REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156 º
ASUNTO: AP21-L-2015-001440
PARTE ACTORA: CENOVIA MARIA ACOSTA AMPARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 9.936.431.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.980, según consta en poder otorgado en fecha 18-11-2014 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera (43°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 06 tomo 120 cursante del folio 27 hasta el 30.
PARTES DEMANDADAS: UNIDAD ECONOMICA INDUSTRIAS ROYAL WEAR, C.A TEXMAR INVERSIONES DELIMARA C.A, CONFECCIONES DIAMOND S.R.L y el demandado como persona natural al ciudadano ANTONIO JOSE CLOTET GALLEGOS; venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.264.888
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARLEVI SABOGAL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 180.967, según consta en poder otorgado en fecha 01-07-2015 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 12, tomo 30-A.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de mayo de 2015, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana CENOVIA MARIA ACOSTA contra UNIDAD ECONOMICA INDUSTRIAS ROAL WEAR. C.A TEXMAR 88 y OTRAS Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 20 de mayo de 2015 y mediante auto de fecha 03 de junio de 2015, el juzgado ut supra ordena un despacho saneador de conformidad con la ley, posteriormente en fecha 09 de junio de 2014 la parte actora consigan escrito de subsanación constante de dos (02) folios útiles y visto dicho escrito el Juzgado sustanciador Admite la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose las notificación pertinentes.
Practicado como fue la mencionada notificación la secretaria del tribunal en fecha 03 de julio 2015, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 17 de julio de 2015 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 19 de octubre de 2015 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 28 de octubre del año 2015, admitiendo las pruebas el día 04 de noviembre de 2015 y procediendo en la misma fecha a fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día miércoles dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015), a las nueve de la mañana 09:00 a.m; y en fecha tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015)se reprogramo la presente audiencia para el día primero (01) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a las nueve de la mañana 09:00 a.m.
En el día y hora pautada para la celebración de la audiencia de juicio, se celebro la audiencia procediendo a evacuar todas las pruebas insertas en el expediente, y vista la mediana complejidad del mismo se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 10 de febrero de 2016 a las 3:00 pm, declarando Parcialmente con lugar la demanda, y así se declara en la presente publicación in extenso.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el ciudadano Antonio José Clotet Gallegos, la contrató en fecha 15-03-2009, a tiempo indeterminado, ocupando el cargo de costurera con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 pm y de 12:30 o10 a 5:10 pm, siendo su ultimo salario mensual de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cocho céntimos (Bs. 4.251,78) ahora bien, señala que su representada fue despedida sin justa causa en fecha 14/11/2014, indicando que la misma trabajó una (1) hora extra cuarenta (40) minutos diarias, visto que no disponía de la hora de almuerzo y de conformidad con la LOTTT las horas extras se le imputa como trabajadora y aunado a esto se le adeudan cesta tickets desprendidos de las misma horas extras, así mismo manifiestan que le era descontado una cuota sindical ilegítimamente en virtud que la compañía no estaba inscrita en el Sindicato, indican que fue despedida por la ciudadana Gloria Montoya, indican que la empresa no se encuentra al día con relación al paro forzoso, el fondo de ahorro habitacional, alegando como ultimo salario mensual de 4.251,78 con un diario de 141,73 y le pague los siguientes conceptos:
• Vacaciones y bono vacacional desde los años 2009 al 2015 a razón del ultimo salario diario (141,73 Bs.) devengando por el trabajador, y se multiplicó por los días de vacaciones correspondiente a cada año laborado para un total de Bs. 14.881,65
• Utilidades para el pago de las utilidades se tomó en cuenta el salario diario, y correspondiente al mes de octubre del año 2014 y se multiplicó por los 74 días de utilidades, que debe pagar la empresa anualmente al trabajador como límite máximo según Contrato Colectivo Sutratex desde el 2009 hasta el año 2014 para un total de Bs. 61.170,67.
• Prestaciones de Antigüedad tomaron en cuenta depositada el fideicomiso individual o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador antes de la entrada en vigencia de la Loteen fecha 07 de mayo de 2012, aplico la entrada en vigencia de después del articulo 142 de la LOTTT, desde el año 2009 hasta el 2014 por la cantidad de Bs. 55.216,70
• Días adicionales de Antigüedad de conformidad al articulo 142 literal “B” da la cantidad de Bs.1.929,00
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs 5.639,75
• Indemnización Sustitutiva por despido es igual al monto por concepto de antigüedad acumulada por Bs. 55.216,58.
