REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
205º Y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-000650

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BIORKMAN JESÚS GUDIÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.376.380

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL ARISTIDES GARCÍA OVIEDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.052. (ff.11 Y 12 / 1ª pieza).

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BASILICO 2009 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 74, Tomo 122-A-Cto. Y l empresa “MAGMA FUSSION CUISINE” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 /2/2010, anotado bajo el N° 27, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO, BERNARDO PEINADO, RICARDO PAZ, DOMINGO PARILLI, GABRIELA RUIZ, MARÍA ZAPATA Y MARISOL NORIEGA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.687; 107.058; 107.003; 110.273; 144.709; 118.253; 131.662; y 196.722, respectivamente (ff.33-40/ 1ª pieza).

DEMANDADOS SOLIDARIOS: RENÉ JESÚS SABINO, JESÚS ANTONIO TORRES y LEON ZSURGA PELINO (ESTE ÚLTIMO NO CONSTITUYÓ REPRESENTACIÓN), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº v- 6.431.186, v-14.053.053 y v-3.122.682, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS: ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCIA, MANUEL ANDRES ROMERO, BERNARDO PEINADO, RICARDO PAZ, DOMINGO PARILLI, GABRIELA RUIZ, MARÍA ZAPATA y MARISOL NORIEGA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 65.687; 107.058; 107.003; 110.273; 144.709; 118.253; 131.662; y 196.722 (ff.33-40; 43-45 y 46-48 / 1ª pieza)

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia la presente demanda, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 11/03/2014, siendo distribuido en fecha 12/03/2014 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este circuito judicial, quien procedió a darle entrada para su revisión en fecha 17/03/2014; posteriormente en fecha 19/03/2014 es admitida la misma ordenándose las notificaciones correspondientes; en fecha 21/04/2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fecha en la cual la parte actora desistió de la demanda contra el ciudadano MANUEL ROMERO, por no ser accionista de la demandada sino su apoderado judicial, adicionalmente se dejo constancia de la incomparecencia del demandado de manera solidaria el ciudadano LEON ZSURGA PELINO. Y se presentaron los respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo esta prolongada para las fechas 19/05/2014, 11/06/2014 y 08/07/2014. Siendo en fecha 08/07/2015 cuando se da por concluida la audiencia de juicio en virtud de no darse la mediación entre las partes y se ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15/07/2014, de manera tempestiva la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, así como la representación judicial de los demandados de manera solidaria. En fecha 21/07/2014 se distribuyó la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, quien le dio entrada en fecha 23/07/2014, providenciando las pruebas en fecha 01/08/2014. Ahora bien en fecha 12/11/2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, y la misma se prolongo por no constar todas las pruebas. Posteriormente en fecha 13/04/2015 se procedió a la redistribución del asunto, siendo la causa distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y el cual se inhibió de seguir conociendo el asunto. En fecha 13/05/2015 es distribuido a este Juzgado, quien le da entrada a los fines de su tramitación, ordenando las notificaciones a las partes indicándoles que por el principio de inmediación se celebraría nuevamente la audiencia de Juicio y una vez notificadas se procedió a la fijación de dicha audiencia para el día 02/10/2015, fecha en la cual tuvo lugar siendo prolongada la misma y reprogramada a solicitud de partes para el día 21/01/2016, fecha en la cual se difiere la lectura del dispositivo oral del fallo, para el día 28/01/2016 en la cual se decidió SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación del mismo, quien decide pasa a señalar las razones de derecho y de hecho que motivaron el mismo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señalo en líneas generales, que inició sus labores en fecha 09/01/2013 con el cargo de mesonero, devengando un salario de Bs. 14.702,73 culminando en fecha 29/12/2013, por despido injustificado (folio n° 2 / 1ª pieza) con un tiempo de servicio de 11 meses y 20 días. Alegando que su jornada laboral era mixta de lunes a lunes sin días de descanso, en un horario comprendido de 06:00 pm a 04:00 de la madrugada, de lunes a viernes. Señala que su salario era mixto, compuesto del salario fijo más salario variable (servicio del 10% sobre el consumo + propina). Alega que durante la relación laboral sólo cobro el servicio del 10% sobre el consumo (servicio al cliente) más la propina, pero no en base al total percibido por la empresa, tal como esta contemplado en el art. 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el art. 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo ha establecido el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 04/03/2005, caso Inversiones FERGOBAR C.A (Rucio Moro Restaurant). Luego la atora señala otra fecha de duración de la relación de trabajo, se entiende que es un error material, en virtud que los cálculos refieren a un año. Alega que no le cancelaban lo concerniente a los Cesta Ticket, indica que si en algún momento le daban comida esta le era descontada del día de trabajo al precio establecido en el negocio, ya que según sus dichos en el libelo, el actor no comía allí porque la comida que le suministraba el patrono no era una verdadera comida. El Daño Moral por no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por todo lo anterior señalado reclama los siguientes conceptos:


