REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de febrero de 2016
Años 205° y 156°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001177
PARTE ACTORA: EFRAIN IDIOGENES IBARRA CALDERON, JULIO CESAR HERNANDEZ PIÑERO, HERIBERTO ANTONIO TERAN HERNANDEZ, LUIS ERNESTO MEDINA PEÑA, HENRRY ELIAS DIAZ MENDOZA, WILLIAM RAFAEL GAHON GARCIA, EDGAR ANTONIO LOPEZ CARPIO y ELVIS RAFAEL MUJICA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO, y VICTOR RON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 124.262 y 127.968, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN PRINCE, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 57.053
MOTIVO: Diferencia salarial y otros conceptos derivados de Convención Colectiva
SENTENCIA: Definitiva.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda consignada en fecha 22 de abril de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos EFRAIN IDIOGENES IBARRA CALDERON, JULIO CESAR HERNANDEZ PIÑERO, HERIBERTO ANTONIO TERAN HERNANDEZ, LUIS ERNESTO MEDINA PEÑA, HENRRY ELIAS DIAZ MENDOZA, WILLIAM RAFAEL GAHON GARCIA, EDGAR ANTONIO LOPEZ CARPIO y ELVIS RAFAEL MUJICA contra la entidad de Trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Siendo distribuida al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Sustanciador lo dio por recibido en fecha 27 de abril de 2015, ordenándole un despacho saneador en fecha 29 de abril de 2015. En fecha 06 de mayo de 2015 la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda por ante el Juzgado Sustanciador. En fecha 30 de septiembre de 2015, previa la certificación, fue distribuido para la audiencia preliminar, conociendo en fase de mediación el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instan de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 27 de octubre de 2015 el Tribunal de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ordenó incorporar las pruebas al expediente para su posterior distribución a los Juzgados de primera Instancia de Juicio. Previa Distribución, se recibió el presente procedimiento en fase de Juicio en fecha 13 de noviembre de 2015 mediante la cual se procedió a darlo por recibido, conforme lo ordenado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se celebro audiencia Oral de Juicio el día 21 de enero de 2016, en la que comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora, como de la entidad de trabajo demandada, igualmente se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal, realizando sus observaciones, finalizando con las respectivas conclusiones; en esa misma oportunidad el Tribunal procedió a diferir el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad de la presente demanda, para el día 28 de enero de 2016 a las 3:00 p.m. dictándose el mismo en la siguiente forma: con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad constitucional emanada de las ciudadanas y ciudadanos este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia salarial y otros conceptos derivados de Convención Colectiva interpuesta por los ciudadanos EFRAIN IBARRA, JULIO HERNANDEZ, HERIBERTO TERAN, LUIS MEDINA, HENRRY DIAZ, WILLIAM GAHON, EDGAR LOPEZ contra la entidad de Trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: No hay condena en costas dado el salario de los co-demandantes.
En tal sentido estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad este Juzgado a reproducirla en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda alega que los hoy demandante, se encuentran activos dentro de la entidad de trabajo accionada, asimismo aduce esa representación que en fecha 25 de agosto del año 2007 la entidad de trabajo Banco Central de Venezuela, firmó y homologó la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, para el período 2007-2009, en la cual se destacó la siguiente cláusula que tienen carácter de derecho entre las partes, todo ello de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma señala lo siguiente: cláusula 4 con relación al aumento del salario básico. “ El Banco Conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente: 1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente. 2.- Al primero de Enero de 2008, un incremento que oscilara entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 3.- Al Primero de junio de 2008, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%). 4.- Al primero de enero de 2009, un incremento que oscilara entre ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 5.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).
En este mismo orden de idea, esa representación señala que la mencionada cláusula fue cumplida parcialmente refiriendo que sólo se tomó en cuenta en dicho aumento lo siguiente “1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…” omitiendo la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual, violentado de esta manera los derechos laborales de sus representados, alegando que por falta de tales incrementos contenidos en la convención colectiva afecta la base de cálculos para todos los conceptos que devienen de una relación laboral, a saber Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad (prestaciones sociales), horas extras y demás conceptos laborales.
