REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000943

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FELIPE ANTONIO PLAZA SALAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.871.949.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PITER GONZÁLEZ SALAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.870. (ff.32 al 35 / 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: UNIFEDO INTERAMERICANA S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Diciembre de 1972, anotada bajo el N° 37, Tomo 153-A-pro, reformada mediante acta de fecha 21/12/1992, registrada bajo el n° 61, tomo A-SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RAFAEL LARA GUZMAN, MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS Y ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 76.631, 111.371 y 104.971, respectivamente (ff.46 al 49 / 1ª pieza).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente demanda, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 31/03/2015, siendo distribuido en fecha 07/04/2015 al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este circuito judicial, quien procedió a darle entrada para su revisión en fecha 08/04/2015; posteriormente en fecha 09/04/2015 es admitida la misma ordenándose las notificaciones correspondientes; en fecha 06/05/2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fecha en la cual se presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo esta prolongada para las fechas 22/05/2015 y 09/06/2015. Siendo en esta última fecha cuando se da por concluida la audiencia de juicio en virtud de no darse la mediación entre las partes y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16/06/2015, de manera tempestiva la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 22/06/2015 es distribuido a este Juzgado dándosele entrada a los fines de su tramitación en fecha 30/06/2015, posteriormente en fecha 07/07/2015 se providenciaron las pruebas y se fijó audiencia de juicio para el día 18/09/2015, siendo reprogramada a solicitud de partes para el día 30/10/2015, fecha en la cual se prolongó la misma para el día 20/01/2016 fecha en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día 27/01/2016 en la cual se decidió PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

De los hechos:
Fecha de inicio 07 de octubre de 2006, de manera subordinada, personal e ininterrumpida. El cargo desempeñado era el de operador de planta, la jornada era de lunes a viernes de 7:30 a 12:00m y de 2:00pm hasta las 5:30.
La causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado, en fecha dos de julio de 2010 (2/7/2010) Devengando para la fecha del despido un último salario mensual de Bs. 2.367,00., que para el momento del despido tenia una antigüedad de 3años, 8 meses y 20 días, cuando ingresaron funcionarios del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), por supuesto forjamiento de documentos publico ”certificado de incapacidad” emitido por el IVSS, todo lo cual fue tramitado por ante los tribunales penales.

Señala el actor que su representado resultó detenido, por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Chacao, dentro de la empresa demandada ubicada en Filas de Mariche, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, acuso al trabajador por el delito de uso de certificación falsa Art. 77 de la Ley Contra la Corrupción. de conformidad acordándose contra el trabajador una medida cautelar de prohibición de acercarse a la empresa, lo que le impedía cumplir con la prestación del servicio.

Sigue señalando el actor, que el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que dejo sin efectos las medidas cautelares de acercamiento del trabajador a la empresa., dictada por el juez de control.

El procedimiento administrativo intentado:
Señala el actor que antes el despido del que fu objeto, acudió ante la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, todo lo cual consta en el expediente N°: 027-2010-02441, la cual fue declarada con lugar según Providencia Administrativa N°. 364-13 de fecha 28 de junio de 2013.
Que fijada la oportunidad para el reenganche la empresa no dio cumplimiento voluntario de la providencia, por lo que se procedió a la ejecución forzosa. La empresa no dio cumplimiento, se acordó dar inicio al procedimiento sancionatorio y se solicito oficiar al Ministerio Público por desobediencia. Art. 483 Código Penal. En la misma oportunidad se solicita la revocatoria de la solvencia laboral. Que hasta la fecha de la introducción de la demanda no había cumplido con lo ordenado en la providencia.

La parte actora solicita el pago de los siguientes montos y conceptos, con el respectivo aumento acordado por la empresa con aplicación de la Convención Colectiva de la industria.

