REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECISÉIS (16) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 156º

ASUNTO: AP21-L-2013-004006
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.688.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA CHACÓN, ANGEL FERMIN Y ALEJANDRA FERMIN, inscritos en el IPSA bajo el Nº 86.738; 74.695 y 136.954, respectivamente. (28 al 30 /1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: CARACAS GAS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el No 25, Tomo 1-A, Primero, en fecha 25/01/1960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.978. (31 al 33 / 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ITALIA PACE, MARÍA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.149.911, 4.888.527 y 4.888.529, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAS: GUSTAVO RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.978. (52 al 60 / 1ª pieza).

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente demanda, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18/12/2013. Siendo distribuida al Juzgado 16° de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien en fecha 13/01/2014 la admite y ordena las notificaciones correspondientes. Posteriormente en fecha 06-02-204/ 11-03-2014 y 08-04-2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, remitiéndose las actuaciones a juicio, visto que las partes no llegaron a acuerdo.
En fecha 14/04/2014, se dio contestación a la demanda, tanto por la parte demandada principal como por las demandas solidarias, de manera tempestiva, quienes alegaron como punto previo la falta de cualidad para estar en juicio así como la reposición de la causa, por ausencia de notificación a la Procuraduría General de la República.
Celebración de audiencia en fecha 25/06/2014, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.
Incidencias:
Durante la celebración de la audiencia de juicio se presentaron las siguientes incidencias:
-Tacha
-Reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la república
- Prejudicialidad.
Sobre estas incidencias el Tribunal Décimo de Juicio, declaró con lugar la tacha sobre las documentales cursantes a los folio (126-127) pieza principal, relativos a la notificación de la providencia administrativa N° 243-13 Expediente: N° 027-012-01-284, dicto sentencia interlocutoria, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Javier Hidalgo, parte demandante. Siendo confirmada en cuanto a la tacha en los siguientes términos por el Juzgado Tercero Superior de este circuito Judicial. Causa AP21-R-2014-001784 de fecha 22/01/2015.
“En consecuencia, se tiene como inexistente, no merece fé pública, las notificaciones cuestionadas en el presente juicio por la parte demandada, por lo cual, en base al articulo 83, numeral 1º de la LOPT, se declara procedente la tacha propuesta en contra de las documentales que rielan a los folios 126 y 127 de la primera pieza. Tal decisión no involucra el contenido de la Providencia Administrativa, en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13, la tacha abarca únicamente las boletas de notificaciones consignadas como pruebas en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA”.

En la misma oportunidad declaro con lugar la prejudicialidad y sin lugar la reposición de la causa por falta de notificación a la PGR.
Así las cosas, el Juzgado Superior ordenó al Juzgado Décimo de Juicio, dictar dispositivo en los siguientes términos.
: “… PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de octubre de 2014. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA y se ordena al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijar oportunidad para dictar el dispositivo correspondiente a la decisión de fondo en el presente asunto, toda vez que de autos se evidencia la celebración de la Audiencia de Juicio. TERCERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación formulada por la parte demandada….”.
Contra la anterior decisión se anunció recurso de casación, siendo admitido y remitido al Tribunal Supremo de Justicia el cual lo recibió a los fines de su tramitación, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Misticchio, quien en fecha 06/07/2015, quien lo declaró INADMISIBLE. Una vez remitido, se ordenó la redistribución de la causa, según se desprende de acta cursante al folio (85) segunda pieza de fecha 19 de octubre de 2015, Correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Juzgadora en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 30/10/2015, se ordenó notificar a las partes del abocamiento y una vez practicadas las notificaciones se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. ff(104)pieza n° 2.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señaló en líneas generales, que inició sus labores en fecha 02/10/1997, alegando que su horario de trabajo era de lunes a sábado de 07:00 am a 07:00 pm, en forma continua e ininterrumpida, desempeñando el cargo de ayudante de vehículo, hasta el día 30/12/1997. Y a partir del 01/01/1998, se desempeño como chofer de camión. Alega que fue despedido injustificadamente por la Gerente de la demandada, ciudadana María Dominica Di Battista Pace en fecha 26/12/2011.
Sigue alegando el actor, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto 027-2012-01-00284, dictó Providencia Administrativa, en fecha 26-04-13, distinguida con el No. 243-13, en la cual se ordenó el reenganche del actor en la demandada y el pago de salarios caídos, por lo que demanda el cobro de prestaciones sociales, salarios caídos hasta la fecha de interposición de la demanda, vacaciones, utilidades, indemnización por despido y demás conceptos. Alega la actora que contra dicha providencia no fue ejercido recurso alguno.
Se demandan los siguientes conceptos:
• Salarios Caídos desde el 26-12-11 al 18-12-13 fecha de interposición de la demanda. , la cantidad de Bs. 212.295,92;
• Utilidades desde el año 1997 al 2013, a razón de 90 días anuales, la cantidad de 430.385,17;
• Vacaciones por la cantidad de Bs. 80.873,76; años (1998-2013)
• Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.486,65.
• Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 52.330,00 (1998-2013)
• Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.141,75
• Prestaciones Sociales, todo desde el 02/10/1997 al 18/12/2013, la cantidad de Bs.191.423,40
• Indemnización por despido, de conformidad con el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 191.423,40
• Prestación dineraria, la cantidad de Bs. 26.760,00
• Intereses de mora.
Total demandado la cantidad de Bs. 1.188.120,05.