De igual manera la parte actora señala que la ya antes mencionada Convención Colectiva fue debidamente homologada; es decir se cumplieron con todos los tramites administrativos y demás formalidades a los fines de su aplicación, aunado al hecho que el contenido de la misma, tiene fuerza de derecho adquirido, debido que la accionada ha reconocido de manera expresa el contenido de dicha cláusula es por ello que según su decir resulta aplicable en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales contenidos en el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia de los argumentos de hechos y de derecho pasa esa representación a discriminar los conceptos adeudados por los aumentos no cumplidos y las incidencias de estos, en los demás conceptos laborales:
1.- EFRAIN IDIOGENES IBARRA CALDERON
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
2.- JULIO CESAR HERNANDEZ PIÑERO
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
3.- HERIBERTO ANTONIO TERAN HERNANDEZ
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
4.- LUIS ERNESTO MEDINA PEÑA
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
5.- HENRRY ELIAS DIAZ MENDOZA
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
6.- WILLIAM RAFAEL GAHON GARCIA
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
7.- EDGARDO LOPEZ CARPIO
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
8.- ELVIS RAFAEL MUJICA
Diferencias de salario Bs. 85.701,62
Diferencias de vacaciones Bs. 22.612,70
Diferencias por Bono Vacaciones Bs. 34.565,87
Diferencias de Utilidades Bs. 80.973,89
Total adeudado Bs. 223.854, 08
Finalmente la parte actora estimó su demanda sobre la cantidad de Bs. 1.790.832,64, en el sentido de que la parte demandada BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, convenga o sea condenado por el tribunal a cancelar los montos ante descritos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 03 de noviembre de 2015, presentó escrito de contestación de la demanda en la cual indicó conforme a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, procediendo a negar, rechazar y contradecir lo siguiente hechos:
1.- Niega, rechaza y contradice, la afirmación según la cual “… en fecha 25 de agosto del año 2007 la entidad de trabajo Banco Central de Venezuela, firmo (sic) y homologo (sic) la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007- 2009, en la cual se destacó las siguientes cláusulas que tienen carácter de derecho entre las partes, todo ello de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia…”
2.- Niega, rechaza y contradice la afirmación, que según la cual indicó la parte actora con relación a la cláusula N°4 “ El Banco Conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente: 1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente. 2.- Al primero de Enero de 2008, un incremento que oscilara entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 3.- Al Primero de junio de 2008, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%). 4.- Al primero de enero de 2009, un incremento que oscilara entre ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 5.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%).
3.- Niega, rechaza y contradice la afirmación según la cual “… dicha cláusula fue cumplida solo parcialmente pues solo se tomo (sic) en cuenta en dicho aumento lo siguiente: “1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%)…” obviando la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual…….. “
4.- Niega, rechaza y contradice la afirmación según la cual “… es de destacar que la ya antes mencionada Convención Colectiva fue debidamente homologada; es decir se cumplieron con todos los tramites administrativos y demás formalidades a los fines de su aplicación aunando al hecho que el contenido de la misma, tiene fuerza de derecho adquirido, debido que la accionada ha conocido de manera expresa el contenido de dicha cláusula es por ello que nos resulta aplicable en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales…”
5) Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos EFRAIN IBARRA, JULIO HERNANDEZ, HERIBERTO TERAN, LUIS MEDINA, HENRY DIAZ, WILLIAM GAHON, EDGAR LOPEZ, ELVIS MUJICA; se le adeuden a todos y cada uno de ellos los siguientes conceptos:
- Salarios retenidos por la cantidad de Bs. 85.701,62
- Vacaciones no pagadas correctamente por la cantidad de Bs. 22.612,70
- Bono Vacacional no pagado correctamente, por la cantidad de Bs.34.565,87. - Utilidades no pagadas correctamente por la cantidad de Bs. 80.973,89
- Que se readeuden la cantidad total de Bs. 223.854,08.
Asimismo la parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice de manera radical y categóricamente la demanda interpuesta, por cuanto a su decir no es cierta la afirmación según la cual el Banco Central de Venezuela habría cumplido parcialmente la Cláusula N° 4 de la “ XI Convención Colectiva del Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo 2007-2009”, supuestamente violando con ello los derechos laborales de los accionantes, afectando la base de cálculo para todos los conceptos que deriven de la relación laboral, en este sentido niega rotundamente tal afirmación.