CONCEPTOS CANTIDAD
1 ANTIGUEDAD Bs. 43.156,39
2 UTILIDADES Bs. 22.516,32
3 VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 26.581,76
4 BONO VACACIONAL (15 DÍAS) Bs. 15.871,69
5 HORAS EXTRAORDINARIAS Bs. 62.221,72
6 BONO NOCTURNO NO CANCELADO Bs. 36.528,80
7 BONO ALIMENTACIÓN Bs. 34.374,65
8 DAÑO MORAL Bs. 100.000,00
9 INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 12.946,91
TOTAL Bs. 354.198,24


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE INVERSIONES BASILICO 2009 C.A

En su escrito de contestación la entidad de trabajo INVERSIONES BASILICO 2009 C.A, cuyo nombre comercial es “MAGMA FUSSION CUISINE”, acepta el cargo alegado por el actor, así como la fecha de inicio 09/01/2013. Indica que el motivo de culminación fue por renuncia tal como lo alegó el actor en su libelo de la demanda al f (4), así como indica que es cierto que el actor gozaba de 2 días de descanso. Y admite que se le subministraba la comida diaria. Por otra parte niega, rechaza y contradice la fecha de culminación, y señala como cierta 29/11/2013. Niega la existencia de una sociedad mercantil denominada Restauran Magma Pression Gusine, por el contrario alega que su representada tiene como nombre comercial “MAGMA FUSSION CUISINE”. Niega que la relación laboral haya durado 11 meses y 20 días y mucho menos 2 años y 5 meses; y señala que lo cierto es 10 meses y 20 días, tal y como se desprende de la carta de renuncia la cual cursa a las pruebas promovidas al expediente. Así como niega el horario alegado por el actor donde señala que es de lunes a lunes, por el contrario señala que el mismo era de lunes a sábado con 2 días de descanso continuos rotativos y remunerados cada semana los cuales podía ser sábado/domingo o domingo/lunes.

Continúa la representación judicial de la parte demandada indicando que niega de FORMA ABSOLUTA, de conformidad con el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y a la parte actora le corresponderá probar lo que alega por ello niega que el actor haya laborado horas extraordinarias, así como que haya sido despedido injustificadamente tal como lo señala el actor en el folio 02 del escrito libelar. Así como también niega que la demandada cobre el 10% del servicio. Niega el salario variable alegado por el actor y señala que conjuntamente con el actor pactaron tasar las propinas en Bs. 3,33 diarios de conformidad con lo establecido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Aduce que lo cierto es que el hoy accionante devengaba un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional. Indica que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 3.270,30 más Bs. 3,33 diarios de propina, para un total de Bs. 3.489,68. De igual forma niega que al demandante en el momento de la relación laboral se le haya hecho firmar un recibo menor a la cantidad verdaderamente percibida y niega que se le haya entregado cantidades de dinero que resultaran de la diferencia entre los salarios contenidos en el recibo de pago y un supuesto salario real alegado por el accionante.

Niega que su representada le deba al actor la cantidad de Bs. 43.156,39 por concepto de Prestaciones sociales, toda vez que señala que le fueron canceladas al hoy actor en la oportunidad correspondiente, documentales que rielan a los autos marcadas “E” y “E1”.

Niega que su representada le otorgue a sus trabajadores 48 días de salario por concepto de Utilidades, basándose en una supuesta convención colectiva. Niega que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de utilidades, siendo lo correcto que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente en base a 30 días de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Niega que su representada le otorgue a sus trabajadores 40 días de salario por concepto de Vacaciones y vacaciones fraccionadas, basándose en una supuesta convención colectiva. Niega que se le adeude la cantidad reclamada por concepto de vacaciones, siendo lo correcto que las mismas le fueron canceladas en su oportunidad correspondiente de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Así como niega que su representada le deba al actor bono nocturno siendo lo correcto que los mismos le fueron cancelados en su oportunidad correspondiente.

Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 100.000 por daño moral, toda vez que el actor alega que no fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo lo correcto que el mismo fue inscrito en fecha 25/02/2013, tal como se desprende de las documentales marcadas “G” y “G1”. Asimismo niega el concepto reclamado por intereses de prestaciones sociales, toda vez que las mismas le fueron canceladas en la oportunidad de la finalización de la relación laboral y nada le adeuda su representada al ciudadano BIORKMAN JESÚS GUDIÑO BARRETO, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS

Los apoderados judiciales de los ciudadanos RENÉ JESÚS SABINO y JESÚS ANTONIO TORRES, alegaron en sus correspondientes escritos de contestación de la demanda como punto previo la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, toda vez que indican que el accionante nunca prestó servicios de manera personal a sus representados. E indican que sus representados fungen como presidente y director respectivamente de la entidad de trabajo demandada, tal y como se desprende del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 28/07/2011. Señalan que no existe disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas accionadas en un proceso judicial en materia del trabajo cuando la prestación del servicio se llevó a cabo con la persona jurídica. Igualmente señalan que la entidad de trabajo demandada INVERSIONES BASILICO 2009 C.A, cuentan con su propio patrimonio para asumir un posible pasivo de naturaleza laboral y que no puede confundirse la responsabilidad de la sociedad mercantil con la de los socios o accionistas. Por otra parte pasan a contestar la demanda negando que exista una relación de trabajo entre el demandante y sus representados. Así como niegan de forma absoluta que el demandante haya prestado servicios personales y subordinados a favor de sus representados, y por ende niega el tiempo de servicio alegado por el actor, el horario de trabajo, el salario, así como niegan que le deban al actor la cantidad de Bs.12.946,91, por intereses de prestaciones sociales; la cantidad de Bs. 100.000,00 por daño moral; la cantidad de Bs. 34.374,65 por bono alimentación; la cantidad de Bs. 36.528,80 por bono nocturno no cancelado, la cantidad de Bs. 62.221,72 por horas extraordinarias; la cantidad de Bs. 15.871,69 por bono vacacional (15 días); la cantidad de Bs. 26.581,76 por vacaciones fraccionadas; la cantidad de Bs. 22.516,32 por utilidades; la cantidad de Bs. 43.156,39 por antigüedad. Por último solicita que se declare CON LUGAR la falta de cualidad y SIN LUGAR la demanda en contra de los ciudadanos RENÉ JESÚS SABINO y JESÚS ANTONIO TORRES.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE A PRUEBA
Considera quien decide, que la controversia se circunscribe a la determinación del salario y su composición, el pago de las propinas, así como las horas extras y el pago de bono nocturno, todo ello con el objeto de demostrar la base del cálculo para el pago de los pasivos laborales del accionante y la procedencia o no del daño moral demandado.

Así las cosas, de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, y criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Social ante la negativa absoluta de la parte demandada, le corresponde a la parte actora demostrar lo alegado, según sentencia de la Sala de casación Social de fecha 16/05/2012 en el caso Willians Figueroa contra Transporte Crocetti C.A.

En tal sentido, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, los cuales se señala a continuación:

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición de los originales de recibos de pagos de utilidades fraccionadas, de vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, del cesta ticket de alimentación, recibos de pagos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorización para laborar horas extras, recibos de pagos por concepto de Política Habitacional, originales de liquidación de propina y originales de las liquidaciones por concepto de diez por ciento (10%), la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que las mismas cursan a los autos, documentos originales de recibos de pagos de utilidades fraccionadas, de vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado, se encuentra insertas a los autos promovidas por esta, del cesta ticket de alimentación, manifiesta que su representada por ser un restaurante es un hecho conocido que otorga el plato de comida y en lo que se refiere a autorización para laborar horas extras, recibos de pagos por concepto de Política Habitacional, originales de liquidación de propina y originales de las liquidaciones por concepto de diez por ciento (10%), respecto a la propina, la misma se encuentra tasada en el contrato de trabajo, señala que el 10% la empresa no lo cobra, sobre las horas extra no exhibe y expones sus motivos, de seguidas la parte actora señala al tribunal se tengan en cuenta los principios constitucionales sobre los derechos del trabajador. Señalo que las mismas cursan a los autos en la oportunidad de la promoción de la prueba. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art 81 y 10 de la LOPT De las mismas se desprenden los montos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se establece.

TESTIMONIALES: En relación con las testimoniales de los ciudadanos Marcos Antonio Díaz Machado, Edixon Javier Márquez Madrid y Johana del Valle Contreras Araque. No comparecieron por lo cual no hay motivo sobre el cual decidir. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales cursantes a los folios 75 al 150 de la pieza N° 1. Se detallan a continuación:

Folios 75 al 77 / 1ª pieza: Riela original de contrato de trabajo marcado “A”, entre el ciudadano René Sabino y la sociedad mercantil Inversiones Basilico 2009 C.A. No hubo medio de ataque útil. De la misma se desprende las condiciones del contrato de trabajo. Este tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT: Así se establece.