de la contestación de la demanda de caracas gas c.a
Alega en su capitulo I, La reposición de la causa por falta de notificación a la Procuraduría General de la República y la suspensión de la causa en virtud de la prejudicialidad alegada. Sobre este punto, ya fue decido en sentencia AP21-R-2014-001784 de fecha 22/01/2015, por lo tanto sobre este punto existe decisión con fuerza de Cosa Juzgada.
De los hechos admitidos:
De los hechos que admite: que el actor haya acudido ante la Inspectoría en fecha 23/01/2012, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos pero alegó desconocer la culminación de dicho procedimiento.
Por lo tanto alega que no fue notificado de la providencia administrativa y por lo tanto no ha podido interponer recurso de nulidad, violándosele el derecho a la defensa.
De los hechos negados:
● Niega , rechaza y contradice la relación laboral, para la empresa Carcasa Gas, niega la fecha de ingreso , niega el despido por la ciudadana Maria Dominica Battista Pace, por cuanto jamás laboro para su representada, niega la inamovilidad laboral alegada.
● Niega, rechaza y contradice, haya sido contratado por tiempo indeterminado.
● Niega , rechaza y contradice la jornada laboral de 7am a 7pm,, el cargo desempeñado de ayudante de vehiculo y luego como chofer.
● Niega, rechaza y contradice que haya sido notificado de la providencia administrativa N° 027-2-012-01-00284, en virtud que nunca fue notificado.
● Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los salarios alegados por el actor, por cuanto el actor jamás laboro para las demandadas.
● Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude los salarios caídos, por cuanto el actor no labora para la empresa , no fue despedido.
● Niega, rechaza y contradice que deba al actor todos y cada uno de los conceptos alegados por el actor, por la cantidad Total demandado de Bs. 1.188.120,05.

Defensa de fondo: alega los hechos esgrimidos por ante el procedimiento administrativo y señala que nunca fue notificado de la providencia administrativa ut supra identificada, por lo tanto carece de validez y no surte los efectos legales, por lo tanto no se encuentra definitivamente firme.
Alegaciones en la audiencia de juicio parte actora:
Ratifica lo señalado en el libelo de la demanda.
Alegaciones en juicio de la parte demandada:
Pidió el derecho de palabra, señalando al tribunal,” que en el día de hoy lo que tendría lugar es la lectura del dispositivo del fallo”. En este estado la Juez explico a la demandada que el acto que tendría lugar es la celebración de audiencia de juicio, que así se había fijado por auto expreso y señaló el criterio expuesto por la sala de Casación Social el cuál para efectos ilustrativos se transcribe:

SCS, en el año 2009, Sentencia No. 1.510 del 07 de octubre del mencionado año, Caso: Rafael Vargas Rivero contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO,S.A.,estableció lo siguiente:

“ (…) en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
(…). De los extractos jurisprudenciales expuestos se desprenden dos consecuencias jurídicas diferentes, basadas ambas en unas circunstancias de hecho que aún cuando parecen similares, están diferenciadas por un aspecto muy importante. Nótese que la primera de las decisiones citadas dispone la imposibilidad del nuevo Juez o Juez sustituto de dictar la sentencia, por cuanto de hacerlo violaría el Principio de Inmediación. Sin embargo, la segunda de las decisiones concluye todo lo contrario, es decir, que si puede y es un deber del nuevo Juez o Juez sustituto, publicar el texto íntegro de la sentencia, en aras de una tutela judicial efectiva.