• Horas Extras laboradas adeudadas generados desde el año 2009 hasta el año 2014 para un total de 2147 horas extras con 20 minutos multiplicados por Bs. 26.57 es un total de Bs. 57.045,79.
• Pago de cesta tickets no pagados calculados a la unidad tributaria vigente 112,50 Bs o 0.75 U.T desde el 2009 hasta 2014, para un total de tickets acumulado de 1289 lo que arroja después de multiplicarlo por 112,50 Bs para un total de Bs. 145.012,50
• Pago de cesta Tickets por hora extras laboradas por la cantidad de Bs. 30.192,18
• Días Feriados laborados desde el 2009 hasta el 2014, total catorce (14) días calculado en base al salario diario de la trabajadora en Bs. 141.73 multiplicada por 2.5 dando un total de 354,33 Bs. Por cada día de trabajo feriado, multiplicado por 14 días que se le adeudan es un total de Bs. 4.960,48.
• Meses de vacaciones en los cuales no se le canceló el salario, es decir todos los meses de vacaciones que no le canceló salario durante toda la relación laboral, para un total de cinco (05) meses por Bs. 28.112,40
Estableciendo el monto de la demanda en cuatrocientos setenta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con veinte y cuatro céntimos (Bs. 474.259,54) mas los intereses de moratorios e indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación a la contestación de la demanda Texmar 88 C.A, indicó que para la fecha 11 de noviembre de dos mil catorce (2014), la trabajadora no regresó a su lugar de trabajo, por ser una trabajadora de varios años con la empresa, indican que no se procedió a la calificación des despido como lo permite la LOTTT en su articulo 79 literal F con fecha 18-12-014 se notifica a la empresa Texmar 88 C.A de una orden de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida, Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este. Con fecha catorce de mayo de 2015 y se le notifica a la empresa industrias Texmar C.A de una demanda en su contra introducida ante los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas en el libelo de la demanda, el actor demanda como persona natural al ciudadano Antonio José Clotet Gallegos CI N° V-5.264.888 el nombrado ciudadano funge como Presidente de la Junta Directiva de empresas que según sus dichos no tienen vinculo con la empresa Texmar 88 C.A en virtud de lo antes expuesto procede a negar y rechazar los siguientes hechos:
Que no existe una Unidad económica y que no están de acuerdo con la cantidad de empresas demandadas en el libelo, manifiesta que la demandada no está en situación de mora, riego de cierre, ni de embargos, ni en vías de pronunciarse en calificación de quiebra lo que si sería válido para demandar a los directivos socios de las empresas donde se encuentre capital de los socios de Industrias Texmar 88, que se presenta una demanda ilusoria, índica que el actor demanda con fecha 15-03-2009se inicia la relación de trabajo, pero el salario que coloca al inicio de la relación laboral no concuerda con la realidad, para el año 2009 el salario mensual se estipulada en la cantidad de Bs. 918,11, mientras que el actor reclama una cantidad de Bs. 4251,78 cantidad elevada para iniciar una demanda por salarios al año 2009, por lo tanto niegan y rechazan la cantidad demandada para el año 2009, indica el demandado que solicitan en el mismo año una (1) hora y cuarenta y cinco minutos de trabajo extra, hacen la aclaratoria que por la naturaleza de la empresa la LOT permitía la duración de la faena hasta de 9 horas diarias sin exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Arguyen que los trabajadores pautaron con el empleador un horario que les permitía dos (02) dias de descanso semanales, sábados y domingos pagos, una vez expira el tiempo de la transitoria tercera numeral uno de la LOTTT se implementa un nuevo horario, donde estaban incluidos todos los trabajadores, apoyaron la solicitud de no perder su derecho adquirido a trabajar hasta los viernes y salir mas temprano los viernes, acordando una faena de labores de la siguiente forma de 7:30 am hasta las 12:00 pm y de 12:30p, a 4:20 pm de lunes a jueves y los viernes de 7:30 pm hasta las 12:00om y de 12: 30 pm a las 02:40 para un total de 39.50 horas semanales y mediante esta premisa niegan el cobro de 2.147 horas de sobretiempo y el pago de las consecuentes horas extras por este concepto.
Indica que de las pruebas aportas a los autos demostraron la veracidad de lo acordado por el patrono y los trabajadores, se estipula no trabajar días de fiesta no feriados, por lo tanto según este argumento indican que no es posible el cobro de estos días feriados, mucho menos de ellos estando de vacaciones los trabajadores en la mayoría de los casos, son días negociados con el patrono para hacer puentes o feriados largos, es por esto que no están de acuerdo con el cobro de los días feriados y de descanso, pueden comprobarse y que puede comprobarse con la tarjeta de entrada y de salida.