Señala el actor que reclama el tiempo de servicio de 8 años, 8 meses y 20 días.
El pago de la asignación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado, las vacaciones vencidas y fraccionadas, las utilidades desde el 2010 hasta el 2015, los días adicionales de prestaciones sociales., el pago del cesta ticket y los salarios caídos, para un total de Bs. 383.352,03.
Fundamenta su pericón en las disposiciones constitucionales, en las disposiciones contractuales según el Contrato Colectivo de la Construcción (2010-2013 y 2013-2015).Asi como el criterio jurisprudencial de la SC, con ponencia del Magistrado Carrasqueño. 30/3/2012 caso Edgar Manuel Amaro vs (SOLCA).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Punto previo:
Invoca
Señala que existe el hecho cierto que el Juzgado 32 de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, que impidió al trabajador asistir a su lugar de trabajo. Luego alega la demandada, que posteriormente le fue revocada la medida, declarado absuelto el actor y este no se reincorporo de manera inmediata a sus labores habituales.
Que el tiempo de suspensión de la relación laboral fue 2 años y 6 meses

De los hechos admitidos:
2.-El inicio de la relación laboral, 10/7/2006 con la entidad de trabajo .UNIFEDO INTERAMERICANA S.A
3.- El último salario alegado por el actor en el libelo de (Bs. 2.317,00)
4.- Se admite que en fecha 02/7/2010 fue sometido a un proceso penal y que se genero una suspensión de al relación de trabajo con ocasión a un medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que le impidió acercarse a la empresa, la cual finalizó en fecha 26/11/2012, al ser revocada la medida cautelar en el juicio penal.
5.-Se admite que le régimen aplicable para el calculo de los beneficios laborales es la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

De los hechos negados:
1.) Niega, rechaza y contradice el despido justificado e injustificado. Admite que en fecha 02/7/2010 fue sometido el actor a un proceso penal y que se genero una suspensión de al relación de trabajo con ocasión a un medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que le impidió acercarse a la empresa, Igualmente se le dicto una medida de presentación cada 15 días en la Oficina de presentaciones del Palacio de Justicia. Y prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin autorización. Señala que hubo una suspensión de la relación de trabajo a tenor de lo dispuesto en el Art. 94 literales f y h.
Invoca las sentencias 6/2/2009 Tribunal Superior Tercero de Puerto Ordaz FP-R-2007-276 y la causa AP21-l-2012-00385 del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ratificada en la causa AP21-R-2013-000630Que señala “la actora debía reincorporarse a sus labores una vez cesada la causa que dio origen a la suspensión con el decreto de archivo fiscal”

2) Alega el actor, que en fecha 22/3/2013 en virtud que el trabajador no se reincorporó, inició un procedimiento de calificación de falta a efecto de lograr la autorización para desincorporar al trabajador, por la inasistencia injustificada a su sitio de trabajo desde la fecha 27/11/2012.
Sigue alegando el actor, que la empresa siguió cumpliendo con la seguridad social, y que se encuentra activo el contrato de fideicomiso, celebrado entre la empresa y el Banco Venezolano de Crédito

3) Niega, rechaza y contradice, que la empresa haya impedido en algún momento que el trabajador ingresase a la empresa y se reintegrase a la misma una vez, que fue levantada la medida.

4) Niega rechaza y contradice que el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, expediente 027-2010-02441 haya culminado como afirma el demandante, el cual se encuentra en desarrollo, por no haber concretado la providencia administrativa N° 364-13 de fecha 28 de junio de 2013 donde se notificó al patrono del reenganche y restitución jurídica infringida, el cual no ha causado estado, el cual se encuentra tramitando un contradictorio.

5) Se niega se rechaza y contradice, que la empresa haya negado en fecha 18/8/2014 el reenganche forzoso del trabajador.

