REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°


ASUNTO: AP21-L-2011-005945

PARTE ACTORA: MÓNICA ANDREÍNA SÁNCHEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 17.975.507.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERDIC WENCY TELES QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.978.

PARTE DEMANDADA: SPECIAL GADGETS. C.A inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2007, quedando inserta bajo el número 86, Tomo 1606 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOHAN M. PERNIA RODRIGUEZ y JEANETTE JULIETA PRIETO CORDERO, abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 195.284 y 70.864 respectivamente.-

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 24 de noviembre de 2011, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MÓNICA ANDREÍNA SÁNCHEZ DUQUE contra la sociedad mercantil SPECIAL GADGTS. C.A Ahora bien previa distribución, le corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dio por recibido en fecha 20 de marzo de 2012 y mediante auto de la misma fecha, el juzgado ut supra, se abstiene de admitir la presente demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la corrección del libelo Juzgado sustanciador, posteriormente la parte actora corrige el libelo dentro del lapso establecido y el Juzgado sustanciador Admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 08/06/2012 y de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó las notificación de ley.
Practicado como fue la correspondiente notificación la secretaria del tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, deja constancia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Terminado como fue la fase de sustanciación, corresponde el conocimiento de la presente causa en fase de mediación al Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dándolo por recibido en fecha 02/11/2012 procediendo a realizar la audiencia preeliminar en la misma fecha, dejando constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada no tenia “poder” que los acreditara, después de varias actuaciones procesales en el expediente (recurso de apelación y control de legalidad) luego de haber sido revocada la decisión in comento, el Tribunal mediador procede a llevar a cabo la audiencia preeliminar en fecha 05/02/2014; y luego de varias prolongaciones sin lograrse mediación alguna, procedió el mencionado Tribunal en fecha 04/04/2014 a dar por concluida la Audiencia Preeliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporando las pruebas promovidas por las partes y remitiendo el presente asunto al Juez de Juicio.
Previa distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, a este tribunal, dándolo por recibido en fecha 25 de abril del año 2014, admitiendo las pruebas el día 30 de abril de 2014 y procediendo en fecha 05/05/2017 fijar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad al articulo 150 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo para el día martes veintisiete (27) de mayo de 2014, a las 11:00 am,; y en virtud de varios acontecimientos procesales se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo para el día 18 de febrero de 2016 declarando sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal pasa a reproducir el fallo previo las consideraciones siguientes:




II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada ingresó a la empresa en fecha 23 de noviembre de 2005 prestando un servicio personal, directo, bajo subordinación y con carácter remunerado, desempeñando labores de venta y recargas de cartuchos para impresoras, devengando un salario compuesto por básico mas bonos por comisiones, con una jornada de trabajo comprendida entre los días lunes a domingo, con un día libre a la semana, dentro de un horario de 8:00 am a 4:00 pm., dentro de sus funciones tenia la de atender al público la venta así como la recarga de cartuchos para impresoras.
Alega que durante el tiempo de la precitación de servicios su representada, devengo un salario inicial de Bs.1205, 00 luego se aumento dicha cantidad hasta llegar a los Bs. 1.800, 00 ganando un ultimo salario de Bs. 2.748, 00 o lo que es lo mismo a noventa y uno con sesenta céntimos, con un salario diario de Bs. 91, 60 y un salario integral de Bs. 98, 47, para un tiempo de prestación de servicios de 5 años, 10 meses y 22 días.
Indica que el día 13 de octubre de 2011, su representada se encontraba en su puesto de trabajo, una sucursal de la franquicia ubicada en el Centro Comercial Expreso, Nivel Beco, en Caracas, Distrito Federal, desempeñando sus funciones cuando le informaron que tenia que presentarse en la oficina en la Av. Río Paragua Centro Empresarial la Pirámide, donde la coaccionaron a firmar la renuncia, alegando que fue vilmente extorsionada, motivo por el cual alegan que la hoy demandante fue despedida de manera injustificada en fecha 13 de octubre de 2011, procediendo a reclamar los siguientes conceptos:

• Vacaciones 2010-2011: por la cantidad de Bs. 1526,05
• Bono vacacional 2010-2011; por la cantidad de Bs. 916
• Utilidades fraccionadas a razón de 7 meses por la cantidad de Bs. 1145,00 Bs.
• Prestación de Antigüedad; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 26.417,73
• Días adicionales; nunca cancelados, a razón de 12 días por la cantidad de Bs. 1181,64
• Intereses sobre Prestaciones; por la cantidad de Bs.- 11.009,65
• Indemnización por despido injustificado; por la cantidad de Bs. 14.770,5
• Preaviso sustitutivo; por la cantidad de Bs. 5908,20

Estableciendo el monto de la demanda en sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 62.874,77) mas los intereses de moratorios e indexación.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con relación a la contestación de la demanda indican que la presente controversia están notoriamente circunscritos a la relación laboral que unió en un pasado a la demandante con su representada, alegan que no pueden de hacer mención a algunos de los hechos de carácter penal que se encuentran presentes en la presente causa.

Que contrario a lo que afirma la parte demandante, su representada se encontraba en una situación de confianza como ocurre con todas las vendedora, que esa confianza fue completamente vulnerada por la demandante, al darse cuenta nuestro representado, que la ciudadana Mónica Andreína Sánchez Duque, se encontraba sustrayendo ilegalmente cantidades de dinero de las ventas que realizaba, que motivado a esto su representado llamo a la referida ciudadana a la oficina, quien no respondió absolutamente nada, aparte de esto manifiesta que aunque no presentaron calificación de despido, la misma abandonó el trabajo.

Así pues afirman que la relación de trabajo entre la parte actora y la demandada no culminó a raíz de un supuesto y negado despido injustificado, como erróneamente pretende alegar la trabajadora en el folio tres (03) del libelo de la demanda, sino mas bien, en virtud de su retiro o renuncia voluntaria, motivo por el cual no procede el reclamo por concepto de pago de indemnizaciones por despido injustificado de conformidad a los dispuesto a los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por lo tanto ni la indemnizaciones por despido, ni el pago sustitutivo de preaviso, encuentran asidero fáctico ni jurídico y así lo solicitan a este Tribunal.

Arguyen que la trabajadora recibió adelanto de prestaciones sociales, y que en fecha 13 de octubre de 2011, recibió a su entera satisfacción la cantidad de Bs. 3.022,50 por concepto de pago completo de los salarios e indemnizaciones a la fecha de la presentación de su renuncia tal y como consta carta de liquidación firmada y con las impresiones dactilares de la trabajadora, en virtud de lo antes expuestos proceden a admitir y negar los siguientes hechos:

Hechos Admitidos

• La relación laboral entre la demandante y la empresa Special Gadgts, C.A
• La fecha de ingreso es decir 23/11/2005 y la de egreso 13/10/2011




Hechos negados, rechazados y contradichos

• El supuesto despido de manera injustificada, puesto que la relación laboral termino por renuncia.
• Que el día 13/10/2011 su representada haya aislado y encerrado a la demandante a altas horas de la noche, y aparte de ello que la hubiera coaccionado, extorsionado arrebatándole su cartera y teléfono celular
• Que en fecha 13/10/2011 se haya constreñido a la demandante a firmar carta de renuncia.
• Que el último salario integral sea Bs. 91,60 e igualmente niegan los siguientes salarios de: 1.205,00 para el año 2005; 1.520,00 Bs. para el año 2006; 1.615,00 Bs. para el año 2007; 1.800,00Bs para el año 2008; 1.970,00 Bs. para el año 2009; 2.400,00 Bs. para el año 2010 y 2.748,00 para el año 2011
• Que la ex trabajadora devengara un salario compuesto por un monto básico y bonos por comisiones.
• Procediendo a negar todos los demás conceptos demandados como: vacaciones fraccionadas; bono vacacional; utilidades fraccionadas; antigüedad; días adicionales; intereses sobre prestaciones; indemnización por despido y pago sustitutivo de preaviso.