(…)De modo que, en caso de que el Juez que presenció la audiencia haya dictado el dispositivo del fallo, es decir, haya pronunciado la decisión, si es perfectamente factible que ante su sustitución (por cualquier causa), el nuevo Juez puede y hasta debe publicar el texto íntegro de la sentencia, con el auxilio de las actas del debate, la reproducción audiovisual y los autos que obran en el expediente, por cuanto la decisión nuclear ya ha sido dictada por el Juez quien presenció el debate y no hay ruptura del Principio de Inmediación. Mientras que en caso contrario, es decir, cuando el Juez quien dirigió la audiencia no dictó el dispositivo del fallo, entonces no existe la decisión nuclear del asunto y el nuevo Juez no puede dictar la decisión de mérito y por el contrario, debe ordenar la realización de una nueva audiencia.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA

En este orden de ideas, observa quien Sentencia que la demandada negó la existencia de la relación de trabajo, argumentando que no se produjo prestación de servicio alguno, oponiendo la Falta de Cualidad e Interés de sus representadas para estar en juicio, de modo pues que dada la negativa de la prestación de servicio corresponde a la parte actora demostrar la misma, por lo que en el presente caso la carga probatoria recae sobre la parte demandante, inclusive de la existencia de la relación de trabajo, negada por la parte accionada. Así se decide.- Así las cosas, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, y criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social ante la negativa absoluta de la parte demandada, le corresponde a la parte actora demostrar lo alegado, según sentencia de la Sala de casación Social de fecha 16/05/2012 en el caso Willians Figueroa contra Transporte Crocetti C.A.
En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, los cuales se señala a continuación:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales: que corren insertas del folio Nº 100 al 132, respecto de las cuales el apoderado judicial de las codemandada impugna la documental marcada “A”, por ser copia simple. Del controvertido quedó evidenciado ver folios (253 al 266 )de la pieza N° 1. Documento administrativo donde La Inspectoría Del Este del Área Metropolitana de Caracas dicto providencia administrativa N° 027-2-012-01-00284, en original que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Carlos Javier Hidalgo contra la entidad de trabajo Caracas Gas. De la misma se desprende que el salario del trabajador era la cantidad de Bs.((8.920,00)

Ahora bien, tratándose la documental de un documento público administrativo, suscrito por funcionario publico, por lo que goza de presunción de veracidad y certeza, no siendo atacada, este tribunal le confiere valor probatorio. Asi se establece.

Respecto a la documental que cursa a los folios 126 y 127 de la pieza N° 1, (notificaciones de la providencia administrativa), la parte demandada la tacha por cuanto no esta suscrita por funcionario público que aparezca autorizando la misma, la parte actora se opone a la tacha por cuanto no se realizó con las formalidades que señala la jurisprudencia. Este Tribunal niega la apertura de la incidencia de tacha por cuanto la misma ya fue decidida en el Juzgado ° superior de este circuito la cual cursa a los autos, folios 43 al 54 / 2ª pieza. De la sentencia dictada por el Juzgado Superior y que este Tribunal, valora de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la LOPT., la cual tiene efectos de cosa juzgada. De la misma se infiere que las notificaciones realizadas a la demandada carecen de validez. Todo lo cual fue decido en fecha 22/01/2015. De la decisión dictada por el Juzgado Superior se evidencian las siguientes fechas:

En fecha 22 de enero de 2015 , sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, hasta la fecha 29 de junio de 2015 habían transcurrido, los 180 días desde que la demandada se encontraba a derecho sobre la providencia administrativa. Siendo que la misma quedo definitivamente firme por cuanto el recurso de casación fue declarado inadmisible.


Para el caso en que se tomen en cuenta la fecha 06 de julio de 2015 hasta el 2 de enero de 2016, en sentencia dictada por la Sala de Casación Socila,que que declaro inadmisible el recurso habían transcurrido 180 días establecidos en el Art. 32 de la ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Quedando definitivamente firme dicha decisión. Asi se establece.
Por lo tanto la providencia administrativa Exp: 027-2-012-01-00284, N° 243-13, no siendo objeto de recurso alguno quedó definitivamente firme. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales que rielan desde el folio 135 al 198, ambos inclusive del expediente la parte actora señala que el folio 178 al 183 de la pieza n° 1, se evidencian lo pagos realizados por la demandada a la actora por los gastos médicos, y el folio 184 certificados de circulación de vehiculo propiedad de la empresa demandada. De la providencia administrativa se evidencian documentales de prestación de servicios del accionante para la compañía Distribuidor de Caracas Gas, todo lo cual fue valorado por la Instancia Administrativa, por lo que la parte demandada ejerció el control y contradicción de las mismas en sede administrativa, que culmino con la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Así se establece. Este tribunal las valora y aprecia de conformidad cobn lo establecido en el Art. 77 de la LOPT: Así se decide.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

Visto los planteamientos aportados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia del debate realizado por ambas partes.

