de la sentencia recurrida, solo expuso, que lo reclamado por la parte actora apelante, se trata de errores numéricos los cuales pueden ser corregidos a través de una experticia complementaria del fallo, y asimismo expresó su conformidad con la sentencia recurrida.
-III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del reclamo de por beneficios sociales incoada por los ciudadanos Clide De Las Nieves Rodríguez y Amable Antonio Infante Morales, contra la Universidad Santa María y la Sociedad Civil de la Universidad Santa María, plenamente identificados en autos, quienes alegan en su libelo y contestación de la demanda, respectivamente, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
Alegatos de la Parte Actora
“…señalan que la ciudadana Clide de las Nieves Rodríguez, ingreso a prestar sus servicios para la Universidad Santa María, el 15 de octubre del año 1982 hasta el 15 de noviembre del año 2014, fecha en la cual dejo de prestar sus servicios por haber sido despedida, indican que la demandante presto sus servicios por un periodo de 32 años. Que durante la relación de trabajo la demandante se desempeño en diferentes cargos, los cuales fueron: el de profesora instructora de la escuela de economía, el de profesora asistente (dedicación exclusiva) en la facultad de economía, el de profesora agregado de la facultad de economía, el de profesora asociado en la escuela de economía, el de directora de la escuela de administración y contaduría, el de profesora titular de F.A.C.E.S., y también el de directora académica de la facultad de ciencias económicas y sociales; de igual forma se evidencian que la parte actora señala una serie de salarios, los cuales fueron devengados por la demandante durante la relación de trabajo. Denuncia la parte actora que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, las demandadas, le hicieron dos liquidaciones, una liquidación como directora de la escuela de F.A.C.ES., y otra liquidación como profesora titular de la casa de estudio, lo cual violenta el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que la demandante presto sus servicios para una misma unidad económica y por lo tanto la demandada tenían que tomar en consideración todos los ingresos percibidos por la demandante en cada año de servicio y no de manera separada; también indica que la Universidad Santa María suscribió un contrato colectivo con la asociación de profesores de la Universidad Santa María, en donde se establece una serie de beneficios para los trabajadores y que tiene vigencia desde el 23-07-1988, la cual tampoco fue considerada al momento del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales.
En virtud de lo anterior, se observa que la ciudadana Clide Rodríguez, reclama sumas por diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se detallan a continuación:
En relación a la antigüedad expresa que conforme a la cláusula cuadragésima Octava del contrato colectivo se debe realizar un pago doble por las prestaciones sociales, por lo tanto, en vista de que la demandante empezó a prestar sus servidos en fecha 15-10-1982, la universidad debió hacer un pago doble por las prestaciones y por lo tanto las mismas se debieron cancelar de la siguiente manera: en relación a los 6 primeros años de prestación de servicios, de acuerdo a la Ley del Trabajo vigente, es decir, desde el 15-10-1982 al 23-07-1988, se le tenían que cancelar la suma de Bs. 62,24.
Luego de la vigencia de la convención colectiva y la leyes del trabajo correspondiente, a la demandante se le debía realizar el pago doble de las prestaciones sociales, por lo tanto, conforme a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo vigente para el 15-10-1982, el artículo 108 de la Ley del Trabajo aprobada el 01 de enero de 1990, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y los artículos 81, 122, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los salarios devengados por la trabajadora, los cuales son expresados en el libelo, a la ciudadana Clide Rodríguez, le tienen que cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 334.381,84; de igual forma señalan que por los intereses sobre las prestaciones sociales a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 284.181,69.
En cuanto al pago de aguinaldos, señalan que conforme al artículo 132 de la LOTTT y la cláusula 36 de la Convención Colectiva, a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 31.036,16.
En cuanto al pago del bono vacacional conforme al artículo 192 de la LOTTT, a la demandante le fuera correspondido un pago por este concepto de Bs. 23.277,12.
En cuanto al pago por vacaciones, conforme al artículo 190 de la LOTTT y la cláusula 27 de la Convención Colectiva, señalan que a la demandante le fuera correspondido por este concepto la cantidad de Bs. 15.518,10.
Expresan que desde el 31 de octubre del año 2006, el vice-rector administrativo de la Universidad Santa María, informo sobre la aprobación de los cesta ticket para los docentes, sin embargo, desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, la universidad no realizo el pago correspondiente por este concepto, por tales motivos, es que reclaman el pago del beneficio de alimentación no cancelado en el periodo comprendido desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, lo cual abarca la cantidad de 1060 días; días que conforme a las unidades tributarias vigentes y las leyes correspondientes, asciende la deuda por este concepto a la cantidad de Bs. 27.299,30.
Luego de lo anterior, señalan con respecto a la acción interpuesta por el ciudadano Amable Antonio Infante Morales, los siguientes argumentos:
Que el ciudadano Amable Infante presto sus servicios para la Universidad Santa María desde el 01-01-1973 hasta el 15-11-2014, fecha en al que dejo de prestar sus servicios por haber sido despedido. Señalan que durante la relación laboral el actor se desempeño en los siguientes cargos: profesor instructor de la escuela de economía, profesor asistente dedicación exclusiva en la facultad de economía, profesor agregado de la facultad de economía, profesor asociado en la escuela de economía, director de la escuela de administración y contaduría, profesor titular de F.A.C.E.S., director académico de la facultad de ciencias económicas y sociales y decano de la facultad de economía. Denuncian que al momento de finalización de la relación laboral, le hicieron dos liquidaciones, una como decano de F.A.C.E.S., y otra como profesor titular, lo cual es ilegal, ya que el actor presto sus servicios para una misma unidad económica y por lo tanto para el cálculo de sus prestaciones sociales, se tenían que tomarse en consideración todos los ingresos percibidos por el demandante en cada año de servicios.
En virtud de lo anterior, denuncian que se han generado a favor del actor unas diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, las cuales se van a detallar a continuación:
En cuanto a la antigüedad generada por la prestación de servicios, indican que conforme a los artículos 37, 39 y 41 de Ley del Trabajo vigente para el 01-02-1974, en el periodo del 01-01-1973 hasta el 23-07-1988, al demandante se le debía realizar un pago por prestaciones sociales correspondiente a este periodo, de la suma de Bs. 328,19.
Luego señalan que con la vigencia del contrato colectivo y conforme a los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo vigente para el 15-10-1982, el artículo 108 de la Ley del Trabajo aprobada el 01 de enero de 1990, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 y los artículos 81, 122, 132, 141, 142, 189, 190, 192 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y conforme a los salarios devengados por la trabajadora, los cuales son expresados en el libelo, al ciudadano Amable Infante le tienen que cancelar por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 576.754,39; de igual forma señalan que por los intereses sobre las prestaciones sociales a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 414.145,60.
En cuanto al pago de aguinaldos, señalan que conforme al artículo 132 de la LOTTT y la cláusula 36 de la Convención Colectiva, a la demandante le fuera correspondido la cantidad de Bs. 50.954,40.
En cuanto al pago del bono vacacional conforme al artículo 192 de la LOTTT, a la demandante le fuera correspondido un pago por este concepto de Bs. 38.215,80.
En cuanto al pago por vacaciones, conforme al artículo 190 de la LOTTT y la cláusula 27 de la Convención Colectiva, señalan que a la demandante le fuera correspondido por este concepto la cantidad de Bs. 25.477,20.
Expresan que desde el 31 de octubre del año 2006, el vice-rector administrativo de la Universidad Santa María, informo sobre la aprobación de los cesta ticket para los docentes, sin embargo, desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, la universidad no realizo el pago correspondiente por este concepto, por tales motivos, es que reclaman el pago del beneficio de alimentación no cancelado en el periodo comprendido desde el 31-10-2006 hasta el 25-04-2011, lo cual abarca la cantidad de 1060 días; días que conforme a las unidades tributarias vigentes y las leyes correspondientes, asciende la deuda por este concepto a la cantidad de Bs. 27.299,30.
Luego de lo anterior, señalan que el 15 de enero del año 2015, las autoridades de la universidad, le comunicaron a los demandantes de manera verbal, que se le habían otorgado el beneficio de jubilación en base al salario mínimo, sin embargo, conforme al artículo 80 de la Constitución, 39 del contrato colectivo, artículos 11 y 12 reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María y el artículo 102 de la Ley de Universidades, los demandantes por el solo hecho de haber cumplido con los requisitos establecidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es decir, por tener 32 años de servicios y 42 años de servicios respectivamente y una edad superior a los 60 años, ambos tenia derecho al pago de la pensión de jubilación por un 70% del último sueldo devengado, por lo tanto, en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez su pensión debe ser por la suma de Bs. 8.548,51; y en el caso del señor Amable Infante, la pensión por jubilación debe ser por la suma de Bs. 13..996,44; sin embargo, la demandada solo le cancela por pensión de jubilación desde el mes de enero del año 2015, ambos demandantes, una suma equivalente al salarió mínimo, por tales motivos, ambos demandantes le solicitan al tribunal que ordene el pago de la diferencia en el pago de la pensión de jubilación a partir del momento del despido conforme al 70% del último sueldo, por el periodo comprendido desde el 15-11-2014 hasta el 15-04-2015; diferencia que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, asciende a la cantidad de Bs. 26.608,48; y en el caso del ciudadano Amable Infante, asciende a la suma de Bs. 53.848,13.
Por último, ambos demandantes le solicitan al Tribunal que ordene a la universidad Santa María, a que cumpla con la obligación contemplada en la cláusula 31 del contrato colectivo y el artículo 27 del Reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, donde se establece que la universidad esta en la obligación de proveerle a sus docentes jubilados el beneficio de pólizas de seguro de vida, hospitalización y cirugía, cuyo beneficio es obligatorio cumplimiento por parte de la universidad para con sus docentes jubilados y que no están disfrutando los demandantes de manera permanente.