Por último solicitan sea declarada Sin lugar la demanda, por las razones antes expuestas.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a dejar establecido los límites de la controversia.

Ahora bien, dicho lo anterior, tenemos que en el caso bajo análisis, la demandada en la litis contestación reconoció la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y egreso; no constituyendo estos hechos controvertido en la presente causa; no obstante procedió negar el salario alegado por la demandante, la causa de terminación de relación laboral, así como todos lo conceptos e indemnizaciones demandados en la presente demanda, debiendo este Tribunal dilucidar el controvertido en la presente causa conforme a las probanzas que se encuentran a los autos.
Procede de seguidas el sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursan del folio 127 al 131 de la pieza N° 1, marcada con la letra “A”; contentivo de copias simples de cálculos de prestaciones sociales, realizado el Ministerio del Trabajo, donde se evidencia la fecha de ingreso, fecha de egreso, y alícuotas de Horas extras, bono nocturno y días feriados respectivamente, por la cantidad total de Bs. 58.991,55. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursan del folio 232 al 243 de la pieza N° 1, marcada con la letra “B” contentivo de originales de recibos de pagos suscritos por la trabajadora, con sello de la empresa, donde se evidencia pagos de salarios, días feriados, horas extras y descuentos de ley. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas y reconocidas por ambas partes, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 244 al 265 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples de recibos de pagos de la trabajadora con sello de la empresa donde se evidencia pagos de salarios, días feriados, horas extras, Bono nocturno y descuentos de ley. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas y reconocidas por ambas partes, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 266 al 267 de la pieza N° 1, marcada con la letra “C” contentivo de copias simples de movimientos entre las fechas 01/08/2011 al 15/10/2011, emanado del Banco Nacional de Crédito, donde se evidencia todos los movimientos de la ciudadana Sánchez de Torrealba Mónica Andreína. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta se le otorga valor probatorio. Así se establece.



Cursa al folio 268 de la pieza N° 1, marcada con la letra “D” contentivo de original de constancia de afiliación, emanado de Banco Fondo Común; donde dejan constancia que la demandante es ahorrista del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda. En relación a la precedente prueba la misma no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa al folio 269 de la pieza N° 1, marcada con la letra “E” contentivo de copias simples de la cuenta individual de la ciudadana Mónica Sánchez, emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se evidencia que estaba inscrita en el referido instituto con un estatus activo y un total de semanas cotizadas de 230, dicha información fue actualizada al día 03 de octubre de 2011 a las 8:30 am. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa al folio 270 de la pieza N° 1, marcada con la letra “F”, contentivo de carta suscrita por la ciudadana Mónica Sánchez de fecha 13 de octubre de 2011 donde renuncia a sus laborales desempeñadas en la empresa Special Gadgets C.A, este Tribunal deja expresa constancia que la referida prueba fue objeto de experticia, motivo por el cual será valorada conjuntamente en el capitulo relacionado con la experticia. Así se establece.

Cursa al folio 271 de la pieza N° 1, marcada con la letra “G”, contentivo de copia simple de comunicado al Inspector del Trabajo de la zona, suscrito por Edward Cumana. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta se le otorga valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Se le solicitó a la demandada que exhibiera de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión recibos de pagos de la ciudadana Mónica Andreína Sánchez Duque; la parte demandada en la audiencia oral de juicio indicó que los mismo constan en autos, siendo un punto convenido en juicio por ambas partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos lo recibos de pagos ut supra mencionados. Así se establece.





