REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º.
ASUNTO: AP21-R-2015-001362
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.758.291.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.220.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EJECUCIÓN DE AMPARO.
-I-
Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, el 18 de agosto de 2015, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido expediente contentivo del recurso de apelación Interpuesto por la ciudadana Nora Uzcátegui, titular de la cédula de identidad N°: V-1.758.291, debidamente asistida por el profesional del derecho Auslar López abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.555, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2015.-
Estando en la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta alzada pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
Asimismo, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral establece:” Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido. En éste orden de ideas, en sentencia N° 1.659 del 1 de diciembre de 2009, caso Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, determinó que inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.
Consecuente con lo anterior, se establece con suma claridad que la competencia para conocer las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. Así se decide.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como bien lo precisó la accionante, fundamentó su acción en los siguientes hechos:
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Adujo el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional: que vista la decisión de fecha 29/07/2015 emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo mediante la cual declara con lugar la acción de amparo ejercida por la hoy presunta agraviada, se le dio a la parte presunta agraviante un lapso de dos (2) días hábiles para que diera cumplimiento voluntario al fallo antes mencionado; que vencido dicho lapso, sin haber procedido a reincorporar a su representada en su puesto de trabajo, motivó a el juzgado a quo a trasladarse a la sede de la parte agraviante, Colegio “San Luís”, en fecha 18/09/2015 a las 2:00 pm a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia de amparo, oportunidad en la cual la representación de la parte agraviante se opuso a la medida de ejecución, el cual fue declarado improcedente y seguidamente se le preguntó al representante de la parte agraviante si iba a reincorporar a la parte agraviante a su puesto de trabajo a lo que respondió que no, incurriendo en desacato; que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias por lo que la solicitud de la parte agraviante de dar apertura a un lapso probatorio era improcedente; que independientemente de oficiar al Ministerio Público, no releva al a quo de su obligación de proseguir con la ejecución, siendo que es ese juzgado quien debe determinar el como de la ejecución, por lo que le solicita al a quo, que se traslade nuevamente a la sede de la parte agraviante, que exija la entrega de las llaves de la oficina en la que funciona la Dirección del Colegio, y que en caso de negarse la parte agraviante a ello, proceder mediante cerrajero a abrir la puerta de esa oficina con el consiguiente cambio de cerradura, y que se le advirtiera a la parte agravian que de impedir la entrada de la su representada en el Apia siguiente hábil de clase o de cambiar la cerradura, sería considerado un nuevo desacato, para lo cual solicitó la presencia de la fuerza pública; que se oficiara a la Zona Educativa del estado Miranda a los fines de informarle que en virtud de la decisión de fecha 29/07/2015 emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, sólo se considerara como la Directora de la Unidad Educativa “Colegio San Luís” a su representada ciudadana Nora Uzcátegui de López Villegas.
IV
DE LA DECISIÓN APELADA
En el fallo recurrido de fecha (25) de octubre de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se estableció lo siguiente:
“…En relación a la solicitud formulada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2015, así como del acta de ejecución de la sentencia de fecha 18 de septiembre del mismo año, mediante el cual la representada se opone a la ejecución de la sentencia y en consecuencia solicita la articulación probatoria sobre la referida incidencia. Este Tribunal considera importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2012 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que reseña lo siguiente:
Omissis…
(…)
De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2014, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, reseña lo siguiente en relación a las incidencias en el procedimiento de amparo:
(…)
La naturaleza del procedimiento de amparo es el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales de una forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidad alguna, lo contrario, contraviene lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 12 de la ley especial Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales, es por ello, que se impide utilizar medios de impugnación o de defensa como la apelación o la oposición que puedan crear incidencias o trámites procesales, que en consecuencia afecten la brevedad del proceso y puedan comprometer la efectividad de la tutela constitucional, resultando improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte querellada relativo a incidencia u oposición alguna y la apertura de articulación probatoria dentro del procedimiento de amparo. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, con relación a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante a los fines que se oficie a la Fiscalía General de la República por la presunta comisión del delito de desacato a un mandamiento de amparo constitucional, y se exija al representante legal de la Asociación Civil Colegio San Luis…la entrega de la llave, y la apertura de la puerta de esa oficina para realizar el cambio de cerradura, así mismo se oficie a la Zona Educativa de Estado Miranda, la nulidad de los títulos de bachiller que egresen en el periodo es 2015-2016 que llegasen a ser firmados por una persona distinta.