Aduce esa representación que ambas partes suscribientes de la referida Convención Colectiva, convinieron y acordaron en que habrían incurrido en un error material de redacción en el texto de la Cláusula Sindical, justificando de esta manera el por qué no se asumió en su momento en su estricta literalidad, a pesar que esta Convención Colectiva fue homologada en fecha 20 de septiembre de 2007, el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos, acudieron por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en la que la representación sindical planteó a la autoridad administrativa la “…aplicación de la cláusula cuarta en su primera parte de la Convención Colectiva de Trabajo (…) en vista de que el (sic) Banco Central de Venezuela como ente empleador se niega reconocer el cumplimiento del 9% establecido en el numeral 1 de la cláusula ya mencionada …” .
En ese sentido la representación de la Gerencia de Recursos Humanos del Ente emisor, expuso sus argumentos en contra de la reclamación planteada, explicando que la inclusión de la frase “… y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…” , se trató de un error material que habría sido reconocido en su momento por las partes, y , a tal efecto explicó en el Acta que se levantó, los argumentos que justifican esa posición y que explican la raíz y razonamiento del origen del error alegado, en el que se argumentó lo siguiente:
“ Para la interpretación de la Convención Colectiva se debe relacionar las distintas cláusulas que componen el mismo, por lo tanto, es equivoca la apreciación del sindicato de obreros seccional Caracas, al indicar que el numeral de la Cláusula Cuarta del contrato colectivo de trabajo debe adicionalmente a este porcentaje del 28,33%, incrementar un 9% para cada grado, por cuanto, al analizarla con la cláusula N° 2 parágrafo segundo, resulta claro que el 9% se refiere, única y exclusivamente, a la diferencia que debe existir entre los salarios de los diversos grados del tabulador. Es importante señalar que el acta que contenía este acuerdo no fue presentado en el Ministerio del Trabajo y se cometió un error material al indicarse en la cláusula cuarta y adicionalmente a este porcentaje un 9%, lo cual fue reconocido por ambas comisiones negociadoras en una reunión conciliatoria sostenida en el Instituto, y con anterioridad fue presentada por el Sindicato en la Asamblea general de Trabajadores celebrada al efecto…….”
Asimismo la parte demandada en su escrito señala que la respectiva Acta que fuera levantada en fecha 09 de julio de 2008, en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y suscrita por la representación del Sindicato arriba identificado y la representación del Banco Central de Venezuela, y forma parte de este expediente, en copia debidamente certificada por el ciudadano EDWIN CARRASQUERO, en su carácter de gerente de recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y cuyo original reposa en el expediente N° 02/08 de la referida Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo.
De igual manera la parte accionada, señala en su escrito de contestación que en las reiteradas actas levantadas y de las aclaratorias por las partes y los acuerdos logrados, tuvieron la particularidad de ser refrendada por la representación sindical nacional. Nótese que el Acta en que se reconoce y se corrige el error material es suscrita por los representantes sindicales de todas las Seccionales del Sindicato Nacional de obreros del Banco Central de Venezuela, y lo hicieron, ante la autoridad administrativa competente; es decir, ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, para luego cumplir con la formalidad de que dicha aclaratoria mediante comunicación de fecha 17 de julio de 2008, signada con las siglas y números GRH/DRL/853-2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, dirigida a la Dra. Leninna Galindo, en su condición de Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, en la que se solicita ante esa autoridad se incorpore al expediente y sea archivado en el mismo.
Finalmente señala esa representación que las partes intervinientes en la creación de ese instrumento jurídico normativo resolvieron lo conducente en lo que es el ejercicio de su atribución la negociación y administración del contrato colectivo. Adicionalmente a todo lo antes expresado, considera esa representación importante destacar, que todo el proceso de conciliación que fue llevado a cabo ante la Autoridad Administrativa competente (Ministerio del Trabajo, en la dirección ut supra mencionada) no fue enervado u objeto de impugnación por lo cual debe considerarse como firme en sus efectos y con fuerza de cosa juzgada.
Es por lo que solicitan a este Juzgado que declare sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la ley laboral.