EXPERTICIA

Con relación a la prueba de experticia, dirigida a la División de Documentología del C.I.C.P.C. solicitada sobre la documental inserta en el folio 270 de la pieza N° 1 del expediente, cuyas resultas constan del folio 140 al 141 y su vueltos indicaron lo siguiente: “… A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado nos dirigimos al Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; una vez en lugar, nos identificamos como funcionarios activos del CICPC y manifestamos el motivo de nuestra comparecencia, por lo que se nos hizo entrega del documento dubitado objeto de estudio, lo cual quedo plasmado mediante Acta. Posteriormente compareció la ciudadana Mónica Andreina Sánchez Duque, cedula de identidad N° 17.975.507 a fin de suministrar muestra manuscrita, para ser utilizada como documento indubitado en el presente estudio… (omissis)… Seguidamente se practicó un estudio físico de observación a los recaudos objeto de análisis, a fin de compenetrarnos con sus características de producción y realizar su debida descripción en la parte expositiva del presente dictamen. Finalmente se realizó un estudio técnico comparativo entre los trazos y los rasgos que constituyen la firma que suscribe el documento debitado, con Andreina Sánchez Duque, recaba para el cotejo, con la finalidad de analizar y evaluar si existe o no, correspondencia de características individualizantes de orden grafico, que permite fehacientemente, atribuir o descartar Auditoria Escritural, concluyendo que la firma que suscribe entre otros como: NOMBRE MÓNICA SANCHEZ, presente en la renuncia dubitada, foliada como 270 ha sido realizada por la ciudadana MÓNICA ANDREÍNA SÁNCHEZ DUQUE suministrante de la Muestra Manuscrita indubitada, identificada como “MUESTRA 1”…” Este Tribunal concluye tal y como quedó expresado en la referida prueba que la ciudadana Mónica Sánchez firmó la carta de renuncia, documental inserta en el folio 270 de la pieza N° 1 en copia certificada por el Tribunal y cuya original se encuentra en el folio 142 de la pieza N° 2 del presente expediente, motivo por el cual se le otorga plano valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

Se solicitó requerimiento de informes al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan desde el folio 18 al 21 de la pieza N° 2 de fecha 23/05/2014 suscrito por Maritza Ripanti en su carácter de Vicepresidenta, donde remiten información de abonos de cuenta nómina desde el mes de junio 2008 hasta el mes de octubre de 2011; igualmente la referida institución dejan constancia que la cuenta corriente N° 0191-0098-76-2198041096 no pertenece a la Sociedad Mercantil Special Gadgets, que el cheque N° 6760812 de fecha 19/02/2010 por BS. 4.000,00 a nombre de Mónica Sánchez, no pertenece a la cuenta corriente de la empresa demandada y que los cheques Nros 60194 y 60915 ambos de fecha 12/08/2011 por Bs. 3.750,17 y Bs. 562,98 a nombre de Mónica Sánchez, si pertenecen a la cuenta corriente de la empresa demandada. Así se establece.

Se solicitó requerimiento de informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas constan desde el folio 109 al 119 de la pieza N° 2 del expediente de fecha 20 de junio de 2014, suscrito por Nelly Guevara donde indican lo siguiente: “…la ciudadana Mónica Andreina Sánchez Duque, titular de la cedula de identidad N° V-17.975.507, no mantiene cuenta nomina en esta Institución Financiera; sin embargo posee cuenta de ahorro Personal Natural N° 0151-0055-99-5001267944, de la cual se adjunta a este escritorio marcado “Anexo B”, Estado de la Cuenta N° 5001267944, en el cual se evidencian cada uno de sus movimientos hasta la presente fecha. Cabe destacar que la mencionada cuenta fue aperturada en fecha 04/04/2007 y realizó su primer movimiento en fecha 31/12/2009. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron en calidad de testigos los ciudadanos; Keila Andreina Subero Gimenez, Sheril Dianuska Ron Peñalver, Michael Denices Vargas Peñalver, Katerin Bastidas y Rodrigo Vera; incomparecieron los testigos antes mencionado a la audiencia oral de juicio, incompareciendo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los ciudadanos antes mencionados, por lo que no existe para este Tribunal materia probatoria que analizar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 279 de la pieza N° 1, marcada con la letra “A” contentivo de copia simple de carta suscrita por la ciudadana Mónica Sánchez de fecha 13 de octubre de 2011 donde renuncia a sus laborales desempeñadas en la empresa Special Gadgets C.A, este Tribunal deja expresa constancia que la referida prueba fue objeto de experticia, motivo por el cual fue valorada ut supra. Así se establece.