Señalan que el monto de la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 1.302.289,02, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, de igual manera solicitan que se ordene la realización de una corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, que se ordene el pago de los intereses moratorios sobre los montos que no fueron cancelados en su oportunidad legal; también solicitan que la demandada sea condenada en costas y por último que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”
Alegatos de la Parte Demandada
“…niegan y rechazan tanto los hechos como el derecho de la demanda incoada por los ciudadanos Amable Infante y Clide Rodríguez, ya que no es cierto que a Clide Rodríguez se le adeude la suma de Bs. 427.171,82, por concepto de prestaciones sociales desde el 15-10-1982 al 22-07-1988, la suma de Bs. 62,24; por prestaciones sociales desde el 23-07-1988 al 14-11-2014, la suma de Bs. 334.381,84; por intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 31.036,16; por diferencia de bono vacacional la suma de Bs. 15.518,10, por cesta ticket, la suma de Bs. 27.299,30; por pensión por jubilación, la suma de Bs. 26.608,46; la suma de Bs. 742.365,13, por el monto total y la suma de Bs. 427.171,82, por el monto total demandado, por cuanto nada se le adeuda por sus derechos por haber sido pagados
De igual forma niegan adeudarle al ciudadano Amable Infante, por cuanto sus derechos fueron pagados, expresan que no es cierto que al actor se le adeude por prestaciones sociales desde el 01-01-1973 al 22-07-1988, la suma de Bs. 328,19; por prestaciones sociales desde el 23-07-1988 hasta el 14-11-2014, la suma de Bs. 576.754,39; por intereses sobre prestaciones, la suma de Bs. 404.145,60; por diferencia de aguinaldo la suma de Bs. 50.954,40; por diferencia de bono vacacional, la suma de Bs. 38.215,80; por diferencia de vacaciones la suma de Bs. 25.477,20; por cesta ticket la suma de Bs. 27.299,30; por pensión de jubilación, la suma de Bs. 53.848,13; y por prestaciones sociales y otros derechos laborales, la suma de Bs. 875.117,20.
Estos rechazos se fundamentan, en que a los demandantes se les realizaron los respectivos pagos de los conceptos demandados mediante cheques que fueron entregados a cada uno de los demandantes y por lo tanto la demandada le ha satisfecho a los accionantes todos sus conceptos conforme a la Ley, por lo tanto, nada se les adeuda. En cuanto al beneficio de jubilación, solicitan que se declare la improcedencia de este pago, ya que universidad cumple con el pago de esta obligación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe aplicarse en todas las relaciones a nivel nacional, por lo tanto, de esta norma se verifica la improcedencia de esta reclamación.
De igual manera solicitan que se declare la improcedencia de las reclamaciones de las sumas de Bs. 427.171,82 y Bs. 875.117,20, por prestaciones sociales desde el 01-01-1973 al 22-07-1988 y 23-07-1988 al 14-11-2014 de los ciudadanos Clide Rodríguez y Amable Infante; también del reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de aguinaldo, diferencia bono vacacional, diferencia vacaciones, cesta ticket y pensión de jubilación, toda vez, que las prestaciones sociales fueron pagadas.
Por último, se observa que la demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar…”
-IV-
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. En consecuencia, y admitida como se encuentra por la parte demandada la relación laboral, la fecha de ingreso y fecha de egreso, recae sobre la parte demandada demostrar el pago de los conceptos y montos inherentes a la relación laboral. Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Documentales:
Folios 03 al 13 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas de la “A1” a la “A11”, originales de constancias de trabajo emanadas de la demandada a nombre de la ciudadana Clide Rodríguez, si bien estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende se refieren a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, en consecuencia, nos son objeto de prueba. Así se establece.-
Folio 14 al 16 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas de la “B” a la “D”, originales y copia de comunicaciones emanadas de ambas partes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que en fecha 11/11/2014, la demandada hace del conocimiento de la accionante ciudadana Clide Rodríguez, la decisión de sustituirla en el cargo de Directora de las Escuelas de Administración y Contaduría; que en fecha 12/11/2014 la ciudadana Clide Rodríguez, solicita a la demandada que le fuese otorgado el beneficio de jubilación en virtud de haber laborado para dicha institución por 32 años ininterrumpidos, y que en fecha 11/12/2014 la demandada pone en conocimiento a la mencionada ciudadana de la aprobación de la jubilación solicitada por ésta.- Así se Establece.-
Folio 17 al 20 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “E”, copias simples y original de planillas de liquidación y ordenes de pago emanadas de la demandada a nombre de la accionante ciudadana Clide Rodríguez, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor de la accionante ciudadana Clide Rodríguez, de los siguientes conceptos: Cargo de Directora de Escuela, salario normal mensual Bs. 11.000,00, salario integral Bs. 13.750,00; y por el Cargo de Docente, salario normal mensual Bs. 1.212,16, salario integral Bs. 1.708,08; Por asignaciones: prestación de antigüedad, art. 142 LOTTT lit.c (y CC SCUSM-APUSAM por el cargo de docente), bonificación de fin de año 2014, vacaciones y adicionales 2014, bono vacacional y adicionales 2014, intereses generados y capitalizados en BFC julio 2006; Por régimen anterior: compensación por transferencia art. 666 LOT, indemnización antigüedad art. 666 LOT, intereses generados art. 666 par 1ero y 2do LOT; Asimismo se evidencian las deducciones de ley, por anticipos de prestaciones de régimen anterior, 1982-1996, cancelación régimen anterior 2004 (sólo por Directora de Escuela), adelantos de prestaciones sociales 2008 y mayo 2009 (sólo por Directora de Escuela); ordenes de pago a través de cheque del banco Banesco, emanado de la demandada a nombre de la accionante uno por la cantidad de Bs. 46.857,04 correspondiente al cargo de docente y el otro por Bs. 140.683,96 correspondiente al cargo de Directora de Escuela. Así se establece.-
Folios 21 al 38, 40, 41, 42 al 46, 48 al 50, 52 al 54, 56 al 65, 67 al 143 y 145 al 210 del CR N° 1 y del 02 al 320 del CR N° 3, recibos de pago emanados de la demandada a nombre de la accionante ciudadana Clide Rodríguez, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprenden, los pagos realizados por la demandada a favor de la accionante ciudadana Clide Rodríguez, durante la relación laboral, desde el 01/11/1982 al 30/10/2014por concepto de ingresos ordinarios, ingresos de vacación, bono vacacional, aguinaldo, y propedéuticos, bono especial, prima por cargo, ajuste; Asimismo se evidencian las deducciones de ley. Así se establece.-
Folios 39, 42, 47, 51, 55, 66, 144, 204 y 207 del CR N° 1, Tarjetas de Servicio del IVSS, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprenden, el número de asegurado, número de la empresa, fecha de ingreso el nombre de la asegurada Rodríguez Clide, el salario semanal, la dirección del centro asistencial, las semanas acumuladas, aporte del asegurado, indemnización diaria período cotizado y la fecha de vencimiento. Así se establece.-
Folios 03 al 12 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas de la “G1” a la “G10”, originales y copias de constancias de trabajo y comunicaciones emanadas de la demandada a nombre del ciudadano Amable Infante, si bien estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada no les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende se refieren a hechos admitidos por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, en consecuencia, nos son objeto de prueba. Así se establece.-
Folio 13 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas de la “G11” a la “G13”, copias de comunicaciones emanadas de ambas partes, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que en fecha 11/11/2014, la demandada hace del conocimiento del accionante ciudadano Amable Infante, la decisión de sustituirlo en el cargo de Decano de de la Facultad de FACES; que en fecha 13/11/2014 el ciudadano Amable Infante, solicitó a la demandada que le fuese otorgado el beneficio de jubilación en virtud de haber laborado para dicha institución por mas de 41 años ininterrumpidos; y que en fecha 11/12/2014 la demandada pone en conocimiento al ciudadano Amable Infante de la aprobación de la jubilación por éste solicitada.- Así se Establece.-
Folio 16 al 19 del cuaderno de recaudos N° 2, marcadas “H”, copias simples de planillas de liquidación y ordenes de pago emanadas de la demandada a nombre del accionante ciudadano Amable Infante, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que la demandada realizó pagos a favor del accionante ciudadano Amable Infante, de los siguientes conceptos: Cargo de Docente, salario normal mensual Bs. 3.385,92, salario integral Bs. 4.716,09; y por el Cargo de Decano, salario normal mensual Bs. 16.609,00, salario integral Bs. 20.761,25; En el Cargo de Docente, por asignaciones: prestación de antigüedad, art. 142 LOTTT lit. a y b, y CC SCUSM-APUSAM, bonificación de fin de año 2014, vacaciones y adicionales 2014, bono vacacional y adicionales 2014, intereses generados y capitalizados en BFC febrero 2007; Por régimen anterior: compensación por transferencia art. 666 LOT, indemnización antigüedad art. 666 LOT, intereses generados art. 666 par 1ero y 2do LOT; Asimismo se evidencian las deducciones de ley, por anticipos de prestaciones de régimen anterior, 1973-1996, cancelación régimen anterior 2004, adelantos de prestaciones sociales 2007-2008; En el Cargo de Decano: por asignaciones: prestación de antigüedad, art. 142 LOTTT lit.c, bonificación de fin de año 2014, vacaciones y adicionales 2014, vacaciones adicionales 2013, bono vacacional y adicionales 2014, intereses generados y capitalizados en BFC julio 2006; Asimismo se evidencian las deducciones de ley, por anticipos de prestaciones mayo 2009, abril 2012 y junio 2014; ordenes de pago a través de cheques del banco Banesco, emanados de la demandada a nombre del accionante, uno por la cantidad de Bs. 24.630,36 correspondiente al cargo de docente y el otro por Bs. 201.930,14 correspondiente al cargo de Decano. Así se establece.-