Indican que no están de acuerdo con la forma en la cual el actor liquida las garantías de las prestaciones sociales, por errónea interpretación de la ley y en virtud de los salarios, y aunado a esto indican que la trabajadora recibió cada fin de año lo concerniente al 75% de sus garantías sociales, debidamente probado con lo que se encuentra en autos, motivado a lo anterior niegan rechazan y niegan este concepto
De otra forma niegan y rechazan la errónea forma de calcular las vacaciones del actor al igual que el bono vacacional y ayuda alimentaria proceden a desconocer estos conceptos, solicitando a este Tribunal se declare sin lugar la presente demanda.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.
Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación reconoció la relación laboral, el cargo desempeñado y el horario de trabajo indicando que fue establecido mediante convenio y la fecha de ingreso, no constituyendo estos hechos controvertidos en la presente causa, no obstante procedió negar el salario como base de calculo, la causa de terminación de la relación laboral, así como todos los demás beneficios laborales demandados en la presente demanda, debiendo este Tribunal dilucidar el controvertido en la presente causa conforme a las probanzas que se encuentran a los autos.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan al folio 82 de la pieza N° 1 del expediente, marcado con la letra “A1”, contentivo de copia simple de recibo de pagos emanado de Industrial Royal Wear, C.A, donde se evidencia el nombre de la demandante, cargo desempeñado, ingresos y deducciones de ley del 05/12/2011 al 11/12/2011. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 83 de la pieza N° 2 del expediente, marcado con la letra “A2”, contentivo de copia simple de recibo de pagos emanado de Texmar 88 C.A, donde se evidencia el nombre de la demandante, cargo desempeñado, ingresos y deducciones de ley del 22/09/2014 al 28/09/2014. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta, le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 84 al 85 de la pieza N° 1, marcado con la letra “B1”, contentivo de original documento de Amparo por despido ante el jefe de la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece.
EXHIBICIÓN
Se le solicitó a la demandada que exhibiera de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión, con relación a los siguientes particulares: 1) Originales de recibos de pagos emitidos por la Sociedad Mercantil Industrias Royal Wear y Texmar 88 2) Libro de Registros de Vacaciones; 4) originales de recibo de utilidades 6) Libro de horas extras y 8) recibos de pagos de salarios normales; la parte demandada en la audiencia oral de juicio exhibió las originales en la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora realizó observaciones sobre la exhibición e indicó que se observa de las misma que la trabajadora indicaba el horario antes expuesto, con relación a la entra y salida, indica que se puede evidenciar de las tarjeta de horario, el horario alegado en el libelo de demanda si trabajó las horas demandas, pues se evidencia que tiene un hora de entrada a las 7:30 am y salida a las 5:00 pm, se estaría hablando de horas corridas desde las 7:30 hasta las 5:00pm, con relación al concepto de utilidades indica que están los recibos de pagos mas no consta el cálculo aritmético, ni la información contenida de conformidad a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo y que los pagos se tengan como bonos o parte del salario siendo que no se especifican de donde salen los mismos, con respecto a los recibos de pagos no esclarecen nada pues solo establecen los montos mas no el concepto de los mismos, sin embargo la parte actora los reconoce como ciertos, este Juzgador valorará las documentales exhibidas en la oportunidad procesal correspondientes de conformidad al articulo 82 y 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.