Ahora bien, se observa que la parte demandada alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, fundamentado en que la actora nunca trabajó para su representada. De ésta manera, tiene quien Sentencia como primer hecho controvertido, determinar si efectivamente existió o no una prestación personal de servicio actor el ciudadano CARLOS JAVIER HIDALGO y la demandada, la entidad de trabajo CARACAS GAS, ya que de ser así sería inoficioso analizar el resto de la controversia. Quede así entendido.-

El autor Rafael Caldera, señala que “basta solo, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo”. (Derecho del Trabajo - Pág. 268).

Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo - Tomo I pág. 337) señaló que: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación”. Es decir, que al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley; en éste mismo orden de ideas, el citado autor ha establecido, respecto a la presunción del artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo siguiente:

Características peculiares de la actividad laboral:

a) Ser, o haber sido, desarrollada por una persona natural, ya que el propósito tutelar de toda legislación del trabajo solo se concibe referido a la actividad humana para otro, y no a la propia de las ficciones del derecho, como son las personas jurídicas;
b) Que su realización exija la continuada presencia personal, física y síquica, del autor del esfuerzo; y
c) Ser, o haber sido, realizada personalmente, de modo directo e inmediato en interés de quien la recibe, es decir, sin la intermediación de otras persona físicas (que, en tal supuesto vendrían a ser los verdaderos sujetos de la presunción), o jurídicas.
“El monto y modalidades de la remuneración; la duración de la actividad, su índole o naturaleza, su continuidad y exclusividad, así como los signos que permiten caracterizarla de subordinada, son innecesarios al hecho básico indiciario del contrato de trabajo, fuente de la presunción. Presumir el contrato de trabajo es, pues, presumir que la actividad reúne los elementos indispensables para identificar el objeto de esa especie de contratos y, también, presumir la capacidad jurídica, el consentimiento valido y la intención de quien la realiza de vincularse con un convenio laboral.

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual prevé lo siguiente: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

De manera pues, que en aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y los artículos antes señalados, debe concluirse que toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, debe identificarse a los rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma. Quede así entendido.-

Partiendo de estos parámetros y de las pruebas aportadas en autos por la parte actora, las cuales cursan en documentos administrativos y que este tribunal les otorgó pleno valor probatorio, y visto que la decisión dictada en sede administrativa que acordó el reenganche y pago de salarios caídos, quedo definitivamente firme, por cuanto la demandada no demostró haber ejercido recursos alguno, debe forzosamente declarar esta juzgadora que la hubo prestación de servicio laboral entre la actora y la demandada. Y declarar con lugar la demandada. Asi se decide.


Así las cosas, señalado todo lo anterior, es forzoso concluir que ciertamente la empresa Caracas Gas, C.A , tiene cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada principal y las demandados de manera solidaria. Así se decide.
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Respecto a la providencia administrativa que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, quien decide señala, que dicha documental evidencia que el actor se encontraba amparado por la inamovilidad que protege al trabajador contra el despido y la desmejora de las condiciones de trabajo y los traslados.

En tal sentido tenemos que la inamovilidad podemos agruparla de dos formas una para la calificación de falta y la otra para el reenganche y ambas se tramitan en sede administrativa, accionando en la primera forma el patrono y en la otra el trabajador.

En ambos casos debe ser intentada dentro de los 30 días continuos siguientes al hechos de lo contrario se considerara perdón de la falta. O hecho contrario a la ley.(subrayado del tribunal).II jornadas sobre la LOTTT. Juan García Vara. UCAB. p51.

La inamovilidad por tanto es una institución que prohíbe despedir trasladar o desmejorar las condiciones laborales de un trabajador. Salvo que medie una causa justa y se obtenga la autorización del inspector del trabajo, los cuales son elementos concurrentes.

Si el patrono no obtiene la autorización para despedir al trabajador, todo despido traslado o desmejora se considerara nulo, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido.


Siguiendo el orden de ideas, una vez acordado el reenganche con los requisitos de ley, el funcionario administrativo del trabajo independientemente de la causa o motivo que haya tenido el patrono para despedir desmejorar o trasladar al trabajador que goza de la protección de inamovilidad el único requisito que se necesita es que exista la relación de trabajo y que exista el decreto de inamovilidad.