Cursa al folio 280 de la pieza N° 1, marcada con la letra “B” contentivo de copia simple de cálculos de prestación de antigüedad, así como de vacaciones, bono vacacional y utilidades; por la cantidad de Bs. 3.022,50, con firma de la demandante. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 281 de la pieza N° 1, marcada con la letra “C” contentivo de carta suscrita por la ciudadana Mónica Sánchez donde le hace saber a la demandada la decisión de finalizar la relación laboral que mantiene con la empresa desde noviembre del año 2005. En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada y desconocida por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 282 al 283 de la pieza N° 1, marcada con la letra “D” contentivo de recibos pagos de proyección de liquidación anual por la cantidad Bs. 3881,60. En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada y desconocida por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 284 al 288 de la pieza N° 1, marcada con la letra “E” contentivo de copia simple de recibo de pagos de vacaciones y solicitud realizada mediante correo electrónico. En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada y desconocida por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 289 al 291 de la pieza N°1, marcada con la letra “F” contentivo de copia simple de recibo de adelantos de prestaciones sociales y prestamos. En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada y desconocida por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 292 de la pieza N° 1, marcada con la letra “G” contentivo de copia simple de reporte de Prestaciones Sociales a nombre de Sánchez Mónica Andreina de fecha 01/09/2007. En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte que le fuera opuesta se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa al folio 293 de la pieza N° 1, marcada con la letra “H”; contentivo de copias simples de recibo de pago. En relación a la prueba precedente, la misma fue impugnada y desconocida por la parte a la que le fuera opuesta, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 294 al 301 de la pieza N° 1, contentivo de copias simples comunicados dirigidos y relacionados al preescolar asistencial “María Concepción Palacios y Bolívar” a los fines de la renovación del referido plantel; así como comprobante de Registro de Información Fiscal. En relación a las precedentes pruebas las mismas no se le otorga valor probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Cursa del folio 302 al 318 de la pieza N° 1, marcada con la letra “I” contentivo de originales de recibos de pagos, suscrito por la ex trabajadora, con sello de la empresa donde se evidencia pagos de salarios, días feriados, horas extras, Bono nocturno y descuentos de Ley las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas y reconocidas por ambas partes, se le otorga valor pleno probatorio. Así se establece.

Cursa del folio 319 al 369 de la pieza N° 1, correspondientes al año 2014, contentivo de copias simples de recibos de pagos con sello de la empresa donde se evidencia pagos de salarios, días feriados, horas extras, Bono nocturno y descuentos de ley. Este Tribunal observa que dichos recibos de pagos corresponden al año 2014, periodo en el que la trabajadora ya no estaba laborando para la empresa, en virtud de ello este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido los elementos probatorios aportados por cada una de las partes, y en virtud de la controversia planteada en la presente causa este juzgador observa lo siguiente:
La parte actora reconoció en la contestación de la demanda el cargo desempeñado por la trabajadora es decir como vendedora, la fecha de ingreso 23/11/2005 y la fecha de egreso 13/10/2011, motivo por el cual este Tribunal tiene como ciertos tales hechos, ahora bien resulta controvertido el salario alegado por la demandante, la causa de terminación de la relación laboral en virtud que la demandante indica que fue despedida injustificadamente y la demandada afirma que la misma renunció, así es el deber de este Juzgado determinar las indemnizaciones reclamadas; así como los demás conceptos plenamente identificados en el libelo de la demanda.
Debiendo este Tribunal determinar el salario devengado por la demandante, se alega en el libelo un ultimo salario integral diario de Bs.98.47 para un salario integral mensual de Bs. 2.748,00; no obstante este Tribunal evidencia de las pruebas aportadas a los autos, específicamente en los recibos de pagos inserto desde el folio 302 al 361 de la pieza N° 1 del expediente, que la demandante devengaba un último salario integral de Bs. 1.548,21 con las respectivas incidencias de Bono nocturno, Domingo y feriados para un salario diario integral de Bs. 51,61. Así se establece.
Con relación a los conceptos controvertidos en la presente causa así como las indemnizaciones este Tribunal observa lo siguiente:
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas observa este Tribunal que se evidenció de la documental inserta al folio 280 de la pieza N° 1; así como del cúmulo probatorio del presente expediente, documental ésta que no fue atacada en la audiencia oral de juicio por la parte contraria, que fueron cancelados estos conceptos conforme a la normativa aplicable a la fecha respectiva. Así se decide.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses sobre prestaciones sociales la demandante lo solicita en virtud de lo establecido del artículo 108 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 26.417,73 doce días (12) adicionales por la cantidad de Bs.1181, 64 y por intereses sobre la prestaciones por la cantidad de Bs. 11.009,65; este Tribunal observa que de los recibos pagos aportados a los auto que dichos conceptos fueron cancelados conforme a la normativa aplicable al caso en concreto, dicha documental corre inserta al folio 280 de la pieza N° 1 por lo tanto revisado como fue por este Tribunal tales concepto es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.
En cuanto a la Indemnización por despido injustificado y Preaviso sustitutivo; este Tribunal observó que quedo trabada la litis en determinar si efectivamente fue renuncia o un despido injustificado y si corresponde las indemnizaciones correspondientes, la parte actora alegó de manera fehaciente que la obligaron y coaccionaron a firmar carta de renuncia; no obstante la demandada alega que en ningún momento su representada obligó a la demandante realizar dicha firma. Ahora bien a los fines de dilucidar la presente controversia versa sobre la referida prueba específicamente la inserta en el folio 270 y 142 de la pieza N° 2 marcada con la letra “F” prueba de experticia realizada por el departamento de documentología a los fines de realizar un estudio pericial documentológico con auditoria de firma de quien suscribe el documento dubitado (carta de renuncia) con relación al documento indubitado (muestra manuscrita) de la ciudadana Mónica Andreína Sánchez recabada por el departamento ut supra mencionado a los fines del referido cotejo.