6) Señala que el órgano administrativo haya ordenado el empleo de la fuerza pública.
7) No ha suspendió la solvencia laboral de la entidad de trabajo.
8) No ordeno un procedimiento sancionatorio ni procedimiento alguno ante el Ministerio Publico.
9) Niega rechaza y contradice que al demandante le correspondan los ajustes salariales, y sus incidencias conforme a la Convención colectiva de la Construcción (2010-2012 y 2013 al 2015), lo concerniente al despido injustificado, vacaciones vencidas periodo (2009 al 2014), vacaciones fraccionadas (2014-2015),bono vacacional fraccionado (2014-2015), utilidades correspondientes (2010-2011-2012-2013-2014 y 2015), intereses sobre prestaciones 1997-2015, salarios caídos (julio 2010- 30-03-2015) cesta ticket 01 de julio 2010 hasta 30 de marzo de 2015, los cuales no son procedentes durante el periodo de suspensión.

10)Niega la procedencia del pago indemnizatorio del despido, en virtud que a pesar de las continuas manifestaciones para que el trabajador se reincorporara el demandante no lo hizo sin justificación alguna.

Y que fue el trabajador quien se negó a reincorporarse.
11). se niega y rechaza y contradice que la demandada adeude al actor la cantidad de (Bs.382.352, 03) por los conceptos reclamados, los cuales pasó a discriminar:
• Prestaciones sociales
• Indemnización de despido
• Vacaciones vencidas periodo (2009 al 2014).
• Bono vacacional 2009-2014
• Vacaciones fraccionadas (2014-2015)
• Bono vacacional fraccionado (2014-2015)
• Utilidades correspondientes (2010-2011-2012-2013-2014 y 2015)
• Intereses sobre prestaciones
• Salarios dejados de percibir (julio 2010- 30-03-2015)
• Cesta ticket 01 de julio 2010 hasta 30 de marzo de 2015


LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Por la forma en la cual la representación de la entidad de trabajo accionada diera contestación a la demanda, admitiendo las existencia de la relación laboral, le correspondía probar lo referente al tiempo de servicio, en tal sentido debía la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA C.A, probar que a la demandada no le correspondían el total de las prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud que la relación de trabajo había estado suspendida, así como tampoco le correspondían los salarios dejados de percibir ni las indemnizaciones de despido, por causa imputable al trabajador (abandono del trabajo).
De allí que analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:


Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales administrativas: cursante a los ff (25 hasta el folio 255). cr/1

Marcada letra “A”.Copia certificada de la providencia administrativa N°:364-2013. Expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el procedimiento intentado por el actor contra la empresa Unifedo Interamericana y que declaro con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. ff (150 al 160).
Copia de la notificación de la providencia administrativa recibida por la empresa demandada Unifedo Interamericana C.A, en fecha 23/9/2013 a los fines que de cumplimiento voluntario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación practicada.
Marcada folio 163. Acta de fecha 03/10/2013, mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de cumplimiento Voluntaria, levantada por la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de caracas.
.

Marcada ff (247 al 249), mediante el cual se llevo a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa en fecha 18/8/2014 en la sede de la entidad de trabajo Unifedo Interamericana. De la misma se desprende que en la oportunidad el acto de reenganche, la empresa no dio cumplimiento a la providencia administrativa ni al pago de los salarios caídos. Contentivo de acta de ejecución voluntaria de fecha 23/9/2013, y de auto de ejecución forzosa de fecha 18/8/2014.Dejándose constancia del desacato por parte de la empresa.

Dichas documentales, no fueron atacada con el medio idóneo, las cuales también fueron aportadas al proceso por la parte demandada, y vistas que se tratan de documentos públicos administrativo que tienen una presunción de veracidad y certeza por emanar de funcionario publico, este tribunal les confiere valor probatorio. Art. 10 y 77 de la LOPT. .Así se establece

Contentivo de copias certificadas del procedimiento penal llevado por el Juzgado (32) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ff (124 al 140) de la misma se evidencia que el actor Felipe Antonio plaza Ochoa decreto “medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en fecha 02 de julio de 2010”.
Copias de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contentivo de sentencia definitivamente firme, que absuelve al accionante. Este tribunal les confiere valor probatorio Art. 77 de la LOPTRA y 10 de la LOPT.

