REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21 – L – 2015 – 000821. –
En el juicio que por reclamo de diferencias de beneficios laborales sigue la ciudadana ANAIS DEL CARMEN MUJICA CAMPOS, cédula de identidad n° 18.842.773, cuyos apoderados son los abogados Rubel Martínez y Richard Martínez, contra el grupo de entidades de trabajo conformado por “E−BUSINESS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 27/06/2003, bajo el n° 35, t. 82/A-PRIMERO, representada en juicio por la abogada Aracelis Garfido y “SISTEMAS EDMASOFT COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28/06/1993, bajo el n° 21, t. 145/A/SEGUNDO, representada en juicio por la misma profesional del derecho, este tribunal dictó sentencia oral el 16/02/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS
La pretensión (vide folios 01 al 30 con reversos y 62 al 124 inclusive/1ª pieza) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:
Que el patrono es el grupo de entidades de trabajo conformado por “E−BUSINESS CORPORATION C.A.” y “SISTEMA EDMASOFT C.A.”; que prestó servicios desde el 15/09/2011 hasta el 20/02/2015, cuando la despidieran del cargo de coordinadora general de reclutamiento y selección; que prestó servicios en un horario de trabajo de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm; que devengó un último salario normal por día de Bs. 1.409,20 e integral por día de Bs. 1.949,39; que por todo ello demanda al grupo de entidades de trabajo señalado para que le pague un total de Bs. 1.418.580,88 por los siguientes conceptos: 1.1.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.2.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.3.- Vacaciones y bonos vacacionales 2011/2015; 1.4.- Utilidades 2011/2015; 1.5.- Días de descanso y feriados; 1.6.- Horas extraordinarias sin la autorización del Inspector del Trabajo; 1.7.- Menos Bs. 44.006,07 de prestaciones sociales abonadas en fideicomiso bancario; 1.8.- Intereses de mora e indexación.
Las entidades de trabajo demandadas consignaron escrito contestatario (vide ff. 196 al 201 inclusive/1ª pieza) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):
1.9.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS
La existencia pretérita e inicio (15/09/2011) de la relación de trabajo; que la reclamante se iniciara en el cargo de Analista, luego pasara a ser Coordinadora de Servicios y por último, Coordinadora General de Servicios; y que el horario de trabajo fue de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm. con una (1) hora de almuerzo.
1.10.- HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Que solicitó calificación de despido de la demandante ante la Inspectoría del Trabajo; que no la había desincorporado de ninguno de los aportes legales y continuó en estatus de activa en los entes gubernamentales, como trabajadora de “E−Business Corporation c.a.”, hasta el 06 de abril de 2015; que los contratos que se suscribieran con la demandante fueron únicamente con “E−Business Corporation c.a.”; que la relación terminó cuando se interpuso la demanda; que los intereses por concepto de prestación de antigüedad siguen siendo generados en el fideicomiso bancario en el que permanece hasta la fecha; que el último salario normal por día devengado por la accionante fue de Bs. 321,72 y el último salario integral por día de Bs. 375,34; que por prestación de antigüedad tiene un acumulado en el fideicomiso bancario de Bs. 49.386,12; que canceló a la reclamante las utilidades 2011/2014, las vacaciones y el bono vacacional 2015 (ver reverso f. 200/1ª pieza).
1.11.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA
Que despidiera a la extrabajadora demandante; que la misma haya tenido que trabajar sábados, domingos u horas extras y que le adeude los conceptos discriminados en el libelo.
2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por la forma en la cual la representación de las entidades de trabajo accionadas diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar a la codemandada “E−Business Corporation c.a.” que los contratos que se suscribieran con la demandante fueron únicamente con “E−Business Corporation c.a.”; que los intereses por concepto de prestación de antigüedad permanecen en fideicomiso bancario; que el último salario normal por día devengado por la accionante fue de Bs. 321,72 y el último salario integral por día de Bs. 375,34; que por prestación de antigüedad hay un acumulado en el fideicomiso bancario de Bs. 49.386,12; y que canceló a la reclamante las utilidades 2011/2014, las vacaciones y el bono vacacional 2015.
Asimismo, tocaba a la demandante evidenciar el hecho del despido y las afirmaciones de hechos exorbitantes debidamente negados por las accionadas según fallo n° 29 del 23/01/2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:
Los comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta que forman los ff. 69, 70 y 71/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 01 (anexos “A-68” AL “A-70”), 37, 38 y 39/2ª pieza) y producidos por ambas partes, que evidencian las remuneraciones variables que cancelara el patrono a la trabajadora en los años 2012, 2013 y 2014.