INFORMES
Se solicitó requerimiento de informes a (UNITICKET) constando las resultas en fecha 19 de noviembre de 2015, inserto del folio 231 al 235 de la pieza N° 1, a los fines de que informará si la empresas aquí demandas solicitaban la emisión del denominado cupo de alimentación a favor de la ciudadana Cenovia María Acosta Amparan titular de la cedula de identidad N° 9.936.461 y en caso de ser afirmativo informen la fecha de inicio y culminación de la misma, en virtud de tal requerimiento el empresa indica lo siguiente: “…Que con relación a su requerimiento con la empresa SUTRATEX y los beneficios Wuilliam José Montaña CI: 12.418.546 y Zoraida Teresa Chirinos Vargas CI: 11.688.96; no aparece registrado en nuestra base de datos como cliente no beneficiario del Grupo Único. C.A…”
Se solicitó requerimiento de informes a (VALEVEN) constando las resultas en fecha 23 de noviembre de 2015, inserto al folio 234 de la pieza N° 1, a los fines de que informará si la empresas aquí demandas solicitaban la emisión del denominado cupo de alimentación a favor de la ciudadana Cenovia María Acosta Amparan titular de la cedula de identidad N° 9.936.461 y en caso de ser afirmativo informen la fecha de inicio y culminación de la misma, en virtud de tal requerimiento el empresa indica lo siguiente: “… La misma carece de datos necesarios tales como el número de cedula de identidad de la ciudadana: CENOVIA MARIA ACOSTA AMPARAN, motivo por el cual se imposibilita la efectiva revisión del sistema y de nuestro archivos, visto que la búsqueda se realiza a través del número de cedula de los beneficiarios y/o RFI de las empresas, es necesario se anexe los datos requeridos a los fines de emitir un pronunciamiento por parte de nuestra representada…”
Se solicitó requerimiento de informes a (CESTATICKET) constando las resultas en fecha 24 de noviembre de 2015, inserto al folio 239, a los fines de que informará si la empresas aquí demandas solicitaban la emisión del denominado cupo de alimentación a favor de la ciudadana Cenovia María Acosta Amparan titular de la cedula de identidad N° 9.936.461 y en caso de ser afirmativo informen la fecha de inicio y culminación de la misma, en virtud de tal requerimiento el empresa indica lo siguiente: “…Cumplimos con informar que las sociedades mercantiles UNIDAD ECONMICA INSDUSTRIAL ROAL WEAR, C.A., INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A., INVERSIONES DELIMAR, C.A y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L no son ni han sido clientes CESTATICKET SERVICES C.A. Asimismo, notificamos que la ciudadana CENOVIA ACOSTA no puede ser ubicada en nuestros registros porque en el oficio remitido por su despacho junto con el escritorio de promoción de pruebas anexo, no se hace mención a su cedula de identidad, siendo este requisito indispensable para poder determinar si ha sido beneficiaria de nuestros productos…”.
Con relación a los Informes no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opuso por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES
Se promovieron en calidad de testigos los ciudadanos; Wuilliam José Montaña y Zoraida Teresa Chirinos Vargas, los testigos antes mencionados incomparecieron a la audiencia oral de juicio, por lo tanto tales testigos se consideran desiertos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa del folio 92 al 93 de la pieza N° 1, contentivo de copia simple de acuerdo entre los trabajadores y el patrono, sucrito por todos los trabajadores incluyendo a la ciudadana Cenovia Acosta, de fecha 30 de abril de 2013 donde se comprometen a cumplir con el horario de lunes a viernes mañana de 7:30 am a 12:00 am con un descanso de 12:00 am a 12:30 pm y en la tarde de lunes a jueves de 12:30pm a 4:30 pm; y los viernes en la tarde de 12:30 pm a 2:40 pm. Con relación a esta prueba la parte actora impugna por se copia simple y desconoce su contenido, este Juzgador observa que las misma fue exhibida en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante fue de copia simple, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 94 al 95 de la pieza N° 1, contentivo de copia simple de tarjeta de entrada y salida de la ciudadana Cenovia, donde se evidencia el número de semanas y las fechas trabajadas. Las cuales no fueron impugnados ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 96 al 103 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de recibos de pagos utilidades, vacaciones y bono vacacional desde el año 2009 al 2013 respectivamente; igualmente se encuentran recibos de pago de estados de cuenta de antigüedad e intereses. La parte actora indicó que impugna por se copias simples y desconoce el contenido, indicando que se esta en presencia de unos pagos insolutos y que los mismo están mal calculados. Este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en original, al momento de la exhibición en audiencia oral de juicio, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 104 al 113 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de solicitud de anticipos con garantía de fondo fiduciario, de fecha 25 de noviembre de 2013, por concepto de Construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda propia, con sus respectivos recibos de pagos desde el año 2009 hasta el 2013. La parte actora indicó que impugna por se copias simples y desconoce el contenido. Este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en original, al momento de la exhibición en audiencia oral de juicio, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 114 al 118 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de solicitud de tarjeta de entrada y salida de la ciudadana Cenovia, donde se evidencia el número de semanas y las fechas trabajadas. Las cuales no fueron impugnados ni desconocido en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocido por ambas partes, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 119 al 187 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de correo recibido por Valeven solicitando información así como listados de entrega de cesta tickets, donde aparece la ciudadana Cenovia Acosta, sin firma ni de la trabajadora ni de la empresa. La parte actora indicó que impugna por se copias simples y desconoce su contenido, indicando que las mismas pueden ser alteradas. Este Juzgado observa que dichas documentales fueron consignadas en la exhibición, pero en copias simples, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, por no ser opuesta a la demandante. Así se establece.