CAPÍTULO III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio, se limita en determinar si procede o no la aplicación de la Cláusula 4 de la Convención Colectiva, específicamente en “Aumento del salario básico”, en cuanto a que el Banco conviene en aumentar el salario básico de sus obreros en la forma siguiente: 1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente. 2.- Al primero de Enero de 2008, un incremento que oscilara entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 3.- Al Primero de junio de 2008, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%). 4.- Al primero de enero de 2009, un incremento que oscilara entre ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 5.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%), a los demandantes, tal y como aparecía plasmada inicialmente en el texto de la misma con el 9 % adicional de aumento, todo ello tomando en cuenta los alegatos debatido por las partes en plena audiencia de juicio así como el material probatorio traído a los auto y evacuados en dicha audiencia.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.”
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTOS:
Cursante a los folios 171 al 222 de la primera pieza principal, consta copias de la XI Convención Colectiva del Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela Periodo 2007-2009, al respecto observa quien hoy decide, acogiendo al principio Iura Novit Curia, las convenciones colectivas forman parte del ordenamiento jurídico, por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, al respecto se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandante desistió de dicha prueba motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDRA DANIEL MORALES, ANTONIO TELES, ELEAZAR ENRIQUE ROVAINA, NICOLAS BARROS, EDUARDO BRICEÑO ACEVEDO Y ENMANUEL CALDERON MARTINEZ, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto se desechan del proceso. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
La parte demandada consignó escrito de pruebas documentales, las cuales se encuentran insertas a los folios 224 al 281 del presente expediente, este Tribunal las admitió en cuanto a lugar en derecho por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, toda vez que se tratan de documentos públicos administrativos y de la XI Convención Colectiva de Trabajo del personal Obrero del Banco Central de Venezuela haciéndole saber a las partes que de acuerdo al principio de iura novit curia, el mismo es del conocimiento del Juez, toda vez que la misma forma parte del ordenamiento jurídico nacional. Promoviendo las pruebas documentales tales como:
1.- Acta de fecha 09 de julio de 2008, suscrita entre el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela levantada por ante la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en la cual el Sindicato plantea la aplicación de la Cláusula Cuarta en su Primera parte de la Convención Colectiva, en virtud que el Banco se niega a aplicar el aumento del 9% establecido en el numeral 1 de la referida Cláusula. 2.- Copia Certificadas del Acta de fecha 14 de julio de 2008, suscrita entre el Sindicato Nacional de Obreros del banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en la que, dentro de un marco de conciliación se plantearon una series de errores dentro del cuerpo del Contrato Colectivo que recién se había negociado y homologado, concretamente en lo referido a que se corrigiera un error material contenido en la Cláusula N° 4. “Aumento del salario Básico”. En la referida Acta, las partes reconocen y admiten la existencia de un error material constituido por la frase “…. Y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente…”, la cual, según las partes no debió formar parte de la redacción de la cláusula. Solicitando las partes al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo su autorización para la referida corrección, y se solicita la incorporación del Acta al expediente que reposa en la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del trabajo. 3.- Acta de fecha 17 de julio de 2008 suscrita Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y Representantes de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela levantada por el ciudadano José Gregorio Larez, en su carácter de Director de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en la que se deja expresa constancia de la consignación del Acta de fecha 14 de julio de 2008, a que se refiere el punto anterior. 4.- Promueve copias certificadas del Auto de fecha 08 de Septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano José Gregorio Larez, en su carácter de Director de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del trabajo la cual señala: “ Visto que en fecha 17/07/2008 se reunieron en la sede de este despacho la Representación de la Administración del Banco central de Venezuela, así como la representación del Sindicato Nacional de Obreros de la referida Institución Bancaria, en virtud de consignar Acuerdo Negociado con relación al contenido de la Cláusula N° 4 Numeral 1, relacionada con el aumento del salario básico de la Convención Colectiva del trabajo del personal obrero 2007-2009, de fecha 14 de julio de los corrientes, esta Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, en uso de sus atribuciones Legales en atención a la solución del caso planteado por los miembros del Sindicato Nacional de Obreros del banco Central de Venezuela seccional Caracas Declara: Terminada la fase Conciliatoria, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado, y en consecuencia Acuerda el Cierre y Archivo del presente expediente.” 5.- Promueve copia simple de Comunicación de fecha 17 de julio de 2008, signada con las siglas y números GRH/DRL/853-2008, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, dirigida a la Dra. Leninna Galindo, en su condición de Directora de Inspectora Nacional y otros Asunto colectivos del Trabajo del Sector Público, en la cual se consigna el Acta de fecha 14 de Julio de 2008. 6.- Consigna copia simple del “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros del Banco Central de Venezuela 2007-2009.
