REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes cinco (05) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156 º
Asunto: AP21-N-2015-000307
Cuaderno de Medidas: AH22-X-2016-000005
PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: INVERSIONES G&C 7375 C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, anotado bajo el Número. 36, Tomo 242-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.228, según se evidencia de poder autenticado en fecha 01-12-2014 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nº 20, tomo 143, cursante a los folios cinco (5) al ocho (8) del expediente.
ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2014-01-01555 de fecha: 07-04-2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Este, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo)
MOTIVO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En la demanda de nulidad de las Actuaciones contenidas en el Expediente Administrativo N° 027-2014-01-01555 en fecha 07 de abril de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Este, (Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso social del Trabajo), la cual fue interpuesta por la entidad de trabajo INVERSIONES G&C 7375 C.A, con solicitud de Medida Cautelar Innominada, en fecha primero (1º) de diciembre de 2015, declarándose en la Providencia administrativa que se impugna lo siguiente:
“(…) pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE, la referida denuncia, conforme a lo previsto en el artículo 425 en sus numerales 1ª y 2º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUCACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA del (la) trabajador (a) LUIS EMIRO GARCÍA MÁRQUEZ, venezolano (a) mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.333.670, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad Laboral Vigente, con la consecuente cancelación de los SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 28 de marzo de 2014, hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida. TERCERO: Se ordena la designación de un Inspector Ejecutor del Trabajo, con amplias facultades para ejecutar el reenganche del denunciante, para hacer efectiva la presente orden (…)”.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Alegó la representación judicial de la accionante en nulidad lo siguiente: a los fines de obtener la suspensión de los efectos del acto administrativo subsumiremos dichos alegatos a los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así nos permitimos discriminar lo siguiente:
Fomus Boni Iuris: Con respecto a este Primer requisito, establecen que este se debe a una posición jurídica tutelable por el ordenamiento jurídico, tal y como lo ha señalado en criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Ponente Rafael Ortiz – Ortiz en fecha 14 de junio de dos mil cinco 2005, en sentencia numero AB412005000472.
Indican que la presente se encuentra expuesto el fumus bonis iuris ya que demuestran (a su decir) “con las copias certificada de las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo contenido en el expediente 027-2014-01-01555 (Sala de Inamovilidad Laboral) emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, donde se aprecia la existencia del vicio de incongruencia negativa, ya que en ningún párrafo hace referencia a lo alegado en el punto previo de la contestación en el mismo procedimiento, por parte de mi representada.” Alega además en cuanto al obedecimiento de la providencia administrativa atacada de nulidad que se reenganchó al trabajador, pero éste no se ha presentado a laborar en la empresa.
Ahora bien en cuanto al Periculum in mora indican que en aras de parar el daño que se ha venido ocasionado en contra de los derechos de su mandante, fundamentan tal requerimiento en el hecho de que; además de que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión omitiendo defensas alegadas y probadas por su mandante (siendo a su parecer a todas luces una violación al derecho a la defensa y al debido proceso) el trabajador continúa abusando de los derechos de su representada, pues desde su reenganche formal a la empresa el trabajador se encuentra cobrando un salario que no le corresponde puesto que no ha asistido ni laborado desde esa fecha hasta la actualidad, perjudicando patrimonialmente como extrapatrimonialmente a su representada, solicitando en esos términos que se declare con lugar la mencionada Medida Cautelar.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.Subrayado de este Tribunal)
Así pues, la suspensión de los efectos de un acto administrativo procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni; los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el Juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida.
Ahora bien, observa este tribunal que los argumentos que le sirvieron al recurrente para demostrar la existencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum in mora fueron los mismos que usó para fundamentar la Nulidad del acto administrativo, ya que taxativamente mencionada dentro de sus fundamentos vicios como el de incongruencia negativa así como ataca la Providencia en si misma.
Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, indefectiblemente tendría, quien decide, que entrar a emitir pronunciamiento, sobre el mérito de lo demandado por vía principal, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida cautelar ut-supra. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE Nº 027-2014-01-01555 de fecha: 07-04-2014, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Este. SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° y 156°
EL JUEZ
ABG. SANTOS MURATI ARREDONDO
EL SECRETARIO
Abg. ERICK APONTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ERICK APONTE
SAMA/EA/JF
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