Folios 78 al 88 / 1ª pieza: Marcadas “B”, riela original de recibos de pago a nombre del actor de las fechas 01/01/2013 al 15/01/2013; 16/01/2013 al 31/01/2013; 01/02/2013 al 15/02/2013; 16/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 15/03/2013; 16/03/2013 al 31/03/2013; 01/04/2013 al 15/04/2013; 16/04/2013 al 30/04/2013; 01/05/2013 al 15/05/2013; 16/05/2013 al 31/05/2013; 01/06/2013 al 15/06/2013; 16/06/2013 al 30/06/2013; 01/07/2013 al 15/07/2013; 16/07/2013 al 31/07/2013; 01/08/2013 al 15/08/2013; 16/08/2013 al 31/08/2013; 01/09/2013 al 15/09/2013; 16/09/2013 al 30/09/2013; 01/10/2013 al 15/10/2013; 2da quincena octubre de 2013; 1era quincena noviembre de 2013; 2da quincena noviembre de 2013; de los cuales se desprenden los pagos por los conceptos Salarios, Bonos Nocturnos, feriados; así como las deducciones del seguro social, seguro de paro forzoso, Ahorro habitacional, horas de falta. Todos los recibos están suscritos por el actor. La parte actora las desconoce en su contenido. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas. Vista que dichas documentales no fueron objeto de ataque durante las exhibición procede a valorarlas de acuerdo a la sana critica. Art. 10 de la LOPT. Asi se establece.

Folio 89 / 1ª pieza: Marcada “C”, cursa original de recibo de pago, por concepto de utilidades del año 2013 de fecha 21/11/2013. Está suscrita por el actor. no hubo medio de ataque el tribunal le confiere valor probatorio Art. 78 de la LOPT. Así se decide.

Folio 90 / 1ª pieza: Marcada “D”, cursa original de carta de renuncia de fecha 02/12/2013, suscrita por el actor. Posee sello de la entidad de trabajo demandada. La representación judicial de la parte actora reconoce la carta de renuncia más no la fecha de finalización. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas.

Folio 91 / 1ª pieza: Marcada “E1”, cursa original de liquidación de fecha 30/11/2013 por Bs. 8.780,88. Está suscrita por el actor donde manifiesta no estar conforme. Durante la prolongación de la audiencia de fecha 21/1/2016, la parte actora reconoce la carta de renuncia. Este tribunal le confiere valor probatorio Art 78 de la LOPT:. Así se establece.

Folio 92 / 1ª pieza: Marcada “E2”, cursa copia de comprobante de egreso por concepto de pago de liquidación de prestaciones. Por Bs. 8.780,88. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial del actor. Este tribunal no le confiere valor probatorio. Art 78 de la LOPT. Asi se establece.

Folios 93 y 94 / 1ª pieza: Marcadas “F”, cursa copia certificada por el departamento de Recursos Humanos, de la entidad de trabajo demandada, correspondiente a Reporte de Registros. La misma fue impugnada por la parte actora. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas. Este tribunal no la valora por el principio de alteridad de la prueba. Asi se establece.

Folio 95 / 1ª pieza: Marcada “G”, riela copia simple de constancia de registro de trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 16/03/2013. La representación judicial de la parte actora impugna tal documental. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas. Dicha prueba fue consultada por la página web del IVSS, por lo que le otorga valor probatorio. Art. 10 de la LOPT, de la misma se desprende que el actor estaba inscrito en el IVSS. Así se decide.

Folio 96 / 1ª pieza: Marcada “G1”, cursa impresión digital de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se detallan los datos del actor, así como el nombre del patrono y la fecha de egreso. Dicha documental fue impugnada por la representación judicial del actor. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas. Se aplica el mismo criterio ut-supra señalado.

Folios 97 y 98 / 1ª pieza: Marcadas “H”, cursa copia de cartel de horarios de trabajo la parte actora las desconoce e impugna. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas. Por tratarse de un documento publico administrativo no siendo atacado con el medio idóneo. Este Tribunal le confiere valor probatorio. Art 10 y 78 de la Lope.

Folios 99 al 101 / 1ª pieza: Marcadas “H2”, riela copia de solicitud de aprobación de horario de trabajo, ante la inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27/05/2013. No hubo observaciones.

Folios 102 al 134 / 1ª pieza: Marcadas “I”, cursa originales de REPORTES Z, emanados de la caja registradora fiscal de la demandada. No hubo observaciones.

Folios 135 al 143 / 1ª pieza: Marcadas “J”, cursa menús de los productos de servicio que ofrece la demandada a su clientela, en el que se observa que la demandada no cobra el 10% del servicio. Las mismas fueron impugnadas por la parte actora. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas. Este tribunal no le otorga valor probatorio en virtud del medio de taque utilizado.