Como quiera que la representación judicial de la parte actora no realizaron impugnaciones ni desconocimiento en cuanto a las autenticidad de las instrumentales realizando únicamente observaciones de derecho solicitando se aplique el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ratificando únicamente su alegato que las mismas vulneran los principios de progresividad y constituye una desmejora a los derechos laborales protegidos constitucionalmente, este Juzgador le otorga valor probatorio. Así se establece.
Asimismo, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada presentó copia de la Convención Colectiva de Trabajo del personal Obrero del Banco Central de Venezuela período 2013-2015. Con respecto a la misma la parte actora lo consideró impertinente. En tal sentido este Juzgador le concede eficacia probatoria, pues de acuerdo al principio Iura Novit Curia las convenciones colectivas son conocidas por el Juez por formar parte del ordenamiento jurídico. Así se establece.-
TESTIMONIALES PARTE DEMANDADA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUELA SILVA CARAMES, VICTOR JULIO ESCORCHE, RASGHILL GUERRERO DELL’ORA, MARIELA AYESTARAN, RAQUEL CONTRERAS y RAFAEL ELOY ANGULO PEÑA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por tanto se desechan del proceso. Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES
Dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo y a la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, al respecto se observa que durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandante realizo el reconocimiento de las pruebas de informe promovidas por la parte demandada, así mismo la parte demandada en virtud del reconocimiento de su pruebas de informe por la parte actora procedió desistir de dicha prueba motivo por el cual quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y visto los alegatos de la audiencia oral de juicio este Juzgado observa que lo debatido en el presente caso es un punto de mero derecho, en el cual se debe determinar si procede o no la aplicación de la Cláusula 4 de la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela Periodo 2007-2009, planteada por la representación judicial de la parte actora, tal y como se encuentra suscrita en el texto de la misma con el 9 % adicional de aumento, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
Es por ello que este tribunal pasa emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En el presente caso de acuerdo con lo alegado y probado tanto por la parte actora como la demandada, observa este sentenciador que el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela Seccional Caracas, reclamaron la aplicación de la Cláusula 4 de la XI Convención Colectiva 2007-2009, en su primera parte, en el entendido, de que dicha cláusula según su decir fue cumplida parcialmente refiriendo que sólo se tomó en cuenta en dicho aumento lo siguiente de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) a partir del primero (01) de agosto de 2007, omitiendo la accionada el cumplimiento del resto de la cláusula contractual, es decir, adicional a ese porcentaje un 9% por cada grado subsiguiente, refiriendo a ello afecta la base de calculo para todo los conceptos que devienen de una relación laboral, a saber Bono Vacacional, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad (prestaciones sociales), horas extras y demás conceptos laborales. Asimismo observa este sentenciador de acuerdo al material probatorio que ambas partes suscribientes de la referida Convención Colectiva, convinieron y acordaron en que habrían incurrido en un error material de redacción en el texto de la Cláusula Sindical, toda ves que según acta levantada en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo para la interpretación de la Convención Colectiva se debe relacionar las distintas cláusulas que componen el mismo, por lo tanto, es equivoca la apreciación del sindicato de obreros seccional Caracas, al indicar que el numeral de la Cláusula Cuarta del contrato colectivo de trabajo debe adicionalmente a este porcentaje del 28,33%, incrementar un 9% para cada grado, por cuanto, al analizarla con la cláusula N° 2 parágrafo segundo, resulta claro que el 9% se refiere, única y exclusivamente, a la diferencia que debe existir entre los salarios de los diversos grados del tabulador. Es importante señalar que el acta que contenía este acuerdo no fue presentado en el Ministerio del Trabajo y se cometió un error material al indicarse en la cláusula cuarta y adicionalmente a este porcentaje un 9%, lo cual fue reconocido por ambas comisiones negociadoras en una reunión conciliatoria sostenida en el Instituto, y con anterioridad fue presentada por el Sindicato en la Asamblea general de Trabajadores celebrada al efecto.