Es la autoridad administrativa la única competente para pronunciarse sobre lo relativo a la inamovilidad sea calificación de falta o sea para el reenganche.

Ahora bien; la parte demandada una vez tuvo conocimiento de la providencia administrativa cuando se declaro la invalidez de las notificaciones practicadas por la Inspectoría del Este, todo lo cual fue decidido en el procedimiento de tacha, nacía para el la oportunidad de recurrir en nulidad del acto administrativo, lo cual no fue atacado el acto, adquiriendo firmeza . Teniéndose al actor como trabajador durante el tiempo de servicio alegado y como consecuencia el reconocimiento de los derechos reclamados.

Declarada la relación laboral, de autos se evidencia que la actora si logró probar la relación laboral, correspondiéndole a la demandad demostrar el pago liberatorio, lo cual no fue probado. En consecuencia proceden los conceptos demandados los cuales pasan a condenarse. Previa revisión de los mismos.


1.- Se condenan los Salarios Caídos: 6 días desde el 26/12/2011 hasta el 18/12/2013, fecha de interposición de la demanda. En base a los salarios que el trabajador declaro haber recibido y que fueron aceptados por el actor. Se condena en consecuencia a la demandada pagar el actor la cantidad de de Bs. 212.295,92. Asi se decide. Criterio establecido por la SCS con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció:

“el verdadero monto que debió percibir el trabajador por los salarios caídos, desde el 09/10/95 hasta el 12/02/00”, con lo que, a su decir, la sentencia impugnada “desconoció la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitivamente firme dictada en ese procedimiento de estabilidad, la cual condenó a CANTV al pago de salarios caídos al actor, sobre la base de su salario de Bs. 100.750,00 mensuales, por lo que no procedía ajuste alguno de dichos salarios”.

2.-Se condena el pago de las utilidades desde el año 1997 al 2013, a razón de 90 días anuales, la cantidad de Bs. 430.385,17.

3.-Se condena el pago de las vacaciones por la cantidad de Bs. 80.873,76; años (1998-2013)

4.- Se condena el pago de las vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.486,65.

5.-Se condena el pago del Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 52.330,00 (1998-2013)

6.-Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 1.141,75

7.-Se condena el pago de las Prestaciones Sociales, todo desde el 02/10/1997 al 18/12/2013, la cantidad de Bs.191.423,40 fecha de inicio de lar relación laboral y hasta la fecha de interposición de la demanda. Pues bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA en el caso JOSUÉ ALEJANDRO GUERRERO CASTILLO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), estableció:


8.- Se condena el pago de la Indemnización por despido, de conformidad con el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 191.423,40

9.-Se condena el pago de la prestación dineraria, la cantidad de Bs. 26.760,00, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en relación a los aportes establece textualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y las leyes de los regímenes prestacionales.

Así las cosas, es menester señalar que el artículo 10 de la Ley que regula el sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, de fecha 22 de octubre de 1999 (G.O N°5.392), expresa lo siguiente:

Articulo 10. Entrega de la planilla de retiro.

Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho servicio, quedando por cuenta del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en este Decreto.

El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
El pago del Seguro de Paro Forzoso, el cual se calculará siguiendo los lineamientos previstos en la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y capacitación laboral de fecha 22 de octubre de 1.999 en su artículo 7º,
En consecuencia se condena su pago.

Por ultimo se condena a la demandada a pagar la totalidad de un millón ciento ochenta y ocho mil ciento veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 1.188.120,05) Así se decide.

Intereses de prestaciones sociales

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 5 día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 5 días siguiente a la fecha de la terminación de la relación laboral , inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano el ciudadano CARLOS JAVIER HIDALGO contra la empresa CARACAS GAS CA, así como en forma personal contra los ciudadanos ITALIA PACE, MARIA DOMINICA DI BATTISTA PACE y SANDRA DI BATTISTA PACE, ambas partes suficientemente identificadas a los autos, partes suficientemente identificadas en autos. 2.- Se condena en costas a los codemandados por haber resultado totalmente vencido, en atención al art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
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Abg. BEATRIZ PINTO C.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIVIANA PÉREZ

Se publicó y diarizó en esta misma fecha

LA SECRETARIA,
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Abg. VIVIANA PÉREZ

BPC/kdcp
Exp AP21L-2013-004006
Dos (02) piezas