Cursa al folio 188 de la pieza N° 1, contentivo de copia simple de cheque anulado girado a favor de la ciudadana Acosta Cenovia, por la cantidad de Bs. 53.323,17por concepto de liquidación de Contrato de trabajo, por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la precedente prueba la misma fue impugnada y desconocida por la parte contraria. Con relación a esta prueba la parte contraria impugna y desconoce su contenido indicando que su representada no cobró dicho cheque, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 189 al 192 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de Liquidaciones de prestaciones sociales del 2010 al 2014; así como saldos de fondo de garantía desde el año 2009 al 2014 y cálculos de liquidación final de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades sin firma ni huella dactilar de la trabajadora y menos de la trabajadora. Con relación a esta prueba la parte actora impugna por se copia simple y desconoce su contenido, este Juzgador observa que las misma fue exhibida en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante fue de copia simple, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 193 y 201 de la pieza N° 1, contentivo de copias de simples de cestas navideñas de a nombre de la ciudadana Acosta Cenovia por la cantidad de 450 Bs. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
Cursa al folio 194 de la pieza N° 1, contentivo de copia simple de recibo de uniformes de fecha 2013 donde dejan constancia que cumplen con la cláusula N° 25 del contrato colectivo vigente para la fecha. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
Cursa al folio 195 al 199 de la pieza N° 1, contentivo de copia simple de la denominada corrección de promedios del trabajador, donde se evidencia el nombre de la trabajadora así como el salario promedio desde el año 2009 hasta el 2014 Con relación a estas pruebas la parte contraria impugna y desconoce su contenido en virtud que son copias simples y emanan de su representado. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Cursa al folio 200 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de recibo a la empresa Grupo Galáctica CGA-12 Banco Provincial a nombre del Sindicato por la cantidad de Bs. 45.900,00 por concepto de Cesta Navideña. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte actora alega la Unidad Económica y demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por una relación que duró 5 años 9 meses y 11 días, alegando como ultimo salario mensual de Bs. 4.251,78 Bs., indicando de manera pormenorizada los conceptos que no fueron pagados, en la oportunidad correspondiente y que en virtud de algunas incidencias surgidas como horas extras y días feriados solicita que se tome en cuenta para el momento del cálculo de prestaciones sociales, ahora bien la demandada en la litis contestación de la demandada procede a negar en todas y cada una de sus partes la demanda indicando de manera textual que el salario que coloca al inicio de la relación laboral no concuerda con la realidad, que para el año 2009 el salario mensual se estipulaba en la cantidad de Bs. 918,11 mientras que el actor reclama 4251,78; que dicha cantidad es elevada para el año 2009.
Considera este Tribunal que a los fines de dilucidar la presente controversia debe en primer lugar determinar si existe o no Unidad Económica entre las empresas Industrias Royal Wear, C.A Texmar 88, Inversiones Delimara C.A, Confecciones Diamond S.R.L; y si el ciudadano Antonio José Clotet Gallegos, es responsable como demandado en forma personal, considera oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de unidad económica en su Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, lo siguiente:
“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, con relación a este punto:
“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"
Ahora en virtud de los antes expuesto considera este Tribunal que a los fines de declarar una unidad ecomonica, debe probar la parte actora la existencia de la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado por sentando que el elemento probatorio por excelencia a los fienes de demostrar la existencia de un grupo de empresas o “unidad Económica Patrimonial” es el documento constitutivo estatutario de las Sociedades Mercantiles, y visto el criterio vinculante de la Sala Constitucional y decisiones de la Sala Social, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo que dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando lo siguiente:
“…Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…”
Visto lo anterior considera este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que quien tenia la carga de demostrar dicha Unidad Económica no trajo elementos probatorio que pudiera crear un criterio claro a este Tribunal de la existencia de la misma, pues no consta a los autos tales probanzas, en virtud de ello es forzoso para este Tribunal declarar la inexistencia de la Unidad Económica alegada por el accionante, y hace responsable a la empresa Industrias Texmar 88, C.A. Así se establece.
En relación al salario, las partes codemandadas tenían la carga de probar los salarios devengados por la trabajadora, no obstante no logra evidenciarse de las actas procesales prueba alguna que desvirtúen el aducido por la actora, por cuanto de los pocos recibos de pagos aportados, los mismos no son consecutivos mes a mes y son muy variados en el tiempo, en tal sentido se tienen como ciertos los salarios alegados por la trabajadora en su escrito libelar en su escrito de reforma específicamente los inserto desde el folio 42 al 43 de la pieza N° 1 del expediente. Así se decide.
