REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2015 – 000481. –

En el juicio que por reclamo de diferencias de beneficios laborales sigue el ciudadano MAIKER FELIPE LIENDO, cédula de identidad n° 19.344.920, cuyos apoderados son los abogados Andrés Salazar y Julio Barrios, contra las siguientes personas: (i) jurídica denominada “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/04/2001, bajo el n° 09, t. 181/A-SÉPTIMO, representada en juicio por los abogados: Felicia Hernández, Mirian Berríos, Carlos Calma, Antonio Paraco y Argenis Castillo; (ii) naturales, JOSÉ CERDEIRA, cédula de identidad número 3.245.010 y (iii) LUIS CERDEIRA, cédula de identidad número 6.166.309, sin representación en juicio, este tribunal dictó sentencia oral el 18/02/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 15 con reversos) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios desde el 14/02/2011 hasta el 26/12/2011, cuando la despidieran del cargo de parquero no obstante encontrarse amparado de inamovilidad; que al solicitar su reenganche y pago de salarios caídos la Inspectoría del Trabajo la declaró con lugar en fecha 12 de junio de 2012; que en la oportunidad (03 de septiembre de 2013) de verificación del reenganche, la accionada le canceló Bs. 84.524,93 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación correspondientes al período 26/12/2011 al 03/09/2013 sin reenganchar; que prestó servicios en un horario de trabajo mixto de lunes a domingo con el miércoles de descanso, desde 09/00 am. hasta las 09/00 pm; que semanalmente laboraba 72 horas que representan 27 horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud que no se ausentaba del lugar de trabajo en las horas de reposo y comidas; que devengó un salario mixto conformado por un básico + horas extraordinarias + días feriados; que por todo ello demanda a las mencionadas personas (entidad de trabajo y accionistas) para que le paguen un total de Bs. 390.304,83 por los siguientes conceptos: 1.1.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades; 1.2.- Horas extraordinarias; 1.3.- Beneficio de alimentación; 1.4.- Días feriados; 1.5.- Prestaciones sociales con intereses conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; 1.6.- Indemnización art. 92 LOTTT; 1.7.- Salarios caídos; 1.8.- Prestación dineraria art. 35 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 1.9.- Cotizaciones al Seguro Social Obligatorio; 1.10.- Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario (vide ff. 111 al 1119 inclusive) asumiendo la siguiente posición (art. 135 LOPT):



1.11.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita de la relación de trabajo; el cargo desempeñado por el demandante; la orden de reenganche y el pago de salarios caídos.

1.12.- HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

El horario de trabajo; que haya despedido al extrabajador accionante; que éste haya tenido que trabajar horas extras; que el salario fuere mixto; que haya devengado los salarios libelares; que pagare 120 días anuales por concepto de utilidades anuales y que adeude los conceptos discriminados en la demanda.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo coaccionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita del nexo dependiente, le correspondía probar el salario devengado por el demandante. Asimismo, tocaba a éste evidenciar las afirmaciones de hechos exorbitantes debidamente negados por la codemandada, en atención al fallo n° 29 del 23 de enero de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Copias certificadas de actuaciones agotadas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo (anexos “A”) que rielan a los ff. 80 al 98 inclusive, por no haber sido objetadas por la accionada en la audiencia de juicio y como evidencia que se ordenó el reenganche con pago de salarios caídos del extrabajador reclamante, lo cual fue cumplido por el expatrono en fecha 03 de septiembre de 2013 (ver ff. 96 y 97) con pago de Bs. 84.524,93 por salarios caídos y beneficio de alimentación del período 26 de diciembre de 2011 al 03 de septiembre de 2013. Igual suerte corren las copias presentadas por la demandada y que constituyen los ff. 108 y 109.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

La exhibición de las “…horas extraordinarias laboradas…” (sic, ver reverso del f. 76) por haber sido equívocamente admitida por el tribunal como “registro de horas extraordinarias” (véase f. 129) en franco detrimento del debido proceso a la parte apercibida para hacerlo.