Folios 20 al 31 y de 323 al 68, del CR N° 2 y del 02 al 293 del CR N° 4, recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante ciudadano Amable Infante, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprenden, los pagos realizados por la demandada a favor del accionante ciudadano Amable Infante, durante la relación laboral, por concepto de ingresos ordinarios, ingresos de vacación, bono vacacional, aguinaldo, y propedéuticos, bono especial, prima por cargo, ajuste; Asimismo se evidencian las deducciones de ley. Así se establece.-
Folio 32 del CR N° 2, Tarjeta de Servicios del IVSS, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende, el número de asegurado, número de la empresa, fecha de ingreso el nombre del asegurado Infante Amable, el salario semanal, la dirección del centro asistencial, las semanas acumuladas, aporte del asegurado, indemnización diaria período cotizado y la fecha de vencimiento. Así se establece.-
Folios 69 al 122 del CR N° 2, marcadas “J”, copia simple de la Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María y la demandada Sociedad Civil Universidad Santa María, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, todo en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
Folios 123 al 132 del CR N° 2, marcadas “K”, copia simple del Reglamento de Jubilados y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, documentales estas de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio, de las que se desprenden, en su cláusula 27 los beneficios socioeconómicos de los que goza el personal jubilado o pensionado de la demandada. Así se establece.-
Folio 133 del CR N° 2, marcada “L”, copia simple de comunicación emanada de la demandada y dirigida a todos los decanos-directores, coordinadores académicos y directores de núcleo, documental esta de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende, que en fecha 31/10/2010 la demandada enteró a los decanos, directores, coordinadores académicos y directores de núcleos de la demandada, del control estricto de la asistencia a clase de los docentes, por cuanto se había aprobado el pago del porcentaje del cesta ticket para el personal docente y que el mismo se harí en base al verificación de la asistencia de dichos docentes a clase. Así se establece.-
Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición del original de la documental Marcada “L” que riela en copia simple inserta al folio 133 del CR N°2, el cual no fue presentado por la representación de la parte accionada en la audiencia oral de juicio, admitiendo como cierto el contenido de la copia traída al proceso por la parte accionante, las cuales ya fueron valoradas por esta representación ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 154 de fecha 25/02/2009 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-
Documentales:
Folios 84 al 86 y del 93 al 96 de la pieza principal, copias simples y original de planillas de liquidación y ordenes de pago emanadas de la demandada a nombre de la accionante ciudadana Clide Rodríguez, documentales estas que fueron promovidas como documentales por la parte accionante, las cuales ya fueron valoradas por esta representación ut supra. Así se establece.-
Folios 87 al 92 y 97 al 102 de la pieza principal, cuadros de cálculos de prestaciones de los accionantes. Si bien éstas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí juzga no les otorga valor probatorio, en razón de que no se encuentran suscritas por la parte a la cual se le oponen, violando así, el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-
Prueba de Informes:
Promovió prueba de informes a las Oficinas del Banco Banesco Banco Universal, con el objeto de requerirle información en cuanto al cobro de los instrumentos bancarios cheques Nros. 15414247, 16414248, 26414244 y 34414245, cuyas resultas corren insertas al folio 136 al 140 de la pieza principal, de las que se desprende, que los cheques Nros. 15414247, 16414248, emanados de la demandada a nombre de la accionante ciudadana Clide Rodríguez, fueron depositados en la cuenta corriente Nro. 0134-0065-25-0653030363 a nombre de la ciudadana Clide Rodríguez en fecha 15/12/2014. Así se establece.-
-CAPÍTULO VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte accionante, en los siguientes términos:
En cuanto al punto de apelación referido al cálculo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, en razón de que señala que el juez A quo, incurre en un error, porque la sentencia debe valerse por si misma y no por presunciones de la parte o de la contraparte, al expresar el monto calculado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sin detallar las operaciones aritméticas utilizadas para llegar a ese monto en el cuerpo de la sentencia que asciende a la cantidad condenada a la parte demandada por ( Bs. 179.849,82 ) a favor del ciudadano Clide Rodríguez, y con respecto a la ciudadana Amable Infante, la cantidad de (Bs. 223.432,76) ahora bien, al realizar los cálculos y las operaciones aritméticas, por esta Alzada, se encuentra que dicho monto desciende a un monto muy inferior al monto condenado por el A quo, a favor del ciudadano Clide Rodríguez, tal como se evidencia del siguiente cuadro que a continuación es discriminado de la siguiente manera:
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES
Del demandante Clide Rodríguez
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días de Antigüedad Antigüedad Acumulado I Anticipos Total Antigüedad Tasa Promedio entre Activa y Pasiva BCV Total Intereses
15/08/1988 10,37 0,35 0,01 0,01 0,37 5 1,83 1,83 0,00 1,83 12,00 0,22
15/09/1988 10,37 0,35 0,01 0,01 0,37 5 1,83 3,67 0,00 3,67 12,00 0,44
15/10/1988 10,37 0,35 0,01 0,01 0,37 5 1,83 5,50 0,00 5,50 12,00 0,66
15/11/1988 12,96 0,43 0,01 0,02 0,46 5 2,29 7,79 0,00 7,79 12,00 0,94
15/12/1988 12,96 0,43 0,01 0,02 0,46 5 2,29 10,09 0,00 10,09 12,00 1,21
15/01/1989 13,48 0,45 0,01 0,02 0,48 5 2,38 12,47 0,00 12,47 12,00 1,50
15/02/1989 13,48 0,45 0,01 0,02 0,48 5 2,38 14,85 0,00 14,85 12,00 1,78
15/03/1989 13,48 0,45 0,01 0,02 0,48 5 2,38 17,24 0,00 17,24 12,00 2,07
15/04/1989 13,48 0,45 0,01 0,02 0,48 5 2,38 19,62 0,00 19,62 23,00 4,51
15/05/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 22,37 0,00 22,37 25,00 5,59
15/06/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 25,12 0,00 25,12 30,00 7,54
15/07/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 27,87 0,00 27,87 30,00 8,36
15/08/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 30,62 0,00 30,62 27,00 8,27
15/09/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 33,37 0,00 33,37 27,00 9,01
15/10/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 36,12 0,00 36,12 27,00 9,75
15/11/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 38,87 0,00 38,87 27,00 10,50
15/12/1989 15,55 0,52 0,01 0,02 0,55 5 2,75 41,62 0,00 41,62 30,00 12,49
15/01/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 45,20 0,00 45,20 30,00 13,56
15/02/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 48,77 0,00 48,77 28,00 13,66
15/03/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 52,34 0,00 52,34 26,00 13,61
15/04/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 55,92 0,00 55,92 15,00 8,39
15/05/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 59,49 0,00 59,49 10,00 5,95
15/06/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 63,07 0,00 63,07 10,00 6,31
15/07/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 66,64 0,00 66,64 24,40 16,26
15/08/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,72 7 5,02 71,66 0,00 71,66 27,01 19,35
15/09/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 75,23 0,00 75,23 32,21 24,23
15/10/1990 20,21 0,67 0,01 0,03 0,71 5 3,57 78,81 0,00 78,81 33,99 26,79
15/11/1990 26,28 0,88 0,02 0,04 0,93 5 4,65 83,45 0,00 83,45 31,46 26,25
15/12/1990 26,28 0,88 0,02 0,04 0,93 5 4,65 88,10 0,00 88,10 22,21 19,57
15/01/1991 26,28 0,88 0,02 0,04 0,93 5 4,65 92,75 0,00 92,75 22,44 20,81
15/02/1991 26,28 0,88 0,02 0,04 0,93 5 4,65 97,40 0,00 97,40 25,25 24,59
15/03/1991 26,28 0,88 0,02 0,04 0,93 5 4,65 102,04 0,00 102,04 26,33 26,87
15/04/1991 26,28 0,88 0,02 0,04 0,93 5 4,65 106,69 0,00 106,69 29,14 31,09
15/05/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 111,90 0,00 111,90 31,73 35,51
15/06/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 117,11 0,00 117,11 31,56 36,96
15/07/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 122,32 0,00 122,32 31,52 38,55
15/08/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,05 9 9,42 131,74 0,00 131,74 32,76 43,16
15/09/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 136,95 0,00 136,95 32,57 44,60
15/10/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 142,16 0,00 142,16 32,22 45,80
15/11/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 147,37 0,00 147,37 32,50 47,89
15/12/1991 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 152,57 0,00 152,57 31,74 48,43
15/01/1992 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 157,78 0,00 157,78 28,20 44,49