Marcada con la letra “B”. copia simple de la denuncia realizada ante el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y La Seguridad Social a los fines que se diera cumplimiento a las sanciones previstas en el Art. 425, numeral 6 de la LOTTT. Con sello húmedo recibido por el área de correspondencia del MPP Para el Trabajo y la Seguridad Social. Este tribunal no la valora por cuanto el mismo nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece. Este tribunal les confiere valor probatorio, según la valoración de las documentales administrativas. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Contentivo de copias certificadas del procedimiento penal llevado por el juzgado (32) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ff (124 al 140) de la misma se evidencia que el actor Felipe Antonio plaza Ochoa decreto “medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en fecha 02 de julio de 2010”.
2) Copia de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, contentivo de sentencia definitivamente firme, que absuelve al accionante.
3) Copia certificada del expediente 027-201301-01538 procedimiento de calificación de falta.
4) Marcada letra “A”.Copia certificada de la providencia administrativa N°:364-2013. expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el procedimiento intentado por el actor contra la empresa Unifedo Interamericana y que declaro con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.
5) Marcado F. cuaderno de recaudos 2, ff(384)celebración de audiencia conciliatoria
6) Afiliación ante el IVSS. La misma impugnada por impertinente. Ahora bien Este tribunal visto que cursa a los autos prueba de informes donde se señala que el trabajador se encontraba asegurado por ante el IVSS, se le confiere valor probatorio Art. 81 de la LOPT, y de la misma se desprende que la empresa cumplió con la obligación de ampararlo en la seguridad social. Así se decide.
7) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales marcadas (a hasta la e).En la audiencia de juicio la parte actora reconoció los adelantos de prestaciones sociales. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT. Así se establece.
8) Prueba sobrevenida: Oferta real, copia certificada, signada con el numero: AP21-S-2015-1551 proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17) de sustanciación mediación y ejecución y de la misma se desprende que el actor tiene depositad a su favor las cantidades ahí señaladas. Así se establece la misma no fue objeto de ataque consignada por ante el juzgado.

DECLARACION DE TESTIGO: Ángel José Salazar, titular de la cedula de identidad n° 10.505.761, El testigo señaló, que conocía de vista trato y comunicación al actor, que trabajaba en la empresa ubicada en Mariches, que tenia 22 años en la empresa, que estuvo presente el día que el funcionario del trabajo se traslado con el acta de reenganche, que el trabajador no fue ese día y que no había ido desde el 2010, Finalmente señalo que sabía que el tenia un procedimiento penal por falsificación de reposos,

Al ser repreguntado por la actora señalo: que es jefe de la planta, no conoce los pagos de la nomina, que sabe que hubo presión por el caso penal y que sabe que fue un funcionario del Ministerio del Trabajo, quien se traslado a realizar el reenganche.

La parte actora lo impugna y tacha, por no aportar nada al reclamo de las prestaciones y salarios. Este tribunal, vista que la declaración del testigo nada aporta a la solución de la controversia no le otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que la presente controversia se encuentra referida a una de las situaciones especiales ajenas a la voluntad del trabajador, que le impide cumplir con la obligación de la prestación del servicio, durante la vigencia de conocida como “la suspensión de la relación laboral“.

Es una vicisitud temporal del contrato de trabajo, provocada por cualquiera de las causas determinadas en el Art 94 de la LOT (ley vigente para el momento de la suspensión), cuyo decurso de la relación no se transforma ni se extingue por despido injustificado, (…) la calificación del despido sólo corresponde a la Inspectoría del Trabajo, y no a los tribunales del trabajo todo según el procedimiento Art. (450 y 453)”. Según lo citado por el autos Rafael Alfonso Guzmán. Otras Caras del Prisma Laboral.pp 437 y sgte.