La exhibición de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en virtud que el hecho que el accionante fuere registrado ante dicho ente no se encuentra discutido en esta contienda judicial.

DEL EXPATRONO DEMANDADO

Originales de los recibos de pagos salariales que rielan a los ff. 100 al 105 inclusive (anexos “B”), que son desestimados por este tribunal en virtud que fueron desconocidos por el apoderado del demandante en la audiencia de juicio y la demandada no cumpliera con demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.

Copias de solicitud de autorización para despedir que forman los ff. 106 y 107 (anexos “C”), por impertinentes pues el hecho que la accionada intentare dicho procedimiento tampoco se encuentra reñido en esta contienda judicial.

Teniendo como norte las probanzas analizadas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR PARTE DE LAS PERSONAS NATURALES DEMANDADAS

Debemos emitir pronunciamiento sobre el hecho que los coaccionados: JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA no comparecieran a la audiencia preliminar (véase ff. 33 y 34), veamos:

No se hicieron presentes en la primera sesión de la audiencia preliminar por lo que en conformidad con el art. 131 LOPT se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante respecto a los codemandados JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA, solamente en lo que se refiere a que son accionistas de la entidad de trabajo demandada, pues fueron demandados conforme al art. 151 LOTTT y esta norma consagra que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir, que le son aplicables las reglas de los arts. 1.240 y 1.812 del Código Civil entendiéndose que por concernir a “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA” el negocio por el cual la deuda se contrajo solidariamente, al haber contratado al extrabajador demandante, se considera responsable de toda la deuda y a sus accionistas JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA como sus fiadores con derecho a no ser compelidos al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA”. ASÍ SE DECIDE.-

2.2.- FORMA DE EXTINCIÓN DEL NEXO LABORAL

El demandante adujo que en la oportunidad (03 de septiembre de 2013) de verificación del reenganche, la accionada le canceló Bs. 84.524,93 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación correspondientes al período 26/12/2011 al 03/09/2013 sin reenganchar; su contraparte alude haberlo reenganchado, lo cual se evidencia del acta de la Inspectoría del Trabajo que cursa a los ff. 96, 97, 108 y 109, aportadas por ambas partes, en la cual el trabajador deja constancia que: “…será reenganchado a su puesto a partir del tres (03) de Septiembre de 2013, por lo cual se le da cumplimiento al presente procedimiento…”, es decir el mismo día en que recibiera el pago de los salarios caídos y del beneficio de alimentación. Ahora bien, ello impone deducir que si el accionante interpuso demanda reclamando prestaciones y demás beneficios laborales, dio por terminado voluntariamente el vínculo de trabajo y es por lo que se declara no ha lugar su reclamo concerniente a la indemnización a que se refiere el art. 92 LOTTT. ASÍ SE RESUELVE.-



2.3.- DURACIÓN DEL VÍNCULO DEPENDIENTE

En el contexto libelar se reclaman prestaciones sociales y demás beneficios desde el 14/02/2011 hasta la fecha de interposición de la demanda, pero como fue reenganchado y dio por terminado unilateralmente el nexo laboral, se impone establecer que el mismo duró diez (10) meses y doce (12) días −desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 26 de diciembre de 2011−.

Verificados los extremos de la pretensión, el tribunal pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:

2.4.- HORAS EXTRAORDINARIAS Y DÍAS FERIADOS

El querellante argumenta que prestó servicios en un horario de trabajo mixto de lunes a domingo con el miércoles de descanso, desde 09/00 am. hasta las 09/00 pm; que semanalmente laboraba 72 horas que representan 27 horas extraordinarias diurnas y nocturnas en virtud que no se ausentaba del lugar de trabajo en las horas de reposo y comidas. La entidad de trabajo demandada negó pura y simplemente dicho horario, y por tratarse (s. n° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ) de condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como días feriados trabajados y horas extras, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos y no habiendo demostrado el extrabajador demandante que prestara servicios de manera extraordinaria ni en los días feriados libelados, se impone declarar sin lugar estos requerimientos. ASÍ SE DECIDE.-

