REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – O – 2015 – 000072. –

Con motivo de la pretensión de amparo constitucional autónoma que sigue el ciudadano ÁNGEL R. SUÁREZ HERMOSO, cédula de identidad n° 6.041.175, cuyos apoderados son los defensores públicos con competencia en materia laboral, abogados: Mónica Callaspo, Jean Piero Mendoza y Carlos Mendoza, contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONTUR), cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal en fecha 18 de enero de 2002 bajo el n° 50, tomo 04, protocolo primero y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.435 del 03 de mayo del mismo año, representada en juicio por los abogados: Lizet Navas, Josefina Riobueno, María Vallejos, Dubraska Díaz, Ludy Torres, Rosa Ocanto, Danellis Navas, Indira Orihuela, Zulia Carrasco, Ada López, Luisa Mendoza, Ricardo Hernández, Milagros Oropeza, Sináyini Molina, Rosa Díaz, Miriam Liscano, Nilcy González, Fernando Lucas, Leoncio Silveira, Carlos Hernández, Jorge Quintero y Frank Velásquez, este tribunal dictó sentencia oral el 28 de enero de 2016 declarando con lugar la pretensión.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES]:

1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 09 inclusive) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que prestó servicios para tal entidad de trabajo desde el 01/11/2011 hasta el 12/03/2013, fecha en la que fue despedido del cargo de coordinador de operaciones de seguridad estando protegido de inamovilidad; que acudió a la inspectoría del trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue ordenado el 17/06/2014 mediante providencia n° 00152/14 (expediente n° 023-2013-01-00847); que la entidad patronal no le dio cumplimiento a la providencia administrativa e iniciado el procedimiento de multa se le impuso, siendo notificada de esta sanción el 16/06/2015; que tal desacato constituye violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna; que por ello demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y la entidad patronal proceda a acatar dicha providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, la presunta agraviante ratifica lo argumentado en escrito que riela a los ff. 139 y 140 en el sentido que:

Solicita se declare la inadmisibilidad de la demanda de amparo conforme al numeral 4° del art. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haber operado el consentimiento expreso de parte del presunto agraviado ya que desde que –la supuesta agraviante– se negara a acatar la orden de reenganche en fecha 10 de octubre de 2014, transcurrieron seis (6) meses contados a partir de la culminación del procedimiento sancionatorio.-

En la audiencia constitucional el Ministerio Público solicitó se declarara con lugar la acción que nos ocupa.-

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los argumentos que anteceden se deduce que las partes presuntamente agraviada y agraviante no discuten sobre los siguientes hechos:

Que la presunta agraviante despidió al supuesto agraviado, ciudadano ÁNGEL R. SUÁREZ HERMOSO, encontrándose éste protegido por inamovilidad.

Que la inspectoría del trabajo dictó providencia administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el presunto agraviado.

Que la supuesta agraviante se negó a reenganchar al presunto agraviado.

Que la inspectoría del trabajo dictó providencia mediante la cual le impuso multa a la presunta agraviante.

Tales hechos no contradichos y aceptados por las partes son suficientes para que esta instancia pueda resolver la presente demanda constitucional, veamos:

En cuanto a que debe entenderse el consentimiento expreso de parte del presunto agraviado por haber transcurrido seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, este tribunal comparte plenamente el criterio de la SC/TSJ en decisión n° 376 de fecha 30/03/2012 en el sentido que:

“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII)”.

Por lo que mal podría beneficiarse la presunta agraviante de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando el consentimiento expreso de parte de la presuntamente agraviada por haber transcurrido lapso de prescripción alguno o de seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido y por ende, se desecha esta defensa.

Además, la misma SC/TSJ en decisión n° 655 de fecha 30/05/2013 estatuyó que:

“el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Siendo así, si la supuesta agraviante fue notificada del acto sancionatorio (multa) el 16 de junio de 2015 (ver ff. 120 y 121) es obvio que desde esa fecha (16/06/2015) hasta la de interposición de la presente acción constitucional (09/12/2015 ver f. 126), no transcurrieron seis meses, lo cual corrobora que no hubo consentimiento expreso de la omisión o negativa en reenganchar. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al mérito de la demanda de amparo constitucional, este tribunal refresca que la s. nº 2.308 del 14/12/2006 emanada de la SC/TSJ (caso: GUARDIANES VIGIMAN S.R.L.) estatuyó que la ejecución de las decisiones administrativas de las inspectorías del trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la legislación del trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

Añade la mencionada Sala, que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por lo que debemos deducir como requisitos para interponer esta acción constitucional por incumplimiento de un patrono a la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores, los siguientes: (i) Que exista violación de derechos constitucionales (no infra constitucionales) del trabajador beneficiado con el acto administrativo de reenganche. (ii) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo. Y (iii) que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la legislación laboral.

Ahora bien, de los hechos libelados y aceptados por la supuesta agraviante podemos colegir que existe violación del derecho previsto en el art. 26 constitucional, es decir, a la tutela efectiva de los intereses del agraviado a quien se le niega arbitrariamente la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, mediante la negativa patronal de cumplir con la providencia administrativa de esencia jurisdiccional que asegurara derechos (al trabajo, a la estabilidad en el trabajo o a la libertad sindical) ordenando la reinstalación del trabajador y que ha sido tozudamente desobedecida por el patrono. Además, no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo y fue agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley. Todo ello conduce a declarar procedente la acción de amparo constitucional que nos ocupa.

Por todas las razones expuestas se declara con lugar la pretensión. Y ASÍ SE CONCLUYE.

3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:

3.1.− Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ÁNGEL R. SUÁREZ HERMOSO contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONTUR), ambas partes identificadas en esta decisión y por ello, este tribunal de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 LOASDGC ratifica el mandamiento de amparo constitucional dictado en la oportunidad de la sentencia oral, en los siguientes términos:

Ordenó y ordena a la entidad de trabajo denominada “FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONTUR), cumplir con la providencia administrativa n° 00152/14 (expediente n° 023-2013-01-00847) de fecha 17/06/2014 y dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.

La agraviante debía cumplir, según lo resuelto en el fallo oral, el viernes 29 de enero de 2016 a las nueve de la mañana (09/00 am.) reiniciándose la jornada laboral en la sede de la entidad de trabajo, permitiendo y procurando, lo cual ambas partes justificaron por escrito en este expediente. Para ello, el agraviado debía apersonarse en esa oportunidad a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores.

Todo lo que dispone este mandamiento deberá ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.− No se condena en costas a la agraviante por gozar de los privilegios procesales de la República.

3.3.− Se deja constancia que el lapso (03 días de despachos, ex artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día en que venza el de cinco (5) días de despachos para la publicación de la misma en forma escrita o in extenso. Notifíquese lo conducente al Procurador General de la República.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, jueves CUATRO (4) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.


En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – O – 2015 – 000072.
01 PIEZA.
CJPA / OC.