Folios 144 al 150 / 1ª pieza: cursa originales de FACTURAS, emanadas de la caja registradora de la demandada. Las mismas fueron impugnadas por la parte actora. La parte demandada insiste en el valor de sus pruebas y solicita se le otorgue valor probatorio a las mismas.

INFORMES: Dirigidos al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal C.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales cursan a los autos y se detallan a continuación:

• BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL C.A: riela a los folios 99 al 101 / 2ª pieza, en la audiencia de juicio la parte demandada señalo el objeto de la misma. La parte actora no hizo observaciones.
• INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: no llegaron las resultas de las mismas, aunque fue ratificada por el Tribunal en virtud de la insistencia de la promovente, las mismas fueron consultadas por la Pág. web del IVSS, y este tribunal ya les confirió valor probatorio .Así se decide

TESTIMONIALES: En relación con las testimoniales de los ciudadanos Gualikcer Altuve, Gabriel Blanco, Nelis Nieto. En la audiencia de juicio, los referidos testigos no comparecieron al acto, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO: En relación con la testimonial de la ciudadana Amsi López, a fin que ratifique la documental marcada “F” (folios 93 y 94). En la audiencia de juicio, la referida ciudadana no compareció al acto, razón por lo cual esta Juzgadora no tiene material sobre el cual emitir opinión. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS DE MANERA SOLIDARIA:
No se promovió medio de prueba alguna.

DECLARACIÓN DE PARTE:

El ciudadano BIORKMAN JESÚS GUDIÑO BARRETO indicó que su cargo era de mesonero, devengando salario mínimo más propinas, en un horario comprendido desde las 06:00 pm hasta que se fuera la última persona, manifestó que la demandada le daba la comida aunque por ser esta de mala calidad no la comía y prefería comprar comida por su cuenta o le llevaban la comida desde su casa. Manifestó además que trabajó para la empresa por casi 2 años, pero que le hicieron firmar un contrato cuando ya tenía como un año trabajando para dicha empresa. En cuanto a las propinas manifiesta el demandante que las mismas las recibía semanalmente y estas eran colocadas en un pote el cual era distribuido por el meitre o Mestre el cual es socio de la demandada e indica que en el contrato existe una normativa de Bs. 3,33, para las propinas pero que siempre recibía entre Bs. 30.000 mensuales. En cuanto a si fue asegurado o no en el seguro social, manifiesta que la entidad de trabajo le tomo los datos pero que nunca le han entregado nada y una vez que se enfermo no pudo ser atendido, porque no estaba registrado aunque señala que conversó con sus patronos con respecto a la situación y le informaron que si estaba registrado, le mostraron un papel, pero en el seguro social de Chacao le pidieron que llevara la 14-02, y la empresa no se la dio. Indica que fue prácticamente obligado a renunciar ya que en una oportunidad a él y a varios de sus compañeros los sacaron esposados del local por un supuesto maltrato a la capitana del local y los hicieron firmar la renuncia.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señaló que conoció el local donde se encontraba ubicada la entidad de trabajo demandada, que el mismo ya cerró por baja producción ya que era un local con aproximadamente 8 o 12 mesas, señala que la entidad tenía 2 turnos de horarios, los cuales eran: el primero de 11:00 am a 03:00 pm y de 08:00 pm a 12:00 am y el segundo turno de 11:00 am a 02:00 pm y de 03:00 pm a 07:30 pm. Adiciona que el actor renunció de manera voluntaria y que el mismo reconoció devengar salario mínimo.



PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Ahora bien, visto que los demandados de manera solidaria, opusieron la falta de cualidad para estar en juicio es importante señalar al respecto lo siguiente:

Establece el Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualquier sujeto, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Así las cosas, la doctrina de la Sala Constitucional el caso Hugo Dam contra Plásticos Ecoplast C.A., señaló lo siguiente:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular, el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:

“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración…”

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa que el actor señaló en el libelo de la demanda que los ciudadanos RENÉ JESÚS SABINO, JESÚS ANTONIO TORRES y LEON ZSURGA PELINO, son Presidente, Administrador y Vicepresidente respectivamente, de la entidad de trabajo INVERSIONES BASILICO 2009 C.A, cuyo nombre comercial es “MAGMA FUSSION CUISINE”, son solidariamente responsables por el pago de sus acreencias laborales.

En tal sentido, de los autos se desprende y así quedó evidenciado que los demandados de manera solidaria al momento de contestar la demanda señalaron y dieron por cierto tener dichas condiciones en la entidad de trabajo demandada y su representación judicial en la audiencia de juicio dio por cierto tales afirmaciones.