Al respecto resulta importante traer a colación los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establecen lo siguiente:
(…)
En este sentido la sentencia que declare Con Lugar la acción de amparo constitucional además de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe también advertir a todas las autoridades competentes que deben acatar el fallo pronunciado, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad…En caso que el sujeto obligado no decida cumplir voluntariamente con el dispositivo del fallo (desacato). Ya la jurisprudencia ha aclarado que esta sanción prevista en el artículo 31 de la Ley no puede ser impuesta directamente por el Tribunal encargado, sino que más bien se trata de un delito especial que debe ser tramitado por ante la jurisdicción penal, lo cual ser el caso, podrá castigar adecuadamente el delito, siempre garantizando el derecho a la defensa del incriminado (Comentario El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional En Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, pag. 334).(Subrayado de este Tribunal).-
De lo antes expuesto este Tribunal puede deducir que los límites del Juez en el procedimiento de amparo llegan hasta la declaratoria de la sentencia y su correspondiente ejecución (18/09/2015), y en caso de desacato, que amerite la ejecución de una sanción penal o cualquier acción que sea contraria a lo ordenado por el órgano jurisdiccional del estado, y por estar limitados, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como remitir las actuaciones al Ministerio Público, sin calificarla de flagrancia, por lo que este órgano (Ministerio Publico) es el encargado para velar por ejecutar las acciones a que haya lugar por el desacato.-
En razón de ello, es pertinente resaltar la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Carrera Romero de fecha 19 de diciembre de 2003, que señala lo siguiente:
(…)
Así las cosas, en el caso sub iudice, por cuanto el Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2015, se traslado a la sede del Colegio San Luis a los fines de dar cumplimiento voluntario, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, resultando imposible realizar la ejecución en acatamiento a la decisión prevista por el Tribunal de Alzada en fecha 29 de julio de 2015 que señala lo siguiente:
(…)
Así las cosas, tomando en cuenta la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y su desacato, resulta improcedente lo peticionado por la parte actora en el escrito de fecha 21 y 23 de septiembre de 2015 , por cuanto, le corresponde al Ministerio Público con la segunda fase de la ejecución que son las sanciones penales, en razón de ello, se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines que ejecute las sanciones legales pertinentes en acatamiento a lo ordenado por el Juez Alzada en fecha 29 de julio del año en curso. Líbrese Oficio.-
Finalmente en cuanto a lo indicado por el recurrente, tras señalar que este Tribunal pueda incurrir en denegación de justicia y al derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva de la querellante (23/09/2015), considera quien decide que tal figura, supone el incumplimiento de la obligación que corresponde a aquellos a quienes le ha sido encomendada la labor de ejercer la judicatura en la República Bolivariana de Venezuela; de dar respuesta oportuna y adecuada a las peticiones que les son encomendadas o sometidas a su conocimiento, en virtud de la magistratura que desempeñan conforme a las facultades que les otorga tanto la ley como el texto constitucional vigente.
En este caso, no entraría en el supuesto denegación de justicia, por cuanto este Juzgado cumplió cabalmente con su obligación de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 29 de julio de 2015, a ejecutar lo ordenado por la referida Alzada, acto que se materializó en fecha 18/09/2015, así se evidencia a los folios desde el 302 al 307 de la pieza N° 2 del expediente, por tal razón, este Tribunal culminó con su actividad jurisdiccional dando cumplimiento con lo ordenado por el referido Juzgado.- …”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el estudio del caso, pasa este Alzada a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se deja constancia que la parte querellante presentó escrito de apelación en fecha 25 de septiembre del 2015.
Se observa que el hecho supuestamente lesivo deriva de la sentencia dictado por el Juzgado Duodécimo Segundo del Trabajo del este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 septiembre del 2015, en el presente expediente.
Ahora bien, revisemos las actuaciones realizadas por el Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUACIONES DEL JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
En fecha: 25/09/2015, se dictó auto en el cual señala que en virtud de que dio cumplimiento cabalmente con su obligación de dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este mismo Circuito, razón por la cual el Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito da por cuminada su actividad jurisdiccional ordenada por el referido juzgado Superior.
En fecha: 29/09/2015, contra la el auto de fecha 25 de septiembre del 2015, la accionante ejerce formal recurso de apelación.
En la fecha de hoy 30/09/2015, el Juzgado A quo, emite auto indicado a la representación de la parte accionante que no cabe el recurso de apelación contra la decisión de fecha 25/09/2015.