Ahora bien; considera oportuno esta juzgadora hacer unas consideraciones previas sobre dicha institución y sobre las situaciones que se presentan durante el tiempo en que ella transcurra. En primer lugar la inamovilidad, entendida como una protección especial contemplada en la LOTTT titulo VII, capitulo I sección novena Art. 419 y 420(fuero sindical e inamovilidad) Capítulo IV del titulo II suspensión de la relación de trabajo.
La inamovilidad protege contra el despido y la desmejora de las condiciones de trabajo y los traslados.
En tal sentido tenemos que la inamovilidad podemos agruparla de dos formas una para la calificación de falta y la otra para el reenganche y ambas se tramitan en sede administrativa, accionando en la primera forma el patrono y en la otra el trabajador.
En ambos casos debe ser intentada dentro de los 30 días continuos siguientes al hechos de lo contrario se considerara perdón de la falta. O hecho contrario a la ley.(subrayado del tribunal).II jornadas sobre la LOTTT. Juan García Vara. UCAB.p51.

La inamovilidad por tanto es una institución que prohíbe despedir trasladar o desmejorar las condiciones laborales de un trabajador. Salvo que medie una causa justa y se obtenga la autorización del inspector del trabajo, los cuales son elementos concurrentes.

Si el patrono no obtiene la autorización para despedir al trabajador, todo despido traslado o desmejora se considerara nulo, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido.

Si bien es cierto que el procedimiento nació con la vigencia de la LOT (derogada), lo referente al reenganche se tramito con la vigencia de la LOT, la fase de cumplimiento y ejecución correspondía a las normas previstas en la nueva LOTTT. Por ser dentro de la norma sustantiva, normas procedí mentales,

Siguiendo el orden de ideas, una vez acordado el reenganche con los requisitos de ley, el funcionario administrativo del trabajo independientemente de la causa o motivo que haya tenido el patrono para despedir desmejorar o trasladar al trabajador que goza de la protección de inamovilidad el único requisito que se necesita es que exista la relación de trabajo y que exista el decreto de inamovilidad.

Cuando se esta ejecutando el reenganche el patrono presenta los alegatos que considere conveniente por ejemplo:

Que el solicitante no es trabajador de la empresa, no hubo despido, ni cambio ni condiciones de trabajo, ni traslado o que el trabajador renuncio en ese momento el funcionario ordena la evacuación de alguna prueba.

Si en el acto de ejecución de la orden de reenganche, no se comprueba la existencia de la relación se abrirá un lapso probatorio de 8 días hábiles la decisión es inapelable pero las partes podrán interponer recurso de nulidad por ante los tribunales laborales.(subrayado del trib)


Sanciones para el desacato y la obstaculización.
Cuando durante el acto de ejecución de reenganche no se hace presente el patrono o quien lo represente se tendrá como cierto lo dicho por el trabajador en su escrito de solicitud, si por el contrario lo obstaculizan el funcionario del trabajo solicitara apoyo de la fuerza publica pudiendo ser puesto a la orden del Ministerio Publico, para que determine si hay motivos para el inicio del procedimiento penal.
Es la autoridad administrativa la única competente para pronunciarse sobre lo relativo a la inamovilidad sea calificación de falta o sea para el reenganche. Resaltado del tribunal.

Respecto a la suspensión de la relación de trabajo:
La misma se puede ver afectada durante su desarrollo por circunstancias alteraciones o modificaciones, pero en razón del principio de conservación no producen la extinción de la relación laboral ni producirá menoscabo en los derechos de los trabajadores
Así lo señala el autor patrio de Derecho del trabajo en su obra “Análisis critico de la LOTTT Fernando Villasmil” Briceño fondo Editorial Del Colegio de Abogados Del Estado Zulia. p99 y sigte.

“Es una circunstancia que obra independientemente de la voluntad de una de las partes o de ambas que tiene como consecuencia la suspensión de los efectos principales de la relación de trabajo (prestación del servicio y la percepción del salario).
Es temporal, de carácter transitorio suspendiendo solo los efectos principales del contrato de trabajo mientras persista la circunstancia, tales como la enfermedad la detención judicial no culpable, que son circunstancias ajenas a la voluntad de las partes en este caso el trabajador no puede incurrir en delito, la suspensión no procede en el único caso que el trabajador no es absuelto. La suspensión surte efecto durante todo el tiempo en que dure el juicio penal. “

En todo caso deberá el trabajador regresar a su sitio de trabajo, según lo establecido parágrafo único del Art. 34 de la LOT Art. 94 de la LOT (derogada) hoy articulo 72 de la LOTTT.