Ahora bien, es importante señalar la obligación del juez en inquirir la verdad, asimismo, la jurisprudencia ha señalado que los patrones se vale de diferentes tretas para eludir sus responsabilidad frente al trabajador. En tal sentido, quien decide considera que por cuanto no es un hecho controvertido, los cargos ocupados por los demandados solidarios en la entidad de trabajo demandada, ni que en ocasiones asumía obligaciones en cuanto al pago del salario.

De igual forma observa esta juzgadora, que ha señalado la representación de la parte demandada que la entidad de trabajo ya no existe.

A su vez, se debe tener en consideración, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en varias sentencias que en el artículo 151 de la LOTTT, se encuentra regulada en forma expresa la responsabilidad solidaria de los accionistas, por ello se tiene claro y si bien es cierto como lo señalan los codemandados en la contestación de la demanda al oponer tal defensa, que en la Ley Orgánica del Trabajo no existía disposición legal o reglamentaria que permita demandar solidariamente a los administradores de las personas jurídicas accionadas en un proceso judicial en materia del trabajo cuando la prestación del servicio se llevó a cabo con la persona jurídica, dicha situación tiene un tratamiento jurídico distinto, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde dispone expresamente en su artículo 151, que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

Así las cosas, señalado todo lo anterior, es forzoso concluir que ciertamente los ciudadanos RENÉ JESÚS SABINO, JESÚS ANTONIO TORRES y LEÓN ZSURGA PELINO, tienen cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por los demandados de manera solidaria. Así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo, pasa esta juzgadora a señalar los motivos sobre los cuales se basa el fondo de la presente decisión.

MOTIVACION PARA DECIDIR

DEL FONDO DE LA DEMANDA

De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora observa que ambas partes son contestes en establecer; la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso. Ambas partes fueron contestes en admitir durante el debate oral el reconocimiento de al fecha de ingreso por renuncia. En consecuencia se observa que entre uno de los puntos controvertidos en la presente litis se circunscribe en determinar 1) El verdadero salario devengado por el actor; y 2) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor. Así se Establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, observa esta Juzgadora necesario señalar que si bien es cierto que la parte actora indicó al inicio de su escrito libelar que fue despedido de manera injustificada, posteriormente en el mismo escrito señala que fue por renuncia, y la representación judicial de la parte demandada señaló que la misma fue por renuncia y que a su vez se le realizó el pago de la liquidación correspondiente, y se pudo observar del acervo probatorio que cursa la documental de renuncia en original específicamente al folio 90 / 1ª pieza la cual fue reconocida por el actor, así como la documental denominada liquidación de personal, la cual riela al folio 91 / 1ª pieza, y de la misma no hubo observaciones por la parte actora. Asimismo en la realización de la audiencia de juicio la parte actora indicó que la manera de culminación fue por renuncia. Por lo que quien decide visto que privo la voluntad de las partes considera la improcedencia de la indemnización de despido por las razones antes expuestas. Así se establece.

En cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, fecha de culminación fue el 29 de diciembre de 2013, y la representación judicial de la parte demandada niega tal fecha y por el contrario alega como cierta el 29 de noviembre de 2013, y siendo que la parte demandada trajo a los autos la carta de renuncia la cual está suscrita por el actor y reconocida por este en su contenido más no en la fecha de finalización de la relación laboral, señala esta Juzgadora que cursa a los autos constancia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual se establece como fecha de egreso 28/11/2013, así como recibos de pago en la cual se le canceló hasta la segunda quincena del mes de noviembre del año 2013, por el contrario la parte actora se contradice en su escrito libelar al señalar en una oportunidad como fecha de finalización 30 de marzo de 2012, a lo cual la demandada niega y al no ser probado por el actor sus dichos es por lo que esta Juzgadora establece como fecha cierta de culminación de la relación laboral 29 de noviembre de 2013. Así se establece.

En cuanto a la composición salarial se detalla de la siguiente manera:

Respecto a lo relativo al porcentaje sobre el CONSUMO o 10 %, que dicho por la parte actora, la empresa cobraba a sus clientes porcentaje sobre el 10% del consumo y este le debe ser adicionado a su salario. Al respecto quien decide considera oportuno señalar lo siguiente: la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar que la entidad de trabajo cobraba el 10% sobre el consumo a la ventas y este solo se limitó a señalar que si lo cobraban, por lo que la parte actora no logro demostrar al Tribunal que la empresa cobraba a sus clientes porcentaje sobre el consumo. Así se establece.