La accionante promovió la exhibición de los horarios de trabajo lo cual fuera acatado por la accionada entregando los que rielan a los ff. 42 y 43/2ª pieza, que son apreciados por este tribunal según las reglas de la sana crítica (art. 10 LOPT), teniéndose como ciertos los datos que constan en los mismos en el aspecto de la jornada cumplida por la extrabajadora accionante de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm. con una (1) hora de almuerzo.
Los contratos de trabajo que arman los ff. 02 al 05 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 02 (anexos “A”, “B-1”, “B-2” y “B-3”), promovidos por las demandadas, fueron traídas a juicio suscritas por la extrabajadora y la representación de ésta adujo en la audiencia que no lo estaban –suscritas–, resultando en consecuencia reconocidas y por ello se consideran demostrativas que fue contratada por “E−Business Corporation c.a.” como suplente de Analista de Reclutamiento y Selección desde el 15/09/2011 hasta el 03/02/2012, con un horario de lunes a viernes desde 08/30 am. hasta las 05/30 pm., con salario mixto, así como en el cargo de Analista de Reclutamiento y Selección desde el 04/02/2012, salario mixto, el mismo horario y con pago de 60 días de utilidades por año trabajado, con vacaciones y bono vacacional según las tarifas legales.
La solicitud de permiso que constituye el f. 22/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 02 (anexo “G”), promovida por las demandadas, fue traída a juicio suscrita por la extrabajadora y la representación de ésta adujo en la audiencia que no lo estaba –suscrita–, resultando en consecuencia reconocida y por ello se estima como probanza que la accionante disfrutó y le cancelaron tres (3) períodos vacacionales más no aparece reflejado el monto que recibiera.
De igual modo se estima el requerimiento de informes al “BANCO DE VENEZUELA” (ff. 08 al 13 inclusive/2ª pieza) promovido por las demandadas, sobre la base de las reglas de la sana crítica al haber manifestado la parte accionante que demostraba lo concerniente al fideicomiso bancario.
A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:
DE LA EXTRABAJADORA DEMANDANTE
Las exhibiciones de los originales de los recibos de pagos salariales cuyas copias rielan a los ff. 04 al 68 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 01 (anexos “A-3” AL “A-67”), que son desestimadas por este tribunal en virtud que las copias fueron impugnadas por las demandadas en la audiencia de juicio y su promovente no cumpliera con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el art. 78 LOPT. Igual suerte corren las presentadas por las accionadas en la audiencia de juicio (ff. 16 al 39 inclusive/2ª pieza), en razón de haber sido impugnadas por uno de los apoderados de la actora lo cual implica que la prueba acerca de la existencia de tales recibos de pagos salariales en poder de las partes, resulta contradictoria ex art. 82 −último aparte− LOPT.
Las copias que se asientan en los ff. 72 al 94 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 01 (anexos “A-71” AL “A-86”), por haber sido impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplir con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio, desechándose del proceso al carecer de valor probatorio según el art. 78 LOPT.
Las exhibiciones de registros de vacaciones, de los recibos de pagos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y de la Ley del Seguro Social, el tribunal los considera impertinentes por cuanto no fueron reclamados conceptos relacionados con tales documentos, es decir, son ajenos a la trabazón de la litis.
Declaraciones del testigo Kelvin Cartaya Hernández en razón que la testigo Isabel Marín Rudas ingresó al Circuito Judicial, según informe de la Oficina de Seguridad (f. 52 y reverso/2ª pieza), después (09/05 am.) de la hora (09/00 am. del 13 de enero de 2016) pautada para su declaración. Se desechan las deposiciones de dicho ciudadano por cuanto fue promovido para ratificar la documental que conforma el f. 92/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 01 (anexo “A-84”) y su promovente no le hizo preguntas al respecto.
DEL EXPATRONO DEMANDADO
Las copias que componen los ff. 06 al 21 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 02 (anexos “C-1” al “F-3”), por no emanar de la extrabajadora demandante, es decir, al no encontrarse suscritas no le pueden ser opuestas conforme a los art. 78 LOPT y 1.368 del CÓDIGO CIVIL.
Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:
2.1.- GRUPO DE ENTIDADES DE TRABAJO
En primer lugar, debemos resolver lo relativo a la figura de grupo de entidades de trabajo libelada en contra de “E−Business Corporation c.a.” y “Sistema Edmasoft c.a.”.