15/02/1992 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 162,99 0,00 162,99 31,23 50,90
15/03/1992 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 168,20 0,00 168,20 34,29 57,68
15/04/1992 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 173,41 0,00 173,41 36,22 62,81
15/05/1992 29,45 0,98 0,02 0,04 1,04 5 5,21 178,62 0,00 178,62 36,54 65,27
15/06/1992 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 184,76 0,00 184,76 36,14 66,77
15/07/1992 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 190,91 0,00 190,91 35,46 67,70
15/08/1992 34,75 1,16 0,03 0,05 1,24 11 13,63 204,53 0,00 204,53 33,29 68,09
15/09/1992 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 210,68 0,00 210,68 31,50 66,36
15/10/1992 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 216,82 0,00 216,82 35,10 76,11
15/11/1992 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 222,97 0,00 222,97 42,95 95,77
15/12/1992 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 229,12 0,00 229,12 43,80 100,35
15/01/1993 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 235,26 0,00 235,26 45,30 106,57
15/02/1993 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 241,41 0,00 241,41 45,75 110,44
15/03/1993 34,75 1,16 0,02 0,05 1,23 5 6,15 247,55 0,00 247,55 46,47 115,04
15/04/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 256,32 0,00 256,32 63,05 161,61
15/05/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 265,10 0,00 265,10 53,21 141,06
15/06/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 273,87 0,00 273,87 54,15 148,30
15/07/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 282,64 0,00 282,64 46,07 130,21
15/08/1993 49,60 1,65 0,05 0,07 1,77 13 23,05 305,69 0,00 305,69 46,50 142,14
15/09/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 314,46 0,00 314,46 58,99 185,50
15/10/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 323,23 0,00 323,23 61,59 199,08
15/11/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 332,00 0,00 332,00 64,11 212,85
15/12/1993 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 340,77 0,00 340,77 69,15 235,64
15/01/1994 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 349,55 0,00 349,55 60,13 210,18
15/02/1994 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 358,32 0,00 358,32 51,75 185,43
15/03/1994 49,60 1,65 0,03 0,07 1,75 5 8,77 367,09 0,00 367,09 45,16 165,78
15/04/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 378,76 0,00 378,76 44,85 169,87
15/05/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 390,43 0,00 390,43 46,65 182,14
15/06/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 402,11 0,00 402,11 51,22 205,96
15/07/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 413,78 0,00 413,78 49,76 205,90
15/08/1994 66,00 2,20 0,07 0,09 2,37 15 35,48 449,25 0,00 449,25 42,75 192,06
15/09/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 460,93 0,00 460,93 25,99 119,79
15/10/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 472,60 0,00 472,60 23,19 109,60
15/11/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 484,27 0,00 484,27 23,29 112,79
15/12/1994 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 495,94 0,00 495,94 25,96 128,75
15/01/1995 66,00 2,20 0,04 0,09 2,33 5 11,67 507,61 0,00 507,61 24,28 123,25
15/02/1995 73,00 2,43 0,05 0,10 2,58 5 12,91 520,52 0,00 520,52 22,23 115,71
15/03/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 538,43 0,00 538,43 17,86 96,16
15/04/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 556,34 0,00 556,34 18,22 101,36
15/05/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 574,24 0,00 574,24 22,61 129,84
15/06/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 592,15 0,00 592,15 24,96 147,80
15/07/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 610,06 0,00 610,06 24,97 152,33
15/08/1995 101,25 3,38 0,12 0,14 3,64 17 61,84 671,89 0,00 671,89 27,35 183,76
15/09/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 689,80 0,00 689,80 28,65 197,63
15/10/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 707,71 0,00 707,71 29,17 206,44
15/11/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 725,61 0,00 725,61 30,02 217,83
15/12/1995 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 743,52 81,00 662,52 31,07 205,84
15/01/1996 101,25 3,38 0,07 0,14 3,58 5 17,91 680,42 0,00 680,42 30,56 207,94
15/02/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 703,70 0,00 703,70 27,80 195,63
15/03/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 726,98 0,00 726,98 27,81 202,17
15/04/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 750,26 0,00 750,26 41,12 308,51
15/05/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 773,53 0,00 773,53 41,87 323,88
15/06/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 796,81 0,00 796,81 27,94 222,63
15/07/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 820,09 0,00 820,09 24,33 199,53
15/08/1996 131,62 4,39 0,17 0,18 4,74 19 90,07 910,16 0,00 910,16 19,66 178,94
15/09/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 933,44 0,00 933,44 23,71 221,32
15/10/1996 131,62 4,39 0,09 0,18 4,66 5 23,28 956,72 0,00 956,72 22,19 212,30
15/11/1996 146,81 4,89 0,10 0,20 5,19 5 25,96 982,68 0,00 982,68 20,18 198,30
15/12/1996 146,81 4,89 0,10 0,20 5,19 5 25,96 1.008,64 0,00 1.008,64 14,32 144,44
15/01/1997 193,34 6,44 0,13 0,27 6,84 5 34,19 1.042,84 0,00 1.042,84 13,34 139,11
15/02/1997 193,34 6,44 0,13 0,27 6,84 5 34,19 1.077,03 0,00 1.077,03 13,29 143,14
15/03/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 1.112,40 0,00 1.112,40 11,77 130,93
15/04/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 1.147,77 0,00 1.147,77 12,96 148,75
15/05/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 1.183,14 0,00 1.183,14 12,11 143,28
20/06/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 0,00 0,00 0,00 19,43 0,00
20/07/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 35,37 0,00 35,37 19,86 7,02
20/08/1997 200,00 6,67 0,28 0,28 7,22 21 151,67 187,04 0,00 187,04 18,73 35,03
20/09/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 222,41 0,00 222,41 18,34 40,79
20/10/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 257,78 0,00 257,78 18,72 48,26
20/11/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 293,15 0,00 293,15 21,14 61,97
20/12/1997 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 328,52 0,00 328,52 21,51 70,66
20/01/1998 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 363,89 0,00 363,89 29,46 107,20
20/02/1998 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 399,26 0,00 399,26 30,84 123,13
20/03/1998 200,00 6,67 0,13 0,28 7,07 5 35,37 434,63 0,00 434,63 32,27 140,25
20/04/1998 260,00 8,67 0,17 0,36 9,20 5 45,98 480,61 0,00 480,61 38,18 183,50
20/05/1998 260,00 8,67 0,17 0,36 9,20 5 45,98 526,59 0,00 526,59 38,79 204,27
20/06/1998 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 583,19 0,00 583,19 53,25 310,55
20/07/1998 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 639,78 0,00 639,78 51,28 328,08
20/08/1998 320,00 10,67 0,44 0,44 11,56 23 265,78 905,56 0,00 905,56 63,84 578,11
20/09/1998 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 962,15 0,00 962,15 47,07 452,88
20/10/1998 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 1.018,74 0,00 1.018,74 42,71 435,10
20/11/1998 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 1.075,33 0,00 1.075,33 39,72 427,12
20/12/1998 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 1.131,93 0,00 1.131,93 36,73 415,76
20/01/1999 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 1.188,52 0,00 1.188,52 35,07 416,81
20/02/1999 320,00 10,67 0,21 0,44 11,32 5 56,59 1.245,11 0,00 1.245,11 30,55 380,38
20/03/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 1.303,47 0,00 1.303,47 27,26 355,33
20/04/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 1.361,83 0,00 1.361,83 24,80 337,73
20/05/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 1.420,19 0,00 1.420,19 24,84 352,78
20/06/1999 330,00 11,00 0,24 0,46 11,70 5 58,51 1.478,71 0,00 1.478,71 23,00 340,10
20/07/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 1.537,07 0,00 1.537,07 21,03 323,25
20/08/1999 330,00 11,00 0,46 0,46 11,92 25 297,92 1.834,99 0,00 1.834,99 21,12 387,55
20/09/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 1.893,35 0,00 1.893,35 21,74 411,61
20/10/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 1.951,71 0,00 1.951,71 22,95 447,92
20/11/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 2.010,07 0,00 2.010,07 22,69 456,08
20/12/1999 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 2.068,43 0,00 2.068,43 23,76 491,46
20/01/2000 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 2.126,79 0,00 2.126,79 22,10 470,02
20/02/2000 330,00 11,00 0,21 0,46 11,67 5 58,36 2.185,15 0,00 2.185,15 19,78 432,22
20/03/2000 390,00 13,00 0,25 0,54 13,79 5 68,97 2.254,13 0,00 2.254,13 20,49 461,87
20/04/2000 390,00 13,00 0,25 0,54 13,79 5 68,97 2.323,10 0,00 2.323,10 19,04 442,32
20/05/2000 390,52 13,02 0,25 0,54 13,81 5 69,06 2.392,16 0,00 2.392,16 21,31 509,77
20/06/2000 390,52 13,02 0,33 0,54 13,89 9 124,97 2.517,13 0,00 2.517,13 18,81 473,47
20/07/2000 390,52 13,02 0,25 0,54 13,81 5 69,06 2.586,19 0,00 2.586,19 19,28 498,62
20/08/2000 390,52 13,02 0,54 0,54 14,10 27 380,76 2.966,95 0,00 2.966,95 18,84 558,97
20/09/2000 390,52 13,02 0,25 0,54 13,81 5 69,06 3.036,01 0,00 3.036,01 17,43 529,18
20/10/2000 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.107,22 0,00 3.107,22 17,70 549,98
20/11/2000 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.178,42 0,00 3.178,42 17,76 564,49
20/12/2000 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.249,63 0,00 3.249,63 17,34 563,49
20/01/2001 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.320,84 0,00 3.320,84 16,17 536,98