En lo que respecta a la PROPINA, la parte actora señala que la demandada viola la normativa relativa a materia salarial, por cuanto durante toda la relación laboral, el actor devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; pero a su vez, señala que el actor perciben por concepto de propina mensualmente entre Bs. 20.000 o Bs. 30.000, cantidad ésta que no fue incluida como parte del salario en el pago de las prestaciones sociales y pasivos laborales. Por su parte, la empresa demandada, aduce que no es obligación de la demandada cumplir con lo que establece la Convención Colectiva del ramo señalada en el libelo en virtud de que ésta no fue convocada a ninguna reunión de suscripción de Contrato Colectivo; no obstante ello, aduce que la Sala Social ha señalado en materia de salario, que es el derecho a percibir propina y la demandada en cumplimiento con lo establecido por la Jurisprudencia patria pacifica y reiterada, ha establecido en el contrato de trabajo suscrito por el hoy demandante, tasar la propina en la cantidad de Bs. 3,33 diarios, dando así cumplimiento con lo señalado por la Sala Social, en consecuencia, niega la propina alega por la parte actora.

En tal sentido, esta Juzgadora señala que si bien es cierto que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras determina que si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario el valor que para él (se refiere al trabajador) representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. Como se sabe la convención colectiva representa una de las más importantes fuentes de derecho en el ámbito del Derecho del Trabajo, funciona como una alternativa frente a la ley, tal como lo sostiene Bayón Chacón no es una fuente opuesta a la ley sino complementaria, con la ventaja que deja a las partes de la relación laboral la regulación directa de las relaciones individuales de trabajo ofreciendo mayor espacio a la libre disposición en la determinación del contenido del contrato de trabajo; sin embargo, la relación con la ley no deja de ser cercana convirtiéndose esta última en una fuente residual y supletoria para los casos de ausencia de regulación o fuente de aplicación necesaria para los casos donde las partes no tienen la posibilidad de negociación, entiéndase aquellos supuestos de orden público necesario. Con frecuencia la actuación de la ley se limita al establecimiento de procedimientos y requisitos mínimos para la manifestación de la expresión normativa de las partes, que normalmente se concentra en la regulación de las condiciones de trabajo y la fijación de derechos y obligaciones en el ámbito del contrato de trabajo. El papel de la ley consiste en la determinación de las condiciones de validez de las normas convencionales. La pluralidad de fuentes en el ámbito del Derecho del Trabajo hace ineludible que el análisis de las normas convencionales se haga desde la óptica de la Constitución y la Ley, es decir, desde una visión plena e integral del ordenamiento jurídico. La función normativa del convenio colectivo o de los pactos individuales está fuera de toda discusión, en la actualidad tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido para que caso de los convenios colectivos del trabajo que los mismos pertenecen al mundo del derecho, es una norma de contenido general y abstracto.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 de 2003 estableció respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, que “si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

Ahora bien, en este caso nos interesa destacar el límite de la voluntad de las partes para la estimación del valor del derecho a percibir propina, efectivamente, la norma impone a la voluntad de las partes, bien sea expresada a través de un convenio colectivo o por acuerdo entre trabajador y patrono, que la determinación de quantum del derecho a percibir propina debe atender necesariamente los parámetros o criterios cualitativos que la ley señala, a saber; la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. La Ley trata de proteger el derecho consagrado, máxime al tratarse de un concepto de naturaleza salarial, deja la determinación de su quantum a las partes, pero no libremente, impone la consideración de un grupo de variables que sirven de base para la estimación definitiva del valor del derecho a percibir propina, se trata de unos mínimos que a nuestro juicio son de carácter absoluto, su cumplimiento no puede ser objeto de renuncia, se constituye en un derecho irrenunciable, y no podía ser de otra manera al tratarse del salario.

Un acuerdo entre patrono y trabajador que estipule el quantum del derecho a percibir propina ignorando los parámetros señalados por la ley, sería ilegal, y en consecuencia sometido a un control correctivo por parte de los Tribunales del Trabajo, no puede ser otra la conclusión si partimos que el Derecho del Trabajo como ordenamiento tuitivo de la clase trabajadora consideró como un mínimo indisponible, es decir, de orden público necesario, la utilización de los criterios indicados por la norma que se comenta.

Ha sido criterio reiterado que si el trabajador o trabajadora, recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él o ella representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora la estimación se hará por decisión judicial.