Ante tal moción, el tribunal encuentra que no se compadece con ninguno de los supuestos legales exigidos (art. 46 LOTTT) para que se pueda presumir un grupo de entidades de trabajo solidariamente responsables entre sí, pues no se adujo que una de las personas jurídicas demandadas ostente dominio accionario sobre la otra; tampoco se hizo referencia a que alguno de los accionistas con poder decisorio fuere común; que los órganos de dirección estuvieren conformados en proporción significativa por las mismas personas; que las accionadas utilicen una idéntica denominación, marca o emblema o que desarrollen en conjunto actividades que evidencien integración, todo lo cual conlleva a desestimar el alegato en cuestión y a determinar que las reclamadas no integran un grupo de entidades de trabajo. En consecuencia, mal pueden constituir un litis consorcio pasivo, es decir, que se consideran en sus relaciones con la accionante como litigantes distintos de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a la otra.
Sin embargo, la entidad “E−Business Corporation c.a.” reconoció que la demandante fue su trabajadora por lo que debe asumir las consecuencias que pudieran derivar de este juicio y por ende, se considera y declara exonerada de toda obligación, para con la accionante, a la persona jurídica “Sistema Edmasoft c.a.”. ASÍ SE ESTABLECE.
2.2.- FORMA DE EXTINCIÓN DEL NEXO LABORAL
La demandante adujo que había sido objeto de despido, su contraparte alude que no hubo despido por cuanto no la había desincorporado de ninguno de los aportes legales y continuó en estatus de activa en los entes gubernamentales, como trabajadora de “E−Business Corporation c.a.”, hasta el 06 de abril de 2015, lo cual no implica un hecho nuevo que pretenda modificar el libelado sino una negativa pura y simple del hecho del despido que dejaba en cabeza de la accionante su demostración. Analizadas las probanzas de autos se concluye que la extrabajadora no logró demostrar el despido, por lo que se declara no ha lugar su reclamo concerniente a la indemnización a que se refiere el art. 92 LOTTT. ASÍ SE RESUELVE.-
2.3.- DURACIÓN DEL VÍNCULO DEPENDIENTE
En el contexto libelar se indica que la relación laboral vino a menos el 20/02/2015 y “E−Business Corporation c.a.” aludió que la relación terminó cuando se interpuso la demanda. Ante tal dilema y por cuanto la reclamante no lograra probar el hecho del despido, esta instancia considera que el lazo de trabajo se extinguió en fecha 20 de marzo de 2015 (ver fecha de interposición de la demanda en el f. 55/1ª pieza). Por ello, su duración fue por tres (3) años, seis (6) meses y cinco (5) días (desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 20 de marzo de 2015).
2.4.- SALARIO
En la demanda se exterioriza que el último salario integral por día ascendía a Bs. 1.949,39 y “E−Business Corporation c.a.” replicó con que alcanzaba el monto de Bs. 375,34. Por ello, el tribunal observa los comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta que forman los ff. 69, 70 y 71/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 01 y los contratos de trabajo que rielan a los ff. 02 al 05 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 02, estableciendo que el salario devengado por la accionante era mixto por cuanto se encontraba compuesto por el denominado “por unidad de tiempo” (art. 112 LOTTT) + una parte variable (“COMPENSACIÓN VARIABLE”). ASÍ SE DECIDE.-
Verificados los extremos de la pretensión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
2.5.- PRESTACIONES SOCIALES CON INTERESES CONFORME A LA LOTTT
Es obvio que proceden al no constar en autos liquidación alguna salvo el monto abonado en fideicomiso bancario.
Siendo así y habiéndose acreditado alguno de los montos percibidos por la extrabajadora como salarios, lo cual excede de las facultades judiciales por invadir terrenos de la pericia contable, se ordena una experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar lo concerniente al monto que en definitiva corresponda por prestaciones sociales con intereses, que se realizará teniendo como norte lo siguiente:
Conforme al ordinal 2° de la Disposición Transitoria Segunda LOTTT, el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales será el transcurrido a partir del 19/06/1997 y en este caso desde el 15 de septiembre de 2011 hasta el 20 de marzo de 2015 que serían tres (3) años, seis (6) meses y cinco (5) días.