Prestación de Antigüedad, dias adicionales e Intereses sobre Prestaciones Sociales
Con relación al pago de la Prestación de Antigüedad considera este Juzgado que de las pruebas aportadas a los autos la demandada no le canceló las prestación de antigüedad hoy prestaciones sociales a la trabajadora, Se deja establecido que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso de la trabajadora: 15 de marzo de 2009 hasta el 14 de noviembre de 2014 ordenando hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para los cálculos, por lo que el experto designado deberá determinar cual de los cálculos favorece al trabajador si el literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras o el literal c) del mismo artículo, para aplicar el más favorable conforme al literal d) eiusdem. Así se establece.
El salario a tomar en cuenta es el salario básico que aparece en la subsanación de la demandada es decir los cursantes del 42 al 43 de la pieza N° 1 incluyendo la incidencia del pago por horas extras. Además, formará parte del salario integral a tomar en cuenta la alícuota de bono vacacional legal y la alícuota de utilidades por 74 días anuales que paga la demandada. Además, para el cálculo de los días adicionales de prestación de antigüedad será con el salario integral promedio del año respectivo.
El experto deberá deducir los anticipos realizados por la parte demandada cursantes a los folios folio 96 al 100 de la pieza N° 1, inserta en originales en el cuaderno de recaudos N° 1 , en la oportunidad en que fueron pagados y deberá tomar en cuenta el fideicomiso. Así se establece.-
Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales; corresponde su pago con base al salario promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. Así se establece
Indemnización por Despido Injustificado
Sobre la Indemnización sustitutiva por despido, alegada por el actor, entiende este Tribunal que se refiere al despido injustificado como ocurrido el 14/11/2014 y siendo que la fecha de egreso representa un punto controvertido en la litis, así como la causa de terminación de la relación laboral, señala al respecto la demandada en el escrito de contestación lo siguiente: “(…) para la fecha de once de noviembre de dos mil catorce (2014) al ciudadana dejo de asistir a su lugar de trabajo, dado ser una trabajadora de varios años con la Empresa no se procedió a la calificación por falta consecutiva (…)” en tal sentido, la demandada al haber escudados sus defensas en el retiro de la actora, se adjudicó la carga procesal de demostrar este hecho nuevo lo cual no cumplió, acarreando como consecuencia procedimental que se tenga como cierto que la causa de terminación del vinculo-jurídico laboral obedeció al despido injustificado de la ciudadana Cenovia María Acosta Amparan; de donde deviene la procedencia en derecho de la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 92 de la LOTTT, ordenándose el pago de lo que se calcule por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Vacaciones y el Bono Vacacional
La parte actora reclama el pago de vacaciones y Bono vacaciones desde el año 2009 al 2014, indicando que nunca disfruto tales períodos vacacionales, en base a la Ley Orgánica de Trabajo, aduciendo que se le adeudan dichos montos, indica la demandada que se le canceló a la trabajadora el pago de vacaciones y bono vacacional de los años demandados y se hizo ajustado a derecho, no obstante observa este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos con relación a los años 2009 al 2013 corre inserto pruebas documentales en copias simples del folio 96 al 100 de la pieza N° 1 del expediente consignado en originales en la audiencia oral de juicio inserto en el cuaderno de rachados N° 1, debidamente firmados por la trabajadora con sello húmedo de la empresa, pago vacaciones y bono vacacional de los años 2009 al 2013, este Tribunal observa que para los periodos de los año 2009-2013 la actora reclama por vacaciones y bono por un salario diario de 141,73 entiende este Tribunal que lo hizo en base al último salario mensual, no obstante del cálculo aritmético éste no corresponde con el salario diario realmente devengados en esos periodos y alegados en la reforma de la demanda por el actor, considerando este Tribunal que la demandada canceló correctamente las vacaciones y el bono vacacional, según lo demandado por el actor con relación a estos Períodos por lo tanto declara improcedente los precedentes conceptos. Así se establece
Con relación a las vacaciones y bono vacacional para el año 2014 este Tribunal observa que no evidencia prueba alguna de que la demandada haya cancelado dichos concepto motivo por el cual procede a condenar la fracción del mismo en razón a razón de nueve (09) meses, con el último salario devengado es decir Bs. 4.251,78, estableciendo un diario de Bs. 141.73 bajo el siguiente calculo aritmético:
• Fracción de Vacaciones 2014: 09 meses X 20 días/ 12 meses = 14,6 días X 141.73 salario diario= Bs. 2125,8
Correspondiéndole a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas año 2014 Bs. 2125,8 y por concepto de Bono vacacional Bs. 2125,8. Así se decide.