El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Esta jugadora señala que de los autos se desprende que se puede estructurar el análisis de los parámetros para la tasación de tal concepto, y se observa que la demandada se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, en una de las sucursales de Altamira, , zona ésta que se caracteriza por tener un gran número de restaurante de alta calidad en cuanto al ambiente, y los platos de comida que ofrecen; todo ello asociado a la calidad y costoso de los platos y tomando en consideración al tipo de comensales que frecuentan dicho local, es forzosamente necesario, tasar la misma, de forma más justa y acorde a la realidad que vivimos, en consecuencia el derecho a percibir propina a favor de los actores, tomando en cuenta que el local esta ubicado en la Urbanización Altamira, que tiene ambiente familiar y luego nocturno, que existe un consumo de bebidas alcohólicas por lo que considera justo tasar el monto equivalente al 30% del salario percibido para cada periodo laborado. Así se establece.

De las UTILIDADES. En consecuencia se ordena el pago de los conceptos reclamados, de conformidad, con la convención colectiva que ampara a los trabajadores.

Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS, reclamadas por la parte actora por la convención colectiva

Del BONO VACACIONAL

Con relación a las HORAS EXTRAORDINARIAS, señala el actor que su jornada laboral … era mixta de lunes a lunes sin días de descanso, en un horario comprendido de 06:00 pm a 04:00 de la madrugada, de lunes a viernes durante toda la relación laboral…; para esta Juzgadora que se haya imprecisión en la solicitud de las horas extras sin detallar cuales eran diurnas y cuáles eran nocturnas. Portu parte la demandada trajo a los autos las probanzas las cuales cursan a los folios 97 al 101 de la pieza n° 1, en la cual la accionada logró demostrar el horario alegado en su contestación, en consecuencia se declara improcedente las horas extraordinarias demandadas por el actor. Así se decide.

Del BONO NOCTURNO, visto que es un hecho alegado por la parte actora y por cuanto esta juzgadora le otorgo valor probatorio a los recibos consignados por la demandada, donde se evidencia que el actor laboro en algunas oportunidades en el horario nocturno se ordena cancelar dicho concepto. En consecuencia se declara procedente dicho concepto. Así se decide.

En referencia al BONO ALIMENTACIÓN, observa esta juzgadora que la parte actora, señala en su escrito libelar que la demandada si cumplía con la alimentación otorgada a sus trabajadores, en la declaración de parte el trabajador señaló que si recibía, la comida, pero que esta era de mala calidad. Por lo tanto lo que se estaba demandando era la calidad de la comida y no su pago, esta juzgadora niega lo peticionado por el actor. Así se decide.


En cuanto a la ANTIGÜEDAD, reclamada por la parte actora por los artículos 142 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena la cantidad de 15 días trimestrales. Art 142 de la LOTTT. Total 60 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y Art. 71 del RLOT, para lo cual el experto deberá determinar el monto que por dicho concepto le corresponde al accionante, de conformidad con lo establecido en el literal A y B, aunado a dicho calculo deberá realizarse el calculo establecido en el literal C ejusdem, y una vez obtenido ambos montos se cancelara al accionante el monto que resulte superior. Dicho calculo deberá ser realizado por un experto contable para lo cual considerara, el salario integral devengado mes a mes, en el cual se incluye salario fijo, salario variable (derecho a percibir propinas) y bono nocturno una vez obtenido el salario normal, se le deberá adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 131 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Debiendo el experto deducir lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-

En lo que respecta al DAÑO MORAL, en atención al caso de autos, solicita la representación judicial de la parte actora que la entidad de trabajo no inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por ende le ha causado al actor .Ahora bien siendo que el actor estaba reclamando la responsabilidad civil a la empresas demandadas, por hecho daño moral Art. 1.196CC, le correspondía la carga de al prueba. Y visto que la demandada consigno constancia de haber inscrito al trabajador en el IVSS. Se niega dicho perdimiento e improcedente el daño moral .Así se decide.


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, son calculados a partir del 5 día siguiente a la terminación del contrato de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 5 días siguiente a la fecha de la terminación de la relación laboral , inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LOS DEMANDADOS SOLIDARIOS. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano BIORKMAN JESÚS GUDIÑO BARRETO contra la entidad de trabajo INVERSIONES BASILICO 2009 cuyo nombre comercial es “MAGMA FUSSION CUISINE” y solidariamente los ciudadanos RENÉ JESÚS SABINO y JESÚS ANTONIO TORRES, partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT. CUARTO.- Se ordena a la entidad de trabajo, INVERSIONES BASILICO 2009, C.A, así como a los demandados solidarios RENÉ JESÚS SABINO y JESÚS ANTONIO TORRES a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

______________________
Abg. BEATRIZ PINTO C.
EL SECRETARIO,
__________________
Abg. ERIC APONTE

Se publicó a la fecha de su presentación

EL SECRETARIO,
__________________
Abg. ERIC APONTE

BPC/kdcp
Exp AP21L-2014-000650
Dos (02) Piezas y
Un (01) cuaderno de inhibición (AH22-X-2015-000038)