Efectos principales
El efecto mas importante es que el patrono no esta obligado a cancelar el salario ni el trabajador a prestar el servicio.

Como la suspensión se produjo con la vigencia de la LOT, el trabajador no acumulaba el tiempo sometido a medida privativa de libertad para la antigüedad. Situación distinta del la LOTTT, que todo el tiempo cuenta para la antigüedad.

Efectos secundarios:
1.- se mantienen las contribuciones a la seguridad social, siendo satisfechas por el patrono
2) Se deben mantener el pago de todas las primas convencionales o legales tales como prima por hijos, juguetes, cesta ticket entre otros.
Subsisten los deberes de lealtad
Mientras subsista la suspensión el trabajador goza de inamovilidad y no puede ser despedido trasladado desmejorado de sus labores sin previa autorización del inspector.

En atención al estudio de las normas aplicables al caso en cuestión, de la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda y del acervo probatorio, en el entendido que ambas partes fueron contestes al consignar las pruebas, en su mayoría documento públicos y que esta juzgadora les otorgo valor probatorio, se hace forzoso llegar a la siguiente conclusión.

Fecha de ingreso:
Del acervo probatorio, quedo demostrado que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada Unifedo Interamericana C.A, desde la fecha 07 de octubre de dos mil seis (2006). Hecho admitido por ambas partes.

Tiempo de la suspensión:
Así mismo quedo demostrado según la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y a las que este tribunal les otorgo valor probatorio, que en fecha 02/06/2010 El juzgado Trigésimo Segundo De Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal, el actor fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, fecha en la cual se dio inicio a la suspensión de la relación laboral la cual concluyo en fecha 26 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Penal, el cual absolvió al hoy accionante ciudadano Felipe Antonio Plaza Ochoa.,
De la cual esta juzgadora tiene como cierto que el tiempo de suspensión de la relación laboral fue desde el día 02/06/2010 hasta el 26/11/2012. Tiempo total de suspensión 2años. Cinco (05) meses y 24 días.Asi se decide.

Del reenganche y pago de salarios caídos: según la valoración de las pruebas administrativas: la providencia administrativa N°:364-2013. expedida por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este en el procedimiento intentado por el actor contra la empresa Unifedo Interamericana C.A y que declaro con lugar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos quedando notificada la demandada en fecha 23/9/2013, mediante el cual se dejó constancia que la demandada no dio cumplimiento a la misma y contra la cual no ejerció recurso de nulidad, adquiriendo firmeza, en el entendido que causo estado respecto al despido alegado por el actor y que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido, por lo que proceden las indemnizaciones de despido y el pago de los salarios caídos . Desde la fecha del despido 02 de junio de 2010 sin computar la fecha de la suspensión, (02/6/2010 hasta el 26/11/2012) debiendo la empresa cancelar los salarios caídos desde la fecha 27/11/2012 hasta el 30/3/2015, fecha de interposición de la demanda. Así se decide.
En consecuencia es importante destacar lo siguiente:

De la calificación de falta alegada: la parte demandada señaló que en virtud que el trabajador no se reincorporo al día siguiente de ser absuelto, y a l no presentarse al trabajo fue solicitada una calificación de falta. Al respecto esta juzgadora observa lo siguiente:
El trabajador fue absuelto en fecha 23/9/2013 y en fecha 22 de marzo de 2013 la parte demandada inició un procedimiento de calificación e falta. Por lo tanto debe entenderse que la empresa demandada intento por ante el ente administrativo , una calificación de falta transcurrido mas de cuatro meses de la supuesta falta, por lo tanto había operado el tiempo de 30 días que le concede la ley para solicitar la calificación, operando en consecuencia el perdón de la falta. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho, esta juzgadora concluye que el tiempo a tomar para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptotes el que se expresa a continuación:

Corte de cuenta:

Fecha de inicio: 07 de octubre de dos mil seis (2006).