Con relación a las Utilidades
La aparte actora demanda el pago de utilidades en base a 74 días según Convención Colectiva Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX), desde el año 2009 al 2014, observa este Tribunal de las pruebas aportadas a los autos con relación a los años 2009 al 2013 corre inserto pruebas documentales en copias simples del folio 96 al 100 de la pieza N° 1 del expediente consignado en originales en la audiencia oral de juicio inserto en el cuaderno de rachados N° 1, debidamente firmados por la trabajadora con sello húmedo de la empresa, donde se le canceló conforme a derecho tales concepto desde el año 2009 al 2013, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.
Con relación a las utilidades para el año 2014 este Tribunal observa que no evidencia prueba alguna de que la demandada haya cancelado dichos concepto motivo por el cual procede a condenar la fracción del mismo en razón de a razón de once (11) meses, con el ultimo salario devengado es decir Bs. 4.251,78, estableciendo un diario de Bs. 141.73 x 74 días que le corresponde por Convención Colectiva, bajo el siguiente calculo aritmético:
• Fracción de Vacaciones 2014: 11 meses X 74 días/ 12 meses =67.83 X 141.73 salario diario= Bs. 9.641,73
Correspondiéndole a la trabajadora por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.641,73. Así se decide.
Horas extras Laboradas adeudas y pago del Bono de alimentación o “cesta ticket” causados por horas extras.
La parte actora indica que laboraba en horario comprendido entre las 7:30 am a 12:00 pm con 30 minutos de hora de almuerzo y de 12:30 pm a 5:10 pm de lunes a viernes de; en virtud de esto procede a reclamar por concepto de horas extras la cantidad de 2147 y su cesta tickets. La parte demandada desconoce el horario de trabajo e indica que se hizo bajo acuerdo entre los trabajadores y el patrono alegando una jornada de lunes a viernes en la mañana de 07:30 am a 12:00 am descanso 12:00pm a 12:30 pm y de lunes a jueves tarde 12:30 pm a 4:20 pm y los viernes en la tarde 12:30 pm a 2:40 pm, este Juzgado a los fines de dilucidar la presente controversia considera dejar establecido el horario alegado por la demandada, en virtud que lo probó con las documentales, insertas en autos, considerando quien decide traer a colación lo establecido en la Ley derogada del 1997 y la vigente a partir del 2012.
De acuerdo con lo que establece la LOT:
Art.189: Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.
Art 190: Cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante las horas de reposo y de comidas, la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo.
Art. 191: La labor cuya naturaleza no permite al trabajador ausentarse, aquella cuya ejecución requiere su presencia en el sitio de trabajo o haga necesario mantenerse en él
De acuerdo con lo que establece la LOTTT.
Art 168: Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco horas continuas.
Art 169: Cuando el trabajador no pueda ausentarse del lugar de trabajo durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia para atender órdenes del patrono, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, el tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.
Igualmente considera oportuno traer a colación indicar lo que ha establecido en la SCS/TSJ N° 751 de fecha 10.6.2014 (LUIS APARICIO vs. FUENTE DE SODA MASSIMO´S):
“…La Sala de Casación Social ratificó el criterio según el cual cuando exista una presunción a favor del trabajador que de por demostrado que laboró horas extraordinarias, pero la cantidad de éstas que se hubiere alegado exceda el límite legal, sólo se ordenará el pago de dicho límite. De esta forma la Sala apreció que en el presente caso “…le [correspondía] a la parte actora demostrar el horario alegado…” para que procediera el pago por tiempo extraordinario de trabajo y su incidencia en los demás conceptos laborales, pero en vista de que la demandada alegó “…un nuevo horario y no logró demostrar el mismo…”, se tomó como cierta la jornada que alegó el demandante. No obstante, a los fines de determinar la cantidad de horas extraordinarias, la Sala concluyó que “…al haber señalado el actor un número de horas extras que exceden las legales se acordará el pago de 100 horas extras anuales…”
Con relación al pago de horas extras este Tribunal condena el mínimo de horas extras establecido de 100 anuales, ya que no quedó demostrado con las pruebas de autos el exorbitante número de horas extras de 2147 demandado, por lo tanto para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios alegados por el actor en su escrito de subsanación inserto del folio 42 al 43 de la pieza N° 1 del expediente a razón del 50% de recargo sobre la jornada diaria de conformidad sobre lo establecido en el articulo 118 de la antigua LOT y el 155 de la LOTTT, con base a 1,5 de conformidad con los artículos 153 y 154 Ley Orgánica del Trabajo y 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras con relación al pago de los cesta ticket, por horas extras se niega en virtud que el mismo constituirá un exceso legal. Así se decide.