Cabe citar la Cláusula N° 4 la cual establece:
Aumento de salario básico
1.- A partir del primero (01) de agosto de 2007, un aumento de veintiocho con treinta por ciento (28,30%) para el grado uno (1) de la escala, y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente. 2.- Al primero de Enero de 2008, un incremento que oscilara entre un ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 3.- Al Primero de junio de 2008, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%). 4.- Al primero de enero de 2009, un incremento que oscilara entre ocho por ciento (8%) y un once por ciento (11%). 5.- Al primero de julio de 2009, un incremento que oscilara entre un cinco por ciento (5%) y un ocho por ciento (8%)
De igual forma este Tribunal, observa que en la Cláusula 2 del contrato colectivo se maneja el siguiente Tabulador para el personal obrero
El Banco conviene en establecer un salario mínimo de ingreso para sus obreros, de acuerdo con el siguiente tabulador
Tabulador Caracas- Maracaibo
GRADO CARGO REMUNERACIÓN INICIAL
001 Auxiliar de Mantenimiento 829.000
002 Auxiliar Técnico I
Transportador de Materiales
Almacenero
Auxiliar de Cocina (…)
Parágrafo Segundo
En caso, por efecto de aumentos del salario mínimo nacional, establecidos en leyes, decretos y otros actos normativos del Poder Público, se supere el monto del salario mínimo de alguno (s) o todos los grados estipulados en el tabulador, el salario mínimo nacional, con un incremento no menor al cinco por ciento (5%) y no mayor al ocho por ciento (8%), corresponderá al grado uno (1) de la escala. El tabulador será actualizado en las oportunidades que se aumente el salario mínimo nacional y cuando se apliquen los incrementos de salario previstos en la presente Convención, siendo que, entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá una diferencia de nueve por ciento (9%).
El Banco conviene en asignar un salario básico más alto que el salario mínimo del grado respectivo al obrero que para el momento de su ingreso al Instituto, o promoción del cargo, posea méritos laborales relacionados con su experiencia o formación que, a juicio del Banco, sean claramente superiores a los requisitos exigidos para el desempeño del cargo correspondiente…”.
Bien, como quedó alegado y probado en el presente juicio el Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela, Seccional Caracas en acta levantada en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, y suscrita por la representación del Sindicato de Obreros del Banco Central de Venezuela, Seccional Caracas y representante del Banco Central, estaba reclamando la aplicación del porcentaje adicional de un 9% previsto en la Cláusula Cuarta en su Primera Parte. A lo cual la representación de la demandada alegó que es equívoca la apreciación de la representación sindical en cuanto a que al 28,33% de aumento se le deba incrementar un 9% por cada grado, por cuanto al analizar la Cláusula Nro. 2 Parágrafo Segundo, resulta claro que el 9 % se refiere, única y exclusivamente, a la diferencia que debe existir entre los salarios de los diversos grados del tabulador. Indicando además, que el acta que contenía este acuerdo no fue presentado en el Ministerio del Trabajo y se cometió un error material al indicarse en la Cláusula Cuarta”, y adicionalmente a este porcentaje un 9%, lo cual fue reconocido por ambas comisiones negociadoras en una reunión conciliatoria sostenida en la sala de conciliación del Ministerio del trabajo, y con anterioridad fue presentado por el Sindicato en la Asamblea General de Trabajadores celebrada al efecto. Indicando además en el acta el principio de trabajo igual salario igual, que fue por lo que se estableció un 9% entre cada grado de la escala, por lo que de aplicar ese 9% que se pretende como aumento para los trabajadores de un mismo grado con distinto salario básico. De igual manera, indican que hubo un reconocimiento a los trabajadores que recibieron sólo el 28,33 % fue reconocida en la negociación otorgándoles un bono compensatorio por la no discusión del contrato, con diferencias de montos según la antigüedad de cada trabajador.
Posteriormente, mediante acta levantada en la Sala de Reuniones de la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por la representación del Banco Central de Venezuela, representantes del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, y de las seccionales Caracas, Maracay y Maracaibo del referido Sindicato, se dejó constancia: PRIMERO: “ Dejamos constancia de que la negociación Colectiva se acordó en un clima de conciliación y respeto mutuo, teniendo entre uno de sus principios el de disminuir la dispersión salarial existente entre los salarios de un mismo grado en la búsqueda de la equidad salarial interna, es por ello que reconocemos que hubo un error material al indicar en la cláusula 4 “Aumento de Salario Básico” la frase “ y adicionalmente a este porcentaje un 9% por cada grado subsiguiente “, la cual no tuvo que haber escrito, este 9% se refiere al contenido en la Cláusula N°2 “ Tabulador para el personal obrero” concerniente a que entre los salarios de los diversos grados del tabulador, existirá una diferencia del 9%. SEGUNDO: Asumimos como representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales este error y por tanto solicitamos al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y la Seguridad Social nos autorice a realizar una Fe de erratas que corrija el error señalado supra. TERCERO: Acordamos remitir original de esta acta a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, a los fines de que se incorpore al expediente. CUARTO: Se acuerda tramitar lo correspondiente al aumento del salario básico de los obreros al primero de julio de 2008, de un 8% negociado en la Cláusula Cuarta numeral 3, a un 12.5% autorizado por la Administración, es decir un 4.5% adicional al establecido en la Convención…”.