Tiempo de servicio antes de la suspensión: (02/10/2006 hasta el 01/6/2010) = (3años 10 meses y 24 días)

Fecha de suspensión: 02/06/2010 hasta el 26/11/2012. Tiempo total de suspensión 2años. Cinco (05) meses y 24 días. (No computable a la antigüedad, solo la seguridad social. A tenor de lo dispuesto en el Art 74 de la LOT(derogada).

Tiempo posterior a la suspensión y hasta el día de introducción de la demandada:
(27/11/2012) Hasta el 31/3/2015) = (2años 4 meses y 4 días)

Total tiempo de servicio: 6 años, 2 meses y 4 días

Declarado el derecho que le asiste al trabajador, se condena a la demandada a pagar al actor, los conceptos reclamados por un tiempo de servicio de seis (6) años, cuatro (4) meses y 4 días.
Se condena el pago de los conceptos reclamados, en base a lo establecido a la Convención colectiva de la Construcción (2010-2012 y 2013 al 2015), cuya aplicación fue reconocida por la demandada, con los ajustes salariales por acuerdo convencional, salvo el tiempo en que la relación de trabajo estuvo suspendida, todo lo cual fue desarrollado en la motiva de la presente causa.
Se condena el pago de la asignación de antigüedad y de los días adicionales, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 142, literales (a,b,c y d) todo lo cual se realizara por experticia complementaria, cuyo experto será designado por el tribunal de ejecución al que corresponda. Debiendo el experto deducir lo que el trabajador haya recibido por adelanto de prestaciones sociales y que fueron aceptadas por el trabajador. Adicionalmente deberá deducir las cantidades que la empresa consigno según procedimiento de oferta real, cuya copias cursan a los autos y lo que el trabajador tenga depositado en su cuenta de fideicomiso.
Igualmente el experto, deberá calcular el pago de la indemnización de despido todo de conformidad con lo establecido en le Art. 92 de la LOTTT.
Así mismo el experto deberá calcular lo que corresponda al trabajador por el concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y fraccionado, sin tomar el tiempo de la suspensión, todo lo cual será cancelado con el salario para el momento en que finalizó la relación laboral. 7/8/2015.
Se condénale pago de los intereses de mora, y los intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación.
Se condena el pago del bono de alimentación desde la fecha) (27/11/2012 hasta el 30/3/2015) = (2años 8 meses y 10 días), el experto deberá calcularlo a razón de la unidad tributaria vigente para el año 2015.
Se condena el pago de las utilidades desde la fecha) (27/11/2012) así como las utilidades fraccionadas hasta el 7/8/2015) = (2años 8 meses y 10 días), a razón del ultimo salario devengado por el trabajador. Desde al fecha) (27/11/2012 hasta el 30/3/2015) = (2años 8 meses y 10 días),
Se condena el pago de los salarios caídos desde la fecha de la 26/11/2012 hasta el 30/3/2015, en base a los salarios que le hubieren correspondido al trabajador con sus respectivos aumentos y ajustes salariales acordados por la convención colectiva que le ampara. Así se decide.
Se condena el pago de todas las primas convencionales o legales de carácter social, sin incidencia salarial, tales como prima por hijos, juguetes que sean expresamente establecidos en la Convención Colectiva de la industria de la construcción.

INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del quinto día hábil siguiente 30/03/2015, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
Siendo la corrección monetaria salvo los salarios caídos, para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 230/3/2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIPE PLAZA contra la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A, ambas partes identificadas a los autos. Segundo.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. Tercero.- Se ordena a la entidad de trabajo UNIFEDO INTERAMERICANA S.A a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo. Cuarto.- Deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive.-

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,
______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
EL SECRETARIO,
__________________
Abg. ERIC APONTE
En esta misma fecha se publicó y se diarizó la presente

EL SECRETARIO,
__________________
Abg. ERIC APONTE

BPC/kdcp.-
Exp. AP21L-2015-000943
Una (01) Pieza y
Dos (02) cuadernos de recaudos.