15/09/2011 ― 15/09/2012 = 60 días
15/09/2012 ― 15/09/2013 = 62 días
15/09/2013 ― 15/09/2014 = 64 días
15/09/2014 ― 20/03/2015 = 51 días
(i) Total por el literal a yb del art. 142 LOTTT = 237 días.
Por tanto, este tribunal impone experticia complementaria del fallo para calcular 237 días por garantía de prestaciones sociales sobre la base del salario normal promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al 06/05/2012 (art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) y sobre la base del promedio del salario devengado durante los seis meses anteriores al 20/03/2015, compuesto por el salario por unidad de tiempo + una parte variable (“COMPENSACIÓN VARIABLE”) que conste en las instrumentales que cursan insertas en este expediente (ff. 69, 70 y 71/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 01 y 02 al 05 inclusive/cuaderno de recaudos o pruebas núm. 02) y en la entidad de trabajo “E−Business Corporation c.a.” en cualesquiera otros documentos, libros de contabilidad, nóminas, facturas, recibos, comprobantes o registros, que el experto solicitará a dicho expatrono y que le sirva para establecer las remuneraciones, adicionándole para lograr el salario integral, las alícuotas de utilidades (60 días de salario por año) y de bono vacacional (07 días + 1 por cada año desde el 11/11/2011 hasta el 06/05/2012 y 15 días + 1 por cada año desde el 07/05/2012 hasta el 16/03/2015).
(ii) Total por el literal c del art. 142 LOTTT = 120 días calculados al último salario integral a determinar en la experticia que antecede.
Luego se precisará el monto que resulte mayor de acuerdo al literal d del art. 142 LOTTT y ese es el que se ordena pagar a la extrabajadora accionante por concepto de prestaciones sociales.
Tales cálculos se efectuarán a través de experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable a nombrar por el juez de la ejecución, quien se regirá por los parámetros señalados y deducirá la cantidad de Bs. 22.632,94 (ver f. 13/2ª pieza) abonada en fideicomiso bancario.
Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 LOTTT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).
2.6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ART. 92 LOTTT
Este concepto fue desestimado en el aparte 2.2 de este veredicto.
2.7.- VACACIONES Y BONOS VACACIONALES 2011/2015
Vacaciones Bono vacacional
15/09/2011 15/09/2012 15 15
15/09/2012 15/09/2013 16 16
15/09/2013 15/09/2014 17 17
15/09/2014 20/03/2015 8,5 8,5
Por consiguiente se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 113 días por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos: 2011/2015, sobre la base del promedio del salario normal devengado durante los tres meses anteriores al 20/03/2015 a determinar en la experticia del aparte 2.5.
2.8.- UTILIDADES 2011/2015
Utilidades
15/09/2011 31/12/2011 15
01/01/2012 31/12/2012 60
01/01/2013 31/12/2013 60
01/01/2014 31/12/2014 60
01/01/2015 20/03/2015 10
Por tanto, se ordena calcular a través de experticia complementaria del fallo: 205 días por utilidades 2011/2015 sobre la base del promedio del salario normal devengado durante el período laborado en el año inmediatamente anterior al 20/03/2015, a determinar en la experticia del aparte 2.5.
2.9.- DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS
En cuanto a estos pedimentos, el tribunal establece que conforme a lo estatuido en s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, dicha Sala ha establecido que al alegarse condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos” y no habiendo demostrado la extrabajadora demandante que prestara servicios esos días, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE RESUELVE.-
2.10.- HORAS EXTRAORDINARIAS SIN LA AUTORIZACIÓN DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
Es evidente que este pretendo es absolutamente indeterminado al haberse limitado a expresar los montos que supuestamente totalizan las deudas sin especificar las horas extras presuntamente laboradas sin autorización. En consecuencia, se desecha este requerimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-
3.- DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana ANAIS DEL CARMEN MUJICA CAMPOS contra la entidad de trabajo “E−BUSINESS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.
Por tanto, se condena a “E−BUSINESS CORPORATION COMPAÑÍA ANÓNIMA” a pagar a la accionante lo siguiente:
Prestaciones sociales con sus intereses; 113 días por vacaciones y bonos vacacionales de los períodos: 2011/2015 y 205 días por utilidades 2011/2015, cuyos montos se determinarán mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo.
Lo anterior impide hacer en este momento los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015.
Por ende y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (20/03/2015) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (20/03/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (10/04/2015, ff. 131 y 132/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).
3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes VEINTIDÓS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.
ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000821.
02 PIEZAS + 02 CUADERNOS.
CJPA / OC.
|