REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – O – 2016 – 000001. –

Con motivo de la pretensión de amparo constitucional autónoma que siguen los ciudadanos: CLAUDIO A. EPALZA ROVIRA, cédula de identidad n° 82.128.919, EDWARD R. TORRES MIJARES n° 19.066.450, EDGAR A. SOLORZANO MUÑOZ n° 14.720.990, ANDRUS I. BLANCO PORRAS n° 13.128.755, JOSÉ R. APONTE HERRERA n° 19.067.806, LUIS M. MENDEZ GONZÁLEZ n° 12.614.497, ALEXIS ÁLVAREZ DÍAZ n° 13.217.147, YOSWAR A. HERNÁNDEZ MERENTES n° 24.806.164, ANTHONY S. LOUIS RODRÍGUEZ n° 18.325.506, ALIXBEL M. RANGEL VEGA n° 20.607.594, DHENEYSCHY J. MUNOZ FERNÁNDEZ n° 16.031.378 y GERARDO A. CARRERO n° 6.121.000, cuya apoderada es la abogada Julia Rivero, contra las entidades de trabajo “CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD” (CONSALUD) y “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANÓNIMA” (CORPOVEX), sin representación aún en juicio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:


1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vide folios 01 al 13 inclusive) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestan servicios “Corporación Nacional de Insumos para la Salud” (CONSALUD) adscrita “Corporación Venezolana de Comercio Exterior Sociedad Anónima” (CORPOVEX); que aquella (CONSALUD) ordenó su reorganización mediante resolución y el consiguiente traslado de los presuntos agraviados al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas” (SEFAR); que de junio a diciembre 2015 no han percibido reajuste o aumentos salariales, pagos de horas extras, sueldos, salarios, bonos ni juguetes; que desde enero de 2016 están siendo atropellados por directivos, quienes les solicitan la renuncia porque no pueden cancelarles los salarios; que ello constituye violaciones a los derechos y garantías constitucionales a la igualdad (artículos 19 y 21 de la Carta Magna) y a la estabilidad laboral; que por todo ello demandan a las indicadas entidades de trabajo para que restablezcan la situación jurídica infringida en la forma siguiente: dejando sin efecto la resolución que ordena la reorganización de CONSALUD; se le ordene a ésta que les cancele sus salarios y retroactivos diferenciales, les restituya el HCM, les aplique el reajuste salarial y abstenerse de adoptar medida alguna que implique discriminarlos o amenazarlos en su estabilidad laboral.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, los reclamantes pretenden mandamiento de amparo constitucional para que se deje sin efecto una resolución; se les cancele salarios y retroactivos diferenciales, se les restituya el HCM y les aplique reajustes salariales, lo cual a todas luces permite la alineación de las pretensiones de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , porque disponen –los accionantes– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa demandando ante los tribunales del trabajo competentes, la nulidad de dicha resolución o en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reclamando salarios, retroactivos, reajustes o restitución del HCM.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la s. n° 2.198 del 09/11/2001 y dictada por la SC/TSJ en el caso Oly Henríquez de Pimentel, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra conductas patronales frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para lograr el reconocimiento de derechos y su debida restitución, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que se haya acudido por esta vía aportando elementos demostrativos que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

A mayor abundamiento y parafraseando a la mencionada Sala “la regla en esta materia es recurrir a las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag14 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16, estando fundadas las excepciones en una presunción de irreparabilidad, la cual se haría patente en casos como los mencionados. Una vez sentado lo cual, situada la atención de la Sala en el caso bajo examen, no consta que la persona que exige la tutela haya agotado lashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag15 víashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag17 judiciales que el ordenamiento jurídico le ofrece para satisfacer su pretensión, así como no se evidencia del escrito presentado que la situación en cuestión pueda subsumirse en la presunción de irreparabilidad exigida. En consecuencia, estima la Sala que no existe una denuncia de tal gravedad que haga posible excepcionar al actor del tránsito por las http://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag16 vías ordinariashttp://www.venezuelaprocesal.net/amparoyrevision.htm - CiTag18 de impugnación”.-

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 LOASDGC. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: CLAUDIO A. EPALZA ROVIRA, EDWARD R. TORRES MIJARES, EDGAR A. SOLORZANO MUÑOZ, ANDRUS I. BLANCO PORRAS, JOSÉ R. APONTE HERRERA, LUIS M. MENDEZ GONZÁLEZ, ALEXIS ÁLVAREZ DÍAZ, YOSWAR A. HERNÁNDEZ MERENTES, ANTHONY S. LOUIS RODRÍGUEZ, ALIXBEL M. RANGEL VEGA, DHENEYSCHY J. MUNOZ FERNÁNDEZ y GERARDO A. CARRERO, contra las entidades de trabajo “CORPORACIÓN NACIONAL DE INSUMOS PARA LA SALUD” (CONSALUD) y “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANÓNIMA” (CORPOVEX), ambas partes identificadas en esta decisión.

3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.

3.3.− Se deja constancia que el lapso (03 días de despachos, ex artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles TRES (3) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las nueve horas con siete minutos de la mañana (09:07 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – O – 2016 – 000001.
01 PIEZA.
CJPA / OC.