REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH22-X-2016-000004
Vista la solicitud de medida de suspensión solicitada por la parte recurrente la entidad de trabajo INVERSIONES G & C 7375, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares, expediente Nº 027-2014-01-04651, de fecha 30-10-2014 objeto de impugnación, dictada por la Inspectoría del Trabajo (Miranda-Este), pasa de seguidas, este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
La parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de efectos del acto administrativo alegando en su escrito que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa “a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en detrimento de los intereses patrimoniales y extra patrimoniales de mi representada, con ocasión a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”.
Al respecto es oportuno señalar que en sentencia Nº 00461 publicada en fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio reiterado en relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual estaba regida –para esa fecha- por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21 del artículo 21 (derogada) lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.
Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala refiere que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Ha interpretado la Sala, que las exigencias solicitadas como demostrativas del daño no pueden proponerse en una simple alegación, pues de ellas depende la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De tal manera, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.
Como es posible constatar, de la narración expuesta la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.
En el presente caso, la parte solicitante de la medida no aporta elementos demostrativos que permitan acordar la gravedad del daño, aunado al hecho expresado por el recurrente, que el beneficiario de la providencia administrativa renuncio al reenganche y al pago de los salarios caídos por cuanto cursa en la causa AP21-L-2015-003065, lo cual fue verificado a través del sistema Juris 2000 que en fecha 15/10/2015 se intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante los tribunales laborales, todo lo cual demuestra que no existe riego actual de generación de salarios caídos en detrimento de los intereses patrimoniales y extra patrimoniales de la recurrente, con ocasión a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Por lo que esta juzgadora declara improcedente la solicitud de medida cautelar. Así se decide.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria,
Abg. Viviana Pérez
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Viviana Pérez
Asunto n° AH22-X-2016-000004
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