2.5.- VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES

Desde Hasta Vacaciones Bono vacacional Utilidades
14/02/2011 26/12/2011 12,5 5,84 12,5

Por consiguiente, se multiplican 30,84 días por el salario normal diario de Bs. 117,33 (Bs. 3.520,00 / 30 días = Bs. 117,33), pues el demandante no generó horas extras ni días feriados, resultando Bs. 3.618,45 por 30,84 días de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

2.6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Como el expatrono no evidenció haber honrado este concepto, esta Instancia ordena su cancelación en los términos libelados, o sea, 312 días desde el desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 25 de diciembre de 2011 multiplicados por el valor de Bs. 63,50 (ver f. 09) = Bs. 19.812,00 por 312 días de beneficio de alimentación.

2.7.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD CON INTERESES

Salario normal por día = Bs. 117,33.
Alícuota de utilidades = Bs. 1.759,95 / 360 días = Bs. 04,88.
Alícuota de bono vacacional = Bs. 821,31 / 360 días = Bs. 02,28.
Salario integral por día = Bs. 117,33 + Bs. 04,88 + Bs. 02,28 = Bs. 124,49.-
60 días x Bs. 124,49 = Bs. 7.469,40 de prestación por antigüedad del art. 108 LOT.-

La prestación por antigüedad generó intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 108 LOT y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

2.8.- SALARIOS CAÍDOS

Como se indicara, el expatrono canceló al demandante Bs. 84.524,93 por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación correspondientes al período 26/12/2011 al 03/09/2013, según acta suscrita ante la Inspectoría del Trabajo que corre inserta a los ff. 96, 97, 108 y 109, aportadas por ambas partes, por lo que nada tiene pagar la demandada al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.9.- PRESTACIÓN DINERARIA ART. 35 DE LA LEY DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

Respecto a la prestación dineraria accionada y contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el juzgador colige que al quedar demostrado en autos que el extrabajador accionante diera por terminado unilateralmente el vínculo laboral (arts. 31 y 32 de la mencionada Ley), es decir, que no fuera despedido, mal puede proceder. ASÍ SE DECLARA.

2.10.- COTIZACIONES AL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

En pronunciamiento a esta pretensión del extrabajador reclamante, el tribunal comparte y hace suyo el criterio de nuestra SCS/TSJ en sentencia n° 232 del 03/03/2011 en el sentido que nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social por tener un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ejemplo pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).-

De allí que al no haber demostrado la entidad de trabajo demandada haber cumplido con dichas obligaciones durante el período de vigencia de la relación de trabajo, deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En razón que se decidiera a favor de algunos de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.-

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano: MAIKER FELIPE LIENDO contra la entidad de trabajo denominada “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión. Igualmente, se deja constancia que a esta persona jurídica se considera responsable de toda la deuda y a sus accionistas, JOSÉ CERDEIRA y LUIS CERDEIRA, como sus fiadores con derecho a no ser compelidos al pago proporcional sin la previa excusión de los bienes del patrono y deudor principal, entidad de trabajo “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA”.

Por tanto, se condena a “PARKING PARAÍSO SOCIEDAD ANÓNIMA” a pagar al accionante lo siguiente:

Bs. 3.618,45 por 30,84 días de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Bs. 19.812,00 por 312 días de beneficio de alimentación.

Bs. 7.469,40 de prestación por antigüedad del art. 108 LOT.

Igualmente, el expatrono deberá enterar las cotizaciones correspondientes a la cuenta individual del extrabajador demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Los intereses sobre la prestación por antigüedad se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo.

Lo anterior impide hacer en este momento los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015.

Por ende y de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo (26/12/2011) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.-

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (26/12/2011) para la prestación por antigüedad y desde la fecha de notificación de la demandada (03/03/2015, ff. 26 y 27) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Se deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las dos horas con cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.


ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000481.
01PIEZA + 01 CUADERNO DE RECURSO (Nº AP21 – R – 2015 – 000722).
CJPA / OC.