20/02/2001 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.392,04 0,00 3.392,04 16,17 548,49
20/03/2001 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.463,25 0,00 3.463,25 16,05 555,85
20/04/2001 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.534,45 0,00 3.534,45 16,56 585,31
20/05/2001 402,63 13,42 0,26 0,56 14,24 5 71,21 3.605,66 0,00 3.605,66 18,50 667,05
20/06/2001 1.183,40 39,45 1,10 1,64 42,19 5 210,93 3.816,59 0,00 3.816,59 18,54 707,60
20/07/2001 1.183,40 39,45 0,77 1,64 41,86 5 209,29 4.025,88 0,00 4.025,88 19,69 792,70
20/08/2001 1.183,40 39,45 1,64 1,64 42,73 29 1.239,28 5.265,16 0,00 5.265,16 27,62 1.454,24
20/09/2001 1.183,40 39,45 0,77 1,64 41,86 5 209,29 5.474,45 0,00 5.474,45 25,59 1.400,91
20/10/2001 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 5.701,71 0,00 5.701,71 21,51 1.226,44
20/11/2001 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 5.928,98 0,00 5.928,98 23,57 1.397,46
20/12/2001 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 6.156,24 0,00 6.156,24 28,91 1.779,77
20/01/2002 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 6.383,51 0,00 6.383,51 39,10 2.495,95
20/02/2002 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 6.610,77 0,00 6.610,77 50,10 3.312,00
20/03/2002 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 6.838,04 0,00 6.838,04 43,59 2.980,70
20/04/2002 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 7.065,30 0,00 7.065,30 36,20 2.557,64
20/05/2002 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 7.292,57 0,00 7.292,57 31,64 2.307,37
20/06/2002 1.285,06 42,84 1,31 1,78 45,93 5 229,64 7.522,21 0,00 7.522,21 29,90 2.249,14
20/07/2002 1.285,06 42,84 0,83 1,78 45,45 5 227,27 7.749,48 0,00 7.749,48 26,92 2.086,16
20/08/2002 1.346,07 44,87 1,87 1,87 48,61 30 1.458,24 9.207,72 0,00 9.207,72 26,92 2.478,72
20/09/2002 1.346,07 44,87 0,87 1,87 47,61 5 238,05 9.445,78 0,00 9.445,78 29,44 2.780,84
20/10/2002 1.651,13 55,04 1,07 2,29 58,40 5 292,01 9.737,78 0,00 9.737,78 30,47 2.967,10
20/11/2002 1.651,13 55,04 1,07 2,29 58,40 5 292,01 10.029,79 0,00 10.029,79 29,99 3.007,93
20/12/2002 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 10.217,79 0,00 10.217,79 31,63 3.231,89
20/01/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 10.405,80 0,00 10.405,80 29,12 3.030,17
20/02/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 10.593,81 0,00 10.593,81 25,05 2.653,75
20/03/2003 1.930,51 64,35 1,25 2,68 68,28 5 341,41 10.935,22 0,00 10.935,22 24,52 2.681,32
20/04/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 11.123,23 0,00 11.123,23 20,12 2.237,99
20/05/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 11.311,24 0,00 11.311,24 18,33 2.073,35
20/06/2003 1.063,08 35,44 1,18 1,48 38,09 5 190,47 11.501,71 0,00 11.501,71 18,49 2.126,67
20/07/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 11.689,72 0,00 11.689,72 18,74 2.190,65
20/08/2003 1.063,08 35,44 1,48 1,48 38,39 30 1.151,67 12.841,39 0,00 12.841,39 19,99 2.566,99
20/09/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 13.029,39 0,00 13.029,39 16,87 2.198,06
20/10/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 13.217,40 0,00 13.217,40 17,67 2.335,51
20/11/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 13.405,41 0,00 13.405,41 16,83 2.256,13
20/12/2003 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 13.593,42 0,00 13.593,42 15,09 2.051,25
20/01/2004 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 13.781,42 0,00 13.781,42 14,46 1.992,79
20/02/2004 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 13.969,43 0,00 13.969,43 15,20 2.123,35
20/03/2004 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 14.157,44 0,00 14.157,44 15,22 2.154,76
20/04/2004 1.063,08 35,44 0,69 1,48 37,60 5 188,01 14.345,45 0,00 14.345,45 15,40 2.209,20
20/05/2004 1.770,48 59,02 1,15 2,46 62,62 5 313,11 14.658,56 0,00 14.658,56 14,92 2.187,06
20/06/2004 1.770,48 59,02 2,13 2,46 63,61 5 318,03 14.976,59 0,00 14.976,59 14,45 2.164,12
20/07/2004 1.770,48 59,02 1,15 2,46 62,62 5 313,11 15.289,70 0,00 15.289,70 15,01 2.294,98
20/08/2004 1.770,48 59,02 2,46 2,46 63,93 30 1.918,02 17.207,72 0,00 17.207,72 15,20 2.615,57
20/09/2004 1.770,48 59,02 1,15 2,46 62,62 5 313,11 17.520,84 0,00 17.520,84 15,02 2.631,63
20/10/2004 1.770,48 59,02 1,15 2,46 62,62 5 313,11 17.833,95 0,00 17.833,95 14,51 2.587,71
20/11/2004 1.770,48 59,02 1,15 2,46 62,62 5 313,11 18.147,06 0,00 18.147,06 15,25 2.767,43
20/12/2004 1.679,83 55,99 1,09 2,33 59,42 5 297,08 18.444,14 0,00 18.444,14 14,93 2.753,71
20/01/2005 1.679,83 55,99 1,09 2,33 59,42 5 297,08 18.741,22 0,00 18.741,22 14,21 2.663,13
20/02/2005 1.679,83 55,99 1,09 2,33 59,42 5 297,08 19.038,30 0,00 19.038,30 14,44 2.749,13
20/03/2005 1.679,83 55,99 1,09 2,33 59,42 5 297,08 19.335,38 0,00 19.335,38 13,96 2.699,22
20/04/2005 1.679,83 55,99 1,09 2,33 59,42 5 297,08 19.632,47 0,00 19.632,47 14,02 2.752,47
20/05/2005 1.679,83 55,99 1,09 2,33 59,42 5 297,08 19.929,55 0,00 19.929,55 13,47 2.684,51
20/06/2005 1.679,83 55,99 2,18 2,33 60,50 5 302,52 20.232,07 0,00 20.232,07 13,53 2.737,40
20/07/2005 1.679,83 55,99 1,09 2,33 59,42 5 297,08 20.529,15 0,00 20.529,15 13,33 2.736,54
20/08/2005 1.679,83 55,99 2,33 2,33 60,66 30 1.819,82 22.348,97 0,00 22.348,97 12,71 2.840,55
20/09/2005 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 22.690,61 0,00 22.690,61 13,18 2.990,62
20/10/2005 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 23.032,26 0,00 23.032,26 12,95 2.982,68
20/11/2005 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 23.373,90 0,00 23.373,90 12,79 2.989,52
20/12/2005 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 23.715,55 0,00 23.715,55 12,71 3.014,25
20/01/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 24.057,19 0,00 24.057,19 12,76 3.069,70
20/02/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 24.398,83 0,00 24.398,83 12,31 3.003,50
20/03/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 24.740,48 0,00 24.740,48 12,11 2.996,07
20/04/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 25.082,12 0,00 25.082,12 12,15 3.047,48
20/05/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 25.423,77 0,00 25.423,77 11,94 3.035,60
20/06/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 25.765,41 0,00 25.765,41 12,29 3.166,57
20/07/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 26.107,05 0,00 26.107,05 12,43 3.245,11
20/08/2006 1.931,81 64,39 2,68 2,68 69,76 30 2.092,79 28.199,85 0,00 28.199,85 12,32 3.474,22
20/09/2006 1.931,81 64,39 1,25 2,68 68,33 5 341,64 28.541,49 0,00 28.541,49 12,46 3.556,27
20/10/2006 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 28.981,12 0,00 28.981,12 12,63 3.660,32
20/11/2006 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 29.420,74 0,00 29.420,74 12,64 3.718,78
20/12/2006 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 29.860,37 0,00 29.860,37 12,92 3.857,96
20/01/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 30.299,99 0,00 30.299,99 12,82 3.884,46
20/02/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 30.739,62 0,00 30.739,62 12,53 3.851,67
20/03/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 31.179,25 0,00 31.179,25 13,05 4.068,89
20/04/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 31.618,87 0,00 31.618,87 13,03 4.119,94
20/05/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 32.058,50 0,00 32.058,50 12,53 4.016,93
20/06/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 32.498,12 0,00 32.498,12 13,51 4.390,50
20/07/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 32.937,75 0,00 32.937,75 13,86 4.565,17
20/08/2007 2.485,84 82,86 3,45 3,45 89,77 30 2.692,99 35.630,74 0,00 35.630,74 13,79 4.913,48
20/09/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 36.070,37 0,00 36.070,37 14,00 5.049,85
20/10/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 36.509,99 0,00 36.509,99 15,75 5.750,32
20/11/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 36.949,62 0,00 36.949,62 16,44 6.074,52
20/12/2007 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 37.389,24 0,00 37.389,24 18,53 6.928,23
20/01/2008 2.485,84 82,86 1,61 3,45 87,93 5 439,63 37.828,87 0,00 37.828,87 17,56 6.642,75
20/02/2008 2.983,00 99,43 1,93 4,14 105,51 5 527,55 38.356,42 0,00 38.356,42 18,17 6.969,36
20/03/2008 2.983,00 99,43 1,93 4,14 105,51 5 527,55 38.883,97 0,00 38.883,97 18,35 7.135,21
20/04/2008 2.983,00 99,43 1,93 4,14 105,51 5 527,55 39.411,51 0,00 39.411,51 20,85 8.217,30
20/05/2008 2.983,00 99,43 1,93 4,14 105,51 5 527,55 39.939,06 0,00 39.939,06 20,09 8.023,76
20/06/2008 2.983,00 99,43 1,93 4,14 105,51 5 527,55 40.466,61 0,00 40.466,61 20,30 8.214,72
20/07/2008 2.983,00 99,43 1,93 4,14 105,51 5 527,55 40.994,16 0,00 40.994,16 20,09 8.235,73
20/08/2008 2.983,00 99,43 4,14 4,14 107,72 30 3.231,58 44.225,75 0,00 44.225,75 19,68 8.703,63
20/09/2008 2.983,00 99,43 1,93 4,14 105,51 5 527,55 44.753,29 0,00 44.753,29 19,82 8.870,10
20/10/2008 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 45.268,29 0,00 45.268,29 20,24 9.162,30
20/11/2008 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 45.783,28 0,00 45.783,28 19,65 8.996,41
20/12/2008 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 46.298,27 0,00 46.298,27 19,76 9.148,54
20/01/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 46.813,26 0,00 46.813,26 19,98 9.353,29
20/02/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 47.328,26 0,00 47.328,26 19,74 9.342,60
20/03/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 47.843,25 0,00 47.843,25 18,77 8.980,18
20/04/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 48.358,24 0,00 48.358,24 18,77 9.076,84
20/05/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 48.873,23 0,00 48.873,23 17,56 8.582,14