En fecha 30/09/2015, a quo, dictó auto ordenando librar oficio al Ministerio Público, acompañando copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, a los fines de ejecutar la acciones legales pertinentes, por cuanto en fecha 18/09/2015, se procedió a dar cumplimiento con un fallo, y la decisión no se cumplió, tal como consta en el folio (352) de la pieza número 1,
En fecha: 16/10//2015, se recibió oficio, del Ministerio dando respuesta a la solicitud del oficio No. 7896/2015, el la cual indica que en opinión del Ministerio Público, es el competencia del Tribunal A quo, fijar la oportunidad para la realización de una audición pública e los fines de determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo decretado y de ser el caso, aplicar la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, tomando en consideración los criterios de aplicación de las interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia.
En el presente caso nos encontramos que, estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido en fase de ejecución de una sentencia de amparo constitucional, contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.758.291, en su carácter de la parte accionante, quién ejerció un recurso de apelación en fecha 29/09/2015, y en fecha 30/09/2015, fue negado el recurso de apelación por el a quo.
Ahora bien, en fecha 26/10/2015, mediante recurso de hecho ejercido por la parte hoy accionante, dictado por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual revoca el auto de fecha 30 de septiembre del 2015, el juzgado A quo.
Ahora bien, visto que en fecha, 18 de septiembre del 2015, el juez A quo, procedió a ejecutar el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito, tal como lo señala de las actuaciones realizadas como se evidencia de los folios (363 y 367), y visto que de la propia solicitud de la parte hoy accionante en amparo, requiere que se oficie a la Fiscalía General de la República., por la presunta comisión del delito de desacato a un mandamiento de amparo constitucional.
Al respecto encontramos que cursa a los folios (172 y 173) de la presente causa, que el juez A quo, efectivamente, acordó librar al Ministerio Público con Competencias en Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que ejecute las acciones pertinentes por cuanto en fecha 18/09/2015, se incurrió en un desacato, a una sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.
Asimismo, cursa en la presente causa, el oficio número F16N/CAT-072-2015, remitido por la Fiscalía 16 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, dando respuesta a el Tribunal Segundo (12) De Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emite su conclusión, en la cual señala que se debe fijar una audiencia oral y pública, a los fines de establecer el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo decretado y de se el caso, aplicar las sanciones prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en consideración los criterios de aplicación de la interpretaciones vinculantes.
Analizado el auto de fecha 25/09/2015, que cursa en los folios (155 al 161) y su contenido en el folio (161) cual el Juez A quo, señala: que “…este Tribunal culminó con su actividad jurisdiccional dando cumplimiento con lo ordenado por el referido juzgado…”
Al respecto se observa esta Alzada, que existiendo una norma que sanciona el desacato, establecido en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 28 eiusdem, norma que permite realizar una interpretación sistemática o integral, que también está dirigida a tutelar la administración de justicia, implicaría, a su vez, un desacato a la Ley y la propia Constitución, como también lo sería oficiar al Ministerio Público para que, si así lo estimare, instara ahora un proceso penal, para que un juez de primera instancia controle la acusación y, de haber superado esa etapa, un juez de juicio lo lleve a cabo y, de ser el caso, el juez de ejecución vele por el cumplimiento de la sanción que pudiera no materializarse por lo dilatado del proceso penal, que no es compatible con estos ilícitos, existiendo la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Público (pudiera archivar las actuaciones o solicitar el sobreseimiento a un juez de primera instancia que pudiera declararlo, por ejemplo, ausencia de desacato, a pesar de haberlo comprobado este Juzgado, quedando absolutamente ilusorio el cumplimiento del mandato de amparo. Así se establece.-
En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido la Sala Constitucional en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando.
Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en otros tantos previstos en el resto de nuestro ordenamiento jurídico, se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente, de allí que tal potestad pueda calificarse, en este contexto, como ordenatoria-sancionatoria.
En tal sentido, y en cumplimiento a la sentencia número 245 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2014, la cual se estableció con carácter vinculante jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla. se revoca el auto de fecha 25/09/2015, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena proseguir con la ejecución de la sentencia, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, antes plenamente identificada, conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia de la Sala Constitucional. Así se establece.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte accionate ciudadana NORA JOSEFINA UZCÁTEGUI DE LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.758.291 en contra de fecha 25 de septiembre del 2015, emanda del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, 2) Se modifica el auto recurrido. 3) Se ordena ratificar al Ministerio Público mediante oficio, el desacato indicado por el A quo, 4) Se ordena la juez A quo, que nuevamente que se traslade a los fines de proseguir con la ejecución de la sentencia, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia 245 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/04/2014. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
ASUNTO: AP21-R-2015-1362
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