Luego del análisis exhaustivo realizado por el mencionado departamento, llego a la conclusión de:

“…Seguidamente se practicó un estudio físico de observación a los recaudos objeto de análisis, a fin de compenetrarnos con sus características de producción y realizar su debida descripción en la parte expositiva del presente dictamen. Finalmente se realizó un estudio técnico comparativo entre los trazos y los rasgos que constituyen la firma que suscribe el documento debitado, con Andreina Sánchez Duque, recaba para el cotejo, con la finalidad de analizar y evaluar si existe o no, correspondencia de características individualizantes de orden grafico, que permite fehacientemente, atribuir o descartar Auditoria Escritural, concluyendo que la firma que suscribe entre otros como: NOMBRE MONICA SANCHEZ, presente en la renuncia dubitada, foliada como 270 ha sido realizada por la ciudadana MONICA ANDREINA SANCHEZ DUQUE suministrante de la Muestra Manuscrita indubitada, identificada como “MUESTRA 1”…”

Concluye el departamento correspondiente que efectivamente la ciudadana Mónica Andreína Sánchez Duque, firmó la mencionada carta de renuncia, ahora bien con relación a lo alegado por la accionante que fue obligada y coaccionada a firma la misma, no puede este Tribunal tener como cierto tales alegatos ya que este medio de prueba no indica a este Tribunal que fue obligada, ni existe en el expediente otro medio de prueba que demuestre tales hechos, en virtud de los antes expuesto es forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado de conformidad al articulo 125 numeral 2 y como consecuencia de ello resultaría a todas luces improcedente el preaviso sustitutivo alegado por el demandante establecido en el articulo 125 literal D del la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

VII
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MÓNICA ANDREÍNA SÁNCHEZ DUQUE contra la entidad de trabajo denominada “SPECIAL GADGTS C.A.”, ambas partes identificadas en los autos. 2.- No hay condena en costas a la demandante por cuanto adujo devengar menos de tres (3) salarios mínimos, en atención al art. 64 LOPT

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los jueves veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°
EL JUEZ

Abg. SANTOS MURATI ARREDONDO
LA SECRETARIA

Abg. DYRAIMA VIRGUEZ

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DYRAIMA VIRGUEZ