20/06/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 49.388,23 0,00 49.388,23 17,26 8.524,41
20/07/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 49.903,22 0,00 49.903,22 17,04 8.503,51
20/08/2009 2.912,00 97,07 4,04 4,04 105,16 30 3.154,67 53.057,89 0,00 53.057,89 16,58 8.797,00
20/09/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 53.572,88 0,00 53.572,88 17,62 9.439,54
20/10/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 54.087,87 0,00 54.087,87 17,05 9.221,98
20/11/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 54.602,86 0,00 54.602,86 16,97 9.266,11
20/12/2009 2.912,00 97,07 1,89 4,04 103,00 5 514,99 55.117,86 0,00 55.117,86 16,74 9.226,73
20/01/2010 4.040,88 134,70 2,62 5,61 142,93 5 714,64 55.832,49 0,00 55.832,49 16,65 9.296,11
20/02/2010 4.040,88 134,70 2,62 5,61 142,93 5 714,64 56.547,13 0,00 56.547,13 16,44 9.296,35
20/03/2010 4.040,88 134,70 2,62 5,61 142,93 5 714,64 57.261,77 0,00 57.261,77 16,23 9.293,59
20/04/2010 4.040,88 134,70 2,62 5,61 142,93 5 714,64 57.976,41 0,00 57.976,41 16,40 9.508,13
20/05/2010 4.040,88 134,70 2,62 5,61 142,93 5 714,64 58.691,04 0,00 58.691,04 16,10 9.449,26
20/06/2010 4.040,88 134,70 7,11 5,61 147,42 5 737,09 59.428,13 0,00 59.428,13 16,34 9.710,56
20/07/2010 4.040,88 134,70 2,62 5,61 142,93 5 714,64 60.142,77 0,00 60.142,77 16,28 9.791,24
20/08/2010 4.040,88 134,70 5,61 5,61 145,92 30 4.377,62 64.520,39 0,00 64.520,39 16,10 10.387,78
20/09/2010 4.040,88 134,70 2,62 5,61 142,93 5 714,64 65.235,02 0,00 65.235,02 16,38 10.685,50
20/10/2010 4.121,00 137,37 2,67 5,72 145,76 5 728,81 65.963,83 0,00 65.963,83 16,25 10.719,12
20/11/2010 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 66.869,13 0,00 66.869,13 16,45 10.999,97
20/12/2010 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 67.774,44 0,00 67.774,44 16,29 11.040,46
20/01/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 68.679,74 0,00 68.679,74 16,37 11.242,87
20/02/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 69.585,05 0,00 69.585,05 16,00 11.133,61
20/03/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 70.490,35 0,00 70.490,35 16,37 11.539,27
20/04/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 71.395,66 0,00 71.395,66 16,64 11.880,24
20/05/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 72.300,96 0,00 72.300,96 16,09 11.633,22
20/06/2011 5.119,00 170,63 9,48 7,11 187,22 30 5.616,68 77.917,64 0,00 77.917,64 16,52 12.871,99
20/07/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 78.822,95 0,00 78.822,95 15,94 12.564,38
20/08/2011 5.119,00 170,63 7,11 7,11 184,85 30 5.545,58 84.368,53 0,00 84.368,53 16,00 13.498,96
20/09/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 85.273,84 0,00 85.273,84 16,39 13.976,38
20/10/2011 5.119,00 170,63 3,32 7,11 181,06 5 905,30 86.179,14 0,00 86.179,14 15,43 13.297,44
20/11/2011 5.818,80 193,96 3,77 8,08 205,81 5 1.029,07 87.208,21 0,00 87.208,21 15,03 13.107,39
20/12/2011 5.818,80 193,96 3,77 8,08 205,81 5 1.029,07 88.237,27 0,00 88.237,27 15,70 13.853,25
20/01/2012 5.818,80 193,96 3,77 8,08 205,81 5 1.029,07 89.266,34 0,00 89.266,34 15,18 13.550,63
20/02/2012 5.818,80 193,96 3,77 8,08 205,81 5 1.029,07 90.295,40 0,00 90.295,40 14,97 13.517,22
20/03/2012 5.818,80 193,96 3,77 8,08 205,81 5 1.029,07 91.324,47 0,00 91.324,47 15,41 14.073,10
20/04/2012 5.818,80 193,96 3,77 8,08 205,81 5 1.029,07 92.353,53 0,00 92.353,53 15,63 14.434,86
20/05/2012 5.818,80 193,96 8,08 16,16 218,21 0 0,00 92.353,53 0,00 92.353,53 15,38 14.203,97
20/06/2012 5.818,80 193,96 8,08 16,16 218,21 0 0,00 92.353,53 0,00 92.353,53 15,35 14.176,27
20/07/2012 5.818,80 193,96 8,08 16,16 218,21 15 3.273,08 95.626,61 0,00 95.626,61 15,57 14.889,06
20/08/2012 5.818,80 193,96 8,62 16,16 218,74 30 6.562,31 102.188,92 0,00 102.188,92 15,65 15.992,57
20/09/2012 5.818,80 193,96 8,08 16,16 218,21 0 0,00 102.188,92 0,00 102.188,92 15,50 15.839,28
20/10/2012 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 15 3.927,66 106.116,58 0,00 106.116,58 15,29 16.225,22
20/11/2012 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 0 0,00 106.116,58 0,00 106.116,58 15,06 15.981,16
20/12/2012 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 0 0,00 106.116,58 0,00 106.116,58 14,66 15.556,69
20/01/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 15 3.927,66 110.044,23 0,00 110.044,23 15,47 17.023,84
20/02/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 0 0,00 110.044,23 0,00 110.044,23 14,89 16.385,59
20/03/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 0 0,00 110.044,23 0,00 110.044,23 15,09 16.605,67
20/04/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 15 3.927,66 113.971,89 0,00 113.971,89 15,07 17.175,56
20/05/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 0 0,00 113.971,89 0,00 113.971,89 14,88 16.959,02
20/06/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 0 0,00 113.971,89 0,00 113.971,89 14,97 17.061,59
20/07/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 15 3.927,66 117.899,55 0,00 117.899,55 15,53 18.309,80
20/08/2013 6.982,50 232,75 10,99 19,40 263,14 30 7.894,10 125.793,65 0,00 125.793,65 15,13 19.032,58
20/09/2013 6.982,50 232,75 9,70 19,40 261,84 0 0,00 125.793,65 0,00 125.793,65 14,99 18.856,47
20/10/2013 8.726,20 290,87 12,12 24,24 327,23 15 4.908,49 130.702,14 0,00 130.702,14 14,93 19.513,83
20/11/2013 8.726,20 290,87 12,12 24,24 327,23 0 0,00 130.702,14 0,00 130.702,14 15,15 19.801,37
20/12/2013 8.726,20 290,87 12,12 24,24 327,23 0 0,00 130.702,14 0,00 130.702,14 15,12 19.762,16
20/01/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 15 4.806,68 135.508,81 0,00 135.508,81 15,54 21.058,07
20/02/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 0 0,00 135.508,81 0,00 135.508,81 15,05 20.394,08
20/03/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 0 0,00 135.508,81 0,00 135.508,81 15,44 20.922,56
20/04/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 15 4.806,68 140.315,49 0,00 140.315,49 15,54 21.805,03
20/05/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 0 0,00 140.315,49 0,00 140.315,49 15,56 21.833,09
20/06/2014 8.545,20 284,84 18,20 23,74 326,77 0 0,00 140.315,49 0,00 140.315,49 15,86 22.254,04
20/07/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 15 4.806,68 145.122,16 0,00 145.122,16 16,23 23.553,33
20/08/2014 8.545,20 284,84 93,36 23,74 401,94 30 12.058,23 157.180,39 0,00 157.180,39 16,16 25.400,35
20/09/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 0 0,00 157.180,39 0,00 157.180,39 16,65 26.170,53
20/10/2014 8.545,20 284,84 11,87 23,74 320,45 0 0,00 157.180,39 0,00 157.180,39 16,96 26.657,79
20/11/2014 9.431,20 314,37 13,10 26,20 353,67 15 5.305,05 162.485,44 0,00 162.485,44 12,82 20.830,63
Subtotal Antigüedad 162.485,44 Subtotal Intereses 20.830,63
SUB TOTAL 183.316,07
Cláusula 44 CC Doble Antigüedad
TOTAL 366.632,15
Lo cual conlleva a este juzgador a concluir que el monto condenado por el A quo, es muy superior, el mismo criterio aplica para la ciudadana Amable Infante, que esta Alzada al realizar los cómputos encuentra que es muy superior el monto condenado por A quo, a favor de dicha ciudadana.
Por lo tanto, en consideración al criterio en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Ver Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
En consecuencia, visto que dichos cálculos efectuados superan muy por encima los montos condenados por A quo, a favor de los ciudadanos CLIDE DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y AMABLE ANTONIO INFANTE MORALES se declara improcedente dicho punto de apelación por dicho concepto de diferencia respecto al pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actora Así se decide.-
En lo concerniente al pago de pensiones pendiente de pago, tal y como lo reclamo en el libelo de la demanda folio (20) de la pieza principal, quien decide observa que la representación de la parte actora, al respecto se observa que la parte actora reclama que la universidad Santa María le cancele una diferencia por concepto de pensión de jubilación, ya que la misma desde la fecha de su concesión, el 15 de noviembre del 2014, esta siendo cancelada conforme al salario mínimo, pero la misma debió ser cancelada desde un principio conforme lo establece la cláusula 39 de la convención colectiva, los artículo 11 y 12 del reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María y el articulo 102 de la Ley de Universidades, donde se establece que la pensión de jubilación para el personal docente que tenga más de 30 años de servicios, que tenga 65 años de edad o más y que hayan aportado 60 cotizaciones, debe ser equivalente al 70% del último salario percibido por el trabajador, por tales motivos, reclaman la diferencia causada en el pago de la pensión de jubilación desde la fecha del otorgamiento de la misma hasta el 15 de abril del 2015, al respecto se observa que existe el incumplimiento de la parte demandada, quien juzga determina que la demandada efectivamente les adeudan unas diferencia en el pago de las pensiones de jubilaciones desde el 15 de enero del 2015, fecha en que se encuentra vigente para ambos demandantes el derecho a la pensión de jubilación otorgaron, hasta el 15 de abril del año 2015, fecha hasta la cual la están reclamando, tal como se evidencia de los folios diecinueve y vente ( 19 y 20) de la pieza principal, por lo que condenar a la demandada por dicho concepto, a una fecha posterior a la reclamada se incurriría en el vicio de incongruencia positiva, en tal sentido se puede evidenciar que el juez A quo, condeno el pago de dicho concepto hasta la fecha efectiva del pago reclamado tal como se desprende del cuerpo de la sentencia en los folios (161 al 162) de la pieza principal, por lo cual se declara improcedente este punto de apelación. Así se decide.