Días Feriados Laborados y pago de días compensatorios
Con relación a los días feriados laborados se entiende por días feriados, los domingos, el 1° de enero, lunes y martes de carnaval, el jueves y viernes santo, el 1° de mayo, el 24, 25 y 31 de diciembre y los señalados por en la Ley de fiestas nacionales es decir: 19 de abril, 214 de junio, 5 de julio, 24 de julio, 12 de octubre y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres (03) año. Con relación a los días compensatorios y los días feriados le corresponde al trabajador el pago compensatorio siempre y cuando el día de descanso del trabajador, el empleador deberá concederle el día de descanso compensatorio, de lo contrario no habrá derecho a descanso compensatorio, por el servicio prestado en un día feriado, considera este Tribunal con relación a este concepto, observa que no hay material probatorio que se evidencia que la trabajadora laboró en los días feriados y mucho menos en sus días, ya que conforme a lo estatuido en s. N° 365 del 20/04/2010 dictada por la SCS/TSJ en el sentido que “es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados …(…) la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como …(…) días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”
En atención al caso de autos no habiendo demostrado la accionante que prestara servicios los días feriados y domingos, se declara sin lugar esta pretensión. Así se decide
Pago de “Cesta Ticket” no pagados
Se observa con relación a los cestas tickets o al beneficio del bono de alimentación, que el demandante en el escrito libelar señala que nunca se le canceló el bono de alimentación a la trabajadora, durante toda la relación laboral, es decir desde el 15/03/2009 hasta el 14/11/2009; motivo por el cual solicita a este Tribunal que le sea cancelado el pago correspondiente por la cantidad de 1289 tiques generados durante toda la relación laboral, en virtud de esto la demandada insiste en que le canceló dichos conceptos a la trabajadora y trae a los autos, listado denominado pago de cesta ticket 2011 al 2014, indicando que aunque no estén firmados, no quiere decir que no le canceló el referido concepto a la trabajador.
Observando este Tribunal de las pruebas aportadas por la demandada, que no se desprende ninguna prueba determinante que evidencie que la empresa demandada, pagaba con el referido concepto, logrando observar de las pruebas aportadas a los autos recibos de pagos y cheques entre la empresa demandada y Valeven, sin embargo eso no garantiza el pago efectivo del denominado “Cesta Ticket”, y las pruebas de informes dirigidas a Valeven, Uniticket y Cestaticets, no fueron concluyentes en sus informes por lo que es forzoso para el Tribunal ordenar el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde el inicio de la relación laboral hasta el 14 de noviembre de 2014. Así se decide.
En consecuencia, debe computarse el referido concepto de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que la empresa que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Asimismo, este Juzgado considera oportuno traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, estableció para la determinación del monto que por concepto de los referidos “cesta tickets’” adeuda la sociedad mercantil Jardines el Cercado C.A., a la demandante, se tomará como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre el 15/03/2009 al 14/11/2014. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la gaceta oficial extraordinaria N° 6147 de fecha, es decir, el 0,50 de la U.T del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, excluyendo de ello los días feriados Así se decide.
Para el cálculo de las cantidades antes expresadas, se ordena el nombramiento de un único experto para la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Meses de Vacaciones en los cuales no se le canceló el salario
Con relación a los meses de vacaciones que no se le canceló el salario este Juzgado determina, que no se demostró tales pretensiones, evidencia este Juzgado que disfrutaban del periodo vacacional en el mes de diciembre, mas no existe prueba alguna de que el patrono, no haya cancelado este concepto, motivo por el cual declara la improcedencia del mismo. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos condenados a pagar por el patrono en la presente decisión, calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni de indexación.
Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, de los conceptos declarados procedente en derecho cuyo cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral para las Prestaciones Sociales y desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demandada y Así se decide
VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CENOVIA MARÍA ACOSTA AMPARAN contra la entidad de trabajo denominada “INDUSTRIAS TEXMAR 88 C.A.” ambas partes identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
EL JUEZ
Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA PÉREZ CARREÑO
SAMA/vpc/Fermenal.-
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