Asimismo se levantó Acta de fecha 17 de julio de 2008, levantada en la sede del Ministerio del Trabajo, en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje, el Director y el agente mediador, representantes del Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela y del Banco Central de Venezuela, en la cual consignan el acta referida en el punto anterior, levantada en fecha 14 de julio de 2008, relacionada a la fe de erratas por el error material contenido en la Cláusula Nro 4 numeral 1 en lo atinente a la frase “ y adicionalmente a este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente”. Todo a fin de ser archivado en el expediente y se permita a realizar la referida fe de erratas y sea cerrado el caso ventilado.
De igual forma, la referida acta fue presentada por la partes en la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo.
Por auto de fecha 08 de septiembre 2008 en la cual la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio en uso de sus atribuciones legales, en atención a la solución del caso planteado por los Miembros del Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela, seccional Caracas, declaró: Terminada la Fase conciliatoria, así como los efectos que del mismo pudieren haberse derivado, y en consecuencia, acordó el Cierre y Archivo del Expediente.
En este sentido es necesario para este sentenciador acotar de conformidad con lo establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus articulo 6 y 7 los cuales rezan lo siguientes: Artículo 6°: Conflictos de concurrencia: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador.
Artículo 7°: Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él. En sana interpretación y aplicación de dicha norma al caso bajo estudio es evidente que el error de derecho fue presentado en tiempo hábil ante la autoridad competente y quien a su vez de acuerdo a las atribuciones conferida por el Estado consideró terminar y cerrar el respectivo expediente quedando firme así dicha decisión y por ende interpreta este sentenciador que ha quedado homologado y subsanado la fe de errata por el error material contenido en la Cláusula N° 4 de la XI de Convención Colectiva 2007- 2009 del Banco Central de Venezuela, en lo que respecta a la frase “Y adicionalmente este porcentaje un nueve por ciento (9%) por cada grado subsiguiente.
Quedando evidenciado que en el presente caso no se trata de una modificación de cláusula ni sustitución de condiciones del trabajo sino de la corrección de un error contenido en una de las cláusulas de la XI Convención Colectiva. Error éste, que fueran reconocidos por los mismos en las respectivas actas levantadas en sala de conciliación. No siendo una modificación realizada de manera unilateral y arbitraria por parte del patrono ni por el sindicato, sino de un error que fue corregido por las partes y remitido para la Inspectoría del Trabajo a los fines que se subsane el Error que en ningún caso puede crear derecho a favor de los demandante, trabajadores.
Por tanto considera quien hoy decide que la presente demanda no se vulnera los derechos constitucionales de progresividad ni los principios tutelado en los derechos laborales. En consecuencia, es improcedente lo solicitado en cuanto a la aplicación del 9% adicional de aumento y por ende las diferencias salariales demandadas en el presente juicio, al referirse a lo peticionado en la Cláusula 4 de la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela Periodo 2007-2009. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Diferencia salarial y otros conceptos derivados de Convención Colectiva interpuesta por los ciudadanos EFRAIN IDIOGENES IBARRA CALDERON, JULIO CESAR HERNANDEZ PIÑERO, HERIBERTO ANTONIO TERAN HERNANDEZ, LUIS ERNESTO MEDINA PEÑA, HENRRY ELIAS DIAZ MENDOZA, WILLIAM RAFAEL GAHON GARCIA, EDGAR ANTONIO LOPEZ CARPIO y ELVIS RAFAEL MUJICA contra la entidad de Trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SEGUNDO: No hay condena en costas dado el salario de los co-demandantes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156°.
EL JUEZ
ABG. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
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