En cuanto al tercer y último punto de la apelación referido a que ordene a la universidad Santa María, a que cumpla con la obligación contemplada en la cláusula 31 del contrato colectivo y el artículo 27 del Reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, donde se establece que la universidad esta en la obligación de proveerle a sus docentes jubilados el beneficio de pólizas de seguro de vida, hospitalización y cirugía, cuyo beneficio es obligatorio cumplimiento por parte de la universidad para con sus docentes jubilados y que no están disfrutando los demandantes de manera permanente. Al respecto el juez A quo, señalo lo siguiente: no se contempla el beneficio de la póliza de seguro de vida para los docentes jubilados, sino que simplemente, se regula un punto que se refiere a la potestad que tiene la universidad de contratar y cancelar, previo convenio con la asociación de profesores de la USM, las pólizas de seguro en los porcentajes acordados, pero en ninguna parte de la cláusula in comento se establece una obligación para la universidad de otorgarle la póliza de seguro de vida para los docentes jubilados. En tal sentido, se observa del análisis artículo 27 de Reglamento de Jubilados y Pensionados para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Santa María, encontramos, que el recurrente apela de la condenatoria de los beneficios socio económicos, establecido en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación vigente de la Universidad Santa María., establece que un trabajador es jubilado tiene derecho a los beneficios de previsión y protección social, como el seguro de vida, hospitalización y cirugía asimismo beneficios de seguridad social, al quedar jubilado o pensionado, y tiene derecho a recibir dichos beneficios que le corresponden, no evidenciando en autos el cumplimiento de dichos beneficios socio económicos, establecidos en la norma antes referida.
En segundo lugar encontramos, que el recurrente apela de la condenatoria de los beneficios socio económicos, establecido en el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación vigente de la Universidad Santa María., cuando un trabajador es jubilado tiene derecho a los beneficios de previsión y protección social, como el seguro de vida, hospitalización y cirugía asimismo beneficios de seguridad social, al quedar jubilado o pensionado, y tiene derecho a recibir dichos beneficios que le corresponden, no evidenciando en autos el cumplimiento de dichos beneficios socio económicos, establecidos en la norma antes referida, en consecuencia se ordena a la accionada, a partir de la publicación del presente fallo, incluir a los extrabajadores jubilados hoy demandantes, en todos los beneficios socioeconómicos que establece el artículo 27 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación vigente de la Universidad Santa María, debiendo la demandada proporcionar y otorgar a los ciudadanos CLIDE DE LAS NIEVES RODRIGUEZ y AMABLE ANTONIO INFANTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.509.804 y V-3.090.352, los beneficios de seguro de vida, hospitalización y cirugía. Así se establece.-
En referencia al recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, la misma convino en todas y cada una de sus partes de la sentencia recurrida, no expresando ninguna delación contra la misma, en consecuencia este tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se establece.-
Decidido lo anterior, y en virtud del principio del tantum apellatum quantum devolutum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Jesús María Scarton, contra Cerámicas Carabobo S.A.C.A., estableció lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio tantum devolutum quantum appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Visto los puntos que fueron objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada y en base a los criterios anteriormente transcritos, esta Alzada procede a ratificar los conceptos que no fueron objeto de apelación, así como aquellos confirmados tal y como fueron condenados por el A quo, en los términos que siguen:
(…) Primero, con respecto a la diferencia de las prestaciones sociales o prestación de antigüedad que esta siendo reclamada por la parte actora, observa quien decide que la parte actora alega en su demanda que las demandadas le adeudan una diferencia en el pago de la antigüedad, por cuanto al momento de que la universidad Santa María fue liquidar a los demandantes, no lo hizo conforme lo ordena y establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ni tampoco, tomo en consideración lo establecido en la convención colectiva suscrita entre la Universidad Santa María y la asociación de profesores de la Universidad Santa María, vigente a partir del año 1988; ya que en el caso de Clide Rodríguez se le hicieron dos liquidaciones, una como docente y otra como directora, lo cual es contrario a derecho, por cuanto fue una sola relación de trabajo; lo mismo sucede con el caso del ciudadano Amable Infante, que le hicieron dos liquidaciones, una como docente y otra como decano. También alegan que la diferencia reclamada se causa por cuanto la convención colectiva vigente a partir del año 1988, establece un pago doble de prestaciones para el personal docente de la universidad, sin embargo, dicha cláusula del contrato colectivo no fue tomada en consideración al momento de la liquidación de los demandantes; por otro lado, se observa que la parte demandada niega tal reclamo, señalando que es falso que se le adeude monto alguno por este concepto, ya que el mismo fue cancelado conforme a derecho en las liquidaciones correspondientes.
En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, haciendo especial énfasis en las planillas de liquidaciones de prestaciones sociales cursantes a los autos, las cuales fueron previamente analizadas por este Tribunal, y se determinan los siguientes puntos: primero, que efectivamente la Universidad Santa María les realizo dos liquidaciones a cada uno de los demandantes, una como docentes y otra como directora y como decano respectivamente; segundo, que por el simple hecho de haber realizado dos cálculos de manera separada a cada trabajador, la accionada incumple con el mandato establecido en los artículos 122, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que en dichas normas se establecen que el salario de base para el cálculo de las prestaciones, es el último salario normal devengado por cada trabajador, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de los autos se observa que la demandada liquido dos veces a cada demandante con diferentes salarios y con diferentes cargos, cuando el deber ser fuera sido, que la demandada tenia que liquidar a cada uno de los actores conforme al último salario devengado por cada actor; y tercero, que la Universidad Santa María no tomo en consideración lo contemplado en la cláusula Cuadragésima Octava de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Universidad Santa María y la Asociación de Profesores de la Universidad Santa María, la cual se encuentra vigente desde el año 1988.
Ahora bien, en sintonía a lo anteriormente expuesto, quien Juzga determina que efectivamente en el presente caso, se causa en favor de la ciudadana Clide Rodríguez y del ciudadano Amable Infante, una diferencia respecto al pago de las prestaciones sociales de cada uno de los actora, ya que como bien se dijo anteriormente, la demandada no realizo el cálculo conforme a la normativa laboral vigente, tampoco tomo en consideración para la realización del cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, el cual vendría siendo luego de realizado los cálculos correspondientes, de Bs. 12.414,46, en el caso de Clide Rodríguez, ya que se deben sumar tanto el salario de docente como el salario de directora; y en el caso del ciudadano Amable Infante de Bs. 20.381,87, por cuanto se deben sumar tanto el salario como decano como el salario de docente, para así obtener un último salario normal mensual devengado: por último se señalan que la demandada no tomo en consideración el contenido de la cláusula cuadragésima octava del contrato colectivo de la universidad Santa María, contrato que se encuentra vigente y que es aplicable a los actores, donde se establece el beneficio para el personal docente con más de cinco años de servicios en la universidad e independientemente de la causa de terminación de la relación laboral, un pago doble de la prestación de antigüedad generada al finalizar la relación de trabajo, salvo que la terminación se produzca como consecuencia de estar incurso el profesor en cualquiera de los literales a, e y h de l cláusula 31 del contrato colectivo, lo cual no ocurre en el presente caso.
En virtud de lo anterior, quien Juzga paso a realizar el cálculo correspondiente de la prestación de antigüedad o prestaciones sociales, conforme al contenido literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del contenido de la cláusula cuadragésima octava de la convención colectiva de trabajo y conforme al último salario integral mensual devengado por cada uno de los accionantes, el cual se obtiene luego de la sumatoria del último salario normal mensual, la alícuota de utilidades con base a 60 días y la alícuota de bono vacacional, con base a 30 días, como bien quedo demostrado en autos; y se determina que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, se le adeuda una diferencia en el pago de las prestaciones sociales de Bs. 233.750,00; de igual forma, se determina que en el caso del ciudadano Amable Infante, se le adeuda una diferencia de pago de prestaciones sociales de Bs. 442.840.89. Así se decide.-
Se deja constancia de que al monto total correspondiente por cada uno de los conceptos, se les realizaron las deducciones correspondientes que se evidencian de las actas cursantes a los autos. Los cálculos de las sumas condenadas se detallan a continuación:
Clide Rodríguez:
DESDE EL 01-10-1997 HASTA EL 15-11-2014. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono Vacacional Salario Integral Prestaciones Cláusula 48 del contrato colectivo pago doble Monto Pagado Total
17 años, 1 mes y 14 días 510 12.414,46 413,82 68,97 34,48 517,27 263.807,28 527.614,55 293.864,55 233.750,00
Amable Infante:
DESDE EL 01-10-1997 HASTA EL 15-11-2014. PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL C
Tiempo de Servicio Días de Prestaciones Salario Normal Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota bono Vacacional Salario Integral Prestaciones Cláusula 48 del contrato colectivo pago doble Monto Pagado Total
17 años, 1 mes y 14 días 510 20.381,87 679,40 113,23 56,62 849,24 433.114,74 866.229,48 423.388,59 442.840,89
Con respecto al pago de los interese sobre las prestaciones sociales, este Tribunal luego de la elaboración de la cálculo correspondiente, conforme a lo establecido en la normativa laboral correspondiente, se determina que las demandadas le adeudan una diferencia en el pago de los mismos, por tales motivos, se establece que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, se le adeuda la suma de Bs. 36.083,39, por concepto de diferencia de intereses generados sobre las prestaciones sociales; y en el caso del ciudadano Amable Infante, se le adeuda la suma de Bs. 123.416,31. Así se decide.-
Se deja constancia de que al monto total correspondiente por cada uno de los conceptos, se les realizaron las deducciones correspondientes que se evidencian de las actas cursantes a los autos. Los cálculos de estas sumas se detallan a continuación:
Clide Rodríguez:
Intereses sobre prestaciones generado Intereses sobre prestaciones cancelado Diferencia de Intereses sobre prestaciones adeudados
179.849,82 143.766,43 36.083,39
Amable Infante:
Intereses sobre prestaciones generado Intereses sobre prestaciones cancelado Diferencia de Intereses sobre prestaciones adeudados
223.432,76 100.016,45 123.416,31
Con respecto a la diferencia en el pago de los aguinaldos de cada uno de los demandantes, se observa que la parte actora reclama que las demandadas les adeudan unas diferencias en el pago de este concepto, por cuanto no lo cancelo conforme al salario real devengado por cada actor al finalizar la relación de trabajo; por otro lado, se observa que la demandada niega tal reclamación, alegado que a los demandantes les fueron cancelados estos conceptos conforme a derecho. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasó a realizar una revisión de las planillas de liquidación de cada uno de los demandantes, de las cuales se derivan los pagos realizados por la demandada por el concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo, de igual forma se paso a realizar los cálculos correspondientes de este concepto para cada uno de los demandantes, conforme al artículo 132 de la LOTTT y la cláusula 36 del contrato colectivo.
Ahora en virtud de lo anterior, este Tribunal luego del análisis correspondiente puede determinar que en el presente caso no existe diferencia respecto al pago del concepto de aguinaldo, ya luego de realizada la operación aritmética correspondiente para cada uno de los demandantes, se logro corroborar que las demandadas si les cancelaron a la ciudadana Clide Rodríguez y al ciudadano Amable Infante, sus aguinaldo o bonificación de fin de año conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable a cada uno de los demandantes, por lo tanto, mal puede este Tribunal condenar pago alguno por diferencia de aguinaldo, cuando el mismo ha sido debidamente cancelado en la oportunidad correspondiente, en tal sentido, quien decide debe declarar la improcedencia de este reclamo. Así se decide.-
En cuanto a las diferencias en el pago de las vacaciones y del bono vacacional, se observa que la parte actora reclama unas diferencias respecto al pago de estos conceptos, por cuanto a su decir, las demandadas no se los cancelaron conforme al salario real devengado por cada uno de los accionantes y por lo tanto les adeudan una diferencia en este pago; por otro lado, se observa que la demandada niega tales reclamos y señalan que los mismos fueron cancelado conforme al ordenamiento jurídico, por lo tanto, nada se les adeuda a los actores por vacaciones y bono vacacional. En virtud de lo anterior, este Juzgador pasó a realizar una revisión de las planillas de liquidación cursantes a los autos del expediente, de las cuales se derivan los pagos realizados a los demandantes por concepto de vacaciones y bono vacacional; de igual manera se paso a realizar el respectivo cálculo de las vacaciones correspondientes a cada uno de los demandantes; y una vez realizado el mismo se determina que la Universidad Santa María le cancelo a la ciudadana Clide Rodrigues y al ciudadano Amable Infante, las sumas correspondientes por estos conceptos, es decir, que efectivamente las demandadas cancelaron estos conceptos conforme al ordenamiento jurídico vigente, tomando en cuenta el salario correcto devengado por los actores y tomando en consideración lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, en tal sentido, visto que estos conceptos fueron debidamente cancelados se declara improcedente estos reclamos. Así se decide.-
En cuanto al reclamo de los cestas ticket no cancelados, se observa que la parte actora reclama los cesta ticket que no fueron cancelados por la demandada desde el 31 de octubre del año 2006, fecha en que la universidad aprobó el otorgamiento este beneficio al personal docente, hasta el 26 de abril del año 2011, que fue cuando la universidad comenzó a pagarle este beneficio al personal docente; por otro lado, se observa que la demandada niega tal reclamo y alega que el mismo fue cancelado en su debida oportunidad. En virtud de lo anterior, quien Juzga paso a realizar una revisión del acervo probatorio y una vez realizado el mismo, efectivamente se determina que a partir del 31 de octubre del año 2006, la Universidad Santan María aprobó el beneficio del cesta ticket para el personal docente, tal como se deriva de la comunicación cursante al folio 133 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente la demandada y también como se evidencia de la declaración del abogado de la parte demandada, quien durante la audiencia oral quien manifestó que la información que se deriva de la documental es cierta y por lo tanto la universidad si aprobó desde la fecha in comento el beneficio reclamado; de igual forma se corrobora que en el expediente no se consigno algún medio de prueba alguno que demuestre el pago de este reclamo, es decir, que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que demuestre que la misma cumplió con su obligación legal, en tal sentido, visto de que no hay prueba del cumplimento de pago de este concepto por parte de la Universidad Santa María quien decide paso a realizar el cálculo correspondiente y por lo tanto determina que efectivamente que a la ciudadana Clide Rodríguez se le adeuda la cantidad de Bs.27.299,30, por concepto de los cesta ticket correspondientes al periodo que va desde el 31 de octubre del año 2006 hasta el 26 de abril de año 2011; de igual manera se determina que al ciudadano Amable Infante se le adeuda la cantidad de Bs. 27.299,30 por los cesta ticket correspondientes al periodo que va desde el 31 de octubre del año 2006 hasta el 26 de abril de año 2011. Los cálculos de las sumas condenadas se detallan a continuación:
Periodo Días Valor de la U.T. (50%) Monto total correspondiente
Desde el 31-10-2006 al 31-12-2006 58 14,8 858,40
Desde el 01-01-2007 al 31-12-2007 229 18,6 4.259,40
Desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 232 23 5.336,00
Desde el 01-01-2009 al 31-12-2009 231 27,5 6.352,50
Desde el 01-01-2010 al 31-12-2010 234 32,5 7.605,00
Desde el 01-01-2011al 26-04-2011 76 38 2.888,00
TOTAL 27.299,30
En cuanto a la diferencia de la pensión de jubilación, se observa que la parte actora reclama que la universidad Santa María le cancele una diferencia por concepto de pensión de jubilación, ya que la misma desde la fecha de su concesión, el 15 de noviembre del 2014, esta siendo cancelada conforme al salario mínimo, pero la misma debió ser cancelada desde un principio conforme lo establece la cláusula 39 de la convención colectiva, los artículo 11 y 12 del reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María y el articulo 102 de la Ley de Universidades, donde se establece que la pensión de jubilación para el personal docente que tenga más de 30 años de servicios, que tenga 65 años de edad o más y que hayan aportado 60 cotizaciones, debe ser equivalente al 70% del último salario percibido por el trabajador, por tales motivos, reclaman la diferencia causada en el pago de la pensión de jubilación desde la fecha del otorgamiento de la misma hasta el 15 de abril del 2015, conforme al reglamento correspondiente; por otro lado, se observa que la demandada niega tal reclamo y manifiesta que la universidad esta cumpliendo con su obligación conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, tal reclamo es improcedente.
En virtud de lo anterior, este Juzgador pasó a realizar un análisis correspondiente de la normativa invocada por la parte actora y efectivamente se logra corroborar lo siguiente: primero, que la normativa invocada por la parte actora que la misma se encuentra vigente y que la misma le es aplicable a los demandantes; segundo, que en la normas invocadas, se evidencia específicamente en los artículos 11 y 12 del reglamento especial de jubilación y pensión del personal docente y de investigación de la Universidad Santa María, como beneficio de jubilación para el personal docente que tenga más de 30 años de servicios y 65 años de edad o mas, el pago de una pensión equivalente al 70% del último sueldo devengado por el trabajador; tercero, que a ambos demandantes se les feu aprobado el beneficio de jubilación a partir del 15 de enero del año 2015, tal como se desprende de los folios 16 del C.R.N° 1 y 15 del C.R.N°2; y cuarto, que fue reconocido por el apoderado judicial de la demandada, que a los accionantes actualmente se les esta cancelando la pensión de jubilación correspondiente conforme al salario mínimo vigente.
En virtud de lo anterior, quien decide determina que en el presente caso la Universidad Santa María, esta incumpliendo con el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso en particular de cada uno de los accionantes, por cuanto esta tiene el deber de cancelar la pensión de jubilación correspondiente al personal docente, conforme lo establece el reglamento interno dictaminado por la propia universidad, el cual se encuentra vigente, ya que no hay prueba de que haya sido derogado; sin embargo, esta no lo esta haciendo, en tal sentido, visto el incumplimiento de la parte demandada, quien decide determina que las demandadas efectivamente les adeudan unas diferencia en el pago de las pensiones de jubilaciones desde el 15 de enero del 2015, fecha en que se encuentra vigente para ambos demandantes el derecho a la pensión de jubilación otorgaron, hasta el 15 de abril del año 2015, fecha hasta la cual la están reclamando, por cuanto la universidad debe cancelar por jubilación a cada uno de los demandantes, desde la fecha de su aprobación, una pensión por un monto equivalente al 70% del último salario devengado por los trabajadores. Así se decide.-
En virtud de lo anterior se pasaron a realizar los cálculos correspondientes por este concepto, y una vez realizado el mismo se determina que en el caso de la ciudadana Clide Rodríguez, se le adeuda una suma de Bs.18.626,42, por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación; y en el caso del ciudadano Amable Infante, se le adeuda una suma de Bs. 40.935,17, por concepto de diferencia en el pago de la pensión de jubilación. Así se decide.-
Los cálculos de estos conceptos se detallan a continuación:
Clide Rodriguez:
Periodo Ultimo salario normal mensual Monto correspondiente por pensión (70%) Monto cancelado por pensión Monto adeudado por diferencia
Del 01-01-2015 al 31-01-2015 12.414,46 8.690,12 8.690,12
Del 01-02-2015 al 28-2015 12.414,46 8.690,12 4.889,11 3.801,01
Del 01-03-2015 al 31-03-2015 12.414,46 8.690,12 5.622,48 3.067,64
Del 01-04-2015 al 15-04-2015 12.414,46 8.690,12 5.622,48 3.067,64
TOTAL 18.626,42
Amable Infante:
Periodo Ultimo salario normal mensual Monto correspondiente por pensión (70%) Monto cancelado por pensión Monto adeudado por diferencia
Del 01-01-2015 al 31-01-2015 20.381,87 14.267,31 14.267,31
Del 01-02-2015 al 28-2015 20.381,87 14.267,31 4.889,11 9.378,20
Del 01-03-2015 al 31-03-2015 20.381,87 14.267,31 5.622,48 8.644,83
Del 01-04-2015 al 15-04-2015 20.381,87 14.267,31 5.622,48 8.644,83
TOTAL 40.935,17
(…)
Luego de lo anterior, quien decide pasa a señalar en relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, que siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la diferencia de prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. De igual manera se señala respecto a la indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, que los mismos se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-(…)
-CAPÍTULO VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: PACIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte recurrente actora antes identificado en contra de la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de instancia dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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